TSDJ ANT SCF - 05154311200120230018201-(15-07-2025)-1
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05154311200120230018201-(15-07-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, quince de julio de dos mil veinticinco
Proceso : Ejecutivo Asunto : Apelación de auto
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 246
Demandante : David Enrique Arango Quintana
Demandado : Marcos Javier Madera Camero
Opositora: : Jenny Ester Madera Camero Radicado : 05154311200120230018201
Consecutivo Sría. : 1597-2025
Radicado Interno : 0262-2025
Decisión : Declara nulidad y devuelve comisorio
Síntesis: Se declara la nulidad de lo actuado por el inspector comisionado, toda vez que admitió la oposición de Jenny Ester Madera Camero sin aducir ningún tipo de motivación ni agotar adecuadamente la etapa probatoria que se prevé para la diligencia.1
ASUNTO A TRATAR
Subió a este Tribunal el expediente que contiene el proceso ejecutivo de David Enrique Arango Quintana contra Marcos Javier Madera Camero, a fin de resolver el recurso de apelación que el vocero de aquél interpuso frente a la decisión tomada por el inspector de policía y tránsito de Nechí en la diligencia de secuestro que se realizó en 7 de abril último, donde, obrando como comisionado del Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, admitió la oposición al secuestro allí presentada por la apoderada judicial de Jenny Ester Madera Camero.
Sería del caso resolver el fondo de esa oposición, si no fuera porque obstan varias causales de nulidad que vician la actuación y deben ser enmendadas antes
presentada por la apoderada judicial de Jenny Ester Madera Camero.
Sería del caso resolver el fondo de esa oposición, si no fuera porque obstan varias causales de nulidad que vician la actuación y deben ser enmendadas antes de acometer dicha faena.
CONSIDERACIONES
1. La apelación propuesta al conocimiento de este Tribunal es formalmente procedente porque concierne a la admisión de la oposición formulada durante una
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2
Apelación de auto – Radicado: 05154311200120230018201 diligencia de secuestro que inició, por vía de comisión, el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia (CGP, arts. 9, 31-1, 35, 40, 321-8/9, 326 y 596-2).2
2. Es inherente a la estructura del recurso de apelación que el Tribunal obre como órgano de segunda instancia, mas no de primera. Ello implica que su laborío sólo consiste en la revisión de lo instruido y decidido por otro funcionario de inferior jerarquía, sin volver a recorrer ex novo toda la cuerda del debate, dado que ya hay una resolución motivada y prima facie válida (ibídem, arts. 302 y 320).3
Para ejercer su prerrogativa de impugnación, las partes deben expresar las razones de su inconformidad de cara la motivación en que se apoya la providencia recurrida (ibíd., art. 322 in fine). De este modo, la labor del órgano jerárquicamente
Para ejercer su prerrogativa de impugnación, las partes deben expresar las razones de su inconformidad de cara la motivación en que se apoya la providencia recurrida (ibíd., art. 322 in fine). De este modo, la labor del órgano jerárquicamente superior consiste en contrastar la motivación del inferior con las razones aducidas por las partes, sopesándolas a la luz del acervo probatorio, sin exceder el estrecho contorno de su competencia funcional (ibíd., art. 328).
Es así que el funcionario superior descarga su función sobre un asunto que está más o menos acabado. Por lo mismo, la segunda instancia no es el momento adecuado para instruir la causa y recaudar el material probatorio. Si bien es verdad que el estatuto procesal permite cierta actividad probatoria ante el funcionario que regenta la alzada, igual es cierto que no la favorece ni torna en regla general, sino que la restringe a ciertos eventos específicos (ibíd, arts. 170, 173 y 327).
De hecho, en tratándose de autos, el legislador fue expreso en mandar que el superior resolviera de plano, o sea, únicamente con apoyo en la prueba sumaria adosada con el expediente (ibíd., arts. 127 y 326-inc. 2.°).
3. La apelación de la decisión que admite o niega una oposición presupone que el opositor esgrimió prueba siquiera sumaria de su posesión, la cual se puede hacer constar en elementos documentales y en «testimonios de personas que concurran a la diligencia» (ibíd., art. 309-2). Además, el juez o comisionado está especialmente obligado a practicar in situ «el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás
a la diligencia» (ibíd., art. 309-2). Además, el juez o comisionado está especialmente obligado a practicar in situ «el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias» (ibíd.; cfr. arts. 6, 40, 42-4, 203, 221, 224 y 243).
