TSDJ ANT SCF - 05190318900120130008102-(19-02-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05190318900120130008102-(19-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco
Proceso : Verbal – Pertenencia || Reivindicatorio Asunto : Sentencia de segunda instancia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 7
Demandante : Santiago Rodríguez Uribe Demandados : Herederos de Ana Montaño de Uribe Radicado : 05190318900120130008102
Consecutivo Sría. : 1434-2022
Radicado Interno : 0348-2022
Decisión : Confirma
Síntesis1: El Tribunal secunda plenamente la decisión apelada. En verdad, el demandante no probó que s u calidad de poseedor se remontará para el año 2003, porque los medios de convicción solo dan cuenta que su primer acto de rebeldía frente a los herederos reivindicantes data del 21 de septiembre de 2012. Sin embargo, en lo que sí prosperó la alzada fue en las restituciones mutuas impuestas a este, pues el juez de conocimiento se equivocó al imponerle el pago de conceptos recibidos con antelación a su notificación personal sobre la demanda reivindicatoria (art. 964 C.C.).
ASUNTO A TRATAR
La Sala resuelve el recurso de apelación deducido por Santiago Rodríguez Uribe frente a la sentencia que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros en 19 de agosto de 2022, en los procesos verbales de pertenencia y reivindicación acumulados entre aquél y los herederos de Ana Montaño de Uribe.
en 19 de agosto de 2022, en los procesos verbales de pertenencia y reivindicación acumulados entre aquél y los herederos de Ana Montaño de Uribe.
PRETENSIONES DE PERTENENCIA
Santiago Rodríguez Uribe formuló dos pretensiones de prescripción adquisitiva sobre el dominio de los predios asociados a las matrículas inmobiliarias
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 n.° 026-12722 y n.° 026-4998, respectivamente identificados con los nombres de «El Balsal»2 y «Peñas Azules»3 en el municipio de San Roque.4
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA USUCAPIÓN
Se expuso lo que seguidamente se compendia:
1. Rodríguez Uribe ha ejercido la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de ambos fundos desde que entró en ellos el 4 de enero de 2003. Se trata de dos heredades colindantes de considerable cabida que pertenecían a su abuela.5
2. Durante todo este tiempo ha efectuado actos positivos de aquellos a los que sólo da derecho el dominio, a saber: (i) pago al día de impuestos y de servicios públicos; (ii) construcción de caminos y ampliación de los existentes; (iii) arrendación de la tierra a cosecheros o aparceros para que desarrollen la actividad de convertir la caña de azúcar en panela, a utilidades repartidas, y siembren allí
arrendación de la tierra a cosecheros o aparceros para que desarrollen la actividad de convertir la caña de azúcar en panela, a utilidades repartidas, y siembren allí sus p roductos pe rsonales de pancoger; (iv) refacción del trapiche o molino localizado en el predio «El Balsal»; (v) adquisición y manutención de ganado mular para el transporte de la caña como materia prima; (vi) saneamiento de la tierra para edificación de potreros capaces de albergar ganado vacuno; (vii) construcción de campamento destinado a la vivienda del administrador de la finca y de otros trabajadores; (viii) sembrados propios de caña en aproximadamente 11 hectáreas.
