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TSDJ ANT SCF - 05154318400120250011701-(01-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05154318400120250011701-(01-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, primero de julio de dos mil veinticinco Proceso : Acción de tutela

Asunto : Impugnación

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 95

Accionante : Carmen Rosa Osorio Castro Accionado : AFP Colpensiones y otras Radicado : 05154318400120250011701

Consecutivo Sría. : 1950-2025

Radicado Interno : 0323-2025

Decisión : Confirma

Síntesis1: El Tribunal conoce de una petición de amparo promovida por una ciudadana de 82 años, en condición de pobreza moderada –por ende, sujeto de especial protección constitucional - que reclama de Colpensiones el pago de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez, al no reunir las semanas exigidas por la ley para acceder a la prestación pensional plenamente. Se compr ueba que la subsidiariedad se sortea con éxito; y, a su vez, queda demostrado que la autoridad convocada cercenó las prebendas superlativas de la actora, al no tenerle en cuenta tiempos no cotizados por los anteriores empleadores de la tutelante, pese a que el precedente constitucional tiene dicho que las AFP no pueden aducir este tipo de pretextos, pues ello equivale a trasladarle cargas administrativas exorbitantes a los afiliados, cuando lo cierto es que estas entidades tienen plenas facultades de cobro compulsivo.

ASUNTO A TRATAR

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la AFP convocada frente

exorbitantes a los afiliados, cuando lo cierto es que estas entidades tienen plenas facultades de cobro compulsivo.

ASUNTO A TRATAR

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la AFP convocada frente al fallo que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia el pasado 5 de junio en el marco de la acción preferente promovida por el vocero judicial de Carmen Rosa Osorio Castro contra la AFP Colpensiones; extensiva a las entidades: Jardín Inf. Jean Piaget Ltda. y Control CIA Ltda.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

El gestor judicial de la tutelante expuso:

1. En desacuerdo con los periodos de mora presentes en su historia laboral, elevó petición ante la accionada , solicitando su corrección en enero del

2024.

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2

Acción de Tutela Radicado: 05154318400120250011701

2. En respuesta del 27 de mayo del anterior año, Colpensiones le indicó que una vez cotejadas sus bases de datos, «evidencian que los empleadores JARDIN INF JEAN PIAGET LTDA Y CONTROL CIA LTDA registran deudas con Colpensiones por cotizaciones de pensión razón por los que no fueron acreditados en su historia laboral».

3. El 7 de octubre último, radicó solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, a la que se accedió mediante resolución n.° 2024_20891070 del 25 de octubre de 2024.

3. El 7 de octubre último, radicó solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, a la que se accedió mediante resolución n.° 2024_20891070 del 25 de octubre de 2024.

4. El 4 de abril hogaño, solicitó la revocatoria directa del precitado acto administrativo, aspirando a que le fueran «reconocidos los tiempos en mora que le fueron excluidos de la indemnización que le otorgaron»

5. En respuesta de 12 de mayo postrero, la autoridad convocada negó la solicitud, «ante las inconsistencias presentadas en la Historia Laboral».

PETICIÓN

El amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, y vida digna. En concreto, exigió que se ordene a Colpensiones revocar el acto administrativo de reconocimiento, y en su lugar, conceder el pago inmediato de la indemnización sustitutiva incluyendo los aportes en mora.

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. La acción de tutela fue admitida a trámite el 28 de mayo último, otorgándosele el término de dos días a la AFP convocada para que ejerciera su derecho de contradicción. Así mismo, se vinculó a Jardín Inf. Jean Piaget Ltda. y

Control Cía Ltda.

2. Ante la imposibilidad de acceder a las direcciones de notificación de las vinculadas, se dispuso emplazamiento. Agotado el término sin que hubieren concurrido, se optó por designarles curador ad-litem.

3. Colpensiones pidió declarar improcedente la acción de tutela, señalando

vinculadas, se dispuso emplazamiento. Agotado el término sin que hubieren concurrido, se optó por designarles curador ad-litem.

3. Colpensiones pidió declarar improcedente la acción de tutela, señalando que: (i) no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales, (ii) no se demostró la configuración de un perjuicio irreparable y (iii) no se superó el requisito de subsidiariedad.

