TSDJ ANT SCF - 05190318900120210007301-(20-08-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05190318900120210007301-(20-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veinte de agosto de dos mil veinticinco
Proceso : Ejecutivo Asunto : Apelación de auto
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo Auto : 345
Demandante : Agroforest S.A.S.
Demandado : Oscar Iván Agudelo Vásquez Radicado : 05101311200120250007001
Consecutivo Sec. : 3060-2025
Radicado Interno : 0512-2025
Decisión : Confirma
Síntesis1. La pretensión ejecutiva soportada en un contrato bilateral presupone que el ejecutante debe demostrar cabalmente que honró sus compromisos contractuales o que se allanó a ello (art. 1602 C.C.). Pero si del contenido documental no emerge otra cosa que el actor desatendió alguna obligación sujeta a su comportamiento, pese a la expiración de un plazo o condición, no se abre paso la ejecución (art. 1609 id.).
ASUNTO A TRATAR
Se decide el recurso de apelación formulado por Agroforest S.A.S. frente al auto que dictó el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar este 23 de julio2, por medio del cual negó librar mandamiento ejecutivo contra Oscar Iván Agudelo Vásquez.
ANTECEDENTES
1. El petitum. El 26 de octubre de 2022, Agroforest S.A.S. celebró contrato de compraventa con el demandado, cuyo objeto principal fue un vehículo
Vásquez.
ANTECEDENTES
1. El petitum. El 26 de octubre de 2022, Agroforest S.A.S. celebró contrato de compraventa con el demandado, cuyo objeto principal fue un vehículo automotor de placas TKF 660. Allí se pactó que el traspaso de titularidad debía
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Pese a que el encabezado del proveído que negó mandamiento de pago indica 12 de diciembre de 2023, no hay duda que la fecha real es la indicada de este año, según consta en la firma electrónica de la juez de conocimiento. Se recalca que, total, la calenda fue corregida luego en proveído del 4 de agosto del año que avanza.2
Apelación Auto. 05101311200120250007001
realizarse a más tardar el 15 de enero de 2023, libre de gravámenes o limitaciones. El vehículo presentaba una limitación judicial vigente 3, la cual el vendedor se comprometió a gestionar y levantar.
En virtud de lo anterior se pretende: (i) principal: ordenar al ejecutado cumplir la obligación de hacer (traspaso del veh ículo); (ii) accesoria: condenar al demandado a pagar la suma de $83.943.792, por concepto de perjuicios moratorios; y (iii) subsidiaria: disponer la resolución parcial del con trato, con ocasión del incumplimiento del convocado, condenando al resistente a devolver el valor de $150.000.000.
moratorios; y (iii) subsidiaria: disponer la resolución parcial del con trato, con ocasión del incumplimiento del convocado, condenando al resistente a devolver el valor de $150.000.000.
2. Providencia recurrida. Por interlocutorio del 23 de julio postrero, la a quo negó el mandamiento ejecutivo, tras anotar que la obligación de suscribir el documento de traspaso no puede ser suplida por el juez debido a la limitación judicial existente sobre el vehículo objeto de estipulación. Añadió que la pretensión subsidiaria de resolución contractual no es procedente en sede ejecutiva.
3. Disenso de la sociedad ejecutante. La compañía ejecutante criticó la determinación de la juez de primer orden, bajo las siguientes censuras:
- La providencia recurrida vulnera los derechos superiores al debido proceso, acceso a la justicia, buena fe procesal y prevalencia del derecho sustancial.
- Contrario a lo colegido por la a quo, sí existe un título ejecutivo válido con obligaciones claras y exigibles.
4. Resolución horizontal y concesión de la alzada. Se mantuvo la determinación denegat oria, bajo el siguiente aserto: “con la decisión de negar el mandamiento de pago no se está denegando el acceso a la administración de justicia, pues lo que refiere el juzgado es que no es procedente acceder a la vía ejecutiva conforme las pretensiones que se incoan en la demanda, pudiendo la parte actora entablar la acción judicial que estime pertinentes distinta a la ejecutiva.”
CONSIDERACIONES
1. El recurso vertical que concita la atención de esta Sala Unitaria es
pretensiones que se incoan en la demanda, pudiendo la parte actora entablar la acción judicial que estime pertinentes distinta a la ejecutiva.”
CONSIDERACIONES
1. El recurso vertical que concita la atención de esta Sala Unitaria es procedente en su resolución, a la luz de los artículos 321.4 y 438 del Código
General del Proceso.
2. Teniendo en cuenta los argumentos de disenso enarbolados por la parte apelante, corresponde a la Sala determinar si la documental adosada en verdad satisface los presupuestos del canon 422 de l estatuto procesal civil , como para predicar su estándar de “título ejecutivo”.