3. En los respectivos certificados de tradición figura como propietaria inscrita Ana Montaño de Uribe, fallecida el 4 de enero de 2003, cuya sucesión permanecía pendiente para la época de la demanda.6
CONTESTACIONES A LAS PERTENENCIAS
1. La crónica procesal de ambas pertenencias quedó fielmente reseñada en los antecedentes de la sentencia de primera instancia, a los que remite el Tribunal y tiene por reproducidos aquí por concisión.7
2. Los herederos determinados de Ana Montaño de Uribe no opusieron una contestación ante la demanda de «El Balsal». Por su lado, el curador ad litem de los indeterminados dijo atenerse a lo que resultare probado dentro del proceso.8
2 Otrora conocido como «La Cartera». 3 También conocido como «Las Ánimas» || De este inmueble sólo se pretende una franja de menor extensión que está precisada
indeterminados dijo atenerse a lo que resultare probado dentro del proceso.8
2 Otrora conocido como «La Cartera». 3 También conocido como «Las Ánimas» || De este inmueble sólo se pretende una franja de menor extensión que está precisada en el hecho segundo del libelo; vid. Cuaderno digitalizado n.° 4, págs. 52-53 4 Conjuntamente tramitadas bajo los radicados n.° 2013-00081 y n.° 2013-00082 5 Uno y otro supera las 130 hectáreas de extensión. 6 Bien que las demandas vinieron rotuladas como de « prescripción adquisitiva agraria», su fundamentación jurídica siempre estribó en las disposiciones generales del Código Civil, y no, como podría pensarse, en el ré gimen especial del artículo 12 de la Ley 200 de 1936 (L. 4/1973, art. 4). Por ello, nunca se alegó que los bienes parecieran baldíos. 7 Cuaderno digital de primera instancia: archivo 19, págs. 5-7 y 11-34. 8 Cuaderno digitalizado n.° 3, págs. 90-106 || Este curador alegó la indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva como una excepción previa, la cual fue desechada en audiencia del 8 de octubre de 2014.3 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102
3. Frente a la demanda relacionada con «Peñas Azules» sí hubo contestación por parte de los sucesores determinados9 de Ana Montaño de Uribe, fundamentada en que el demandante no ejercía posesión autónoma y excluyente sobre un predio correspondiente a todos los herederos, él incluido, siendo apenas un mero tenedor
por parte de los sucesores determinados9 de Ana Montaño de Uribe, fundamentada en que el demandante no ejercía posesión autónoma y excluyente sobre un predio correspondiente a todos los herederos, él incluido, siendo apenas un mero tenedor mientras se surtía la respectiva adjudicación hereditaria. 10 En esa virtud, blandieron las excepciones nombradas como «inexistencia de posesión legítima con ánimo de señor y dueño del demandante », « ausencia del términ o para adquirir por la prescripción extraordinaria por el reconocimiento de los demás herederos y por interrupción civil del conteo del fenómeno prescriptivo», «prescripción sobre un establecimiento de comercio [o] prescripción sobre un bien propio », «imposibilidad de adquirir por prescripción el demandante por tratarse de mero tenedor» y «mala fe» acompañada de «enriquecimiento sin causa».11 Asimismo, el curador de los indeterminados contestó en términos equivalentes a los del primer predio.
PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN
Los herederos de Ana Montaño de Uribe12 presentaron su propia demanda con pretensiones reivindicatorias del dominio que la causante tenía en los predios poseídos por Santiago Rodríguez Uribe, dirigiéndola contra ese señor y Gramalote Colombia Limited. En ella solicitaron se ordenara a los convocados restituir ambos inmuebles a favor de la herencia, con todos los frutos percibidos o los que hubiera podido sacar con una mediana inteligencia, tanto civiles como naturales, calificándolos como poseedores maliciosos sin derecho a cualesquiera expensas ni mejoras.13
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA ACCIÓN DE DOMINIO
podido sacar con una mediana inteligencia, tanto civiles como naturales, calificándolos como poseedores maliciosos sin derecho a cualesquiera expensas ni mejoras.13
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA ACCIÓN DE DOMINIO
En esta demanda se expuso lo que seguidamente se resume:
1. Ana Montaño de Uribe adquirió los dos inmuebles perseguidos mediante adjudicación de la herencia de María Gómez de Montaño, según sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil de Medellín el 12 de diciembre de 1952.
2. Tras su óbito, los herederos designaron de consuno a Santiago Rodríguez Uribe para que continuase con la administración de los terrenos en cuestión, como venía haciéndolo satisfactoriamente desde el año de 1997.
