TSDJ ANT SCF - 05190318900120130002103-(23-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05190318900120130002103-(23-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05190 31 89 001 2013 00021 03
REPREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Ejecutivo conexo de Benilda Ramírez contra Duverney de Jesús Mejía Salazar , Jesús Marino Cossio Aguirre , Transportes Segovia y Cia S.C.A. y Aseguradora Colpatria Seguros S.A -AXA Colpatria-. Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros Radicado 05190 31 89 001 2013 00021 03 Radicado interno 1247-2025 Decisión Confirma por razones distintas. Tema El negocio jurídico consistente en una cesión del crédito, celebrado entre la acreedora y una deudora solidaria constituyó un pago que extinguió la obligación y generó subrogación legal, mas tal efecto no autoriza a la pagadora a asumir el rol de ejecutante en el mismo proceso, dado el fenómeno de confusión que impide mantener la pretensión ejecutiva.
Medellín, veintitrés (23) de julio dos mil veinticinco (2025)
En orden a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada Transportes Segovia y Cia. S.C.A. contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros el 7 de marzo de 2025, mediante el cual declaró terminado el proceso por transacción; bastan las siguientes:
CONSIDERACIONES
Cisneros el 7 de marzo de 2025, mediante el cual declaró terminado el proceso por transacción; bastan las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. La judicatura de origen adoptó la determinación en ciernes por considerar que el contrato suscrito entre la demandante en calidad de cedente y la codemandada Transportes Segovia y Cia. S.C.A. como cesionaria, en realidad de verdad corresponde a una transacción de la que se derivó el pago total del crédito ejecutado. La sociedad inconforme replicó que el negocio jurídico elaborado no puede asimilarse a ese concepto dado que no se configuraron concesi ones recíproca s; aunado, adujo que no existe prohibición legal relativa a que un deudor asuma la posición de acreedor mediante la cesión de crédito, siempre que medie un acuerdo válido, circunstancia que se presentó en el sub lite; por consiguiente, al haberse efectuado la cancelación del valor pactado lo procedente no era dar por concluido el trámite, sino reconocerle la condición de ejecutante en el procedimiento.
2. Precísese que el 17 de octubre de 2024 la demandante Benilda Ramírez pactó con laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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2 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05190 31 89 001 2013 00021 03 compañía Transportes Segovia y Cia . S.C.A. una “cesión de crédito y derechos litigiosos”, negocio a través del cual se acordó la transferencia a título de venta de la acreencia que se ejecuta en el juicio del epígrafe y de los respectivos “derechos
litigiosos”, negocio a través del cual se acordó la transferencia a título de venta de la acreencia que se ejecuta en el juicio del epígrafe y de los respectivos “derechos litigiosos”1 de los cuales era titular Ramírez; además, se estipuló que como contraprestación la empresa pagaría la suma de $223.720.545,42 correspondiente al valor del crédito en mención liquidado al 9 de octubre de 20242. En este orden de ideas, la ejecutante firmó un documento en el que reconoció el pago total y rogó que se le excluyera del proceso y se reconociera a esa deudora como titular de las prestaciones cobradas en el procedimiento3.
3. Conviene recordar los efectos primarios de la solidaridad por pasiva comoquiera que son varios los deudores acá compelidos. El acreedor puede exigir el pago total o parcial a todos los obligados a la vez, a varios de ellos, o también a uno cual esquiera, sin que ninguno pueda oponerle una “excepción dilatoria de garantía”, es decir, un plazo para acordar con sus colegas cómo proceder a ejecutar la prestación, como sí ocurre en tratándose de obligaciones indivisibles 4. Puestas de ese modo las cosas, la eventual satisfacción de la prestación, sea parcial o total, de alguno de los obligados, no exime de responsabilidad a los restantes, quienes continúan vinculados solidariamente por el saldo insoluto. Dice la doctrina más especializada que «Frente al acreedor cada uno de los codeudores solidarios es deudor a plenitud, sin que importe en razón de qué asumió así la obligación, esto es, si tiene un interés en la deuda y en qué magnitud. Si es apenas garante o lo es en alguna medida, es algo que concierne exclusivamente a las relaciones
así la obligación, esto es, si tiene un interés en la deuda y en qué magnitud. Si es apenas garante o lo es en alguna medida, es algo que concierne exclusivamente a las relaciones internas suyas con sus compañeros. Cada uno de los obligados debe simultáneamente la misma prestación (tota in toto et tota in qualibet parte), pero una sola vez -de ahí que se hable de “unidad de obligación” o de “unidad de objeto”-, y, por lo mismo, cada cual de los deudores puede ser demandado por el total, a discreción del acreedor, sin posibilidad de oponer el beneficio de división. Cualesquiera que sean las vicisitudes por las que pase la relación solidaria, el nexo subsiste hasta cuando el interés del acreedor sea satisfecho íntegramente o la obligación se extinga por otro modo y, cuando se trata
1 Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2023 se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. 2 Ver págs. 4-9, archivo 059ContratoCesionCredito 20241024, primera instancia. 3 Ver pág. 21 archivo 059ContratoCesionCredito 20241024, primera instancia. 4 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2008, pág. 347.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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3 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05190 31 89 001 2013 00021 03 de reducción de su monto, el remanente continúa sometido al régimen de solidaridad (art. 1572 y 1575 c.c.)»5
M.C.O.C. Exp. 05190 31 89 001 2013 00021 03 de reducción de su monto, el remanente continúa sometido al régimen de solidaridad (art. 1572 y 1575 c.c.)»5
4. De otra parte, la confusión se presenta cuando en una misma persona recae la calidad de acreedor y deudor según el artículo 1724 del Código Civil. Su efecto es la extinción de la obligación; empero, tratándose de prestaciones solidarias la regla 1727 ibídem prevé “si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios, y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda ”; de ello se colige que la confusión acaecida entre el acreedor y uno de los obligados no se extiende a los demás, al menos íntegramente6.
