TSDJ ANT SCF - 05190318900120210015401-(17-03-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05190318900120210015401-(17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
APELACIÓN DE SENTENCIA
M.C.O.C. EXP. 05190-31-89-001-2013-00021-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Ejecutivo a continuación de Be nilda Ramírez contra Duverney de Jesús Mejía Salazar, Jesús Marino Cossio Aguirre, Transportes Segovia y Cía . S.C.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros Radicado 05190-31-89-001-2013-00021-02 Consecutivo secretaría 2129-2023 Decisión Confirma Tema Cuando el título báculo del cobro compulsivo obedece a una providencia judicial, la parte demandada se encuentra limitada a enarbolar las excepciones previstas en el art. 4422 C.G.P., esto es, pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Por esa línea, el proceso ejecutivo no es escenario para discutir la solidaridad consagrada en la resolución judicial, más cuando ello no fue objeto de apelación en el proceso fruto del cual surgió aquella.
Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Transportes Segovia
fruto del cual surgió aquella.
Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Transportes Segovia y Cía. S.C.A. frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros -Antioquiael 17 de noviembre de 2023; dentro del proceso ejecutivo a continuación, instaurado por Belinda Ramírez contra Duverney de Jesús Mejía Salazar, Jesús Marino Cossio Aguirre, Transportes Segovia y Cía. S.C.A. y Axa Colpatria Seguros S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La convocante acudió a las puertas de la jurisdicción izando pretensión ejecutiva con fundamento en las providencias dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros el 23 de agosto de 2017 1 y 12 de julio de 2022 2 en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió en contra de l os ahora ejecutados
1 Revocada parcialmente mediante sentencia del 25 de enero de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, M.P. Oscar Hernando Castro Rivera. 2 Auto que aprobó liquidación de costas. Archivo 010AutoLiquidacionCostas20220712.pdfRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05190-31-89-001-2013-00021-02 y en el cual fueron reconocidas, a su favor, las siguientes sumas de dinero: i)
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05190-31-89-001-2013-00021-02 y en el cual fueron reconocidas, a su favor, las siguientes sumas de dinero: i) $100.000.000 por concepto de perjuicios morales; ii) $9.600.000 correspondientes a daño emergente; iii) $41.034.723,88 por lucro cesante consolidado; iv) $83.885.331 por lucro cesante futuro y; iv) $2.540.850 de costas procesales; términos bajo los cuales el estrado de conocimiento libró orden de apremio en auto del 22 de septiembre de 2022.
2. Axa Colpatria Seguros S.A. esgrimió dos medios exceptivos: i) “El mandamiento de pago fue mal solicitado y se libró de manera incorrecta” y; ii) “pago”. El primero estuvo fincado en que la célula judicial de base incurrió en un error mayúsculo al haberla condenado solidariamente con los restant es codemandados, desconociendo que su comparecencia a la causa ordinaria [que le precedió al juicio ejecutivo] tuvo génesis en una póliza de responsabilidad civil que amparó al vehículo que se vio involucrado en el incidente vial y, por lo tanto, no se le podía situar en idéntica posición a la de Duverney de Jesús Mejía Salazar, Jesús Marino Cossio Aguirre y Transportes Segovia y Cía.
S.C.A. El segundo descansó sobre la evidencia de la satisfacción de la obligación que le correspondía asumir como asegurador a, que ascendió a la cantidad de $103.635.212,50.
S.C.A. El segundo descansó sobre la evidencia de la satisfacción de la obligación que le correspondía asumir como asegurador a, que ascendió a la cantidad de $103.635.212,50.
3. Transportes Segovia y Cía. S.C.A. también repudió el cobro coercitivo en su contra comoquiera que, a su juicio, la cobertura de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que contrató con Axa Colpatria Seguros S.A. , vigentes para la época del siniestro, eran suficientes para el pago de la condena; restándole hacerse cargo únicamente de las costas y agencias en derecho.
4. El curador ad litem3 designado a los señores Duverney de Jesús Mejía Salazar y Jesús Marino Cossio Aguirre propuso las excepciones de mérito que tuvo a bien denominar, i)”Pago parcial”; ii) “Obligación de pago total a cargo de la seguradora Axa Colpatria Seguros S.A.” y; iii) “Cosa juzgada de la sent encia base de ejecución”, que hizo descansar en la acreditación de la solución incompleta por parte de la compañía garante y la solidaridad que se le atribuyó junto con los restantes sujetos que integraron el polo pasivo de la litis y respecto de la cual no se alzó oportunamente vía apelación.
