TSDJ ANT SCF - 05190318900120210015401-(17-03-2025)-1
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05190318900120210015401-(17-03-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco
Proceso : Declarativo – Pertenencia Asunto : Recurso de reposición
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 76
Demandante : María Rocío Vásquez Restrepo Demandado : Luz Eugenia Ortiz Abad y otros Radicado : 05190318900120210015401
Consecutivo Sría. : 0252-2025
Radicado Interno : 0040-2025
Decisión : No repone
Síntesis: Los reparos expuestos ante el juez de primera instancia no pueden sustituir los argumentos que deben presentarse ante el Tribunal en segunda instancia. Por ello, no se considera que la carga procesal haya sido cumplida de manera anticipada, ya que la ley establece el momento y la autoridad enc argada de verificar dicho requisito. En consecuencia, al no cumplirse con esta exigencia, no hay lugar a variar la deserción decretada.1
ASUNTO A TRATAR
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el portavoz judicial de la parte demandante frente al auto de 12 de febrero de 2025, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación planteado contra la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Promiscuo del Cisneros el 28 de noviembre del año pasado.
ANTECEDENTES
1. El remedio vertical fue admitido a trámite de segunda instancia en providencia del 12 de febrero hogaño, cuya sección relevante reza así:
pasado.
ANTECEDENTES
1. El remedio vertical fue admitido a trámite de segunda instancia en providencia del 12 de febrero hogaño, cuya sección relevante reza así:
“En el presente proceso se aplicará el trámite de la apelación de la sentencia dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Por consiguiente, se le advierte a la recurrente que el plazo de cinco (5) días para sustentar su apelación por escrito despuntará al día siguiente de la ejecutoria de este proveído, o bien del que niegue
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2
Radicado: 05190318900120210015401 la eventual solicitud de pruebas, si ese fuere el caso. De no sustentarse la alzada, se declarará desierto el remedio vertical.2”
2. El expediente regresó a despacho el día 26 de febrero del año en curso, junto con la constancia secretarial de que el término de sustentación había vencido «sin sustentación».3
3. De ahí siguió el auto que ahora es objeto de examen, mediante el cual esta Sala Unitaria declaró desierta la alzada ante la falta de sustentación de los reparos concretos en la oportunidad procesal otorgada (art. 12, L. 2213/2022).
RECURSO
Contra el auto que declaró desierta la apelación recurrió tempestivamente el extremo activo proponiendo recurso de reposición y «subsidiariamente el de apelación», bajo la argumentación de se le está ex igiendo una actuación procesal
RECURSO
Contra el auto que declaró desierta la apelación recurrió tempestivamente el extremo activo proponiendo recurso de reposición y «subsidiariamente el de apelación», bajo la argumentación de se le está ex igiendo una actuación procesal «excesivamente ritual», lo que se traduce en una afrenta al «debido proceso».4
CONSIDERACIONES
1. El presente medio impugnatorio es admisible por dirigirse contra un auto proferido por el magistrado sustanciador, no susceptible de recurso de súplica , como en efecto lo es el que declara desierta una apelación (CGP, arts. 35, 318 y
333).
2. Desde el pórtico se advierte, que el recurso horizontal está llamado al fracaso, ya que el apoderado de la parte actora confunde los reparos concretos , expuestos ante el juez de primera instancia con la sustentación que debió allegar ante esta superioridad. Así consta en el art 12 de la ley 2213 de 2020.
“Art. 12. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.”
La norma procesal es clara: quien apela debe sustentar las alegaciones
(5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.”
La norma procesal es clara: quien apela debe sustentar las alegaciones previamente expuestas ante el superior jerárquico, una vez admitida la apelación
(CGP, arts. 322 -3 y 327) . La ausencia de dicho acto procesal conlleva la declaratoria de deserción del r ecurso, conforme al principio de preclusión procesal.
2 Cuaderno de segunda instancia: archivo 0004. (negrillas en el original). 3 Ibídem: archivo 0006. 4 Ibídem: archivos 0008.3
Radicado: 05190318900120210015401
Justo eso fue lo que se advirtió en el auto de 12 de febrero de esta anualidad. En efecto, allí se anunció muy claramente el término de cinco (5) días que se tenía para presentar la sustentación ante esta colegiatura.