4. El curador ad-litem anunció dificultades par a contactar a sus representadas. L uego respaldó el reclamo de la accionante y concluyó ateniéndose a lo demostrado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Concedió el abrigo constitucional y dispuso:3

Acción de Tutela Radicado: 05154318400120250011701 “SEGUNDO: DEJAR sin efecto las resoluciones No 2024 -20891070 del 25 de octubre de 2024 (SUB 369270) y No. 2025_7346241 del 12 de mayo de 2025, emitidas por la

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que en el término de los quince (15) días hábiles siguientes, al de la notificación que se le hiciere de esta providencia, resuelva, en el fondo, de manera clara, precisa y coherente, la petición impetrada por la señora Carmen Ros a Osorio Castro, el 7 de octubre de 2024, atinente al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, radicada bajo el 2024_20891070, sin que pueda aducir, para

octubre de 2024, atinente al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, radicada bajo el 2024_20891070, sin que pueda aducir, para negarla, la falta de corrección de la historia laboral, existe f alta de traslado de aportes, mora en el pago de los mismos por parte de algún empleador o que se encuentran en proceso de cobro o que debe adosarle documentos que ya reposan en poder de esa administradora de fondos de pensiones”.

Para arribar a lo anterior, el a-quo constitucional disertó:

“[sic] Colpensiones no acometió, como es su deber, todas las actividades necesarias para cumplir su labor legal y evitar la vulneración de derechos, como las de validar y corregir, por medio de su respectiva área, la información, contenida en el record de cotizaciones de su afiliada, procediendo, por el contrario, por intermedio de sus comunicaciones del 27 de mayo de 2024 y 12 de mayo de 2025, a limitarse a señalarle la mora en las cotizaciones y las gestiones de cobro, dejándola en el limbo, sin una respuesta, c lara, precisa y acorde con lo solicitado por la parte demandante, desconociendo, con ello, y en todo caso, que: “Las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados desarrollan cada una de las perspectivas expuestas: la de la historia laboral como soporte probatorio del esfuerzo económico realizado por el trabajador para acceder a los ingresos que no podrá procurarse por sí mismo en cierta

las cotizaciones efectuadas por sus afiliados desarrollan cada una de las perspectivas expuestas: la de la historia laboral como soporte probatorio del esfuerzo económico realizado por el trabajador para acceder a los ingresos que no podrá procurarse por sí mismo en cierta etapa de su vida y la de la historia laboral como documento contentivo de datos personales que requieren de un tratamiento especial, consecuente con la entidad de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan”. (…) A Colpensiones no le bastaba, del modo como lo hizo, responderle, a la promotora de esta salvaguarda, la petición que le formuló, desde el 7 de octubre de 2024, concerniente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que lleva inmersa la corrección previa de su historia laboral, la cual había sido solicitada desde el 12 de enero de 2024, pues la respuesta que le suministró resulta meramente formal, dilatoria e incongruente, dejando, de contera, en la indefinición, sobre lo pedido, a la señora Carmen Rosa Osorio Castro. Súmase a lo acotado que, Colpensiones olvidó las voces de la Corte Constitucional, según las cuales: “[N]o son aceptables como razones para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a una persona, la falta de pago de los aportes a la seguridad por parte del empleador ni la negligencia de la administradora de fondos de pensiones en el uso de las herramientas que tenía a su alcance para cobrar los aportes en mora, pues dichas deficiencias no pueden ser trasladadas al trabajador considerado como la parte más débil de los sujetos que intervienen

negligencia de la administradora de fondos de pensiones en el uso de las herramientas que tenía a su alcance para cobrar los aportes en mora, pues dichas deficiencias no pueden ser trasladadas al trabajador considerado como la parte más débil de los sujetos que intervienen en el sistema general de seguridad social, teniendo que asumir la carga de asumir el cobro de los dineros adeudados, o en el peor de los casos, el pago de estos. 4.3. Por tanto, en conclusión, la regla vigente señala que la mora en el pago de aportes no puede ser oponible a los trabajadores dado que (i) dicha omisión es un grave impedimento para acceder al rec onocimiento de la pensión y (ii) las administradoras de fondos de pensiones tienen a su alcance diversos mecanismos legales para el cobro de dichos dineros pues cuentan4

Acción de Tutela Radicado: 05154318400120250011701 con la capacidad e infraestructura necesarios para perseguir coactivamente a quienes incumplen con sus obligaciones” (…) La AFP Colpensiones no podía, como lo hizo, endilgarle a la accionante la carga de soportar la mora, en el reclamo y pago de aportes pensionales de los cuales es beneficiaria y la conformación de su récord de cotizaciones, porque: “La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que: (i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones; [y] (ii) la desorganización, la no sistema tización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador [sic]”.

