🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT SCF - 05190318900120190009401-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05190318900120190009401-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 05190318900120190009401

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente

DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN

Demandante Gramalote Colombia Limited Demandado María Virgelina Monsalve Puerta y otros Proceso Expropiación Radicado No. 05190318900120190009401 Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros – Ant. Decisión En el sub lite es procedente rechazar la petición de nulidad, a la luz de lo establecido en el Art. 135 del C.G.P.

Se procede a resolver la apelación interpuesta por los codemandados Andrés Felipe Sierra e Isabel Cristina Sierra Álvarez frente al auto del 5 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado de primera instancia rechazó la solicitud de nulidad impetrada por ellos.

I. ANTEDECENTES

Los codemandados Andrés Felipe Sierra e Isabel Cristina Sierra Álvarez , con sustento en la causal contemplada en el numeral 8º del Art. 133 del C.G.P., formularon una solicitud de nulidad, es decir, adujeron que la actuación procesal se encuentra viciada debido a que en el Registro Nacional De Persona Emplazadas no se incluyeron a los herederos indeterminados de la señora Clara Inés Sierra, razón por la cual, y en sentir de los actores, éstos nunca fueron debidamente notificados.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA

se incluyeron a los herederos indeterminados de la señora Clara Inés Sierra, razón por la cual, y en sentir de los actores, éstos nunca fueron debidamente notificados.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante auto del 5 de marzo de 2025, el Juzgado de primera instancia rechazó la aludida petición con base en los siguientes argumentos:

“(…) El artículo 134 del CGP, establece que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. En el caso concreto, sin más consideraciones, se rechazará de plano la solicitud elevada por el Dr. Bravo Munera por ser abiertamente improcedente, toda vez que, en audiencia del 20 de febrero del 2025, se anunció el sentido de fallo, por lo que el acto complejo de anunciar el sentido y posterior expedir2 05190318900120190009401 sentencia escrita se encuentra suritnedo por lo tanto el incidente propuesto es inoportuno. En todo caso, el curador ad litem de los incidentistas nada dijo al momento de resolverse la solicitud de integrar el contradictorio elevado por el mismo apoderado que ahora radica incidente de nulidad. (…)”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, la parte demandada formuló un recurso de apelación en el que reiteró y ratificó lo aducido en el escrito contentivo de la petición de nulidad.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. las causales de nulidad procesal

El Art. 135 del C.G.P. establece como causal de nulidad al siguiente supuesto:

en el escrito contentivo de la petición de nulidad.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. las causales de nulidad procesal

El Art. 135 del C.G.P. establece como causal de nulidad al siguiente supuesto:

“(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)”.

Por su parte, el Art. 132 del mencionado Estatuto consagra el deber que tiene el Funcionario Judicial de ejercer un control de legalidad, en los siguientes términos:

“agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”

A su vez, el Art. 135 del C.G.P., contempla los requisitos que han de observarse para poder alegar las respectivas causales de nulidad, de la siguiente manera:

“(…) La parte que alegue una nulidad deb erá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.3 05190318900120190009401

proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.3 05190318900120190009401 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (…)” (negrillas y subrayas ajenas al texto original).

En igual sentido, se advierte que el numeral 1º del Art. 136 del mencionado Compendio normativo es claro al indicar que la causal de nulidad se entenderá saneada:

“(…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)”.

De otro lado, se observa que el tema relativo al carácter saneable de las nulidades procesales (absolutas y relativas) fue abordado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC14449 del 23 de octubre de 2019 , y a la luz del principio de convalidación que ha de imperar en el ordenamiento procesal civil. En dicha oportunidad, el referido Órgano adujo lo siguiente:

luz del principio de convalidación que ha de imperar en el ordenamiento procesal civil. En dicha oportunidad, el referido Órgano adujo lo siguiente:

“(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…».1 Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”); en el Parágrafo del artículo 133 «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecani smos que este código establece»; en el inciso segundo del artículo 135 «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad

1 “Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 10ª ed. México: Porrúa, 1979. p. 625.”4 05190318900120190009401 para hacerlo, ni quien después de ocurri da la causal haya actuado en el

1 “Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 10ª ed. México: Porrúa, 1979. p. 625.”4 05190318900120190009401 para hacerlo, ni quien después de ocurri da la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya c esado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa». (…)” (negrillas y subrayas ajenas al texto original).

Concluyendo de esa forma que sólo serán insaneables las siguientes causales:

“(…) «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso. (…)”.

Pues, en los demás eventos:

“(…) si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y

quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y adm ite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición. (…)” (negrillas y subrayas ajenas al texto original).