4. Del examen racional y motivado de dichas pruebas es que el funcionario adopta una de dos posibles decisiones ante la oposición: o la admite por estimarla fundada, o la rechaza en caso contrario, si es que el opositor no pudo perfilar actos sumariamente señaladores de la posesión (ibíd., arts. 167 y 309-5/8). En uno y otro escenario se entiende que el funcionario tuvo que haber identificado previamente el bien objeto de la diligencia, recorriendo y remarcando los linderos cuandoquiera que «quede duda acerca de que se trata del mismo bien» (ibíd., art. 83 in fine y 308-2).
2 Al respecto, vid. CSJ, STC3422-2025 § Consideraciones 2.3.2-ii y 2.4. 3 Se dice prima facie, pues, si la decisión no es recurrida, queda en firme; vid. CC, SU -418 de 2019 § 8.7 y 8.8.3
Apelación de auto – Radicado: 05154311200120230018201
5. La diligencia de secuestro –en tanto se remite a la de entrega– involucra actuaciones de las cuales se producen ciertas consecuencias jurídicas de carácter judicial.4 Por este motivo, su cumplida ejecutoria no se agota con la realización de actos materiales, sino que comporta la adopción de decisiones, cuya competencia
actuaciones de las cuales se producen ciertas consecuencias jurídicas de carácter judicial.4 Por este motivo, su cumplida ejecutoria no se agota con la realización de actos materiales, sino que comporta la adopción de decisiones, cuya competencia también se extiende al inspector de policía comisionado con fines de colaboración armónica (ibíd., arts. 38-par.os 1.º a 3.º || L. 2030/2020, in toto || C. Pol., art. 113). Ello es así porque el inspector comisionado asume el manto del juez comitente durante el curso de la diligencia (ibíd., arts. 37, 38-inc.os 2.º a 3.º y 40).5
6. Tales facultades decisorias del inspector comisionado no son irrestrictas ni discrecionales. Antes bien, cabe entender que el carácter judicial de la diligencia le comunica –guardadas las proporciones– el mismo imperativo de motivación que se predica de las actuaciones judiciales; y aun de las administrativas, claro, puesto que el derecho al debido proceso opera con semejante intensidad frente a ambas esferas (C. Pol., arts. 29 y 209 || CGP, arts. 7, 42-7 y 279 || CPACA, arts. 3-1/9).6
7. De la misma manera que el inspector comisionado no se halla en libertad de rehusarse a diligenciar la comisión, ni de abandonarla, tampoco puede negarse a tramitar las oposiciones que se le formulen en la diligencia bajo el argumento de que ello sólo le corresponde al juez comitente. Desde que se perfile una oposición
4 Al respecto, vid. CC, C-798 de 2003 § 3.5.2.
a tramitar las oposiciones que se le formulen en la diligencia bajo el argumento de que ello sólo le corresponde al juez comitente. Desde que se perfile una oposición
4 Al respecto, vid. CC, C-798 de 2003 § 3.5.2. 5 En este punto cumple rememorar la discusión que siguió a la expedición del Código Nacional de Seguridad y de Convivencia Ciudadana, cuyo artículo 206, en su redacción original, restringía la posibilidad de hacerles comisiones jurisdiccionales a los inspectores de policía. En ese preciso momento histórico, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia asumió la tesis de que las autoridades policivas no estaban provistas de la función jurisdiccional ni podían proferir ninguna clase de decisión dentro de las diligencias de entrega o secuestro; vid. CSJ STC9230-2019, STC16012-2018 y STC22050-2017. De la rigidez de esta postura se distanció la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, quien, con apoyo en el artículo 40 del estatuto procesal, y citando varias decisiones anteriores de la misma Corte Suprema de Justicia, sostuvo que las funciones y diligencias comisionadas por los jueces a los inspectores de policía son de índole jurisdiccional; vid. cpto. 13 feb. 2018, rad. n.º 2017-00197
C. P. Édgar González López. Por su lado, la Corte Constitucional resaltó que, en principio, sí resulta atinado afirmar que la actuación de los inspectores comisionados es jurisdiccional, aunque acabó declarando la constitucionalidad del artículo en comento tras convencerse de que era un ejercicio razonable de la extensa libertad configurativa del
