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TSDJ ANT SCF - 05190318400120210006901-(04-07-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SCF - 05190318400120210006901-(04-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, cuatro de julio de dos mil veinticuatro

Sentencia Nº: P-025

Magistrada Ponente: Dra. Claudia Bermúdez Carvajal Proceso: Verbal (Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes)

Demandante: Vilma Jaqueline Mesa Zapata

Demandado: Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros Radicado 1ª instancia: 05 190 31 84 001 2021 00069 01

Radicado interno: 2023-00267

Decisión: Confirma decisión apelada, pero por razones del Tribunal.

Tema: Del análisis de la prescripción de la acción de declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación se encuentra prescrita, así como del artículo 94 del CGP y de la jurisprudencia vigente en dicha materia.

Discutido y Aprobado por acta N° 210 de 2024

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros (Ant.) el 30 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y la consecuencial existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes instaurado por Vilma Jaqueline Mesa Zapata contra Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín.

1. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes instaurado por Vilma Jaqueline Mesa Zapata contra Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín.

1. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros el 4 de noviembre de 2021 , la demandante formuló las siguientes pretensiones:

“Primera.- Declarar que entre los señores Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga y Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín, de las condiciones civiles y conocidas,2

Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín existió una Unión Marital de Hecho entre Compañeros Permanentes desde el mes de julio del año 2016 hasta el 07 de noviembre de 2020.

“Segunda.- Declarar, igualmente, que como consecuencia de la existencia de la aludida Unión Marital por más de dos años, se formó entre la mencionada pareja una Sociedad Patrimonial de Hecho entre Compañeros Permanentes.

“Tercera.- Declarar en estado de disolución, la citada Sociedad Patrimonial de Hecho, como consecuencia de la petición aquí contenida, al tenor de lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 3° de la Ley 979 de 2005 -, la que habrá de liquidarse en la forma establecida en las normas legales pertinentes.

dispuesto por el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 3° de la Ley 979 de 2005 -, la que habrá de liquidarse en la forma establecida en las normas legales pertinentes.

“Cuarta.- Ordenar, por cuanto se considera actualmente que la Unión Marital de Hecho entre Compañeros Permanentes es un estado civil, su inscripción en el Libro de Varios de una de las Notarías de la ciudad de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2.158 de 1970.

“Quinta.- Condenar en costas y demás agencias en derecho a la parte accionada, en caso de oposición.”

Simultáneamente, se solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda respecto de los siguientes vehículos de propiedad del demandado: una camioneta Ford Ranger de placas GUV 298, color blanco ártico, modelo 2020, registrado en la Secretaría de Tránsito de Funza y una camioneta Ford Ranger de placas WLR058, color blanco ártico, modelo 20 15, registrado en la Secretaría de Tránsito de Cota, Cundinamarca.

La causa factual se compendia así:

Los señores Vilma Jaqueline Mesa Zapata y Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín convivieron compartiendo techo lecho y mesa, en calidad de compañeros permanentes, en la forma establecida en la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005 desde el mes de julio de 2016 hasta el 7 de noviembre de 2020.3

Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial

de noviembre de 2020.3

Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín Dentro de dicha unión fue procreado el niño MANUEL ANTONIO PULGARÍN MESA, con NUIP 1035008636, nacido el 21 de julio de 2016, conforme consta en el registro civil de nacimiento.

Al momento de comenzar la convivencia y durante su vigencia no existió impedimento en los señores Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga y el señor Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín para conformar sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ; y dado que la comunidad de vida perduró más de dos años , se conformó la unión marital de hecho y confluyen los elementos esenciales que la constituyen como son permanencia y singularidad, además del animus maritalis que sumado al corpus otorgan solidez a la referida u nión marital, y en tal sentido los compañeros permanentes rindieron declaración extrajuicio juramentada el 22 de julio de 2019, en la cual manifestaron: “(…)”que desde hace cuatro (4) años y medio (1/2) convivimos de manera singular y permanente bajo el mismo techo, de nuestra unión hemos procreado un hijo MANUEL ANTONIO PULGARIN MESA de tres años de edad (…)”.

