TSDJ ANT SCF - 05190318400120220008001-(21-06-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05190318400120220008001-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. 05190-31-84-001-2022-00080-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso Declarativo de Unión marital de hecho de Ricardo Antonio Cano Aguirre contra Luz Piedad Zapata Mora. Procedencia Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros -AntRadicado 05190-31-84-001-2022-00080-01 Consecutivo secretaría 2023-1064 Decisión Confirma Tema Las peleas o distanciamientos momentáneos entre los compañeros permanentes no suponen el fin de la unión marital de hecho, siendo necesaria la comprobación de una ruptura definitiva. La escogencia entre un grupo de testigos sobre otro exige un ejercicio valorativo integral de unas y otras declaraciones. Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros -Ant.- el 14 de junio de 2023, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho promovido por Ricardo Antonio Cano Aguirre contra Luz Piedad Zapata Mora. I. ANTECEDENTES 1. El convocante formuló demanda en contra de Luz Piedad Zapata Cano, con el fin de obtener el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, sociedad patrimonial y su consiguiente disolución y liquidación. 2. Como soporte de sus pretensiones refirió que estableció con la señora Luz Piedad una notoria y pública convivencia de pareja a partir de 1986 en el corregimiento de San José del Nus, jurisdicción del municipio de
San Roque, producto de la cual concibieron a Claudia Marcela, Andrés Camilo y Luis Felipe Cano Zapata, todos mayores de edad; y que perduró hasta abril de 2022 por voluntad de la demandada pues era su intención establecer una relación sentimental con otra persona. Destaca que el 12 de octubre de 2022, aquella lo llamó a una audiencia de conciliación ante la Comisaría de Familia de esa localidad con elRepública de Colombia
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fin de declarar el lazo familiar, sus extremos temporales y lo relativo al haber social, pero no fue posible llegar a un acuerdo. 3. La demandada se opuso frontalmente a las pretensiones pese a no proponer expresamente excepciones de mérito. Relató que la alianza, que en efecto existió, expiró en el 2010; pues, aunque continuaron habitando en la misma vivienda y compartiendo gastos, ya no había vínculo afectivo alguno y, en su lugar, solo recibía malos tratos. II. LA SENTENCIA APELADA Suscrita la síntesis a lo que es objeto de reparo, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros declaró que entre Ricardo Antonio Cano Aguirre y Luz Piedad Zapata Mora existió unión marital de hecho y se conformó sociedad patrimonial desde el 23 de marzo de 1986 hasta el 1° de abril de 2022 y, consecuentemente, declaró disuelta y en estado de liquidación esta. Aduce la juez de primera instancia, en lo medular, que de la prueba recaudada se pudo colegir que, si bien en el año 2010 la relación sufrió una marcada fisura, ello no significó su expiración definitiva; al punto que las conductas indicativas de una comunidad de vida se extendieron hasta la época en que finalmente feneció. III. LA IMPUGNACIÓN La decisión fue recurrida por la parte afligida para que no se acceda a las pretensiones, blandiendo un único reparo: defectuosa valoración probatoria de los testigos traídos
por la demandada, particularmente, del dicho de las señoras Maria Leticia Montoya de Sánchez y María Elena Saldarriaga Fonnegra; lo mismo que del de su hijo Andrés Camilo Cano Zapata, y el hecho de haber estimado las atestaciones de su descendiente Claudia Marcela Cano Zapata, obviando la marcada animadversión que mostró respecto de ella. IV. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente huelga mencionar que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primer grado, siendo procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia en el presente asunto por noRepública de Colombia