Así mismo, y en cuanto a la prenotada legitimación a Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC820 de 2020, indicó:

“(...) como el legislador no consagró las nulidades procesales por mero prurito formalista, sino con el fin de proteger los derechos vulnerados con la ocurrencia de la irregularidad, [se] ha sostenido que en casación la nulidad no puede invocarse indistintamente por cualquiera de las partes, sino tan solo por el litigante que tenga interés en su declaración». La normativa instrumental, entonces, reclama de quien alega una nulidad la prueba de su interés para hacerlo, traducido en «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que (...) puedan representar las peticiones incoadas (...) y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte» .De ahí que, en casos similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, se haya considerado que «(...) no es5 05190318900120190009401 suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que “quien haga el planteamiento se h alle debidamente legitimado al efecto;

suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que “quien haga el planteamiento se h alle debidamente legitimado al efecto; ello en razón de que prevalido de dicha causal puede concurrir únicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como así ciertamente surge de los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, pues, si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos‟ (G.J., t. CLXXX, pág. 193)” (Sent. 035, abr. 12/2004, exp. 7077). Dentro del escenario acabado de reseñar, por averiguado se tiene que la nulidad amparada en el numeral 9º del artículo 140 ibídem –“cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes” – 4 , solo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, “solo podrá alegarse por la persona afectada”, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal “si bie n es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte

la persona afectada”, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal “si bie n es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, pues to que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley” (sent., abr. 28/95, reiterada, entre otras, en sent., feb. 22/2000). Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimaci ón para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el inte rés indispensable para alegar dichos vicios” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 180). Con arreglo a la añosa doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida

sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representación o falta de notific ación o emplazamiento como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera6 05190318900120190009401 directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías, desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala “solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 619)» (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006-00429-01).(…)” (negrillas y subrayas ajenas al texto original).

4.2. Problema jurídico

En el presente asunto deberá determinarse si se cumplen los presupuestos contemplados en los Arts. 135 (inciso 3º) y 136 (numeral 1º) del C.G.P. para alegar la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del Art. 133 del referido estatuto.

4.3. Análisis del caso concreto

En primer lugar, y atendiendo a los reparos esgrimidos en el recurso de apelación, ha de señalarse que en el sub lite no era viable rechazar la solicitud de nulidad formulada por el recurrente con fundamento en el inciso 1º del Art. 134 del C.G.P. Ello, teniendo en cuenta que, si bien para el momento en el que la aludida petición

formulada por el recurrente con fundamento en el inciso 1º del Art. 134 del C.G.P. Ello, teniendo en cuenta que, si bien para el momento en el que la aludida petición fue propuesta ya se había anunciado el respectivo sentido del fallo, lo cierto es que el mismo aún no había sido efectivamente proferido. Al respet o, vale la pena destacar que la aludida norma es muy clara al indicar que “ Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si o currieren en ella .”. En ese orden, y al no existir aún la prenotada decisión, resultaba inapropiado aplicar la consecuencia jurídica establecida en el mencionado canon.

Sin embargo, la referida situación es in suficiente para acceder a los reclamos del apelante, comoquiera que éste, y al tenor de lo establecido en el inciso 3º del Art. 135 del C.G.P., no está habilitado o legitimado para proponer la mencionada causales de nulidad.

A la anterior conclusión se llega, teniendo en cuenta que la reseñada disposición normativa es diáfana al establecer que “(…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (…)” (negrillas y subrayas ajenas al texto original).7 05190318900120190009401

previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (…)” (negrillas y subrayas ajenas al texto original).7 05190318900120190009401 Bajo ese orden de ideas, se estima que el curador ad litem que fue designado por el A quo para representar los intereses de los herederos indeterminados de la señora Clara Inés Sierra era la única per sona que, acorde con las disposiciones normativas que regulan la materia, se enc ontraba legitimada para alegar el vicio expuesto por el censor. Dicho auxiliar de la justicia nunca arguyó la existencia de la referida irregularidad, razón por la cual, a la luz de lo estipulado en el numeral 1º del Art. 136 del C.G.P. y en gracia de discusión, es factible concluir que tal situación quedó saneada . Máxime, si se tiene presente que , de conformidad con en el precedente judicial referido en renglones arriba, el sub judice no gira en torno a causales de nulidad absolutas o insaneables.

En consecuencia, y aunque por razones diferentes, la decisión apelada será

CONFIRMADA.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR

DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL-FAMILIA,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, toda vez que no se causaron.

TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

causaron.

TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: d3941593694a76c74bf8e0a4382bfc94a402ef50a2b9754d8fcbb709bfe9aedd Documento generado en 31/03/2025 08:14:31 AM8

05190318900120190009401 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...