La convivencia terminó por los actos de violencia intrafamiliar que el señor PULGARÍN PULGARÍN ejercía sobre la señora JAQUELINE, como consta en la denuncia formulada por ésta ante la Comisaria de Familia de San Roque

La convivencia terminó por los actos de violencia intrafamiliar que el señor PULGARÍN PULGARÍN ejercía sobre la señora JAQUELINE, como consta en la denuncia formulada por ésta ante la Comisaria de Familia de San Roque (Antioquia) el 10 de noviembre de 2020.

Las partes no suscribieron capitulaciones matrimoniales y durante la vigencia de la unión marital de hecho adquirieron varios bienes muebles e inmuebles, respecto de los cuales se solicitó medida cautelar de inscripción de la demanda.

1.2. De la admisión de la demanda, del traslado y la oposición

La demanda fue admitida mediante proveído del 4 de noviembre de 2021, en el que se dispuso notificar y correr traslado al convocado.

En atención a la solicitud de medidas cautelares, por auto dictado en la misma fecha, previo a decidir lo pertinente, se exigió a la accionante prestar caución en el término de diez días, por la suma de un millón de pesos ($1.000.000), de conformidad con lo establecido en los artículos 590 y 603 del CGP,4

Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín providencia notificada en la misma fecha a la mandataria judicial de la demandante a la dirección electrónica abogadasandrarango@hotmail.com, como puede verse en el anexo 2 de dicho cuaderno.

En cumplimiento al citado presupuesto, a través de memorial recibido en el

demandante a la dirección electrónica abogadasandrarango@hotmail.com, como puede verse en el anexo 2 de dicho cuaderno.

En cumplimiento al citado presupuesto, a través de memorial recibido en el juzgado de conocimiento el 10 de noviembre de 2021, la mencionada apoderada allegó póliza número M100097655 expedida por Seguros Mundial, fue así como en proveído del 11 siguiente, con sustento en el artículo 590 del CGP, se accedió a la inscripción de la demanda sobre los siguientes vehículos automotores:

1.Camioneta FORD Ranger, modelo 2020, color blanco ártico, PLACA GUV298, matriculado en Funza (Cund.).

2. Camioneta FORD Ranger, modelo 2015, color blanco ártico, PLACA WRL058, matriculado en Cota (Cund.).

Al efecto , se ordenó comunicar lo pertinente a las citadas Secretarías de Transporte y Tránsito y, consecuentemente, se expidieron los oficios Nos. 541 y 542 de la misma fecha.

La mencionada providencia fue comunicada también el 11 de novi embre de 2021, mediante su remisión a la dirección electrónica de la apoderada de la actora, quien acusó recibo del email (Anexo 4 carpeta medidas cautelares).

El 21 de enero de 2022, según consta en el anexo 06 del expediente (carpeta de medidas cautelares) la togada demandante dio cuenta al Juzgado de las gestiones realizadas y con tal fin anexó prueba de la remisión el 18 de enero de 2022, a “Contactenos”, dirección electrónica contactenos@emtra.com.co,

de medidas cautelares) la togada demandante dio cuenta al Juzgado de las gestiones realizadas y con tal fin anexó prueba de la remisión el 18 de enero de 2022, a “Contactenos”, dirección electrónica contactenos@emtra.com.co, del oficio N° 541 dirigido a la Secretaría de Tránsito de Funza , para la inscripción de la medida, respecto del automotor de PLACA GUV-298.

También aportó copia del envío a C ontactenos Gobernación Cundinamarca, del oficio N° 542 para la inscripción de la medida sobre el automotor de PLACA WRL058, con respuesta del destinatario indicando que la solicitud fue enviada a la Secretaría de Transporte y Movilidad, radicado 2022005170.5

Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín La entidad destinataria, EMTRA, envió respuesta, tanto a la apoderada, como al despacho cognoscente, informando sobre la inscripción de la limitación a la propiedad del automotor (anexo 5).

En escrito enviado el 13 de octubre de 2022 (Anexo 7), la parte actora, a través de su vocera judicial, allegó el historial del vehículo automotor de placa GUV298, con nota de inscripción de la demanda; y puso en conocimiento del Juzgado la situación presentada con relación al vehículo de placas WRL058, indicando que:

“Desde el 19 de enero de 2022 se radicó ante la Secretaría de Tránsito y

Juzgado la situación presentada con relación al vehículo de placas WRL058, indicando que:

“Desde el 19 de enero de 2022 se radicó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota -Cundinamarca el oficio número 542 emitido por el despacho. “Desde dicho momento se le ha hecho seguimiento a la inscripción sin que a la fecha se logre evidenciad –sicello, toda vez que el sistema no permite acceder al historial vehicular. “A su vez, se ha acudido presencialmente a la Secretar ía de Tránsito y transporte de Cota, Cundinamarcala (sic) cual informa que la inscripción se encuentra en trámite. “En reiteradas ocasiones se ha solicitado información e n el avance de la inscripción a la Secretaría de Tránsito y transporte de Cota –Cundinamarca y gobernación de Cundinamarca sin obtener respuesta al respecto.”