3. Durante dicha administración, Anglo Gold Ashanti y Gramalote Colombia Limited manifestaron su intención de comprar los predios para realizar un proyecto minero en la zona. Después de varias reuniones con los herederos, especialmente con Andrés Mesa, Jorge Enrique y Santiago Uribe, sobrevino una oferta de compra por parte de Gramalote Limited, la cual no pudo llevarse a efecto, en parte, porque
9 Exceptuados Jorge Enrique Uribe y Diego Rodríguez Uribe, quienes no contestaron oportunamente. 10 La sucesión cursó ante el Juzgado 10.° de Familia de Medellín, rad. n.° 05001-31-10-010-2013-00028-00. 11 Cuaderno digitalizado n.° 4, págs. 82-156 || Cada heredero presentó un escrito sustancialmente asimilable. 12 Aquí representados por Andrés Mesa, Jorge Enrique, Luis Antonio, José Mario y Rosa Elena de Jesús Uribe.
11 Cuaderno digitalizado n.° 4, págs. 82-156 || Cada heredero presentó un escrito sustancialmente asimilable. 12 Aquí representados por Andrés Mesa, Jorge Enrique, Luis Antonio, José Mario y Rosa Elena de Jesús Uribe. 13 Tramitada bajo el rad. n.° 2015-00022 y acumulada en auto del 6 de febrero de 2018.4 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 este último no aceptó lo que otros herederos le ofrecieron como reconocimiento de su administración. De ahí siguió una serie de propuestas y contrapropuestas.
4. Pese a las negociaciones con los demás herederos, Santiago se presentó como exclusivo poseedor ante Gramalote Limited y pactó en solitario una promesa para venderle la posesión sobre ambos predios, a través de un documento privado del 21 de septiembre de 2012, obligándose a formular la demanda de pertenencia que término siendo objeto de acumulación. Desde ese instante, Gramalote Limited está instalada en la tierra y viene desplegando actos de señorío en conjunción con quien antes fuera un simple administrador de lo relicto.
RESISTENCIA A LA PRETENSIÓN DOMINICAL
1. Al igual que con las sendas pertenencias, el Tribunal hace suya la crónica procesal de la sentencia apelada y a ella se remite en obsequio a la brevedad.14
2. Santiago Rodríguez Uribe contestó 15 en insistencia de los argumentos que soportan las pretensiones de pertenencia y recalcó que su posesión remontaba al deceso de Ana Montaño de Uribe. En esto propuso las excepciones de «mala fe del demandante», «incongruencia de hechos narrados con la realidad», «buena fe
remontaba al deceso de Ana Montaño de Uribe. En esto propuso las excepciones de «mala fe del demandante», «incongruencia de hechos narrados con la realidad», «buena fe del demandado» y «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria».16
3. Gramalote Limited salió eyectada de este proceso tras prosperar en una excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.17
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Los alegatos conclusivos de cada extremo fueron escuchados en audiencia del 4 de agosto de 2022, tras lo cual se anunció el sentido del fallo, que luego fue proferido por escrito el 19 del mismo mes. 18 Allí se denegaron las sendas pretensiones de usucapión y se acogió la reivindicatoria, ordenándose al poseedor vencido que restituyera los inmuebles junto con «los valores que ha pagado la empresa Gramalote Colombia Limited, con relación a la actividad de explotación minera realizada en los predios el Balsal y Peñas Azules».19 Por otro lado, condenó a los reivindicantes a pagar ciertas mejoras apreciadas en suma de $910.930.993 a favor del adversario.