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avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; y bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código del Código General del Proceso. 2. Como obsequio a la brevedad se anuncia el fracaso de la alzada, porque, de un lado, la estimación que la juez hizo de los testimonios de quienes ella trajo a juicio para respaldar su teoría litigiosa, así como el ofrecido por Andrés Camilo, no atisba imperfecta; cosa distinta es que haya colegido que resultaban insuficientes e incluso, contraevidentes a su propósito, tesis a la que se adhiere esta sala después de un análisis acucioso de estos medios suasorios; y de otro, pues en realidad de verdad, no fue el dicho de su hija Claudia Marcela ni el de otro deponente los únicos cimientos de la providencia censurada. Es cierto que Maria Leticia Montoya y Maria Elena Saldarriaga fueron contestes al referir que la terminación del vínculo amoroso entre los acá enfrentados data de finales del 2009 o inicios del 2010, en atención a que Ricardo contagió a Luz Piedad de una enfermedad, dicen ellas, venérea; así como que Andrés Camilo dijo, valga decir, al igual que todos los testigos, que pese a la dupla pernoctar en la misma habitación, no compartían lecho hacía poco más de 10 años. Sin embargo, en lo que hace a la terminación definitiva de la atadura, las declaraciones rendidas por la propia Luz Piedad en el interrogatorio de parte no transitaron por la misma senda. Veamoslo. A la pregunta formulada por el despacho sobre lo acontecido luego del 2010, hito que memoremos
fue establecido en la réplica a la demanda, contó que ni ella ni Cano Aguirre abandonaron el domicilio, y que a petición de él empezaron a dormir en camas separadas dentro del mismo recinto; no obstante, aseveró que continuaba levantándose a eso de las 2:30 a.m. o 3 a.m. con el fin de “despachar” a Ricardo para su trabajo1; y al ser interrogada por la judicatura sobre el motivo de esa conducta, su respuesta fue evasiva: “sí, yo siempre me levantaba 2:30 a.m., 3 de la mañana o 4, le hacía el despacho a él que se iba para la mina o se iba a trabajar a una finca donde trabajaba, lo despachaba y yo me arreglaba y me iba para mi negocio”2; a lo que debe sumarse que no solo se trataba de propiciarle los primeros alimentos del día, como lo podría ser el desayuno o almuerzo, pues lo mismo ocurría con la cena, que ya no era preparada en la vivienda sino en la panadería en la que trabajaba Luz Piedad3; agregando que dicho proceder solo vino a concluir en el 20224.
1 Hora 1:06:59 de la grabación. Archivo 14 del cuaderno de primera instancia. 2 Hora 1:07:58 ibidem. 3 Hora 1:10:48 de la grabación. Archivo 14 del cuaderno de primera instancia. 4 Hora 1:08:43 de la grabación. Archivo 14 del cuaderno de primera instancia.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
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Vale memorar en este punto que las reglas de la experiencia, entendidas como “…aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, que constituyen una vocación espontánea o provocada de conocimientos anteriores y que se producen en el pensamiento como nutrientes de consecutivas inferencias lógicas. (…) es una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado de la experiencia y tomado de las distintas ramas de la ciencia”5; cuyo postulado, acompasado con el caso de trato, abre paso a la formulación del siguiente interrogante: ¿luce coherente que una pareja cuyo quebrantamiento sentimental categórico data del 2010, continúen propiciándose alimentos, al punto que, como en esta ocasión, Zapata Mora madrugase a tempranas horas del día para proveer en ese aspecto a la persona con quien no tenía ya ningún nexo, y que ello perdurara por cerca de doce años? La respuesta, sin ambages, es negativa. Es una inferencia lógica forjada por la observación, el devenir social y el comportamiento propio del ser humano, que dos individuos ante la culminación de una relación de estirpe romántica, aún cuando continúen cohabitando el mismo domicilio, no persisten adelantando esfuerzos en procura del bienestar mutuo; y que ello no hubiere ocurrido así, desdice entonces de la ruptura, al menos, para el 2010. Al efecto, es cardinal traer a cuento lo manifestado por la demandada al ser indagada sobre la razón por la que solo hasta el 2022 decidió abandonar la unidad habitacional que hasta esa época compartió
con Ricardo Antonio, dijo: “esperando que de pronto las cosas cambiaran, pero no, a la final ya me puse a ver las cosas y no, yo llegaba a esa casa y era como si llegara, mejor dicho, nadie”; y es aquí donde cobra valía lo elucubrado por la dispensadora de justicia de primera vara para apartarse de los asertos provenientes de Maria Leticia y Maria Elena: “Es así como se vislumbra de que las manifestaciones exteriorizadas por Luz Piedad a Maria Leticia y a Maria Elena bien pudieron permanecer por un tiempo debido al suceso narrado por aquellas, pero que al ser contrastados con la aseveración de la demandada de no haberse alejado del hogar antes de abril de 2022, esperanzada en que las cosas mejorarían y con las versiones rendidas por los hijos en común, da pie para concluir que a pesar de esa intención en ese momento dado, la comunidad de vida en sí no terminó en esa época muy a pesar de que no se tiene conocimiento de si después del suceso que trajo a colación la demandada y que corroboraron las testigos Maria Leticia y Maria Elena se hubiere continuado con las relaciones sexuales, lo cual corresponde a la intimidad de las partes aquí
5 Sentencia T-041 de 2018, Corte Constitucional.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
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involucradas y sin que de las pruebas aquí acopiadas se tenga certeza de que haya o no ocurrido dichos encuentros sexuales”. 3. En ese orden de ideas, pese a quedar en evidencia una suerte de fractura en los lazos afectivos entre Cano Zapata hacia finales del 2009 o inicios del 2010, y de la cual la inconforme hizo partícipe a dos amigas, la verdad es que ello no supuso el fin de la ligazón, y tan es así, que aquella persistió, o mejor, esperó a que la situación variara en términos favorables, perseverancia que se extendió hasta abril de 2022 cuando finalmente optó marcharse del hogar. Es más, Camilo Andrés Cano Zapata, a quien su madre y acá demandada no rebatió al momento de sustentar la alzada y, por el contrario, extrañó que no se hubiere tomado en cuenta su dicho, manifestó que con anterioridad al 2022 no observó ninguna situación que le hiciere sospechar de un desenlace6 entre sus padres; y que si bien de ordinario no eran cariñosos el uno con el otro, sí ocurría cuando bailaban en reuniones, verbigracia, de fin de año7. En línea con lo anterior, Elizabeth Zapata Mora, hermana de Luz Piedad, sobre la cual no recayó mácula alguna, puntualizó que nunca imaginó que el nexo sentimental pudiera terminar8 en tanto que esta última siempre manifestaba querer mucho a Ricardo, sumado a que nunca se les veía peleando o discutiendo, de manera que la separación, destacó, le cayó como un balde de agua fría9. Y volviendo sobre la circunstancia relativa a que el binomio
dormía en camas separadas, y de la cual no existe duda, resalta que Camilo Andrés reseñó que era por comodidad10, mientras que Elizabeth indicó que ello se debía a que como dormitaban con uno de sus nietos desde el momento en que nació, al cabo de un tiempo Ricardo exteriorizó sentirse muy estrecho, eligiendo descansar en una cama que se encontraba a nivel del piso para que Luz Piedad continuara reposando con el niño, resaltando que ello de ninguna manera supuso una rotura a los ojos de la familia11. 4. Puestas de este modo las cosas, y en esto quiere hacer hincapié la sala, no es que el juzgado haya omitido las locuciones de las testigos traídas por la encartada; sino que tras contrastarlas con lo atestiguado por otras personas, que dicho sea de paso, corresponden 6 Minuto 26:29 de la grabación. Archivo 18 del cuaderno de primera instancia. 7 Minuto 31:37 Ibidem. 8 Hora 1:26:48 Ib. 9 Hora 1:27:11 Allí mismo. 10 Minuto 22:26 ib. 11 Hora 1:29:00 de la misma videograbación.República de Colombia
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a individuos mucho más cercanos a los compañeros (hijo y hermana-cuñada), coligió con acierto que la verdad se encontraba del lado del demandante; es decir, que no fue sino hasta abril de 2022 cuando la señora Luz Piedad resolvió irse de la residencia marital, que culminó todo trato entre ambos, así como que lo acontecido hacía cerca de 12 años atrás obedeció a una especie de crisis, acentuada, sí, pero no contundente. Sobre el particular, importa señalar que si bien el legislador no se ha ocupado de enlistar las causales expresas de terminación del pacto familiar contenido en la Ley 54 de 1990 como sí ocurre con la institución matrimonial (Art. 154 C.C. modificado por la Ley 25 de 1992), la jurisprudencia vernácula lo ha precisado; esto dijo la Sala de Casación Civil de la C.S.J. en sentencia del 1° de marzo de 2009, ref. 85001-31-84-001-2002-00197-01, M.P. William Namén Vargas, “…Tal la razón para que la ley ponga pie en tres hechos que, en sí mismos considerados, son bastantes para ultimar la unión marital entre compañeros permanentes y, desde luego, a sus efectos patrimoniales, como son el distanciamiento definitivo de la pareja, la celebración de matrimonio con un tercero, o el fallecimiento de uno de ellos (…)”12; de lo que se sigue, para lo que acá interesa, que no se trata de cualquier traspié que haga tambalear la alianza en comento, sino de aquél efeméride capaz de dar al traste con ella de forma rotunda, que en el asunto de trato, no fue otro que la partida de Luz Piedad en abril de 2022 dado que, como ella misma lo expresó, su situación sentimental con Ricardo en definitiva no mejoró. 5. Posando nuevamente la atención en la pifia atribuida a la providencia objeto de