Aportó prueba del email enviado a Contactenos Gobernación de Cundinamarca, requiriendo información sobre la inscripción de la demanda en el vehículo de placas WRL -058 (Anexo 08) ; y solicitó al Juzgado remitir el oficio N° 542 a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Cota.

El 14 de octubre de 2022 el Juzgado solicitó a la Alcaldía Municipal de Cota y al señor Gobernador de Cundinamarca, ordenaran la inscripción dispuesta por el despacho a través del oficio N° 542 del 11 de noviembre de 2021 (anexo 08).

Posteriormente, el 1° de noviembre de 2022 la Secretaría del Juzgado expidió

el despacho a través del oficio N° 542 del 11 de noviembre de 2021 (anexo 08).

Posteriormente, el 1° de noviembre de 2022 la Secretaría del Juzgado expidió el oficio N° 591, notificando el auto admisorio de la demanda al señor HERNANDO ANTONIO PULGARÍN PULGARÍN y le envió copia de la demanda con sus anexos para el traslado; de lo cual enteró a la abogada a través del6

Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín correo electrónico, quien lo recibió personalmente el 19 de enero de 2023 y, el 23 de febrero siguiente aportó constancia de la entrega al demandado el 24 de enero de esa anualidad (Anexo 08 cuaderno principal).

Una vez notificado y dentro del término legal, el convocado, a través de mandatario judicial idóneo, se pronunció frente a los hechos de la demanda aceptando como ciertos los mismos.

Negó que la separación de la pareja se haya dado por violencia intrafamiliar, aduciendo que tuvo lugar por diferencias en cuanto al proyecto de vida en común, pues las aseveraciones de la demandante en la denuncia formulada ante la Comisaría de Familia de San Roque (Antioquia) no atienden la realidad y por eso no fue llevada al conocimiento de la Fiscalía, ni se promovió proceso penal.

En razón de lo anterior , no se opuso a la primera pretensión; empero frente

y por eso no fue llevada al conocimiento de la Fiscalía, ni se promovió proceso penal.

En razón de lo anterior , no se opuso a la primera pretensión; empero frente a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial y su liquidación, adujo que operó la prescripción, por lo que al efecto formuló los siguientes medios exceptivos:

(i) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA , la que cimentó en los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, en armonía con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, aduciendo que en el caso concreto la cesación de la unión marital de hecho entre el demandado y la señora Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga, se dio por la se paración física y definitiva de la pareja el 7 de noviembre de 2020, conforme se afirmó en la demanda; de ahí que, a partir de ese momento la accionante contaba con el término de un año para ejercer las acciones tendientes a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, esto es, hasta el 7 de noviembre de 2021.

Adujo que con la presentación de la demanda el 4 de noviembre de 2021, se interrumpió la prescripción extintiva en los términos del artículo 8 de la Ley 54 de 1990; no obstante, la actora no cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso , como quiera que el auto interlocutorio 073 del 4 de noviembre de 2021, mediante el cual se admitió la demanda, fue notificado por estados a la parte actora el 5 de noviembre siguiente, conforme consta en el expediente; de mane ra que para los fines7

interlocutorio 073 del 4 de noviembre de 2021, mediante el cual se admitió la demanda, fue notificado por estados a la parte actora el 5 de noviembre siguiente, conforme consta en el expediente; de mane ra que para los fines7

Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín indicados en la citada norma procesal , la notificación personal al llamado a resistir debió darse a más tardar el 6 de noviembre de 2022, pero se realizó el 24 de enero de 2023, mediante la entrega del oficio N° 591 del 1° de noviembre de 2022, en el que el Juzgado de conocimiento dispuso entregarle copia del auto admisorio de la demanda y de esta y los anexos, concediéndole el término de veinte (20) días hábiles para pronunciarse, contados a partir de los dos días siguientes a su recibido y que, por consiguiente, no se produjeron los efectos de la interrupción de la prescripción.