14 Cuaderno digital de primera instancia: archivo 019, págs. 38-49. 15 Se notificó personalmente el 21 de septiembre de 2015 (Cfr. Fl. 173 Cdno Nro. 01 ExpReivindicatorio). 16 Expediente 2015-00022, cuaderno digitalizado n.° 1: págs. 239-281. 17 TSA, SC-F, auto 4 jul. 2017, rad. n.° 2015 -00022-01, M. P. Jesús Emilio Múnera Villegas || Dicha entidad minera también
17 TSA, SC-F, auto 4 jul. 2017, rad. n.° 2015 -00022-01, M. P. Jesús Emilio Múnera Villegas || Dicha entidad minera también había llamado en garantía a su codemandado, llamamiento que, lógicamente, decayó con su salida. 18 Cuaderno digital de primera instancia: archivos 016-018 y 019. 19 En detalle: «1. Pago del 30% de la promesa de compr aventa por el predio el Balsal por valor de ($1.086.915.931) 2Pago del 30% de la promesa de compraventa por el predio Peñas Azules por valor de ($563.084.069) 3Pago del 20% de la promesa de compraventa por el predio el Balsal por valor de ($724.610.621 ) 4Pago del 20% de la promesa de compraventa por el predio Peñas Azules por valor de ($375.389.379) 5Pago valor de las mejoras del inmueble el Balsal por valor de ($100.000.000) 6Pago reajuste valor mejoras de los predios el Balsal y Peñas Azules por valor de ($400.000.000) 7Cierre pasivos del predio, perturbaciones por construcciones nuevas y laborales con extrabajadores del Trapiche predio el Balsal (20.000.000) 8Cierre pasivos del predio, perturbaciones por construcciones nuevas y laborales con extrabajadores del Trapiche predio Peñas Azules (40.000.000)».5 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 Sus fundamentos se sintetizan de la siguiente forma:
1. Santiago Rodríguez Uribe no logró acreditar con suficiente contundencia su calidad de poseedor material con ánimo de señor y dueño sobre las heredades
Sus fundamentos se sintetizan de la siguiente forma:
1. Santiago Rodríguez Uribe no logró acreditar con suficiente contundencia su calidad de poseedor material con ánimo de señor y dueño sobre las heredades reclamadas. Por el contrario, el acervo probatorio no arrojó claridad sobre la fecha en que se revistió de la conciencia dominical o asumió las riendas de la explotación económica azucarera, la cual existía mucho antes de su llegada, según declararon los cosechadores, la operadora del trapiche y los demás herederos.
2. Aunque los habitantes de la tierra señalaron a Santiago como un «patrón» en lo que tocaba a la producción de panela, también adujeron que su contacto con dicho señor no pasaba de allá, y que, en todo lo demás, mantenían una autonomía consolidada desde antiguo asentamiento. Asimismo, algunos de ellos expresaron que los fundos pertenecían a la familia Uribe hace cinco generaciones y que ahora seguían a la sucesión de Ana Montaño, afirmaciones estas que fueron verificadas por el testimonio de Nelsy Cabrera Valencia. Más todavía, otros residentes dijeron desconocer a los Uribe –y a Santiago en particular– puesto que ellos mismos eran dueños de sus minifundios sin estar sujetos a las cuentas de nadie.
3. La narrativa del actor tampoco permitía determinar con agudeza cuándo principió la posesión, pues en ella se notaron actos de dominio posteriores al óbito de la abuela, como que unos trabajadores salieron a buscarlo cuando ya avanzaba mitad de enero o que compró las mulas en febrero. Además, no hay prueba alguna sobre las fechas exactas en que implementó las mejoras de los fundos. Esto choca
de la abuela, como que unos trabajadores salieron a buscarlo cuando ya avanzaba mitad de enero o que compró las mulas en febrero. Además, no hay prueba alguna sobre las fechas exactas en que implementó las mejoras de los fundos. Esto choca con lo declarado por los demás parientes, enfáticos en decir que su administración obedeció a la voluntad conjunta, y que, de hecho, él consultó con otros herederos para pagar una acreencia laboral antes de concurrir a la negociación minera.
4. Sin una prueba inequívoca sobre la fecha en la que comenzó la posesión exclusiva del demandante en usucapión, y no quedando otra que la confesada por parte de los reivindicantes, o sea, el 21 de septiembre de 2012, devenía imposible acceder a las pretensiones de prescripción adquisitiva.
5. Los que sí resultaron plenamente verificados fueron los requisitos axiales de la pretensión reivindicatoria. En especial, se probó que la titularidad del dominio estaba posicionada sobre la causante de los contradictores y que la posesión venía siendo contenida por Santiago, según su propia aserción, además de que no hubo ninguna discusión sobre la identidad de las dos propiedades rurales.
