TSDJ ANT SCF - 05154318400120210006601-(22-05-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05154318400120210006601-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro
Proceso : Impugnación de la paternidad Asunto : Apelación de sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Decisión : 031
Demandante : Bertulfo Antonio Quintero Betin Demandados : Karen Beatriz Quintero Betin y otros Radicado : 05154318400120210006601
Consecutivo Sría. : 0632-2023
Radicado Interno : 0152-2023
ASUNTO A TRATAR
Se procede a dictar la decisión que en derecho corresponde de cara a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia en el proceso declarativo de impugnación de la paternidad extramatrimonial –mortis causa - instaurado por Bertulfo Antonio Quintero Betin contra Karen Beatriz Quintero Betin; Jaime Aníbal Quintero Escobar; Jorge Alejandro Quintero Escobar; Laura Victoria Quintero Escobar; Gabriel Jaime Quintero Olarte; Andrés Felipe Quintero Puentes; y Carlos Augusto Quintero Valez.
LAS PRETENSIONES
Se reclamó declarar que los convocados no son descendientes del finado Jaime Quintero Gómez, luego de practicarse la correspondiente prueba de ADN , al amparo de la causal 1° del canon 248 del Código Civil (“Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal” ); y registrar el veredicto judicial en los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno.
ANTECEDENTES
al amparo de la causal 1° del canon 248 del Código Civil (“Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal” ); y registrar el veredicto judicial en los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno.
ANTECEDENTES
El demandante expuso los siguientes fundamentos fácticos:
1. Es padre de Jaime Quintero Gómez, quien falleció el 4 de febrero de
2021.
2. Es conocido al interior de la familia que los demandados no son hijos del causante y así se lo confesó Quintero Gómez antes de morir.2
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. El a quo admitió la demanda el 14 de mayo de 20211.
2. Jaime Aníbal Quintero Escobar; Jorge Alejandro Quintero Escobar; Laura Victoria Quintero Escobar se enteraron por conducta concluyente2 y se opusieron a lo pretendido bajo las exceptivas de: “prescripción o caducidad de la acción” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
3. Karen Beatriz Quintero Betin; Gabriel Jaime Quintero Olarte; Andrés Felipe Quintero Puentes; y Carlos Augusto Quintero Valez también fueron notificados por acto conclusivo y replicaron el petitum. Sin embargo, no plantearon meritorias3.
4. Corrido el traslado de las defensas, por interlocutorio del 14 de septiembre de 2021 se ordenó la exhumación del cadáver de Jaime Quintero Gómez y se dispuso coordinar lo pertinente con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Montería, par a llevar a cabo la toma de muestras de ADN sobre los demandados 4. El 25 de mayo de 2022 se llevó a cabo la diligencia de
Ciencias Forenses de Montería, par a llevar a cabo la toma de muestras de ADN sobre los demandados 4. El 25 de mayo de 2022 se llevó a cabo la diligencia de desenterramiento en el cementerio Campos de la Esperanza de Caucasia5.
5. En fecha 13 de septiembre del mismo año se allegó dictamen realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se concluyó, sobre la totalidad de los convocados, la no exclusión de que Jaime Quintero Gómez fuera su progenitor biológico 6. El a quo corrió traslado de la experticia por tres días
(inciso segundo, numeral 2°, canon 386 CGP).
6. El gestor judicial del extremo activo arrimó misiva deprecando complementación del resultado de la prueba técnica elaborada 7, para lo cual esbozó que existían serias dudas en punto de la cadena de custodia, toda vez que, “al momento de llegar los cuatro demandados que se encontraban por fuera de Caucasia, encontraron a los otros tres demandados en compañía de su madre dentro del laboratorio específicamente en el lugar donde se les iban a tomar las muestras, situación que [fue] bastante extraña”. Con el memorial se anexó concepto emitido por la Directora del Laboratorio “IDENTIGEN” de la Universidad de Antioquia.