Finiquitó arguyendo que la pretensión de la demandante respecto de los derechos patrimoniales derivados de la eventual conformación de la sociedad patrimonial, estaban llamado s a fracasar, en virtud de la prescripción extintiva.

(ii) INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN y

(iii) OPERANCIA DE LA CADUCIDAD.

Respecto de estas dos últimas, en esencia, adujo que si bien la suplicante logró en principio interrumpir el término prescriptivo con la presentación de la

(iii) OPERANCIA DE LA CADUCIDAD.

Respecto de estas dos últimas, en esencia, adujo que si bien la suplicante logró en principio interrumpir el término prescriptivo con la presentación de la demanda dentro del año siguiente al momento de la separación definitiva del demandado, acorde con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, lo cierto es que su inactividad en el proceso la llevó a notificar tardíamente el auto admisorio de la demanda, de donde resulta ineficaz la interrupción de la prescripción, pues no cumplió con la carga procesal prevista en el inciso primero del art. 94 del Código General del Proceso y operó la caducidad de la acción la cual puede ser declarada de oficio (Anexo 07 cuaderno principal).

1.3. De la restante secuencia procesal en la primera instancia hasta las alegaciones.

Una vez contestada la demanda, se corrió traslado de las excepciones a la parte actora, quien se pronunció argumentando que, según sentencia STC 1113 del 6 de febrero de 2014, por tratarse de un estado civil, la declaración de unión marital de hecho es imprescriptible y es la que da origen a la existencia de la sociedad patrimonial; y, por la misma razón, tamp oco es objeto de caducidad; de ahí que no le sea aplicable la interrupción e8

Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín inoperancia de las mismas aducida por el reclamado y, por tanto, las

Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín inoperancia de las mismas aducida por el reclamado y, por tanto, las excepciones formuladas por éste no están llamadas a prosperar.

Ulteriormente, se fijó fecha para celebrar la audiencia que consagra el artículo 372 del CGP, la que se llevó a cabo el día 30 de mayo de 2023, cuando las partes llegaron a un acuerdo parcial, en cuanto a la existencia de la unión marital de hecho que se dio entre ellos desde el 1° de julio de 2016 hasta el 7 de noviembre de 2020 . En la fijación del litigio se determinó que restaba por definir lo concerniente a la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su disolución.

De tal manera, la Juez consideró que no había lugar a la práctica de la prueba testimonial, pues solo queda ba pendiente la decisión sobr e las excepciones de mérito propuestas y consecuencialmente, con sustento en lo dispuesto en el art. 278 del CGP, procedió a dictar sentencia.

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 30 de mayo de 2023 se desató la primera instancia, en la que el A quo declaró imprósperas las excepciones de mérito de prescripción extintiva, ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad, propuestas por el señor HERNANDO ANTONIO PULGARÍN PULGARÍN, y aprobó el acuerdo al que llegaron éste y l a señora VILMA JAQUELINE MESA SALDARRIAGA, consistente en declarar la existencia

PULGARÍN PULGARÍN, y aprobó el acuerdo al que llegaron éste y l a señora VILMA JAQUELINE MESA SALDARRIAGA, consistente en declarar la existencia de la UNION MARITAL DE HECHO conformada por ambos desde el 1º de julio de 2016 hasta el 7 de noviembre de 2020, época en la cual tuvo ocasión la separación física de la pareja. De igual manera declaró que dicha dupla conformó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual estaba disuelta y por tanto debería procederse a su liquidación. Además, condenó en costas al demandado.

La Judex arribó a la anterior determinación tras referir a las pretensiones y hechos que la sustentan, así como a los argumentos de la respuesta a la demanda, analizó el cumplimiento de los presupuestos procesales para dictar sentencia y pasó a referir a los requisitos de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial consagrados en la Ley 54 de 1990 . Además, aludió a la inoperancia de la interrupción de la prescripción y la ineficacia de la caducidad9

Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín previstas en el art. 94 del CGP, respecto a lo cual puntualizó que la presentación oportuna de la demanda interrumpe el término prescriptivo de la acción, siempre y cuando se notifique el accionado dentro del año siguiente de la notificación de esa decisión al demandante; pues, de lo contrario, surge la imposibilidad de reclamar judicialmente el derecho sustancial pretendido

la acción, siempre y cuando se notifique el accionado dentro del año siguiente de la notificación de esa decisión al demandante; pues, de lo contrario, surge la imposibilidad de reclamar judicialmente el derecho sustancial pretendido por el polo activo. Advirtió que se trata de una carga procesal en cabeza de ésta y que dicho término es improrrogable ; de ahí que la misma no puede alegar justificaciones personales para evadirlo, salvo en casos excepcion ales que impiden que la parte cumpla con la carga procesal, en este caso, la notificación de la demanda al demandado.