6. Por concepto de restituciones mutuas, el poseedor vencido debe restituir los valores que ha pagado Gramalote Limited con relación a la explotación minera realizada en ambos fundos, y los herederos, a su turno, deben pagarle las mejoras determinadas en el peritaje de Gabriel Ángel Castillo Taborda. No hay cabida a los frutos deprecados en reivindicación porque el poseedor obró de buena fe.6
Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102
REPAROS DE APELACIÓN
frutos deprecados en reivindicación porque el poseedor obró de buena fe.6 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102
REPAROS DE APELACIÓN
Los realizó la vocera del demandante en pertenencia , quien precisó s u disenso ante el juez de origen y luego los sustentó extensamente ante esta Superioridad en la oportunidad concedida, así:20
1. La sección resolutiva del fallo impugnado no plasmó una decisión expresa sobre las pretensiones de las demandas de pertenencia ni sobre las excepciones deducidas ante la demanda de reconvención, como la de prescripción de la acción reivindicatoria, que ni siquiera fue objeto de consideración en la motiva.
2. Se arribó a la conclusión de insuficiencia probatoria sin hacer un examen crítico de los testimonios recaudados, especialmente los de Edison Andrés Vahos Gómez, Jaime de Jesús Ochoa, Hernán Alonso Galvis, Bertha Ligia Monsalve, Ana Felisa Cárdenas de Osorio, Carlos Enrique Osorio, Adrián de Jesús Vanegas y Pedro Nel Madrid. Todos son testigos vivenciales de la posesión largamente ejercida por parte del demandante, a quien reconocieron como dueño, mientras que los demás son testigos de oídas que no aportan al proceso ninguna verdad definitiva.
3. No resultan confiables las versiones de los cosechadores que declararon sentirse poseedores de cierta porción de los predios o que Santiago era un simple administrador, siendo ello «una lección aprendida», pues Andrés Mesa Uribe infundió temor diciéndoles que aquél los iba a sacar de la tierra. Acaso si fuera verdad que los terrenos están llenos de pequeños señores, sería extraño que la reivindicación
temor diciéndoles que aquél los iba a sacar de la tierra. Acaso si fuera verdad que los terrenos están llenos de pequeños señores, sería extraño que la reivindicación sólo haya apuntado al blanco de Santiago y que tales poseedores no hayan hecho oposición dentro de las múltiples diligencias judiciales.
4. No podía aceptarse el aserto de los reivindicantes sobre la época en que supuestamente empezó la administración o la posesión del reclamante, por cuanto había una prueba pre-procesal donde manifestaron que éste no les rendía cuentas desde el deceso de la causante. Tampoco podía dársele crédito a lo referido sobre las acreencias laborales de Martha Edilma Velásquez, pues el poseedor se mostró como tal desde que dicha señora le logró secuestrar algunos cuadrúpedos por vía ejecutiva, en el 2008, tras lo cual aceptó pagarle una mesada pensional que sigue costeando con su propio peculio hasta la fecha presente.
5. Aun en el evento de prosperar la reivindicación, hubo error al disponerse la restitución de todos los dineros suministrados por Gramalote Limited al poseedor con ocasión de la promesa de compraventa. Estos valores fueron a Santiago para pagarle por los derechos que tuviera en los inmuebles y así desplegar actividades exploratorias –que no extractivas– en la región, correspondiendo a la categoría de mejoras reajustadas con la clausura de pasivos del trapiche, mas no a la de frutos engendrados con posterioridad a la contestación de la demanda.
20 Cuaderno digital de primera instancia: archivo 021 || Cuaderno de segunda instancia: archivos 0011-0013.7 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102
engendrados con posterioridad a la contestación de la demanda.
20 Cuaderno digital de primera instancia: archivo 021 || Cuaderno de segunda instancia: archivos 0011-0013.7 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102
RÉPLICA DE LA CONTRAPARTE
El vocero de la parte demandada en pertenencia descorrió oportunamente el traslado del recurso ante esta Colegiatura, en los siguientes términos:21
1. La parte resolutiva conformó una unidad de sentido con los fundamentos aducidos en la motivación de la sentencia, los cuales, en este pleito, desestimaron expresa y detalladamente las pretensiones de pertenencia. Este fracaso comportó necesariamente el de la excepción cimentada sobre la correlativa prescripción de la acción reivindicatoria, una que, de suyo, tiende a la perpetuidad.