7. Luego, en interlocutorio del 1° de diciembre de la anualidad en cita, se requirió a la parte actora a fin de que precisara si reclamaba complementación o la práctica de un nuevo dictamen. A esto el mandatario judicial del impulsor indicó: “me permito SOLICITAR UNA NUEVA PRÁCTICA DE LA PRUEBA CON MARCADORES GENÉTICOS
DE ADN…”8.
1 Archivo 07
la práctica de un nuevo dictamen. A esto el mandatario judicial del impulsor indicó: “me permito SOLICITAR UNA NUEVA PRÁCTICA DE LA PRUEBA CON MARCADORES GENÉTICOS
DE ADN…”8.
1 Archivo 07 2 Archivo 011 3 Archivo 014 4 Archivos 017 a 019 5 Archivo 056 6 Fl. 9, Archivo 058 7 Archivo 062 8 Archivos 070 a 0723
8. En providencia del 1° de diciembre de 2022 el juzgado cognoscente denegó lo reclamado, tras no evidenciar “los errores que se estiman presentes en el dictamen pericial a excepción que existen dudas en la cadena de custodia (…)”, paralelamente denegó la solicitud de complementación porque el basamento fue un concepto emitido por una profesional de la Universidad de Antioquia, lo que a la postre venía siendo “una nueva experticia”9.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMER GRADO
El estrado judicial de origen procedió a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, al amparo de los supuestos normativos previstos en el numeral 2° del canon 278 (“Cuando no hubiese pruebas por pr acticar”) y el literal b, numeral 4°, artículo 368 del Código General del Proceso (“Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma previ sta en este artículo ”.). Se desestimaron las pretensiones, bajo la siguiente ratio decidendi:
“[La] prueba de ADN que fue decretada por el Despacho, y practicada por el INSTITUTO
de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma previ sta en este artículo ”.). Se desestimaron las pretensiones, bajo la siguiente ratio decidendi:
“[La] prueba de ADN que fue decretada por el Despacho, y practicada por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, DIRECCIÓN REGIONAL BOGOTÁ, GRUPO DE GENÉTICA FORENSE , la cual fue sometida para su incorporación al proceso del traslado de rigor proponiendo el demandante objeción fallida por falta de los requisitos legales para ello, quedando entonces esta en firme, y en la cual, dicho Instituto después de explicar la metodología seguida para el efecto, y en general el control de calidad, el procedimiento, la interpretación y los resultados, determinó como CONCLUSIONES que JAIME QUINTERO GÓMEZ (Fallecido) no se excluye como el padre biológico de [todos los convocados a juicio] con una Probabilidad de Paternidad para todos del 99.999999% (fol. 263 a 276 y 283 a 296 de la carpeta o expediente). Cumpliéndose así, con los postulados de la Ley 75 de 1968, que a su vez fue modificada por la Ley 721 del 2 001, en el sentido de que, en todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el Juez debe ordenar la práctica de los exámenes que científicamente indiquen una probabilidad superior al 99.9% y el informe deberá contener entre otros aspectos, la técnica y el procedimiento utilizado, y que en firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad el juez procederá a decretarla, o en caso contrario se absolverá al demandado o demandada.
contener entre otros aspectos, la técnica y el procedimiento utilizado, y que en firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad el juez procederá a decretarla, o en caso contrario se absolverá al demandado o demandada.