IMPUGNACIÓN

Colpensiones se alzó contra lo resuelto, insistiendo en los argumentos

descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador [sic]”.

IMPUGNACIÓN

Colpensiones se alzó contra lo resuelto, insistiendo en los argumentos blandidos en su informe.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

En primer lugar, corresponde determinar si la pretensión de amparo supera los presupuestos de procedencia exigibles en toda acción preferente; especialmente el atinente a la subsidiariedad. Solo en caso de franquearse con éxito lo anterior, será del caso dete rminar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la respuesta a su solicitud de corrección de historia laboral y posterior reconocimiento de indemnización sustitutiva con omisión de los periodos en mora.

2. Hechos probados

2.1. Carmen Rosa Osorio Castro es una ciudadana de 82 años, quien, además, no sabe firmar2.

2 Fl. 38, Archivo 02, ExpDigital.5

Acción de Tutela Radicado: 05154318400120250011701 2.2. Se encuentra afiliada al régimen de salud subsidiado3 y fue clasificada

en el grupo B2 del Sisbén4. Véase:

2.3. El 25 de enero de 2024, la accionante elevó ante Colpensiones petición del siguiente tenor:

“[sic] 1. Laboré formalmente del 12 de mayo de 1984 al 30 de junio de 19 93, el cual la empresa me afilió a Colpensiones para efectos de mi pensión, al registrarme en la

del siguiente tenor:

“[sic] 1. Laboré formalmente del 12 de mayo de 1984 al 30 de junio de 19 93, el cual la empresa me afilió a Colpensiones para efectos de mi pensión, al registrarme en la plataforma y solicitar mi historia laboral evidencio que hay unos periodos en mora.

2. En este momento me dispongo a tramitar ante ustedes el trámite correspondiente a mi pensión por vejez habida cuenta que ya cumplí la edad para tal trámite.

3. Al no encontrarme de acuerdo con las semanas que refleja mi historia laboral por el asunto de los periodos en mora y teniendo en cuenta lo establecido en el ART 24 LEY 100 DE 1993 y en sentencia SL5 37 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia acudo a ustedes de la manera más comedida para finiquitar el tema.

Por lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes hacer la respectiva corrección de mis semanas cotizadas y se me informe de manera clara, preci sa los pasos a seguir y los beneficios económicos a que tengo derecho en materia pensional, para proceder a tramitar lo correspondiente en mi caso en concreto [sic]”5.

En respuestas de la misma calenda, le comunicaron6:

3 La información en salud fue extraída directamente del sistema de Consulta de la base de datos única de afiliados - BDUA, del Sistema General de Seguridad Social en Salud. https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. 4Su clasificación socioeconómica fue extraída directamente del sitio web previsto por el DANE. https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html 5 Fl. 14, id. 6 Fl. 15-18, id.6

4Su clasificación socioeconómica fue extraída directamente del sitio web previsto por el DANE. https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html 5 Fl. 14, id. 6 Fl. 15-18, id.6

Acción de Tutela Radicado: 05154318400120250011701 a)

b) “(sic) Referente al(los) ciclo(s) para los que no se evidencia pago efectuado por el empleador, se informa que ello puede obedecer a alguna de las siguientes causas, por lo cual hemos iniciado la gestión de cobro pertinente, a fin de que el empleador aclare y [corrija] la [inconsistencia] a que haya lugar:

 Su empleador no efectuó el pago correspondiente.  Su número de cédula fue registrado erróneamente en el pago.  Su empleador efectuó el pago, pero no remitió el correspondiente medio magnético donde se evidencie el detalle de los trabajadores sobre los cuales realizó el pago.

Por otra parte, recordamos que los tiempos cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, son trasladados a Colpensiones por la respectiva Administradora de pensiones en la que fueron pagados, razón por la cual si presenta ciclos faltantes correspondientes a este período, estos deben ser subsanados directamente por dicha Administradora, a través del convenio que se tiene con la Asociación Colombiana de Administradores de Pensiones y Cesantías -Asofondos, con cuya información procederemos a incorporar estos ciclos en su Historia Laboral (sic)”.

2.4. Con ocasión de la orden constitucional emanada del «Juzgado Civil

Administradores de Pensiones y Cesantías -Asofondos, con cuya información procederemos a incorporar estos ciclos en su Historia Laboral (sic)”.