2. Fue precisamente el estudio crítico de las pruebas lo que llevó al juzgador a concluir que el actor no probó plenamente los actos materiales de señorío sobre los cuales basó sus pretensiones, y más en particular, su aserto de que arrendaba ciertas parcelaciones a cosechadores. Que haya privilegiado unos testimonios por sobre otros –en el examen conjunto de casi treinta declaraciones– no significa que haya caído en desacierto, máxime cuando muchos de esos deponentes señalaron al impugnante como un administrador o un sucesor de la familia Uribe.
3. La carga probatoria del actor era tanto más estricta cuanto debía verificar una «interversión» del título, dada su condición de coheredero y administrador de la tierra otrora perteneciente a su abuela materna.
No resulta plausible su afirmación basilar de que tomó posesión justo al día
una «interversión» del título, dada su condición de coheredero y administrador de la tierra otrora perteneciente a su abuela materna.
No resulta plausible su afirmación basilar de que tomó posesión justo al día siguiente del fallecimiento, pues él mismo reconoció haber fungido como administrador en época pretérita y no haber avisado a ninguno de los herederos sobre su cambio de voluntad. Además, hay imprecisión sobre la duración de la pretensa posesión, alimentada en parte por las respuestas «evasivas, confusas y poco creíbles» del propio interesado.
4. Son especulativas las razones del recurso en torno a la ejecución laboral promovida por Martha Edilma Velásquez o lo manifestado por los demandados en esta u otras sedes judiciales. Aquél expediente no fue trasladado a ningún proceso acumulado y por lo tanto no puede servir de prueba. Por lo demás, fueron múltiples testimonios los que corroboraron lo dicho en la reivindicación.
5. Las sumas brindadas por Gramalote Limited sí deben ser restituidas a los herederos merced al artículo 964 del Código Civil, pues, si ellos no hubieran estado privados de la posesión, las habrían recibido en su oportunidad. Además, debería considerar el Superior la realidad de que el poseedor está en obligación de restituir todos los frutos percibidos después de la réplica, y que, llegado el caso de modificar cualquier valor proveniente a la minera, serían de ajustar las otras utilidades.
21 Cuaderno de segunda instancia: archivo 0016.8 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
21 Cuaderno de segunda instancia: archivo 0016.8 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
En razón de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si Santiago Rodríguez Uribe comprobó una posesión continua y tranquila sobre los dos predios otrora pertenecientes a su abuela Ana Montaño de Uribe, durante diez años completos, o si, por el contrario, no cumplió tan contundente carga probatoria para los efectos de la prescripción adquisitiva del dominio.
Si resultare lo primero, quedarían con ello resueltas todas las pretensiones mutuamente excluyentes de usucapión y de reivindicación. Si lo segundo, restaría considerar qué valores, si acaso, debe restituir el benigno poseedor de lo que haya recibido de manos de la compañía Gramalote Colombia Limited.
2. Presupuestos procesales
Examinada en detalle la actuación de ambas instancias, y vista la silenciosa conformidad de las partes al respecto, la Sala no advierte ningún vicio o deficiencia procesal que impida dictar sentencia definitiva (CGP, arts. 133-par, 136 y 325).
3. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia
Los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso restringen la órbita funcional del Tribunal a los puntos de inconformidad del recurso. Es por esta razón que su despliegue se ceñirá al análisis de los argumentos que el extremo apelante expuso para sustentar su disenso, sin reconsiderar aquellos tópicos que no fueron objeto de reproche por una u otra parte, “salvo que en razón de [una eventual]
que su despliegue se ceñirá al análisis de los argumentos que el extremo apelante expuso para sustentar su disenso, sin reconsiderar aquellos tópicos que no fueron objeto de reproche por una u otra parte, “salvo que en razón de [una eventual] modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”. (art. 328 CGP).
Desde ahora corresponde aclarar que el Tribunal tampoco podrá acrecentar el monto de las restituciones impuestas a cargo del poseedor ni introducir en ellas conceptos diferentes a los indicados en la sentencia que se revisa, pues lo primero atentaría contra la non reformatio in peius y lo segundo sobrepasaría los contornos del petitum impugnaticio (C. Pol., art. 31 || CGP, art. 328-inc.os 1.° y 4.°).