Ahora bien, como en todo proceso judicial la prueba tiene una particular y fundamental función, está orientada a producir la certeza del juez. Indiscutiblemente toda investigación judicial tiene como norte una correcta verificación de los hechos, con el objeto de que la convicción del juez sea el res ultado de la verdad real. Y en particular, en los procesos en los que se dilucida la filiación, la ciencia y la tecnología le ofrecen al administrador de justicia valiosos instrumentos y/o herramientas para facilitar el logro de ese tan anhelado propósito, la justicia. Es evidente e incuestionable entonces, que las pruebas científicas le dan a la investigación judicial de la filiación, mayor seguridad, pues a través de ellas se eliminan los riesgos de cometer los errores que se cometían con las pruebas indirectas. Y el juez no puede ser ajeno a esa realidad. […]
De tal manera que, reforzando lo anteriormente expuesto, daremos aplicación a lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 721, concordante con el artículo 2º numeral 2º de la Ley 1060 de 2006, en el sentido de que, como la prueba científica
9 Archivo 0734 de paternidad ADN se encuentra en firme y cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia y licitud exigidos por el artículo 168 del CGP, pues se ciñe al asunto materia del proceso, tiene que ver con el thema probandum y fue allegada oportuna y legalmente
pertinencia y licitud exigidos por el artículo 168 del CGP, pues se ciñe al asunto materia del proceso, tiene que ver con el thema probandum y fue allegada oportuna y legalmente sin violación de derechos constitucionales fundamentales, se desestimarán las pretensiones de la demanda y se declarará, como ya se dijo, que el fallecido señor JAIME QUINTERO GÓMEZ si es el padre biológico de los [demandados], tal como consta en los registros civiles de nacimientos de éstos vistos a folios 017 a 030 de la carpeta o expediente”
EL RECURSO DE APELACIÓN
Lo instauró el demandante:
1. Como motivo de su disenso, acotó:
- El a quo erró al dictar sentencia anticipada, “sin escuchar los testimonios de las partes”, máxime que se solicitó complementar la prueba de ADN y practicar una nueva experticia que garantice un debido proceso de cadena de custodia.
2. Corrido el traslado para sustentar, el apelante insistió en sus argumentos, bajo el mismo hilo argumental10. En el traslado efectuado no se pronunció tampoco la parte convocada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Es imperioso establecer, a partir de lo fallado por el juez de primer grado y los reparos presentados por el impugnante, si en verdad procedía dictar sentencia anticipada en el caso sub examine.
2. La sentencia anticipada
De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, el juez puede proferir veredicto anticipado, cuando quiera que se reúna alguna de las causales previstas por el legislador; estas son: “1. Cuando las partes o sus apoderados
De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, el juez puede proferir veredicto anticipado, cuando quiera que se reúna alguna de las causales previstas por el legislador; estas son: “1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar; y 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
Sobre la segunda hipótesis normativa la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural11 ha precisado:
“[La] permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental;
10 Archivos 010, 015 – CdnoSegundaInstancia 11 SC592-20225
2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes
(Sentencia STC Rad 47001-22-12-000-2020-00006-01, 27 abr.2020)”.
Tratándose de juicios de filiación o impugnación a la paternidad, la Corte Constitucional ha sido insistente a lo largo de sus providencias 12 que los jueces deben asumir un rol diligente y activo, toda vez que
“La prueba científica que obra dentro de un proceso de impugnación de la paternidad
Constitucional ha sido insistente a lo largo de sus providencias 12 que los jueces deben asumir un rol diligente y activo, toda vez que
“La prueba científica que obra dentro de un proceso de impugnación de la paternidad constituye, sin duda alguna, un elemento fundamental para la decisión que le corresponde tomar al juez. Sin embargo, dado que la prueba de ADN no aporta un resultado irrefutable, el juez puede apreciar dicha prueba científica con otras pru ebas que integran el [acervo] probatorio, con el fin de poder llegar a la decisión que le parezca la más ajustada a la normatividad y al expediente visto en su conjunto. Cabe resaltar que en la norma acusada no se exige que el juez se atenga únicamente a lo probado de manera científica”13.
3. Caso concreto
Construido el marco conceptual pertinente, se apresta la Sala a resolver el problema jurídico delimitado ut supra.
3.1. No llama a duda que el juez de instancia dictó sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, al amparo de los supuestos normativos previstos en el numeral 2° del canon 278 (“Cuando no hubiese pruebas por practicar” ) y el literal b, numeral 4°, artículo 368 del Código General del Proceso (“Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo”.).
Tal proceder, a juicio de la Sala, fue abiertamente improced ente, en la medida en que ninguno de los dos supuestos procesales trasuntados se satisfacía.
En efecto, basta posar la mirada en el escrito inaugural para entrever
Tal proceder, a juicio de la Sala, fue abiertamente improced ente, en la medida en que ninguno de los dos supuestos procesales trasuntados se satisfacía.