que la actuación de los inspectores comisionados es jurisdiccional, aunque acabó declarando la constitucionalidad del artículo en comento tras convencerse de que era un ejercicio razonable de la extensa libertad configurativa del legislador; vid. CC, C-223 de 2019 § 208-210, 216, 220-221 y 232. Naturalmente, tal discusión decayó con la emisión de la Ley 2030 de 2020, donde se especificó que las autoridades policivas podían ser comisionadas para las diligencias jurisdiccionales y administrativas. Desde entonces, la Corte Suprema no ha vuelto a reiterar el rigor de la jurisprudencia que sentó con anterioridad a esta legislación, ni siquiera en casos que involucran la comisión de un inspector; vid. STL15713-2024, STC7137-2024 y STC5557-2023. Sólo aparece su reiteración en STC4216-2023, pero en un marco harto disímil al presente, frente al caso de un juez que había declarado la nulidad de la subcomisión hecha a un inspector de policía bajo el argumento de que no devenía posible por la prohibición –para entonces subrogada– de la Ley 1801 de 2016. Bajo el imperio de la ley vigente, entonces, cabe colegir que la situación retornó al estado originalmente detectado por la Corte Constitucional al estudiar los artículos 31 y 32 del extinto Código de Procedimiento Civil; vid. C-733 de 2000 § VI-4: «La Corte es consciente de que la intervención de es ta categoría de comisionados no se reduce a la realización de actos materiales, puesto que esta se extiende a la adopción de decisiones en el curso de la práctica de la diligencia. […] En todo caso, la decisión del comisionado que resuelva la oposición será apelable […]. Sobra
realización de actos materiales, puesto que esta se extiende a la adopción de decisiones en el curso de la práctica de la diligencia. […] En todo caso, la decisión del comisionado que resuelva la oposición será apelable […]. Sobra destacar que la apelación la decide la autoridad judicial». No se opone a esta intelección lo resuelto por la antedicha Corporación en A-1051 de 2021 (cfr. § II-2.5, II-3.1 y II-3.2) y reiterado en A-127 de 2023 (cfr. § II-1.2). Basta acotar que estas decisiones fueron tomadas en el limitado marco de un conflicto de jurisdicciones, con lo que no proyectan eficacia jurisprudencial sobre el presente caso. Por lo restante, no está de más remarcar que la Corte Constitucional simplemente se ciñó a reproducir lo considerado por la Homóloga Civil en STC22050-2017. Luego no es obvio que esta sea su opinión controlante o que modifique el criterio de C-733 de 2000, C-798 de 2003 y C-223 de 2019. 6 Sobre el deber de motivación en las actuaciones administrativas, vid. CC, T-311 de 2024 § 37, 38 y 54 || Respecto de las judiciales, vid. T-237 de 2017 § 4.2 / T-041 de 2018 § 12.4
Apelación de auto – Radicado: 05154311200120230018201 oportunamente, en persona, el comisionado debe definir su suerte en los términos que vienen de verse en los apartados precedentes.7
8. En el caso sub examine se tiene que Jenny Ester Madera Camero realizó oposición a la diligencia de secuestro que el inspector de policía de Nechí procuró
que vienen de verse en los apartados precedentes.7
8. En el caso sub examine se tiene que Jenny Ester Madera Camero realizó oposición a la diligencia de secuestro que el inspector de policía de Nechí procuró materializar en 7 de abril hogaño, en su rol de comisionado, respecto del inmueble identificado con la matrícula n.° «015-45192»
En esa oportunidad, la apoderada de la opositora allegó varios documentos registrales que la muestran como «propietaria y poseedora» de un inmueble asociado con la matrícula n.° «015-60004», cuya descripción, a primera vista, no luce del todo coincidente con los del inmueble que se reclama en secuestro. Además, comunicó que ese inmueble lo tenía en arriendo a María Camila Orrego Echavarría en virtud de contrato celebrado el 1.º de mayo del año pretérito. Por último, argumentó que su dicho podía ser corroborado mediante el testimonio de Alfonso Antonio Gaibao Vergara como previo ocupante «por más de 30 años».
9. Sin oír ni pronunciarse sobre la prueba testimonial que le ofreció Madera Camero, y sin siquiera escuchar a la parte ejecutante, el inspector se limitó a decir
lo que a continuación se transcribe:
Una vez recibida la intervención de la apoderada [de la ahora opositora], y considerando la documentación aportada por la misma, este despacho resuelve aceptar la oposición presentada, y en consecuencia se abstiene de declarar el secuestro material del inmueble, remitiendo la presente acta al juzgado comitente resuelva [sic] de fondo la situación jurídica.
presentada, y en consecuencia se abstiene de declarar el secuestro material del inmueble, remitiendo la presente acta al juzgado comitente resuelva [sic] de fondo la situación jurídica.
10. Contra esa decisión apeló la parte ejecutante, notando, en síntesis, que el inspector comisionado aceptó la oposición sin ofrecer ningún tipo de motivación para tal efecto. Más en concreto, adujo que no se verificó la correspondencia entre la propiedad blandida por la opositora y el local sujetado a la medida.