Contrario a lo planteado por el vocero del extremo no recurrente, lo único que la impugnante se propuso fue suprimir el valor del concepto exclusiva y específicamente deducido por el juez unipersonal como «frutos» susceptibles de restitución, es decir, lo pagado desde Gramalote Colombia Limited, y aún en el caso de estimar bien fundada esa modificación, no devendría «indispensable» agregar otros conceptos autónomos que no luzcan «íntimamente» relacionados (vid. reparos de apelación § 5). Si se querían obtener los frutos naturales de la actividad panelera, debieron los herederos apelar del fallo que, en ese preciso punto , les9 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 era desfavorable, o adherirse a la apelación propuesta por el opositor (CGP, arts.
panelera, debieron los herederos apelar del fallo que, en ese preciso punto , les9 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 era desfavorable, o adherirse a la apelación propuesta por el opositor (CGP, arts. 322-par y 328-inc. 2.° || vid. réplica § 5).
4. La prescripción adquisitiva de dominio
La doctrina y la legislación señalan como requisitos para prescribir: la posesión del bien, el transcurso de un tiempo determinado (según el tipo de posesión y de bien) y unas características de aquella posesión que siempre serán: publicidad, pacificidad y continuidad de la comentada posesión; y, como ya se dijo, que el bien esté inmerso en el comercio jurídico; es decir, que sea un bien pasible de usucapión, ya sea ordinaria o extraordinaria.
La posesión es definida por el Código Civil en el artículo 762 co mo “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” Atendiendo a esta regulación la doctrina ha dicho que la p osesión es “la manifestación externa del derecho, el signo o actos que lo revelan ante los ojos de terceros.” (Cortés, Malcíades. La Posesión. Editorial Temis, 1.982. Pág. 1).
Partiendo de estas definiciones la doctrina y la jurisprudencia diferenciando la posesión de la mera tenencia, ha n encontrado dos elementos constitutivos de la posesión: el corpus y el animus. El primero es el elemento externo de la posesión que da cuenta del poder físico ejercido por el poseedor sobre el bien y
la posesión de la mera tenencia, ha n encontrado dos elementos constitutivos de la posesión: el corpus y el animus. El primero es el elemento externo de la posesión que da cuenta del poder físico ejercido por el poseedor sobre el bien y que se encuentra constituido por el uso y goce de la cosa, aunque no implica un contacto permanente con ella. El segundo es un elemento interior o psicológico: es la intención de actuar como señor y dueño de la cosa. Como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Civi l de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tal elemento es “…el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (animus remsibi habendi), o sea el de tenerle como señor o dueño (ánimus dómini).” (C.S.J, sent, 24 de junio de 1.980. En G.J, t. CLXVI, pág. 50, reproducida parcialmente en el Código Ci vil, edición especial de la Superintendencia de Notariado y Registro).
El animus por tanto exigido en la posesión ( animus domini), es entendido como la profunda convicción de quien eleva la pretensión de pertenencia, de ser el verdadero y único dueño, diferente de la creencia o el deseo de serlo, esto es, consiste en la conducta de considerarse dueño y amo del bien. (Velásquez J, Luis Guillermo. Bienes, duodécima edición. Pág. 149).
La posesión debe ser: pública, es decir que se haga frente a todo el mundo,
consiste en la conducta de considerarse dueño y amo del bien. (Velásquez J, Luis Guillermo. Bienes, duodécima edición. Pág. 149).
La posesión debe ser: pública, es decir que se haga frente a todo el mundo, no de manera secreta o clandestina; pacífica, esto es que no se imponga por la fuerza o utilizando medios violentos; ininterrumpida, o sea que el tiempo señalado por la ley transcurra sin lapsos en los cuales e l bien sea abandonado por el poseedor, o poseído por otra persona. Es que dicha posesión tiene que ser10
Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 exclusiva de quien pretende ser dueño, y posee con ese ánimo de señor y dueño; pero, además, excluyente de todo reconocimiento de cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona.
5. Acción dominical o reivindicatoria
El
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