Por supuesto, que el juez de primera orden no tiene la facultad de adelantar o cumplir con las obligaciones procesales que corresponden a esta superioridad. Por lo tanto, no puede invocarse lo actuado ante el juez de origen como pretexto del silencio que certificó la secretaría. Las normas adjetivas son de orden público, y el apoderado, versado en derecho, sabía o debía saber cuál era el trámite a seguir (CGP, arts. 13 y 117 || L. 1123/2007, art. 28-4). En este sentido, el hecho de que el apoderado haya presentado una sustentación amplia y detallada ante el juez de primera instancia no es suficiente
seguir (CGP, arts. 13 y 117 || L. 1123/2007, art. 28-4). En este sentido, el hecho de que el apoderado haya presentado una sustentación amplia y detallada ante el juez de primera instancia no es suficiente para cumplir con la carga procesal impuesta por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Esto es así porque l a sustentación ante el juez de primera instancia tiene un propósito distinto: exponer los reparos concretos que justifican la concesión del recurso de apelación. Sin embargo, una vez admitida la apelación, el apelante está obligado a presentar una sustentación escrita ante el ad quem, la cual debe desarrollar y argumentar los motivos de disenso de manera específica y conforme a lo establecido en la ley.
3. Ahora bien, en época pretérita se sostuvo que la argumentación allegada ante el juez cognoscente podía suplir, de forma anticipada, la sustentación legalmente debida al de segunda.5 Pero esta es una posición que fue reevaluada a lo ancho del año pasado. Hoy la opinión mayoritaria se inclina por una aplicación estricta del artículo libremente configurado por el legislador (C. Pol., arts. 3 y 150).6
En voces de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia:
… no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita, tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga im puesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita, tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga im puesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por su parte, cabe anotar que esta Corporación, en Sala de Tutelas de 17 de julio de 2024, unificó el criterio en relación con la oportunidad en la que se debe presentar la sustentación del recurso de apelación contra providencias judiciales. Producto de esa unificación de criterio fue que, justamente, se suscribió, por todos los Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la sentencia CSJ, STC9311-2024, que fue la que, además, le sirvió de sustento al Juzgado accionado para adoptar la decisión que ahora se cuestiona.
Asimismo, se unificó la posición sobre la diferencia que debe existir entre los reparos que se expresan ante el a quo, y los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita, quedando claro, además, que lo primero no implica el
5 Cuaderno de segunda instancia Archivo0008. || CC, T-310 de 2023. 6 En este sentido, vid. CC, T-350 de 2024 || CSJ, STC17092-2024; STC15484-2024; STC13780-2024; STC120422024; STC11443-2024; STC10570-2024; STC10269-2024; STC9910-2024; STC9425-2024 y STC9311-2024 || CSJ
STL14044-2024; STL13638-2024; STL13152-2024; STL13021-2024; STL12587-2024 y STL12316-2024.4
Radicado: 05190318900120210015401 cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador, quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su acatamiento y los efectos de su inobservancia.7
4. En consecuencia, salta a la vista que el vocero recurren te no planteó motivos o argumentos suficientes para alejarse de la jurisprudencia unificada que respalda la decisión del Juzgado. La posición de la Corte Suprema de Justicia es sólida y ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos, por lo que no hay razones válidas para desviarse de este criterio.
5. Conclusión. En suma, no hay cabida a reponer el auto que declaró desierta la a lzada por falta de sustentación, por lo antes dilucidado. Sin lugar a conceder el remedio de “apelación” de forma subsidiaria, porque los proveídos de los magistrados solo son susceptibles de ataque por vía de reposición o súplica; y este último solo en hipótesis de estricta taxatividad que aquí no se da (arts. 331 y 321 CGP).
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,
RESUELVE:
ÚNICO: NO REPONER el auto de fecha y naturaleza detalladas en la parte introductoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE.
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
ÚNICO: NO REPONER el auto de fecha y naturaleza detalladas en la parte introductoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE.
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
Firmado Por:
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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