🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT SCF - 05154311200120240021102-(28-03-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05154311200120240021102-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco

Proceso : Ejecutivo Asunto : Recurso de apelación

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 83

Demandante : Álvaro Pio Durango Álzate

Demandado : Clínica Pajonal S.A.S Radicado : 05154311200120240021102

Consecutivo Sría. : 0712-2025

Radicado Interno : 0120-2025

Decisión : Revoca

Síntesis1: Cuando se discute la inembargabilidad de recursos destinados a l sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), es necesario distinguir entre aquellos que conservan su protección y los que, una vez girados, pueden ser objeto de embargo. Si el juez niega la precautoria de embargo sin verificar la naturaleza de l os fondos, aplica erróneamente el principio de inembargabilidad y restringe indebidamente el derecho del acreedor de perseguir el patrimonio de su deudor. En consecuencia, la Sala considera que la deci sión impugnada debe ser revocada, pues erró el funciona rio judicial de conocimiento a la hora de abstenerse en insistir en los embargos decretados (art. 594 CGP), pese a que en este caso se cumple una de las excepciones al principio de inembargabilidad, reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucion al, al cobrarse títulos cuyo basamento causal es el suministro de insumos para la prestación del servicio esencial de salud.

ASUNTO A TRATAR

de inembargabilidad, reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucion al, al cobrarse títulos cuyo basamento causal es el suministro de insumos para la prestación del servicio esencial de salud.

ASUNTO A TRATAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por Álvaro Pio Durango Álzate frente al auto del 18 de diciembre de 2024, en el que el Juzgado Civil del Circuito de Caucasi a se abstuvo de insistir en unas medidas cautelares de embargo sobre unos derechos de crédito que involucran recursos de salud2.

ANTECEDENTES

1. El 4 de septiembre de 2024, se libró mandamiento de pago en el libelo ejecutivo que promovió Álvaro Pio Durango Álzate ante la célula judicial contra

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Esto es consecuencia de la admisibilidad del remedio vertical por parte de esta Corporación, por vía de recurso de queja. Vid: auto del 14 de marzo de 2025. Rad. 05154311200120240021102, M.P. Wilmar José Fuentes Cepeda2

Apelación de auto – Radicado: 05154311200120240021102 Clínica Pajonal S.A.S, buscando la satisfacción de varias facturas cambiarias por servicios en salud.

2. En proveído de esa misma calenda, el Juez Civil del Circuito de Caucasia

decretó las siguientes medidas cautelares:

“Primero: El embargo del crédito o cualquier otro derecho semejante que exista o

servicios en salud.

2. En proveído de esa misma calenda, el Juez Civil del Circuito de Caucasia

decretó las siguientes medidas cautelares:

“Primero: El embargo del crédito o cualquier otro derecho semejante que exista o tenga a favor la Clínica Pajonal S.A.S. identificada con NIT . 811002429-7, a cargo de las entidades Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral – COOSALUD – INVERSIONES EN SALUD COOSALUD S.A. – COOSALUD INVERSA S.A., Administradora de Recursos de Salud – ADRES, COOSALUD EPS. S.A., Alianza Medellín Antioquia SAVI ASALUD EPSP. S.A.S., EPS SURAMERICANA S.A. – EPS SURA, Asociación Indígena del Cauca EPSI, SUMIMEDICAL S.A.S., Departamento de Antioquia – Gobernación de Antioquia, Municipio de Caucasia, E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita, DIAN (Saldos a favor de la C línica Pajonal S.A.S.), Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa, Axa Colpatria Seguros S.A., La Equidad Seguros S.A., La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, Liberty Seguros S.A., La Previsora S.A. – Compañía de Seguros, Se guros Bolivar S.A., Seguros Mundial, Seguros del Estado S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.”.

Segundo: Consecuente con lo anterior, líbrese el oficio a los respectivos gerentes o pagadores, haciéndole saber que deberán constituir certificado de depósito a órdenes

Segundo: Consecuente con lo anterior, líbrese el oficio a los respectivos gerentes o pagadores, haciéndole saber que deberán constituir certificado de depósito a órdenes del Juzgado en la cuenta nro.051542031001 en el Banco Agrario de Colombia S.A, y a favor de es te proceso, advirtiendo igualmente el deber de informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago.

Conforme lo establece el art. 593 del CGP se limita la medida de embargo hasta la suma de en la suma de $911.634.289,5. Por secretaria, Procédase de conformidad. (…)”.