5. Ahora bien, la cesión del crédito que ahora se estudia es a la vez, ni más ni menos, un pago total de la prestación adeudada; sólo qu e con la misma acaeció el fenómeno jurídico referido en el párrafo anterior que es pábulo de la desaparición de la deuda por virtud del art.1625 del estatuto sustantivo civil7. Corolario, la terminación del proceso se imponía, con independencia del infortunio en la construcción dogmática q ue hubo de aplicarse a este propósito [transacción].
5.1. No deja de parecer extraño que es e descargo se haya consentido en la forma anunciada, habida cuenta que en cualquier escenario al deudor que pagó e n nombre suyo y de sus demás pares, le asiste la facultad de repetir contra estos por la porción de
anunciada, habida cuenta que en cualquier escenario al deudor que pagó e n nombre suyo y de sus demás pares, le asiste la facultad de repetir contra estos por la porción de la obligación que a ellos correspondía: «El deudor solidario que ha pagado la deuda o la extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago [es decir, que le hayan implicado un sacrificio patrimonial directo o indirecto], queda subrogado en la acción del acreedor”, dispone el art. 1668 [3°] c.c. La subrogación personal como sustitución total o parcial del acreedor por un tercero que lo satisface, es efic az ope lege; el tercero
5 Cfr. HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones. 6 En ese sentido sostienen Planiol y Ripert que “En caso de solidaridad, el beneficio de la confusión producida entre el acreedor y uno de los deudores, no se extiende íntegramente a los demás, si bien les aprovecha al menos por la porción que correspondía a aquél en la deuda”. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, ed. Cultural, S.A., Habana, 2017, Tomo 7, pág. 639. 7 “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: (…) 6o.) Por la confusión.”REPÚBLICA DE COLOMBIA
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4 Apelación de auto
la confusión.”REPÚBLICA DE COLOMBIA
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4 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05190 31 89 001 2013 00021 03 [subintra] en la posición del acreedor, con todas sus ventajas, privilegios y seguridades, pero también con todas las contrapartidas y riesgos (art. 1666 y 1670 c.c.). Para que se dé la subrogación es indispensable que la ley así lo ordene (art. 1666 [I] c.c.). En esta oportunidad la norma estatuye la subrogación (arts. 1668 [5°] y 1579 c.c.; 632 c.co.) como medida protectora de quien hubo de pagar una deuda en la que no tenía interés, limitada a la efectividad de dicha circunstancia y, ante todo, con un temperamento de sus derechos en consideración a los restantes componentes de la parte que se [hallan] en condiciones análogas. De ahí por qué, de un lado, la investidura del pagador en todos los derechos del acreedor se circunscriba a la parte que no le correspondía, o sea aquella en la que no tenía interés en la deuda, esto es, en cuanto era ajena; y de otro lado, por qué no lleve consigo la solidaridad, que desaparece por el hecho de la satisfacción del acreedor, de modo de dejar a todos los deudores en paridad de condiciones (nivelación de ellos) (art. 1579 [I] c.c.)»8.
5.2. Pareciere, entonces, que Transportes Segovia y Cia S.C.A. pretendió eludir la acción
de ellos) (art. 1579 [I] c.c.)»8.
5.2. Pareciere, entonces, que Transportes Segovia y Cia S.C.A. pretendió eludir la acción de regreso que necesariamente ha de cursar en un proceso separado, para ejercitarla dentro del mismo juicio ejecutivo; empero, ello es imposible porque la cesión de la que se viene hablando la ubica en la posición de Benilda Ramírez quien ejecutaba un crédito de naturaleza sustancialmente diferente al que le otorga la ley a esta deudora solidaria en virtud del pago total que ha hecho. No en vano, algún sector de la doctrina controvierte la posibilidad misma de confusión en estos casos; en tanto que si se hace a título oneroso, como ocurrió en este litigio, ciertamente, acá, ese es un pago 9. Es la razón, entonces, por la cual se afirmó ya, que era forzosa la terminación por pago, toda vez que el derecho de cobro había desaparecido en virtud de aquel10.
