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TSDJ ANT SCF - 05154311200120250005401-(22-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05154311200120250005401-(22-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA M.C.O.C. EXP. 05154 31 12 001 2025 00054 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Tutela de Ubaldina Méndez Acuña contra Colpensiones Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango Radicado 05154 31 12 001 2025 00054 01 Radicado interno 2467-2025 Decisión Confirma Tema Las fallas tecnológicas en las plataformas dispuestas por Colpensiones para la radicación de solicitudes que son de su competencia, no pueden ser trasladas a sus usuarios. Se vulneran los derechos fundamentales de petición y seguridad social.

Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Se decide la impugnación interpuesta por la accionada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia el 25 de junio de este calendario; dentro de la acción de tutela promovida por Ubaldina Méndez Acuña contra Colpensiones.

I.ANTECEDENTES

1. Procura a actora el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, debido proceso administrativo y de petición, que estima conculcados por la

Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.

Afirmó encontrarse en condición de incapacid ad prolongada desde el año 2021, con concepto desfavorable de rehabilitación, motivo por el cual requiere la calificación de

Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.

Afirmó encontrarse en condición de incapacid ad prolongada desde el año 2021, con concepto desfavorable de rehabilitación, motivo por el cual requiere la calificación de pérdida de capacidad laboral a cargo de la entidad accionada. No empece, no ha sido posible obtener tal cosa, comoquiera que a pesar de que en múltiples ocasiones intentó radicar las respectivas solicitudes a través del portal web de la entidad, ese procedimiento ha sido infructuoso debido a fallas técnicas persistentes y la imposibilidad de acceder a su perfil por no figurar su correo electrónico registrado en el sistema. Igual suerte ha corrido en el intento de actualizar la información.República de Colombia

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Corolario, solicita ordenar a la convocada (i) reconocer y pagar las incapacidades médicas comprendidas entre septiembre de 2024 y mayo de 2025, necesarias para su subsistencia, habida cuenta que la omisión proviene de fallas imputables exclusivamente al sistema de radicación en línea de la entidad encartada; (ii) además de adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral; y (iii) garantizar la actualización de su información personal en la plataforma correspondiente, a fin de que pueda ejercer sus derechos sin trabas tecnológicas.

2. Colpensiones se opuso a las súplicas constitucionales , puesto que a la fecha no registra solicitudes de incapacidades médicas ni trámite pendiente relacionado con calificación de pérdida de capacidad laboral . Destacó que para que se configure una

2. Colpensiones se opuso a las súplicas constitucionales , puesto que a la fecha no registra solicitudes de incapacidades médicas ni trámite pendiente relacionado con calificación de pérdida de capacidad laboral . Destacó que para que se configure una obligación en cabeza del fondo de pensiones es indispensable la radicación formal de la documentación correspondiente por los canales habilitados, y que la accionante no ha aportado prueba que acredite que se haya intentado la presentación por medio presencial, telefónico o virtual conforme a los mecanismos dispuestos por la entidad.

Luego, la tutela r esulta improcedente por no haberse agotado los medios administrativos ordinarios, ni demostrado un perjuicio irremediable que permita activar el mecanismo excepcional.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez de base concedió parcialmente la pretensión tuitiva, al considerar acreditada la vulneración de su derecho fundamental de petición . Estableció que pese a que Colpensiones sostuvo no haber recibido solicitudes, en el expediente reposaban elementos que evidenciaban múltiples intentos de radicación a través de l aplicativo virtual dispuesto por la entidad ; los errores del sistema no pueden ser trasladados al ciudadano, menos, si se encuentra en situación de vulnerabildiad. En consecuencia, le ordenó a la AFP (i) emitir una respuesta de fondo, clara y congruente sobre la solicitud de asignación de cita para la calificación de pérdida de la y capacidad laboral; (ii) habilitar un canal de atención preferente (correo o teléfono) para la accionante ; (iii) verificar y actualizar sus datos de contacto en un término impr orrogable de cuarenta y ocho (48) horas.República de Colombia

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verificar y actualizar sus datos de contacto en un término impr orrogable de cuarenta y ocho (48) horas.República de Colombia

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No accedió al reconocimiento inmediato de incapacidades ni a la activación de trámites pensionales, por considerar que no se demostró una vulneración directa de otros derechos fundamentales atribuible a la entidad accionada.