2.4. Con ocasión de la orden constitucional emanada del «Juzgado Civil Laboral del Circuito» en «acción de Tutela radicado Nº 2024-00103», el día 27 de mayo de 2024 se emitió nueva respuesta en los siguientes términos:

“[sic] [L]e comunicamos que, una vez verificadas nuestras bases de datos, se evidencia que, los empleadores JARDIN INF JEAN PIAGET LTDA identificado c on Patronal 17018202765 y CONTROL CIA LTDA identificado con Patronal 17018202139, registran deuda ante nuestra entidad por cotizaciones en pensión para los periodos 198507 hasta 198511 y 198604 hasta 199306, razón por la cual los períodos no se acreditan e n su historia laboral.

Así, de acuerdo a la normatividad vigente y a las atribuciones de fiscalización que le competen a ésta Administradora, nuestra Dirección de Ingresos por Aportes (área encargada de la conciliación de las deudas del Aportante en la A dministradora), se encuentra realizando las gestiones con el empleador para la aclaración y/o pago del periodo pendiente.7

Acción de Tutela Radicado: 05154318400120250011701

Es oportuno indicar que en aquellos eventos en los cuales se presentan errores u omisiones en el reporte de novedades, que afectan el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, las consecuencias de dicha omisión son responsabilidad exclusiva del aportante.

Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, las consecuencias de dicha omisión son responsabilidad exclusiva del aportante.

En consecuencia, la actualización de dichos periodos depende de la culminación del proceso de depuración de la deuda por parte de los empleado res JARDIN INF JEAN

PIAGET LTDA y CONTROL CIA LTDA [sic]”7.

2.5. Mediante resolución n.° 2024_208910708, Colpensiones reconoció a la accionante, indemnización sustitutiva por valor de $1,744,030.00 . En la liquidación del anterior rubro, se tuvieron en cuenta las siguientes temporalidades:

Parte resolutiva:

2.6. El 4 de abril hogaño 9, mediante apoderado, la promotora solicitó la revocatoria directa (art. 93 CPACA) de la resolución de reconocimiento de indemnización en los siguientes términos:

“[sic] A motu de ilustración valga la pena recordarles que en respuesta anterior de parte de esa entidad, se nos comunicó que iniciaron la acción de cobro pertinente, a fin de que el empleador proceda en consecuencia y / o aclare y corrija la inconsistencia a que haya lugar, aclarándole que no es nu estra responsabilidad gestionar , por lo que es

7 Fl. 19-21, id. 8 Fl. 22-26, id. 9 Fl. 27-29, id.8

Acción de Tutela Radicado: 05154318400120250011701 responsabilidad de esa entidad pagar la diferencia en dinero resultante de los cálculos actuariales de la porción o parte de a portes que se registran en mora , independientes

Acción de Tutela Radicado: 05154318400120250011701 responsabilidad de esa entidad pagar la diferencia en dinero resultante de los cálculos actuariales de la porción o parte de a portes que se registran en mora , independientes de los resultados de las acciones de cobro que lleven ustedes a cabo habida cuenta de haber incurrido en vías de hecho al desconocer en dicho acto la mencionada entidad el reconocimiento pleno y total de la indemnización sustitutiva de la pensión d e vejez a que tiene derecho mi representada, habida cuenta de habérsele, reconocido parcialmente dicha indemnización [sic]”.

2.7. El pasado 12 de mayo, se resolvió de forma desfavorable la petición de revocatoria directa10. En concreto, Colpensiones esgrimió:

“Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 931 días laborados, correspondientes a 133 semanas.

Que ante las inconsistencias presentadas en la Historia Laboral, se requirió a la Dirección de Historia laboral, informando:

“(…) Se realiza cobro a la entidad CONTROL CIA LTDA bajo radicado N° 2024_20668342

Se realiza cobro a la entidad JARDIN INF JEAN PIAGET LTDA bajo radicado N° 2024_20667393 (…)”.

Que de igual manera, una vez revisada la nómina de pensionados se evidencia que la Resolución SUB 369270 del 25 de octubre de 2024, fue ingresada en la nómina de pensionados para el periodo de noviembre de 2024 y cuyos valores fueron pagados a la solicitante.

Que así las cosas no es procedente acceder satisfactoriamente a la so licitud de

pensionados para el periodo de noviembre de 2024 y cuyos valores fueron pagados a la solicitante.