La opositora se pronunció en oposición al recurso de apelación, insistiendo que la prueba documental era demostrativa de que su posesión sí cubría el mismo inmueble pedido en secuestro. Aquí también hizo alusión a la necesidad de recibir el testimonio de Alfonso Antonio Gaibao Vergara.8
11. En ese estado pasó el despacho comisorio al Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, quien, vista la apelación de la parte ejecutante, dispuso remitirlo ante esta Corporación para que se resolviera lo pertinente de cara a la «decisión adoptada
[por el inspector comisionado] en la diligencia de secuestro».9
7 Al respecto, vid. CSJ, STC16133-2018, págs. 11 y 12. En esta providencia, la Corte enfatizó que no siempre que haya oposición se debe dar cabida a los numerales 6.° y 7.° del artículo 309 del estatuto procesal, sino únicamente en el supuesto del numeral 5.°, o sea, cuando se insista en el secuestro, pues, de lo contrario, «se desnaturalizaría la función del comisionado, quien para el fin de la diligencia reemplaza al comitente y, por ende, tiene competencia
en el supuesto del numeral 5.°, o sea, cuando se insista en el secuestro, pues, de lo contrario, «se desnaturalizaría la función del comisionado, quien para el fin de la diligencia reemplaza al comitente y, por ende, tiene competencia para decidir lo que corresponda» || Posición reiterada en STC3422-2025 y STC4579-2025, entre otras. 8 Cuaderno principal de la ejecución; vid. archivos 072-073, 075 (págs. 2-5) y 076. 9 Ibídem: vid. archivos 079, 081, 085 y 087.5
Apelación de auto – Radicado: 05154311200120230018201
12. Emana fácilmente de las premisas expuestas que el inspector de policía
comisionado incurrió en múltiples defectos:
a) No adelantó correctamente la etapa probatoria que prevé el numeral 2.° del artículo 309 del Código General del Proceso. En efecto, dejó de pronunciarse sobre el testimonio que interesó el extremo opositor en la persona de Gaibao Vergara; y ni siquiera examinó si era viable recaudar esa prueba por medios técnicos.10 Por otro lado, no intentó practicar ninguna otra prueba ni explicó por qué la recaudada sí era suficiente para entrar a resolver (vid. supra § 3).
b) No consta que haya corrido traslado de la oposición a la parte actora o le haya permitido ofrecer sus propias pruebas. En el acta aparece que entró a resolver inmediatamente (vid. supra § 9).
c) No desarrolló ningún esfuerzo para verificar cuáles eran los linderos del inmueble que la opositora afirmó poseer y si estos concordaban
que entró a resolver inmediatamente (vid. supra § 9).
c) No desarrolló ningún esfuerzo para verificar cuáles eran los linderos del inmueble que la opositora afirmó poseer y si estos concordaban con los del que se pedía en secuestro, a pesar de que las matrículas registrales eran claramente diferentes (vid. supra § 4, 8 y 10).
d) No ofreció ninguna motivación para aceptar la oposición presentada por Madera Camero. En realidad, sólo dejó una referencia genérica a «la documentación aportada por la misma», sin realizar un estudio crítico de dichos documentos ni explicar razonadamente que conclusiones extrajo de cada uno. Tampoco expresó por qué la fuerza de aquella documentación era tanta como para prescindir del testimonio pedido o para reputar por probada la identidad de los inmuebles. Es así que cayó en una falta absoluta de motivación (vid. supra § 4, 5, 6 y 9).
e) La fórmula usada en el acta permite inferir que el comisionado avaló la oposición y, en seguida, se desprendió del asunto para que fuese el juez comitente quien resolviera, sin pender insistencia, con lo cual desatendió el trámite legal de la diligencia (vid. supra § 7 y 11).