6. Dibujado así el panorama, la cancelación de la obligación en ciernes por parte de uno de los deudores solidarios, impajaritablemente envuelve la culminación del proceso por la extinción de la prestación económica ejecutada y la subrogación legal prevista en el artículo 1579 del Código Civil. Destáquese que las principales consecuencias del abono que consuma uno de los obligados solidariamente, son la extinción de la deuda
8 Op. Cit. Pág. 360. 9 Op. Cit. Pág. 769. 10 Crf. Consideración 5.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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9 Op. Cit. Pág. 769. 10 Crf. Consideración 5.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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5 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05190 31 89 001 2013 00021 03 primigenia y el surgimiento de una nueva en favor del deudor que pagó, pero únicamente frente a los demás ejecutados; prestación que por demás es conjunta y no solidaria por cuanto se limita a la cuota que le corresponde a aquellos en relación con el pasivo inicial (art. 1591 del C. Civil). Dicho de otra manera, la solidaridad pasiva original –que existía frente al acreedor inicial – se extingue con el pago, y en su lugar nace una nueva obligación de reembolso entre codeudores con carácter de obligación conjunta o mancomunada (no solidaria). Sobre la materia ha puntualizado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5107-202111:
“No obstante, tal cual se desprende del numeral 3° del artículo 1668 ejusdem, a favor «del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente» opera la subrogación legal, aun contra la voluntad del acreedor. “En este orden, la aludida extinción de la deuda desde el punto de vista del acreedor, resultado del pago realizado por quien hasta entonces era uno de los deudores solidarios, apareja otras consecuencias, esta vez únicamente entre quienes integraron el extremo pasivo de la obligación, como es la subrogación legal. (Resaltado ex texto)
pago realizado por quien hasta entonces era uno de los deudores solidarios, apareja otras consecuencias, esta vez únicamente entre quienes integraron el extremo pasivo de la obligación, como es la subrogación legal. (Resaltado ex texto) “De allí que, en concordancia con el numeral 3° del artículo 1668 mencionado, el inciso inicial de la regla 1579 de la compilación legal en cita prevé que «[e]l deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.»12 “Traduce lo expuesto que el pago realizado por uno de los deudores solidarios a favor del acreedor inicial trae consigo una nueva obligación, pero sólo entre qu ienes conformaban el extremo pasivo de la primera prestación, esta vez conjunta, es decir la que tiene por objeto una cosa divisible y existe a cargo de dos o más deudores o a favor de dos o más acreedores, en forma tal que cada deudor sea solamente obliga do a su cuota o parte en la deuda y que cada acreedor apenas pueda pedir su parte o cuota en el crédito13 (art. 1568 y 1583). “Dicha novísima carga posee sus propias reglas, como que, por aplicación del inciso 2° del artículo 2325 idem, «[s]i la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales». “El ordenamiento jurídico presume, entonces, que la obligación asumida por varias personas es de
expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales». “El ordenamiento jurídico presume, entonces, que la obligación asumida por varias personas es de interés de todas ellas y, por consecuencia, cada una está obligada a su pago por partes iguales. “Sin embargo, al tratarse de presunción legal admite prueba en contrario, al tenor de la regla 66 del mismo ordenamiento, puesto que «… se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias…» (Inciso 2°). “Así las cosas, al alcance de cualquier deudor está demostrar su cuota en el pasivo inicial , porque a esta se limitará la devolución que nació en su contra en la nueva prestación, surgida a raíz del pago cumplido por uno de los deudores solidarios o solvens. “Incluso, nada obsta que uno de tales obligados carezca de interés en el compromiso originario, porque realmente lo contrajo de forma solidaria en aras de garantizar el pago al acreedor, eventualidad en la que, como lo consagra el inciso 2° del artículo 1579 citado, «[s]i el negocio para el cual ha sido contraída la obligación, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.»”
11 Rad. 11001-31-03-005-2015-00707-01, 15 diciembre de 2021. 12 Resaltado propio.
correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.»”
11 Rad. 11001-31-03-005-2015-00707-01, 15 diciembre de 2021. 12 Resaltado propio. 13 Negrilla con intención.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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6 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05190 31 89 001 2013 00021 03 6.1. En suma, parafraseando a la citada corporación, el pago al acreedor de una prestación contraída solidariamente por múltiples deudores, y efectuado solo por uno de estos, a la vez que extingue ese débito original, da lugar a una nueva prestación, pero, ahora, de los antes codeudores a favor de quien satisfizo aquél, la cual carece de solidaridad, transformándose en una obligación conjunta en la que cada uno de aquellos está obligado únicamente a la devolución de la cuota que le concernía en el convenio primigenio, siendo presumible que cargaba a todos en partes iguales, salvo prueba de que ese interés ascendía a una proporción distinta o, incluso, que podría ser inexistente para uno o varios de los deudores.