3 A saber: una orden de entrega provisional del vehículo, decretada por un Juzgado Penal de Control de Garantías. (arts. 98 y 100 || L. 906/2004).3
Apelación Auto. 05101311200120250007001
3. La pretensión ejecutiva. Los juicios ejecutivos son herramientas jurisdiccionales expeditas, pues con su impulso se busca garantizar la tutela de los créditos que satisfacen las características de expresión, claridad y actual exigibilidad4 (art. 422 Código General del Proceso), lo que prescinde de cualquier escenario declarativo5. En una frase: “se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos”6.
La obligación debe ser diáfana y clara, de tal suerte que de la mera lectura del mismo se pueda colegir con la suficiente nitidez cual es el componente objetivo o la prestación debida que se le exige a la persona contra la cual se encuentra
La obligación debe ser diáfana y clara, de tal suerte que de la mera lectura del mismo se pueda colegir con la suficiente nitidez cual es el componente objetivo o la prestación debida que se le exige a la persona contra la cual se encuentra dirigida el líbelo genitor, por cuanto la duda al respecto, conlleva a que, frente a la carencia de tales elementos esenciales, se deba recurrir al trámite declarativo con el fin de otorgarle la suficiente translucidez a los derechos pretendidos para eventualmente exigir su cumplimiento.
El ser clara la obligación, implica que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se ha de llevar a cabo la prestación7.
Que sea expresa, significa que esté debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo. Una obligación es expresa cuando es manifiesto y totalmente diáfano el contenido de la obligación y su cumplimiento, sin que sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones.
Finalmente, la exigibilidad de la obligación se refiere a la calidad que la ubica en situación de pago, solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple ya declarada; o cuando estando sometida a plazo o condición, se haya vencido aquel o cumplido ésta, evento en el cual, igualmente, aquella pasa a ser exigible8.
4. En el sub examine se persigue la revocación de la decisión del 23 de julio del año en curso, en la que la a quo negó librar orden de apremio sobre el extremo convocado.
4. En el sub examine se persigue la revocación de la decisión del 23 de julio del año en curso, en la que la a quo negó librar orden de apremio sobre el extremo convocado.
4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de agosto de 1942. 5 PINEDA RODRÍGUEZ, Alfonso y LEAL PÉREZ, Hildebrando. El Titulo Ejecutivo y los Procesos Ejecutivos . Bogotá: Leyer. 2003, p. 92 6 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso, Tomo I – Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC, Bogotá D.C. PP. 168 y ss. 7 “…cuando se indica que la obligación debe ser clara, tal afirmación alude fundamentalmente a tres aspectos característ icos:
1. Que la obligación sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y racionalmente. 2. Que la obligación sea explicita, características que implica una correlación entre lo expresado, lo consign ado en el respectivo documento con el verdadero significado de la obligación. 3. Que la obligación sea exacta, precisa, pues con el documento se quiere dar a entender que el objeto de la obligación y los sujetos que en su elaboración intervienen, se encuentran bien determinados. 4. Que haya certeza en relación con el plazo o de la cuantía o tipo de obligación, o que ésta se puede deducir con facilidad. En este sentido no podrá decirse que una obligación es clara cuando contiene términos que se prestan a confusión
o equivocación, ni cuando aparezca de su contenido contradicciones o ambigüedades…”. Cfr. PINEDA RODRIGUEZ, Alfonso y LEAL PÉREZ, Hildebrando. El titulo ejecutivo y los procesos ejecutivos. Bogotá: Leyer. 2003, p. 92 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de agosto de 1942.4
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4.1. Al respecto, delanteramente cabe significar que el descontento de la compañía apelante no se abre paso en esta instancia , toda vez que, distinto a lo recriminado, la providencia recurrida no contraviene las máximas constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (art. 229 C. Pol.), en la medida en que la negatoria es producto de la insatisfacción de los requisit os formales previstos en la legislación instrumental (arts. 422 y 434 CGP), lo cual halla pleno asidero en la legalidad de las formas (art. 29 Superior). En efecto:
4.2. Bajo este entendido , lo primero que cumple significar es que, tratándose de ejecuciones vertebradas sobre acuerdos bilaterales, es menester que el contratante reclamante haya cumplido con sus obligaciones . En este punto se ha esgrimido que el ejecutante debe probar que cumplió con sus obligaciones o que se allanó a cumplirlas.