13. Todas estas irregularidades procesales hacen que el Tribunal no pueda cumplir su función revisora (vid. supra § 2). En particular, la ausencia de motivación representa una causal autónoma de nulidad que le resta toda validez a la decisión adoptada por el inspector comisionado, y hasta suprime su existencia, comoquiera que falta un elemento indispensable de la actividad judicial.11 Asimismo, las partes
representa una causal autónoma de nulidad que le resta toda validez a la decisión adoptada por el inspector comisionado, y hasta suprime su existencia, comoquiera que falta un elemento indispensable de la actividad judicial.11 Asimismo, las partes no poseen ningún asidero racional para controvertir o defender la decisión en esta
10 Es de anotar que la opositora sí detalló el celular de este señor, quien, al parecer, no se encontraba físicamente presente en la diligencia; vid. CGP, arts. 103 y 224 || L. 2213/2022, arts. 2, 6 y 7 || LEAJ, art. 95. 11 Sobre esta causal de nulidad, vid. CC, A-159 de 2018 § 3.4-nota al pie n.° 19 || CSJ, SC1075-2022: «La carencia radical, absoluta y total de motivación […] va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones y los argumentos en que se edifican los fallos jurisdiccionales».6
Apelación de auto – Radicado: 05154311200120230018201 sede de apelación (vid. supra § 10).12 Ni las puede imaginar esta Colegiatura, sino que se vería obligada a reconstruir toda la primera instancia a partir de un examen novedoso e integral de lo que dejó de resolver el comisionado.
Más todavía, las deficiencias de la instrucción probatoria conllevaron a que este Tribunal no tenga más prueba sobre la mesa que la estrictamente documental allegada por la parte opositora, la cual, según se ha visto, no pudo ser contradicha desde la otra orilla ni complementada con esa declaración testifical que imploró la
este Tribunal no tenga más prueba sobre la mesa que la estrictamente documental allegada por la parte opositora, la cual, según se ha visto, no pudo ser contradicha desde la otra orilla ni complementada con esa declaración testifical que imploró la misma persona favorecida con la admisión. Esta situación luce tanto más gravosa cuando se percibe que la prueba documental –única base de la decisión– encierra todo el germen de esta controversia al tratar de una matrícula inmobiliaria que no es igual a la que ordenó secuestrar el juez comitente (vid. supra § 8).
Significa lo dicho que lo actuado por el comisionado adolece de nulidad por pretermisión íntegra de la instancia (CGP, arts. 133-2 y 136-par) y por haber omitido las oportunidades para solicitar y practicar pruebas (ibíd., art. 133-5) en la diligencia precautoria (ibíd., arts. 309-2 y 596-2). En efecto, sin haber una decisión que ponga cierre a la primera instancia, este Tribunal no puede efectuar la segunda, al menos no sin cohonestar las graves anomalías procesales que repercuten negativamente en el debido proceso de las partes (CGP, arts. 2, 11, 42-5 y 132 || LEAJ, art. 9).
14. Conclusión. Así las cosas, se decretará la nulidad de lo actuado desde la oposición que tramitó el comisionado. En su lugar, se ordenará que retornen las actuaciones a ese funcionario de policía para que rehaga la diligencia con estricto apego a las consideraciones de esta providencia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
actuaciones a ese funcionario de policía para que rehaga la diligencia con estricto apego a las consideraciones de esta providencia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo gestionado por el inspector de policía y tránsito de Nechí en calidad de comisionado del Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, sólo a partir de la intervención que hizo la apoderada de Jenny Ester Madera Camero a la diligencia de secuestro. Esta nulidad se extiende a los autos que promulgó la sobredicha autoridad comitente el 24 de abril y el 14 de mayo del año en curso, pero únicamente en lo que tengan que ver con la diligencia que aquí queda parcialmente anulada.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el despacho comisorio a la inspección de policía comisionada para que reanude la diligencia de secuestro
12 Nótese la generalidad de los argumentos empleados por una y otra parte. Por supuesto, la misma parte apelante resaltó que el inspector no exteriorizó ningún tipo de motivación para proceder como lo hizo.7
Apelación de auto – Radicado: 05154311200120230018201 con arreglo a lo expuesto en la parte motiva y evitando los defectos detectados en ella (vid. supra § 12), de modo que pueda proferir una decisión motivada respecto de la admisión o el rechazo de la oposición formulada por la vocera de Jenny Ester Madera Camero. Para tal fin, pondrá especial cuidado en determinar si el inmueble
ella (vid. supra § 12), de modo que pueda proferir una decisión motivada respecto de la admisión o el rechazo de la oposición formulada por la vocera de Jenny Ester Madera Camero. Para tal fin, pondrá especial cuidado en determinar si el inmueble que ella dice poseer coincide con el que se solicita en secuestro, dada la diferencia de matrículas inmobiliarias. En ello deberá practicar las pruebas que le propongan las partes y todas las demás que estime conducentes a ese propósito.
TERCERO: Comuníquese inmediatamente esta resolución al Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, por cualquier medio, de acuerdo con lo contemplado por el inciso 2.° del artículo 326 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
Firmado Por:
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: e5ad26cce71b3fa53188690a3efc6cea25fc72bbd758045277b6463d047f2662
Documento generado en 15/07/2025 09:44:13 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica