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TSDJ ANT SCF - 05190318400120250001601-(04-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05190318400120250001601-(04-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05190 31 84 001 2025 00016 01

REPREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE

ANTIOQUIA

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Liquidación de la sociedad conyugal promovida por Miriam del Carmen Franco Franco contra Rodrigo Antonio Tobón Hernández Procedencia Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros Radicado 05190 31 84 001 2025 00016 01 Radicado interno 1308-2025 Decisión Confirma Tema Amén de lo exigido en el canon 598-1 del CGP, las medidas cautelares resultan improcedente s cuando desenfoquen la protección del objeto litigioso, consistente en este caso en los bienes adquiridos en vigencia del ligamen conyugal. El embargo resulta improcedente recaer sobre bienes ajenos a la masa partible y por confusión con sociedad patrimonial previa

Medellín, cuatro (4) de julio dos mil veinticinco (2025)

En orden a decidir el recurso de apelación interpuesto por el gestor judicial de Miriam del Carmen Franco Franco; contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros el 11 de marzo de 2025 que denegó las medidas conservativas por aquella deprecada1; bastan las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. La negativa criticada desestimó la s cautelas pedidas, bajo el entendido que consiste n en el embargo y secuestro de un inmueble

bastan las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. La negativa criticada desestimó la s cautelas pedidas, bajo el entendido que consiste n en el embargo y secuestro de un inmueble ajeno a los contornos de la sociedad conyugal a liquidar y cuya titularidad e identificación son inciertas2; determinación que a decir del extremo impugnante, por un lado, desconoce que el objeto de las medidas es amparar un bien que es producto de los efectos patrimoniales de la convivencia sostenida por los aquí enfrentados previo a su matrimonio; y por el otro, desaprovecha los medios de prueba que podrían cerciorar

1 “Embargo y secuestro de la casa finca ubicada en la Vereda San José del Nare, San Roque - Antioquia, y de los demás bienes que integran la sociedad conyugal, con el fin de asegurar el cumplimiento de la sentencia, ya que existe el riesgo de que el demandado enajene o grave los bienes ”. Verificable en el archivo 001. DemandayAnexos. 2 Archivo 001. AutoMedidaCautelar. C02. Medidas Cautelares. Primera Instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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2 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05190 31 84 001 2025 00016 01 que el fundo en cuestión fue adquirido por la parte no recurrente a través de una promesa de compraventa que erradica la incertidumbre sobre su propietario3.

2. Concerniente a la naturaleza de la s precautelas desde tiempo s

que el fundo en cuestión fue adquirido por la parte no recurrente a través de una promesa de compraventa que erradica la incertidumbre sobre su propietario3.

2. Concerniente a la naturaleza de la s precautelas desde tiempo s inveterados ha pontificado la doctrina especializada que su objetivo es mantener el statu quo amén de prevenir que durante el trámite judicial se desplieguen actuaciones que hagan ilusorios los efectos del fallo.

Podría afirmarse, incluso, que su norte es conservar la integridad del orden jurídico y “la seriedad de la función jurisdiccional”4, lo que redunda en la credibilidad de la administración de justicia y lleva al convencimiento de los usuarios, “no sólo que se les resolverán los conflictos, sino que la decisión se podrá cumplir5”.

Bajo este contexto, el artículo 598 del Código General del Proceso-CGP, establece en su numeral 1° que en los procesos liquidatorios de la sociedad conyugal o patrimonial , entre otros , cualquiera de las partes “podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra”. Desprendiéndose de allí que la procedencia de tales medidas está supeditada a gravar los rubros llamados a ser incluidos en las partidas de cada proceso en particular, y cuya titularidad esté radicada en la contraparte.

3. Al descender al caso en boga, emerge diáfano que los reparos presentados con el remedio vertical carecen de progreso por entremezclar el objeto del actual litigio circundante a la sociedad conyugal, con el trámite liquidatorio de una presunta sociedad

presentados con el remedio vertical carecen de progreso por entremezclar el objeto del actual litigio circundante a la sociedad conyugal, con el trámite liquidatorio de una presunta sociedad patrimonial, y en efecto , incumplir lo presupuestado en la norma precitada.

Es as í, porque en este asunto donde los compañeros permanentes

3 Archivo 008. Recurso de Apelación. Ibidem. 4 López Blanco, Hernán Fabio (2016) Código General del Proceso, Parte General. DUPRE Editores: Bogotá, p. 1076. 5 Op. Cit. p. 1074.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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3 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05190 31 84 001 2025 00016 01 contrajeron nupcias entre sí, debe tenerse como punto de partida que la relación de hecho y su formalización mediante el matrimonio son lazos consecutivos que por su naturaleza y vigencia detentan similitudes, pero no son idénticos ni coexistentes, y por ende, suscitan la necesidad de liquidar sus consecuencias crematísticas mediante procesos autónomos, “ debido a que en virtud del matrimonio aquéllos quedan sometidos a un régimen personal y patrimonial diferente”, tal y como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en un contexto aunque no igual, similar al presente, orientado primordialmente al interés y oportunidad para solicitar la liquidación de la sociedad patrimonia l (sentencia STC 8331-2024).

Y aunque las providencias judiciales no son escenario propicio para la

similar al presente, orientado primordialmente al interés y oportunidad para solicitar la liquidación de la sociedad patrimonia l (sentencia STC 8331-2024).

Y aunque las providencias judiciales no son escenario propicio para la escolástica, conviene que veamos algunas de estas disparidades dada la tesitura en esta reyerta del mandatario judicial de la apelante; tema del cual se ocupó la Corte Constitucional hace más de dos lustros6:

a) La sociedad conyugal surge del matrimonio y está regulada por el Código Civil. Es una institución jurídica que combina aspectos patrimoniales y personales. Mientras que la sociedad patrimonial se origina en la unión marital de hech o y está regulada por la Ley 54 de 1990. Es una institución que tiene efectos exclusivamente patrimoniales. b) En cuanto a la composición de bienes, en la sociedad conyugal se dividen en dos categorías: el haber absoluto (salarios, réditos, frutos, bienes adquiridos durante el matrimonio) y el haber relativo (dinero, bienes muebles y raíces aportados por los cónyuges). Recordemos que los bienes del haber relativo implican recompensas al cónyuge que los aportó. Mientras que en la sociedad patrimonial, todos los bienes producto del trabajo, ayuda

6 Ver sentencia C-278 de 2014.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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4 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05190 31 84 001 2025 00016 01 y socorro mutuo, así como los réditos y mayor valor de los bienes

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4 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05190 31 84 001 2025 00016 01 y socorro mutuo, así como los réditos y mayor valor de los bienes propios durante la unión, se dividen en partes iguales; en suma, no existe la figura del haber relativo ni las recompensas en este preciso punto. b.1) Son bienes propios de los compañeros permanente los que se adquieren antes de iniciar la unión marital de hecho, sin deferencia a si son muebles o inmuebles; sabemos que en la sociedad conyugal los muebles se entienden aportados a ella7. b.2) También serán bienes propios los que de manera absoluta y sin ambages sean el resultado de actividades de los compañeros permanentes ajenas a las de ayuda y socorro entre ellos (como cuando se establece una sociedad mercantil con otra persona y cuyo a porte sea un bien propio del compañero socio con un tercero); tratándose de la sociedad conyugal, la mera adquisición en vigencia de esta, los convierte automáticamente en activos sociales8. b.3) Cuando hablamos de sociedad conyugal, conforme al artículo 1781 del Código Civil, hacen parte de ella “ todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiere durante el matrimonio a título oneroso”; no obstante, si de sociedad patrimonial se trata, el art. 3° de la Ley 54 de 1990 señala que son sociales, únicamen te, “los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos”. c) En lo que atañe la liquidación, en la sociedad conyugal se incluye la restitución de los bienes del haber relativo con su valor

bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos”. c) En lo que atañe la liquidación, en la sociedad conyugal se incluye la restitución de los bienes del haber relativo con su valor actualizado y la división de los bienes del haber absoluto. Empero, en la sociedad patrimonial, los bienes comunes se dividen en partes iguales, sin necesidad de recompensas respecto al primero. d) Y frente al marco normativo, ni qué decir, la sociedad conyugal tiene una regulación más detallada en el Código Civil, con

7 Bohórquez Orduz, Antonio. Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial, Ed. Ediciones Doctrina y Ley, 2019, pág. 105.