En efecto, basta posar la mirada en el escrito inaugural para entrever cómo no es cierto que no existían medios de prueba pendientes por practicar. Nótese que la parte impulsora deprecó la convocatoria de varios testigos, junto a l interrogatorio a cada convocado. En primera instancia no se abrió paso a la etapa de confirmación del proceso.
Total: sí militaban peticiones suasorias que no fueron explícitamente denegadas por el a quo, ni mucho menos puede entenderse que son irrelevantes, superfluas o impertinentes (Art. 168 ibídem), máxime que no existió ninguna decisión jurisdiccional que así lo motivara.
3.2. Amén de lo anterior, el resultado de la prueba de ADN practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses conduce a entender que sus
12 T-207/2017; C-258/2015; T-411/2004, entre otras más. 13 Sentencia C-122/2008.6 resultados fueron adversos a las aspiraciones de la parte promotora. De allí que fuera completamente des acertado que el a quo basara la viabilidad de su providencia anticipada desde el literal b, numeral 4°, del artículo 368 ejusdem.
Es más: no pasa por alto para el Tribunal que el funcionario judicial de conocimiento instruyó de forma inadecuada el procedimiento aplicable ( Numeral 2°, Art. 386 ídem), debido a que impidió al extremo activo materializar sus peticiones de complementación y aducción de una nueva pericia.
En ese contexto , la Sala otea que el fallo de primera instancia cercenó el
2°, Art. 386 ídem), debido a que impidió al extremo activo materializar sus peticiones de complementación y aducción de una nueva pericia.
En ese contexto , la Sala otea que el fallo de primera instancia cercenó el debido proceso de la parte actora, a la hora de restringir su derecho a probar 14. Sobre la materia la Alta Corporación constitucional ha enseñado:
“El régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso, pues solo a partir de un robusto debate fundado en medios de convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias jurídicas para cada hipótesis. En este sentido, las garantías mínimas probatorias que hacen parte del debido proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales alrededor del papel de los elementos de prueba dentro de los procesos judiciales. Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso probatorio, como salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general”15
Así las cosas, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y necesidad de la prueba, se revocará la decisión apelada, para en su lugar disponer que se co ntinúe con el trámite procesal , a la luz de las e tapas previstas en el canon 368 del Código General del Proceso.
4. Conclusión
Anduvo errado el juez de conocimiento al proferir una providencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, dado que aún había pruebas solicitadas por la parte activa pendientes de ser instruidas (Art. 373 ibídem). A la
Anduvo errado el juez de conocimiento al proferir una providencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, dado que aún había pruebas solicitadas por la parte activa pendientes de ser instruidas (Art. 373 ibídem). A la par, el supuesto normativo del literal b, numeral 4°, del artículo 368 ejusdem no se configuró, porque la pericia de ADN fue desfavorable a los intereses del convocante, quien a lo largo del trámite insistió en complementar ese medio de convicción o practicar una nueva experticia.
14 “Así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derech o de recurrir que prolonga los efectos de aquel, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal. Basta recordar la importancia extraordinaria que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho (cfr. núms. 1 - 3), para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que
sin el derecho a probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho”. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado general de la prueba judicial. 5ª Edición, Bogotá: Temis, 2006, Tomo I, pág. 26 15 C-163/20197
5. Las costas
No se condenará en costas, toda vez que se está revocando una decisión anticipada. Si bien es cierto lo mismo, en principio, se enmarca en lo previsto en el artículo 365.4 del C. G. del P., también lo es que hasta ahora no hay una parte vencida, ya que el trámite ha de proseguir. Ergo, la Sala se abstendrá de condenar sobre este particular.
LA DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada de fecha, naturaleza y procedencia indicadas en la parte motiva; debiéndose continuar con el curso del proceso, según lo motivado con precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, al no haber sido causadas.
TERCERO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado según consta en Acta No. 190
Los Magistrados,
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
(Ausencia justificada)
Discutido y aprobado según consta en Acta No. 190
Los Magistrados,
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
(Ausencia justificada)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(Firma electrónica)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJALFirmado Por:
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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