Que así las cosas no es procedente acceder satisfactoriamente a la so licitud de desistimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que ya fue debidamente pagada a favor del señor OSORIO CASTRO CARMEN ROSA”.

3. Análisis del caso concreto

3.1. Desde el pórtico, la Sala encuentra que el presupuesto de la subsidiariedad está superado, pues la actora, sujeto de especial protección, no cuenta con mecanismos judiciales eficaces e idóneos para evitar la trasgresión de sus derechos fundamentales, y más aún, la reparación en vida de las g arantías que hayan sido desconocidas.

A su vez, es clara la intención de la promotora de acudir a esta senda especial de abrigo en aras de evitar un perjuicio irremediable; amén de que es obvio el estado de indefensión de la ciudadana de cara a la autori dad accionada (vid. § 2.1. y 2.2) . No se puede pasar por alto, que desde el comienzo de esta

10 Fl. 32-36, id.9

Acción de Tutela Radicado: 05154318400120250011701 providencia se dijo que la petente es una persona de edad avanzada, en condicion de pobreza y que ni siquiera sabe firmar.

Por este Tribunal n o se ignora que, desde antaño , el precedente constitucional ha dicho que existen condiciones que ameritan una especial consideración por parte del Estado. Es igualmente cierto que estas especialísimas circunstancias no habilitan la procedencia automática de la tutela como

constitucional ha dicho que existen condiciones que ameritan una especial consideración por parte del Estado. Es igualmente cierto que estas especialísimas circunstancias no habilitan la procedencia automática de la tutela como mecanismo subsidiario y extraordinario de defensa judicial. Antes bien, su verdadero y apropiado efecto es el de flexibilizar hasta cierto punto el análisis técnico que debe realizar todo juez constitucional 11 para cerciorarse de que no está desquiciando in justificadamente las competencias que repartió la misma Constitución o la Ley. (C. Pol., arts. 6, 83-inc. 3. °, 113, 116, 121 y 230).

Sobre este tópico, tiene dicho la Corte Constitucional:

“Cuando el amparo es promovido por personas que requieren espec ial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedenci a de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”12 (subrayado y negrilla extra-texto). Ahora, respecto de los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, se tiene dicho que el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo fam iliar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad

en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo fam iliar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposició n del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas”13. 3.2. En este ord en de ideas, en la especie que se viene analizando, el presupuesto de subsidiariedad se debe entender superado en vista de las siguientes circunstancias:

a) La precursora es una ciudadana que tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional (vid. hechos probados § 2.114 y 2.2) (C. Pol., arts. 2, 13 y 46), por cuenta de su edad y notorio analfabetismo.

11 vid. Sentencia SU-442 de 2016: “el juez constitucional debe ser más flexible al estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Por tanto, el juez debe dar un tratamiento diferencial positivo a estas personas, dado que en estos casos los solicitantes no pueden soportar de la misma manera que el resto de la sociedad, las cargas y los tiempos procesales que imponen los medios ordinarios de defensa judicial” 12 CC, T-095 de 2018; citando a T-136 de 2001, T-328 de 2011 y T-163 de 2017.

manera que el resto de la sociedad, las cargas y los tiempos procesales que imponen los medios ordinarios de defensa judicial” 12 CC, T-095 de 2018; citando a T-136 de 2001, T-328 de 2011 y T-163 de 2017. 13 CC, SU-023 del 2015, T-379 de 2017, T-528 del 2020, T-080 del 2021, entre otras. 14 De acuerdo con el DANE, para el año 202 3, la esperanza de vida al nacer de un a mujer en Colombia es de 80,13 años.

Susceptible de consulta: https://dane70.dane.gov.co/los-hitos/censos/personas-mayores-de-100-anos-en-colombia10

Acción de Tutela Radicado: 05154318400120250011701 b) Acreditó una apremiante situación económica. Nótese que afirmó que «hace muchos años no labora», al tiempo que dijo «no t[ener] vivienda propia, vive en arriendo y paga el canon con la ayuda de vecinos y algunos familiares », aseveraciones que no fueron controvertidas por la AFP Colpensiones. c) La libelista exhibió un grado mínimo de diligenc ia, al realizar actividades razonables encaminadas a la protección de sus derechos a la seguridad social y mínimo vital frente a la autoridad recriminada (vid. hechos probados § 2.3 a 2.7).