Así lo explica con nitidez Devis9:
“Cuando el documento contenga obligaciones bilaterales, a cargo unas del ejecutante y otras del ejecutado, sólo procederán la ejecución y las medidas cautelares, si en el mismo documento o en otro que reúna iguales requisitos de autenticidad o prueba
“Cuando el documento contenga obligaciones bilaterales, a cargo unas del ejecutante y otras del ejecutado, sólo procederán la ejecución y las medidas cautelares, si en el mismo documento o en otro que reúna iguales requisitos de autenticidad o prueba sumaria y origen aparece que el ejecutante cumplió las suyas o que el demandado debe cumplir primero las que son a cargo de él, o si se acompaña confesión en interrogatorio anticipado o inspección judicial en que conste el cumplimiento del primero. Esto se deduce de los artículos 1602 y 1609 del C.C. y del concepto de exigibilidad”.
Del contrato suscrito entre los extremos procesales se observan las siguientes estipulaciones:
9 Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, pág. 345 Primera edición ABC 1972, Bogotá. Tal ha sido el precedente horizontal de este magistrado en casos análogos: Vid. Auto del 2 de abril de 2024. Rad. 05615310300120240003201, M.P. Wilmar José Fuentes Cepeda.5
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Mírese que en la cláusula segunda se pactó una forma de pago, de la cual la propia parte actora reconoció que no ha cumplido en su último instalamento. Así se significó en el hecho 2° del escrito inaugural:
Distinto a lo pretextado por la sociedad impulsora, el contenido integral del contrato no permite comprender que ese pago pendiente estuviera sujeto a condición, sino solamente al plazo del día 15 de enero de 2023 . De allí que la
Distinto a lo pretextado por la sociedad impulsora, el contenido integral del contrato no permite comprender que ese pago pendiente estuviera sujeto a condición, sino solamente al plazo del día 15 de enero de 2023 . De allí que la excusa vinculada a que el convocado no ha realizado las gestiones de traspaso (tradición) no sea válidas para no haber realizado el reconocimiento de la precitada suma de dinero (art. 1609 C.C.).
El hecho de que la consabida fecha coincida con el mismo plazo asignado al vendedor para efectuar las diligencias documentales ante “la autoridad competente” no traduce que las obligaciones de pago de la ejecutante estuvieran atadas a una condición cercana al proceder del demandado, pues ello no se desprende de la literalidad de lo pactado (art. 1602 C.C.) y, a no dudarlo, el escenario ejecutivo no está previs to para efectuar interpretaciones extensivas o benévolas de los compromisos contractuales; por el contrario, debe fluir la claridad sin ningún obstáculo.
Recuérdese que el componente de claridad de una determinada prestación a la que se le quiera otorgar mérito ejecutivo impone por requisito “…que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del de udor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren6
Apelación Auto. 05101311200120250007001
presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo…”10.
presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo…”10.
4.3. Abreviando, la ejecución blandida no puede abrirse paso, puesto que no reluce demostrado que el extremo activo sea contratante cumplido. Más allá de las cortas disertaciones de la a quo en cuanto a que la limitación judicial existente sobre el vehículo objeto de estipulación impide abrir paso a la ejecución (arts. 98 y 100 CPP) , lo cierto es que ese pormenor es apenas accesorio si se tiene en cuenta que la compañía convocante no demostró haber satisfecho sus obligaciones con respecto al convocado (pago total del precio).
4.4. Lo anterior es suficiente para respaldar el interlocutorio vituperado, tras comprobarse la falta de cumplimiento de los requisitos formales previstos en la legislación instrumental (art. 422 CGP).
Sin embargo, no sobra añadir que las prebendas superlativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia no pueden entenderse conculcadas en este caso, por cuanto la compañía promotora todavía cuenta con sendas tutelas concretas para obtener la restauración del incumplimiento imputado al convocado (art. 1546 C.C. || art. 1604 id.).
5. Conclusión. Al tratarse de un contrato bilateral, era indispensable acreditar que la sociedad ejecutante fuese efectivamente contratante cumplida, ya que esto es conditio sine qua non para abrir paso al juicio compulsivo cimentado en un negocio jurídico de esta laya.
6. Costas. Sin costas, porque no se causaron (art. 365-8 CGP). Recálquese
que esto es conditio sine qua non para abrir paso al juicio compulsivo cimentado en un negocio jurídico de esta laya.
6. Costas. Sin costas, porque no se causaron (art. 365-8 CGP). Recálquese que la pretensión compulsiva apenas está en ciernes.
DECISIÓN.
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL - FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de naturaleza, contenido y procedencia descritos en la parte inicial de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas, por lo antes anotado.
10 Cfr. Sentencia STC3298 de 20197
Apelación Auto. 05101311200120250007001
TERCERO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
Firmado Por:
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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