III. LA IMPUGNACIÓN

Para impugnar el fallo de primera instancia Colpensione s se valió de los mismos argumentos primigenios. Señaló que las pruebas aportadas por la tutelante no permiten verificar una radicación efectiva, máxime cuando algunos registros aparecen como “abandonados” y no fueron acompañados de soportes que acrediten diligencia real ; luego, no puede exigírsele emitir respuesta o trámite sobre peticiones que no constan debidamente radicadas por los canales oficiales.

IV. CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución Política establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De ahí que el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos dimensiones, por un lado, la facultad de toda persona de formular una solicitud ante las autoridades y particulares y, por otra parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta oportuna y de fondo1.

A propósito, la Corte Constitucional ha reiterado que esta garantía fundamental

de formular una solicitud ante las autoridades y particulares y, por otra parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta oportuna y de fondo1.

A propósito, la Corte Constitucional ha reiterado que esta garantía fundamental comprende los siguientes as pectos2: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades sin que éstas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas (núcleo esencial); (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, e s decir, otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, esto es, sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y; ( iii) comunicación pronta al peticionario de lo decidido, con independencia que la contestación sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo intimado.

1 Corte Constitucional, T-045 de 2023, SU-213 de 2021, entre otras. 2 Ver, entre otras, las sentencias T-007 de 2022 y T-045 de 2023.República de Colombia

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2. Pues bien, salta a la vista que Colpensiones ha quebrantado esta garantía cardinal a la señora Méndez Acuña en tanto esta ha acreditado con las pruebas que reposan en

2. Pues bien, salta a la vista que Colpensiones ha quebrantado esta garantía cardinal a la señora Méndez Acuña en tanto esta ha acreditado con las pruebas que reposan en el archivo 03 del expediente de primera instancia, que hizo varios intentos para radicar las petitorias en ciernes a través de los canales electrónicos dispuestos por la entidad, empero su trámite no ha culminado por fallas tecnológicas atribuibles solo aquella. Y siendo que s u ejercicio puede darse a través de cualquier canal dispuesto formalmente por la autoridad competente 3, incluida la virtualidad, sin que esta modalidad implique una disminución en el deber de respuesta o en la garantía de efectividad del derecho , la conclusión que se acaba de anticipar aflora sin ambages; sobre todo, porqu e no puede exigirse a la actora la radicación de los legajos en una sede física, toda vez que es inexistente en Caucasia.

3. Puestas de este modo las cosas, se impone la confirmación del fallo confutado, además, porque con la vulneración del derecho alud ido se está soslayando también otra prerrogativa fundamental: la seguridad social. Y es que “la omisión en el deber de calificación integral en los términos de la jurisprudencia constitucional implica por sí misma una vulneración de los derechos a la seguridad social y al debido proceso de las personas”4 lo que de contera implica la imposición de barreras frente al eventual acceso de Méndez Acuña a las prestaciones económicas previstas en el ordenamiento jurídico para las personas que, entre otros requisitos, tienen una PCL igual o superior al 50%.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

para las personas que, entre otros requisitos, tienen una PCL igual o superior al 50%.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en el epígrafe.

Notifíquese lo aquí resuelto por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3 Ver sentencia T-230 de 2020 4 Ver sentencia T-170 de 2024República de Colombia

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados (Firmado electrónicamente)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

(Ausencia justificada)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

(Firmado electrónicamente)

OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA

Proyecto registrado el 22 de julio de 2025.

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

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Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: e04b4f7f3e6ed1000e7af0de70bce0abe86ca92bae0347eb20b86ecc16c6c01c Documento generado en 22/07/2025 09:44:42 AMRepública de Colombia

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