3.3. Bajo este entendido, no existe duda de que la ciudadana pudo haber optado por dirimir sus conflictos pensionales en la jurisdicción ordinaria laboral (art. 2° y ss. CPTySS); sin embargo, sería irrazonable e injusto fijar este entendimiento, toda vez que salta de bulto la necesidad de la promotora de

(art. 2° y ss. CPTySS); sin embargo, sería irrazonable e injusto fijar este entendimiento, toda vez que salta de bulto la necesidad de la promotora de obtener prontamente e l auxilio pensional en virtud de las circunstancias antes anotadas.

3.4. Ahora bien, descendiendo al asunto que concita nuestra atención, es indiscutible que los otrora empleadores de la tutelante ( «JARDIN INF JEAN PIAGET LTDA y CONTROL CIA LTDA») incurrieron en mora en los aportes pensionales de la accionante (vid. § 2.4).

Vale aclarar, entonces, que si bien Colpensiones aduce haber emprendido gestiones de cobro, dicha afirmación se torna irrelevante en vista de su inexcusable demora, pues, limitarse a reiterar dicha versión no influye de manera alguna en la efectividad de su deber de garantizar el amparo de las contingencias derivadas por la vejez, incapacidad y muerte de sus afiliados (L.100/1993, art. 10°). Además, no pasa desaperc ibido que la función de las entidades administradoras de fondos de pensiones es trascendental, y por tal motivo, en esta misma obra normativa, el legislador le confirió facultades coactivas (ibidem, arts. 24, 53 y 57).

Resulta entonces insólito, que, transcurrido un año desde el inicio de las gestiones de cobro, Colpensiones no haya acudido al uso de sus potestades coactivas para lograr el cobro de los aportes que omitieron realizar las entidades «JARDIN INF JEAN PIAGET LTDA identificado con Patronal 17018 202765 y CONTROL CIA

coactivas para lograr el cobro de los aportes que omitieron realizar las entidades «JARDIN INF JEAN PIAGET LTDA identificado con Patronal 17018 202765 y CONTROL CIA LTDA identificado con Patronal 17018202139 », más aún en vista de las especiales condiciones de la ciudadana que clama por el amparo de las contingencias propias de la vejez (L.1437/11, art. 5-6).

3.5. Tampoco luce prudente que se hubiere omitido el reconocimiento de los aportes no realizados por los empleadores en la indemnización sustitutiva de pensión de vejez perseguida por la actora, pues tal proceder desconoce que, de manera pacífica y reiterada, el precedente constitucional ha reconocido que:

“[N]o son aceptables como razones para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a una persona, la falta de pago de los aportes a la seguridad por11

Acción de Tutela Radicado: 05154318400120250011701 parte del empleador ni la negligencia de la administradora de fondos d e pensiones en el uso de las herramientas que tenía a su alcance para cobrar los aportes en mora , pues dichas deficiencias no pueden ser trasladadas al trabajador considerado como la parte más débil de los sujetos que intervienen en el sistema general de seguridad social, teniendo que asumir la carga de asumir el cobro de los dineros adeudados, o en el peor de los casos, el pago de estos.

Por tanto, en conclusión, la regla vigente señala que la mora en el pago de aportes no puede ser oponible a los trabajadores dado que (i) dicha omisión es un grave impedimento para acceder al reconocimiento de la pensión y (ii) las

Por tanto, en conclusión, la regla vigente señala que la mora en el pago de aportes no puede ser oponible a los trabajadores dado que (i) dicha omisión es un grave impedimento para acceder al reconocimiento de la pensión y (ii) las administradoras de fondos de pensiones tienen a su alcance diversos mecanismos legales para el cobro de dichos dineros pues cuentan con la capacidad e infraestructura necesarios para perseguir coactivamente a quienes incumplen con sus obligaciones”15 (subrayado y negrilla extra-texto)

O dicho de otro modo: “No es admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro”16.

En aplicación, mutis mutandis del precedente citado, salta a la vista que la resolución de indemnización sustitutiva (vid.§ 2.5) aminora de forma sobresaliente los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y vida digna de la actora, pues, no es admisible que Colpensiones le traslade a la afiliada la carga de sufrir las consecuencias derivadas de la vejez sin el debido auxilio que merece. Además, de las diferentes respuestas y gestiones de la entidad irradia la negligencia con que ha actuado la entidad , pese a que la impulsora es un sujeto de especial protección constitucional.

No está por demás acotar que recae sobre la AFP Colpen siones la responsabilidad de asumir la pérdida de las semanas en mora y no cobradas de acuerdo con las acciones legales17. Lo anterio

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