6.2. Estas cavilaciones afloran la hipótesis que se viene anunciando, agregando una razón más: como todas esas posibilidades subsisten al fenómeno jurídico de la subrogación; y visto que Duverney de Jesús Mejía Salazar, Jesús Marino Cossio Aguirre y Aseguradora Colpatria Seguros S.A -AXA Colpatria pueden enrostrar las excepciones
subrogación; y visto que Duverney de Jesús Mejía Salazar, Jesús Marino Cossio Aguirre y Aseguradora Colpatria Seguros S.A -AXA Colpatria pueden enrostrar las excepciones que a bien tengan, deviene inviable continuar con la controversia ejecutiva, la que, además, ha clausurado la etapa de traslado y alegaciones, finalizando con el respectivo veredicto que dispuso orden de seguir adelante la ejecución14; impidiéndose así suscitar la controversia judicial en el interior de este expediente en curso.
6.3. No puede soslayarse que el proceso ejecutivo posee una estructura cerrada, ceñida al título que lo sust enta, a la identidad de partes establecida desde su inicio y a la pretensión de recaudo del crédito incorporado en ese instrumento. Admitir que un antiguo deudor pueda, por efecto del pago, subrogarse procesalmente en la posición de ejecutante dentro del m ismo juicio, desborda los límites que impone el principio de congruencia procesal y la finalidad sumaria de este tipo de actuaciones. En otras palabras, la reclamación que eventualmente le asiste en su calidad de solvens es autónoma y debe ventilarse en pleito declarativo, donde quepa controversia amplia sobre su legitimación, el interés en la deuda, las excepciones oponibles, la cuota que corresponde a cada codeudor, e incluso la existencia misma del pago.
14 Ver archivo 08ActaAudieciaDecideExcepciones.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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7 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05190 31 89 001 2013 00021 03
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7 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05190 31 89 001 2013 00021 03 Aclaración merece que la acción de regreso que as iste a Transportes Segovia y Cia S.C.A. no se articula como una continuación del proceso que finiquitó con su pago, sino como un nuevo proceso derivado de una causa diferente: el reembolso de la cuota parte adeudada por los restantes coobligados. Esa pretensión no emana del título base de la ejecución, sino de la subrogación legal y de las relaciones internas entre codeudores solidarios, cuya discusión exige una etapa probatoria completa para determinar, entre otros aspectos, la proporción de responsabilida d, el interés en la deuda y las posibles defensas de los codemandados. Es por ello que debe intentarse en un proceso declarativo autónomo, y no dentro de un trámite ejecutivo ya agotado por pago y confusión.
7. En esa medida, el proceso no puede continuar reconociendo a Transportes Segovia y Cia S.C.A. , como acreedor puesto que , se insiste, el derecho patrimonial base de ejecución se extinguió en virtud del pago realizado por el acreedor. Sobre todo, porque la solución que realiza el deudor cedido sustituye en sus derechos y obligaciones al cesionario dentro del pleito, cual se explicó enantes15. Reuniéndose en cabeza de aquel las calidades opuestas de actor y reo en la litis, de acreedor y deudor, se extinguen las correspondientes obligaciones por la causa extintiva de la confusión según lo indicado
las calidades opuestas de actor y reo en la litis, de acreedor y deudor, se extinguen las correspondientes obligaciones por la causa extintiva de la confusión según lo indicado en las reglas 1625, numeral 6º y 1724 del Código Civil, siendo diamantino que la confusión produce iguales efectos que el pago.
8. Corolario, l o procedente es que aquel incoe una acción de subrogación contra los demás deudores por los montos que a cada quien les corresponda.
9. Sin necesidad de otras disertaciones, se confirmará aunque por razones distintas, la decisión censurada. De conformidad con el art. 365 del C.G.P y toda vez que Aseguradora Colpatria Seguros S.A . se opuso a la revocatoria de la providencia censurada y fundamentó lo propio 16, se condenará en costas a la apelante en favor de aquella.
DECISIÓN
15 Cfr. Consideración num. 5.2. 16 Ver archivo 069ReplicaAlaApelación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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8 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05190 31 89 001 2013 00021 03 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirma el auto de naturaleza, procedencia y fecha indicados en el epígrafe.
Costas a cargo de la apelante y a favor de Aseguradora Colpatria Seguros S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE
epígrafe.
Costas a cargo de la apelante y a favor de Aseguradora Colpatria Seguros S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
MAGISTRADA
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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