Seguidamente, la cognoscente c itó sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema y al abordar el estudio del problema jurídico en el caso concreto, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso consistentes en la radicación de la demanda en ese Juzgado el 4 de noviembre de 2021, con solicitud de medidas cautelares consistentes en inscripción de la demanda sobre los vehículos automotores con placas GUV298 y WLR058 matriculados en las Secretarias de Tránsito de Funza y Cota Cundinamarca; que luego de admitida la demanda , el 10 de noviembre fue prestada la p óliza exigida, por lo que el 11 siguiente se decretaron las cautelas solicitadas, y en la misma fecha se expidieron los oficios 541 y 542, enviados el 19 de enero 2022, por la abogada de la parte a las respectivas Secretarías de Tránsito ; y el 21 de enero de 2022 radicó escrito en el despacho informando los trámites que se estaban surtiendo en razón de las citadas medidas cautelares.

las respectivas Secretarías de Tránsito ; y el 21 de enero de 2022 radicó escrito en el despacho informando los trámites que se estaban surtiendo en razón de las citadas medidas cautelares.

Asimismo, discurrió que el 19 de enero de 2022, la Secretaría de Tránsito de Funza le informó a la parte actora que la inscripción de la demanda sobre el vehículo de placas GUV298 se hizo efectiva; mientras que la Gobernación de Cundinamarca, respecto de la radicación del oficio N° 542 por la parte actora, para la inscripción de la medida sobre veh ículo de placa WRL 058, contestó que fue enviada a la Secretaría de Tránsito y Movilidad con radicado 2022005170. Señaló que, posteriormente, la misma togada envió misiva el 13 de octubre 2022 al correo electrónico del Juzgado, indicando que la inscripción de la demanda sobre el vehículo de placa GUV298 se había materializado; y que, en cuanto al vehículo de placa WRL058, había radicado el oficio 542 en la Secretaría de Tránsito de Cota Cundinamarca y dado que no visualizaba en10

Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín el sistema el historial del mismo, en reiteradas ocasiones solicitó información sore el avance de la medida sin obtener respuesta ; razón por la cual solicitó al despacho enviara la referida comunicación a dicha oficina, para que se

el sistema el historial del mismo, en reiteradas ocasiones solicitó información sore el avance de la medida sin obtener respuesta ; razón por la cual solicitó al despacho enviara la referida comunicación a dicha oficina, para que se inscribiera la medida. Aunado a ello, la judex puntualizó que en el expediente consta que la mencionada apoderada judicial escribió a la Gobernación de Cundinamarca el 13 de octubre de 2022, requiriendo información al respecto; y por el despacho, el 14 siguiente se solicitó al Alcalde Municipal de Cota y al Gobernador de Cundinamarca hacer efectiva la medida cautelar informada por medio del oficio 542 del 11 de noviembre de 2021, y obtuvo respuesta de la Alcaldía informando q ue la Secretaría de Tránsito es taba adscrita a la Gobernación de Cundinamarca; y, por tanto, enviaron a esa entidad dicho oficio, a través de correos electrónicos.

Igualmente, la A quo referenció que el 28 oct ubre de 2022, la apoderada radicó escrito solicitando la notificación personal al señor PULGARÍN PULARÍN y adjuntó respuesta de la mencionada Gobernación, en la que consta que , verificada la consulta en la base de datos de esa entidad, el vehículo WRL058, no se encuentra matriculado en ninguna de las 12 sedes operativas del Departamento a cago de esa Gobernación.