3. Coosalud3, Savia Salud Eps 4 y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES5, en sentido convergente, respondieron informando su abstención de cumplir la cautela y, conforme al parágrafo del canon 594 del Código General del Proceso, solicitaron al estrado judicial pronunciarse acerca de la procedencia de alguna excepción a la inembargabilidad que cobija los recursos pertenecientes al SGSSS.

4. A su vez, la S ecretaría Seccional de Salud y P rotección Social de la Gobernación de Antioquia 6 informó: “que a la fecha no posee cuentas pendientes por pagar por parte de la Seccional de Salud del Departamento de Antioquia para la Clínica Pajonal SAS. De Caucasia ”. Concluyó, señalando: “Los recursos destinados para esta entidad

pagar por parte de la Seccional de Salud del Departamento de Antioquia para la Clínica Pajonal SAS. De Caucasia ”. Concluyó, señalando: “Los recursos destinados para esta entidad corresponden al SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, estos recursos son inembargables”.

3 Fls. 7 y 8, Archivo 0003. 4 Fls. 11 a 13, id. 5 Fls. 21 a 34, id. 6 Fl. 18, id.3

Apelación de auto – Radicado: 05154311200120240021102

5. Por medio de réplica allegada el 17 de septiembre del año pretérito, el vocero de la parte ejecutante advirtió que, en este caso, la obligación que se pretende saldar sustenta la excepción a la inembargabilidad denotada.

6. Mediante auto del 18 de diciembre último, la autoridad judicial resolvió no continuar la práctica de la precautoria, teniendo en cuenta que los recursos que se pretendían embargar: “corresponden al gasto social de la Clínica Pajonal Ltda., recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud; y que las mismas, por disposición legal son inembargables”.

7. La parte impulsora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra lo resuelto. Sin embargo, el a quo mediante auto del 27 de enero postrero, ratificó su veredicto y negó la concesión del recurso de apelación, debido a que a su juicio “la negativa a ratificar la medida de embargo, no es susceptible de dicho recurso, por no encontrase enlistado en los del artículo 321 del CGP”.

8. El recurrente recriminó por vía de reposición y en subsidio queja lo

su juicio “la negativa a ratificar la medida de embargo, no es susceptible de dicho recurso, por no encontrase enlistado en los del artículo 321 del CGP”.

8. El recurrente recriminó por vía de reposición y en subsidio queja lo decidido. Esta Colegiatura estimó que el remedio vertical había sido mal denegado y, en consecuencia, se admitió7.

CONSIDERACIONES

1. La apelación sometida a la cognición de esta Sala Unitaria es procedente porque respecta al auto que ordenó una s medidas cautelares en el curso de un proceso ejecutivo de mayor cuantía (CGP, arts. 31-1, 35, 321-8 y 326).

2. Corresponde a este Tribunal establecer si correspondía al juez de conocimiento insistir en el embargo de los créditos en favor de la clínica convocada, a la luz de las excepciones de inembargabilidad a los recursos del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS).

3. La tutela cautelar tiene por finalidad “…evitar que el daño producido por la inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo del remedio jurisdiccional

(periculum in mora), (…); la cual, mientras se esperan las providencias definitivas destinadas a hacer observar el derecho, provee a anticipar provisoriamente sus previsibles efectos.” 8, y se soporta a partir de los principios de legalidad ( no existe medida cautelar sin una ley previa que la autorice), apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y peligro de mora judicial (periculum in mora)9.

7 Auto del 14 de marzo de 2025. Rad. 05154311200120240021102, M.P. Wilmar José Fuentes Cepeda

de mora judicial (periculum in mora)9.

7 Auto del 14 de marzo de 2025. Rad. 05154311200120240021102, M.P. Wilmar José Fuentes Cepeda 8 Cfr. CALAMANDREI, Piero. En “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa -América (Buenos Aires Argentina). Pág. 157. A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “El fin principal de las medidas cautelares es garantizar la efectiva ejecución de la providencia impidiendo que el perjuicio ocasionado al derecho sustancial se haga menos gravoso, o que no haya manera de cumplir la obligación que declare la sentencia por desaparecer o disminuir los bienes que fueron parte del patrimonio del deudor.” SC5680-2018 9 “LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO” Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” (2014).4

Apelación de auto – Radicado: 05154311200120240021102 El inciso quinto del artículo 48 Superior dispone: “[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”.

A su vez, el canon 25 de la Ley 1751 de 2015 –ley estatutaria del derecho a la saludprevé: “[l]os recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previst os constitucional y legalmente”.

El numeral 1° del artículo 594 del Código General del Proceso replica esta lógica, así: “no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el

constitucional y legalmente”.