8 Op. Cit.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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5 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05190 31 84 001 2025 00016 01 distinciones entre bienes y reglas específicas para su administración. No así, la sociedad patrimonial que tiene una regulación más escueta en la ley 54 de 1990 enfocada en el patrimonio común generado durante la ligazón.

En lo que sí hallamos coincidencia es en lo que respecta a los bienes adquiridos antes del matrimonio o unión marital, pues en ambos regímenes se excluyen los inmuebles propios subrogados, así como los adquiridos por donación, herencia o legado; todo esto no forma parte de esas comunidades de haberes. Además, también se encuentran estos dos regímenes en lo relativo a las capitulaciones, aunque no suelan ser frecuentes en las duplas de hecho por la forma misma en que surgen

esas comunidades de haberes. Además, también se encuentran estos dos regímenes en lo relativo a las capitulaciones, aunque no suelan ser frecuentes en las duplas de hecho por la forma misma en que surgen estos vínculos, nada se opone a que puedan celebrarse en tal marco.

4. Postura que, no obstante, es resistida por el abogado de la inconforme, al punto de haber reclamado en pro de las cautelas que los efectos económicos de ambos vínculos en trato puedan ser escrutados y cautelados indistintamente en un mismo juicio.

Disenso que no solo ignora las distinciones reseñadas, sino que además deja al descubierto que para revertir la negativa al decreto de las medidas precautivas, se echa de menos el reconocimiento a la sociedad patrimonial que antecedió el matrimonio ; cuando lo cierto es que tal planteamiento de talente declarativo desborda los límites competenciales del actual escenario, circunscrito a evaluar la pertenencia en torno a los bienes llamados a conformar la bolsa partible de la sociedad conyugal.

Por consiguiente, siendo pacífico en la gresca que el inmueble motivo del interés cautelar no fue adquirido en vigencia de la ligazón conyugal, palmaria resulta la improcedencia del embargo y secuestro en ciernes, dada la ausencia del supuesto previsto en el denotado canon 598 -1° ibidem; lisa y llanamente porque su decreto es menester en el juicio queREPÚBLICA DE COLOMBIA

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6 Apelación de auto

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6 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05190 31 84 001 2025 00016 01 estudie lo concerniente a la liquidación de la sociedad patrimonial, pero no en el actual terreno.

5. De ahí que lo explicado sea suficiente para dictar el fracaso de la alzada, habida cuenta que , aun si en gracia de discusión se admitiera que con las medidas denegadas se busca abrigar un bien en cabeza del extremo no recurrente, la improcedencia auscultada seguiría incólume, en razón a que tales cautelas no recaerían sobre el objeto litigioso.

Razón que exhibe la inviabilidad de abordar los reproches atinentes a la titularidad e identificación del inmueble adquirido durante la convivencia previa al matrimonio, por ser aspectos subyacentes de la declaración de la unión marital de hecho, y por todo lo explanado, exógenos a los límites de esta apelación.

6. Adviértase finalmente que lo discurrido desmiente la trasgresión normativa y jurisprudencial denunciada con la arremetida. Sin necesidad de otras disertaciones, se confirmará la decisión censurada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirma el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros el 11 de marzo de 2025.

Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

MAGISTRADA

Firmado Por:

Promiscuo de Familia de Cisneros el 11 de marzo de 2025.

Sin costas en esta instancia.

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MARIA CLARA OCAMPO CORREA

MAGISTRADA

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil FamiliaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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7 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05190 31 84 001 2025 00016 01 Tribunal Superior De Antioquia

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