forma rotunda, que en el asunto de trato, no fue otro que la partida de Luz Piedad en abril de 2022 dado que, como ella misma lo expresó, su situación sentimental con Ricardo en definitiva no mejoró. 5. Posando nuevamente la atención en la pifia atribuida a la providencia objeto de escrutinio, que a estas alturas se sabe que no es tal, en el sentido de desatender las testificaciones provenientes de la prueba personal lograda a instancia de la recurrente para, en su lugar, dar crédito a otras, refulge oportuno evocar que conforme lo señalado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, “…no es admisible que el Tribunal, al optar por uno de ellos, hubiese cometido el error de derecho allí denunciado, toda vez que, en criterio de esta Corporación, ‘[l]a selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta’, en la medida que tal ‘escogencia es, en línea de principio, fruto de la apreciación, análisis y confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil”13; que fue lo acontecido en esta oportunidad, en la que el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros a través de su titular confeccionó un análisis completo y juicioso de la prueba recabada. 12 Negrillas con intención. 13 Ver SC del 19 de diciembre de 2012, Rad. n.° 2008-0444-01, reiterada en la SC3404 del 2019República de Colombia
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6. A estas alturas, poca o nula importancia reviste para las resultas de la alzada, el hecho de que hubiere sido objeto de apreciación por parte de la célula judicial de base, las expresiones de Claudia Marcela Cano Zapata, también hija de los opuestos, por, a voces de la impugnante, haber evidenciado cierta malquerencia o antipatía hacia su progenitora; porque aun bajo el supuesto de dar crédito a una razonamiento de ese talante, lo cierto es que, como pasa de verse, no fueron sus palabras las que fundaron el colofón que ahora se repudia. Con todo, no está por demás referir que sus expresiones fueron coincidentes casi en su totalidad con las de su hermano Andrés Camilo14 en cuanto a que cuando uno de sus padres enfermaba, era el otro el que salía en su auxilio15 y que compartían como pareja en fiestas y eventos familiares16; lo mismo que con su tía Elizabeth en lo que atañe al motivo de sus ascendientes para dormir en camastros distintos17; de hecho coincidió con Luz Piedad en lo que atañe a que esta siempre se ocupó de “despachar” a Ricardo para atender sus jornadas como minero. Luego, aflora diamantino que por ser el conocimiento que ofreció al estrado cognoscente, no distante y sí coincidente con el de sus familiares, incluyendo al de su madre, ningún impedimento asomaba para su efectiva valoración; e incluso, cuando omitido, tampoco se inclinaba la balanza del lado de la demandada. 7. En conclusión, el yerro valorativo que se denuncia no se halla verificado, por consiguiente, no existen elementos de juicio para derruir la sentencia confutada, imponiéndose su confirmación según se informó con prolepsis. 8. El fracaso del recurso vertical, por mandato del artículo 365 del C.G.P. impone condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente. Las agencias en derecho se
imponiéndose su confirmación según se informó con prolepsis. 8. El fracaso del recurso vertical, por mandato del artículo 365 del C.G.P. impone condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente. Las agencias en derecho se fijarán posteriormente de conformidad con el art. 366 ibidem. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de naturaleza y origen indicada en el epígrafe y condena en costas a la parte apelante.
14 Minuto 23:46 y 23:58 del archivo 18 del cuaderno de primera instancia. 15 Minutos 45:18 y 45:44 del archivo 18 del cuaderno de primera instancia. 16 Minuto 50:33 Ibidem. 17 Minuto 45:20 Ib.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARIA CLARA OCAMPO CORREA CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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