El numeral 1° del artículo 594 del Código General del Proceso replica esta lógica, así: “no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades te rritoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”

La Corte Constitucional se ha referido ya, en prolífica jurisprudencia, acerca del principio de inembargabilidad, en los siguientes términos:

“[E]s una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población. Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la “(…) adecuada provis ión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…)” (Citada entre otras en CSJ. STC2705 -2015, STC14198-2019,

STC14705-2019, STC4663-2021, STC12252-2022)”10.

Sin embargo, la jurisprudencia de la precitada Corporación (Sentencia C543/2013) ha reconocido que dicho principio no es absoluto y admite las siguientes excepciones:

“(…) Contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son:

(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo

constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son:

(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas11.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos12.

10 La línea jurisprudencial sobre el tema se encuentra en las sentencias de la Corte Constitucional C -546 de 1992, C -013, C017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539 de 2010. C-543 de 2013 y C313 de 2014, entre otras 11 C-546/1992 12 En la sentencia C-354 de 1997 (Antonio Barrera Carbonell), se expuso que, aunque el principio general de inembargabilidad que consagraba la norma acusada resultaba ajustada a la Constitución. Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deb en ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de senten cias o

procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de senten cias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos5

Apelación de auto – Radicado: 05154311200120240021102 (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible13.

(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obliga ciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)14.”

Sobre esta temática la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tiene decantado:

“[L]os recursos del Sistema General de Participaciones destinados de manera específica para la salud no pueden ser, en principio, objeto de medidas cautelares; empero, se insiste, de presentarse las excepciones jurisprudenciales reseñadas, es preciso efectuar su análisis para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros. Por tanto, corresponde al juez de la causa estudiar cada caso, en particular, para determinar la inembargabilidad de los recursos con destinación específica y la configuración de alguno de los supuestos de hecho que habilitan, de manera excepcional, su retención

(CSJ. STC2705-2015, STC141982019, STC14705-2019, STC4663-2021, STC122522022)”15.

4. Descendiendo a la médula del asunto, pronto se anticipa el éxito de la

(CSJ. STC2705-2015, STC141982019, STC14705-2019, STC4663-2021, STC122522022)”15.

4. Descendiendo a la médula del asunto, pronto se anticipa el éxito de la

alzada. En efecto:

No hay duda alguna que la parte actora está reclamando el pago de unas acreencias que son producto del suministro de medicamentos e implementos en salud. Basta posar la vista en algunas de las facturas aportadas como báculo de la ejecución16:

Véase, entonces, que en las facturas 17 se encuentra debidamente acreditado que las obligaciones cambiarias alegadas tienen su origen en la prestación del servicio de salud, que es justamente una de las excepciones al principio de inembargabilidad: “(…) las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente

13 La sentencia C -103 de 1994 (Jorge Arango Mejía) , se estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses 14 C-793/2002. 15 STC123/2023 16 Fl. 33 y ss., archivo 01-CdnoPpal 17 Fls. 30-137, id. La Sala recalca que la totalidad de los instrumentos cambiarios contienen conceptos equiparables a los aquí ilustrados.6

Apelación de auto – Radicado: 05154311200120240021102 alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud,

ilustrados.6

Apelación de auto – Radicado: 05154311200120240021102 alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)18.”

En efecto, la documentación aportada al proceso permite establecer que la Clínica Pajonal S.A.S. actuó como tomadora del servicio, así como que los bienes adquiridos corresponden a insumos médicos indispensables para el cumplimiento de su objeto social.

Bajo este prisma, es claro que se equivocó el a quo al abstenerse de insistir en la embargabilidad de los recursos, luego de obtener respuesta de las entidades respectivas, puesto que aquí no hay duda alguna que opera una de las excepciones al principio de inembargabilidad.

En verdad, el análisis debió enfocarse en estable cer si la s obligaciones cambiarias se enmarcaba n dentro de las excepciones r econocidas a dicho principio, que no en una simple abstención de reiterar la viabilidad de la precautoria decretada.

Por tanto, la medida cautelar debe ser concedida, en tanto que el crédito tiene su origen e n la ejecución de actividades salutíferas , tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en su Sentencia STC7397-2018:

(…) existen "excepciones al principio de inembargabilidad" de los dineros destinados a la prestación del servicio público de salud (son recursos públicos y del Sistema General en Seguridad Social Salud); a manera de ilustración y respecto a ello, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992; C-13, C-017, C-337 y C-555 de 1993;

Seguridad Social Salud); a manera de ilustración y respecto a ello, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992; C-13, C-017, C-337 y C-555 de 1993; C103 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; C-793 de 2002; C-566 de 2003; C-1154 de 2008; C-539 de 2010 y C-313 de 2014, entre otras.