Continuando con el recuento procesal la Juez de primera instancia, puso de presente que el 1° de noviembre de 2022, esa agencia judicial le hizo saber a la apoderada de la demandante que el oficio 591 para la notificación al

Continuando con el recuento procesal la Juez de primera instancia, puso de presente que el 1° de noviembre de 2022, esa agencia judicial le hizo saber a la apoderada de la demandante que el oficio 591 para la notificación al demandado, estaba disponible en la Secretaría para su notificación al mismo; y fueron retirados por la togada el 19 de enero de 2023 , llevándose a efecto la notificación el 24 de enero siguiente.

Fue así como la funcionaria cognoscente concluyó que al existir una medida cautelar por mat erializarse, como era la concerniente al vehículo de placas WRL058, ello imposibilitaba a la parte actora cumplir con la carga de enterar a la parte demandada el auto admisorio de la demanda , en razón de lo cual, la judex razonó que no es dable hacer soportar sobre la parte actora la mora en el trámite de la medida cautelar sobre dicho vehículo y en la re spuesta dada por la Gobernación de Cundinamarca, toda vez que se trataba de un trámite que no estaba al alcance de la accionante y en tal sentido, la judex destacó que con dichas cautelas se pretendía garantizar la efectiva ejecución de la providencia, y si no se había practicado la medida cautelar solicitada,11

Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín entonces no le era exigible a la actora cumplir con la carga procesal prevista en el artículo 94 del CGP.

De tal suerte, la falladora puntualizó que no operó la prescripción de la acción

entonces no le era exigible a la actora cumplir con la carga procesal prevista en el artículo 94 del CGP.

De tal suerte, la falladora puntualizó que no operó la prescripción de la acción de reclamación de sociedad patrimonial de hecho, puesto que la tardanza en la notificación del auto admisorio , no puede generarle a la parte actora la pérdida de sus derechos económicos, en razón a que ello ocurrió por un hecho ajeno a su voluntad, como fue la materialización de la citada medida cautelar.

Con base en los anterior es argumentos, la sentenciadora concluyó que la actora presentó la demanda dentro del término establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, teniendo en cuenta el acuerdo de las partes en cuanto a la fecha de terminación de la unión marital de hecho , el 7 de noviembre de 2020, ya que la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2021, por lo cual interrumpió el término prescriptivo de la a cción de reclamación de la sociedad patrimonial.

1.5. De la Impugnación

Inconforme con la sentencia, la parte demanda da se alzó contra la misma y expuso los siguientes reparos concretos a la decisión:

  1. La decisión de negar prosperidad a las excepciones propuestas y de declarar la existencia y consecuencial disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ordenando que se proceda a su liquidación y la condena en costas impuesta al demandado desconocen lo preceptuado en los artículos 8 de la Ley 54 de 1990 y 94 del Código General del Proceso, atinentes a la prescripción extintiva de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital entre compañeros permanentes.

artículos 8 de la Ley 54 de 1990 y 94 del Código General del Proceso, atinentes a la prescripción extintiva de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital entre compañeros permanentes.

  1. Se dolió que la falladora con cimiento en la jurisprudencia que sirvió de sustento a la decisión, consider ara que no era dable exigir a la parte demandante la carga procesal de notificar el auto admisorio al accionado dentro del término previsto en el artículo 9 4 del Código General de Proceso, dado que estaban pendientes de practicar una medida cautelar, consistente en la inscripción de la demanda sobre un vehículo automotor; y en el recuento procesal de las actuaciones surtidas en el trámite de inscripción de las medidas12

Radicado 05 190 31 84 001 2021 00069 01 Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes Vilma Jaqueline Mesa Saldarriaga vs Hernando Antonio Pulgarín Pulgarín cautelares, arguyendo el recurrente que la juez de la causa no tuvo en cuenta que respecto de los inconvenientes puestos de presente el 13 de octubre de 2023, ninguna prueba aportó la accionante, salvo la solicitud enviada el mismo día a la Gobernación de Cundinamarca ; pese a lo cual , la sentenciadora concluyó que la mora en el trámite para la materialización de una de las medidas cautelares y la respuesta dada por la Gobernación de Cundinamarca no podían ser soportadas por la parte actora, ya que es un trámite que no se encuentra a su alcance ; empero no cuestionó que hubieran transcurrido

medidas cautelares y la respuesta dada por la Gobernación de Cundinamarca no podían ser soportadas por la parte actora, ya que es un trámite que no se encuentra a su alcance ; empero no cuestionó que hubieran transcurrido nueve mes

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