Una de dichas excepciones es la concerniente con "la viabilidad de disponer la retención de esos valores cuando el recaudo ejecutivo “(…) tiene como fuente alguna de las actividades a la cual están destinados los recursos del SGP (…)” [Corte Constitucional.

Sentencia C-566 de 2003]" (CSJ STC16197-2016, 9 nov. 2016, rad. 2016-03184-00). (…)

Lo contrario -es decir, entender que el “principio de inembargabilidad” cobija los recursos de salud ya girados por el Estado a las EPS-S, para los casos de cobro mediante procesos ejecutivos contra estas entidades p or servicios de la misma naturaleza - no se observa razonable, porque si el principio de inembargabilidad de los recursos del SGP, como lo tiene reconocido la Corte Constitucional, es asegurar el destino social y la inversión efectiva de los mismos, sería d esproporcionado por carencia de idoneidad, que frente al incumplimiento de las empresas promotoras en el pago de sus obligaciones contraídas con los prestadores del servicio de salud, resulten amparadas por el mencionado principio, pues implicaría favorecer la ineficacia y el colapso del sistema de seguridad social del cual hacen parte las IPS (artículo 155 de la Ley 100 de 1993), toda vez que se auspiciaría el no pago

implicaría favorecer la ineficacia y el colapso del sistema de seguridad social del cual hacen parte las IPS (artículo 155 de la Ley 100 de 1993), toda vez que se auspiciaría el no pago de los servicios sanitarios, con lo cual no llegarían los dineros de la salud a donde fue ron destinados por el Estado, al menos no oportunamente, en detrimento de las IPS -públicas, mixtas o privadas-, cuya viabilidad financiera depende precisamente de que los pagos por los servicios que prestan les sean diligentemente sufragados"».19

18 C-793/2002.

19 CSJ, STC7397-20187

Apelación de auto – Radicado: 05154311200120240021102

5. Conclusión. En atención a lo expuesto, esta Sala Unitaria revoca rá el auto proferido por el juez de primera instancia y , en su reemplazo, ordenará que se reitere el embargo de los créditos que existieran en favor de la convocada en las entidades: Coosalud, Savia Salud Eps y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, habida cuenta de que ya transcurrió el plazo previsto en el inciso segundo del parágrafo único del canon 594 de la legislación instrumental 20, y por ende, tácitamente se revocaron los embargos informados . Las comunicaciones correspondientes deberán hacer expresa la excepción al principio de inembargabilidad que opera en este caso, a saber: “(…) las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).”

En el evento de obtenerse una respuesta inclinada a relievar la

cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).”

En el evento de obtenerse una respuesta inclinada a relievar la inembargabilidad de los recursos (art. 594-1 CGP), deberá el juez de conocimiento insistir en la precautoria informada, a la luz de las consideraciones expuestas en esta providencia. Los oficios respectiv os serán librados por la secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Caucasia.

6. Costas. Sin lugar a costas, dado que no aparecen causadas (art. 365-8

CGP).

DECISIÓN

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia indicadas en la parte introductoria, por las razones previamente dilucidadas.

En su reemplazo, se ordena al juzgado de primer orden REITERAR el embargo de los créditos que existieran en favor de la convocada en las entidades: Coosalud, Savia Salud Eps y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- (auto del 4 de septiembre de 2024), habida cuenta de que ya transcurrió el plazo previsto en el inciso segundo del parágrafo único del canon 594 de la legislación instrumental. Las

20 “Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial

20 “Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.”8

Apelación de auto – Radicado: 05154311200120240021102 comunicaciones correspondientes deberán hacer expresa la exc epción al principio de inembargabilidad que opera en este caso, a saber: “(…) las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).”

En el evento de obtenerse una respuesta inclinada a relievar la inembargabilidad de los recursos (art. 594 -1 CGP), deberá el funcionario judicial de primer grado INSISTIR en la precautoria informada, a la luz de las consideraciones expuestas en esta providencia. Los oficios respectivos serán librados por la secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Caucasia.

SEGUNDO: Sin costas, dado que no se causaron.

consideraciones expuestas en esta providencia. Los oficios respectivos serán librados por la secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Caucasia.

SEGUNDO: Sin costas, dado que no se causaron.

TERCERO: Comuníquese inmediatamente esta resolución al juez de primer grado, por cualquier medio, de acuerdo con el inciso 2.º del artículo 326 del

Código General del Proceso.

CUARTO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, una vez hechas las comunicaciones y anotaciones de orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 982d57d66788055ab0c91cd63deb9a2b89738c13703220451b4eda37560f70eb Documento generado en 28/03/2025 01:29:31 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...