3 Previo emplazamiento, ordenado en auto del 17 de noviembre de 2022, ver archivos 019AutoOrdenaEmplazamiento20221117.pdf, 021Emplazamiento20221123.pdf y 022ConstanciaEmplazamiento 20221123.pdfRepública de Colombia
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019AutoOrdenaEmplazamiento20221117.pdf, 021Emplazamiento20221123.pdf y 022ConstanciaEmplazamiento 20221123.pdfRepública de Colombia
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II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros declaró probada la excepción de pago parcial4, no así l os restantes medios de defensa 5. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $133.425.692.88 más los correspondientes intereses civiles legales 6. Asimismo, ordenó la entrega de $103.635.212 a la demandante7 y condenó en costas a los demandados 8. Al efecto, explicó que la solidaridad de la que se dolió la compañía as eguradora no era susceptible de sufrir modificación alguna en tanto no fue objeto de apelación en el momento procesal oportuno, luego, aun cuando pudiere asistirle razón, lo decidido en ese sentido había alcanzado ejecutoria; y en punto a la suficiencia de las coberturas pactadas con esta última para saldar la obligación reconocida a favor de la parte actora, enrostrada por el curador ad litem y la empresa transportadora, indicó que en virtud de la aludida solidaridad, la señora Benilda Ramírez se encontraba legitimada para exigir el pago total a cualquiera de los demandados o, en forma conjunta como en efecto ocurrió. No obstante, dado que Axa Colpatria Seguros S.A . acreditó la solución parcial de lo
total a cualquiera de los demandados o, en forma conjunta como en efecto ocurrió. No obstante, dado que Axa Colpatria Seguros S.A . acreditó la solución parcial de lo adeudado con anterioridad a la solicitud de ejec ución, era dable reconocer la vía excepción.
III. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por la apoderada judicial de Transportes Segovia y Cía. S.C.A. solo para insistir en que el pago de las sumas de dinero reclamadas corresponde únicamente a la aseguradora por cuanto las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual expedidas por esta última son suficientes para cubrir aquellas en su totalidad.
2. Es de anotar que aun cuando Axa Seguros Colpatria S.A. y el profesional del derecho a quien se le encomendó la defensa de los intereses de los señores Duverney de Jesús Mejía Salazar y Jesús Marino Cossio Aguirre, también interpusieron el remedio vertical,
4 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 5 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 6 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. 7 Numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. 8 Numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05190-31-89-001-2013-00021-02 este fue declarado desierto mediante auto del 23 de agosto de 2024 9 por ausencia de
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05190-31-89-001-2013-00021-02 este fue declarado desierto mediante auto del 23 de agosto de 2024 9 por ausencia de sustentación; motivo por el cual se dispuso continuar el trámite únicamente por cuenta de la apelación promovida por Transportes Segovia y Cía. S.C.A.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y comoquiera que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no observarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, así se procederá bajo el marco trazado por los artículos 322 y 328 del Código del Código General del Proceso.
2. El artículo 422 del estatuto adjetivo vigente prescribe que pueden demandarse por la vía ej ecutiva las obligaciones expresas, claras y exigibles que se hagan constar en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o de las que emanen de una sentencia o co ndena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las decisiones que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás pergaminos que señale la ley.
3. En concordancia, el canon 442 Ibidem preceptúa, en lo pertinente: “ La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro
3. En concordancia, el canon 442 Ibidem preceptúa, en lo pertinente: “ La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
Lo anterior tiene una razón de ser: garantizar el respeto y el cumplimiento de las providencias judiciales, o lo que es lo mismo, la eficacia del ordenamiento jurídico . Al respecto, cabe memorar que, de acuerdo con añeja, pero vigente jurisprudencia, “Sólo
9 Ver Archivo 0015AutoDeclaraDesiertoDosRecursos.pdf; decisión que fue objeto de reposición por el apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros S.A., resuelta desfavorablemente mediante providencia del 23 de septiembre de 2024, siendo que, el recurso de súplica incoado por la aseguradora fue declarado inadmisible en providencia del 31 de octubre de 2024.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05190-31-89-001-2013-00021-02 si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también el juez
M.C.O.C. EXP. 05190-31-89-001-2013-00021-02 si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también el juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer” 10; máxima que se patentiza en caros principios, v.gr. seguridad jurídica y en la institución que asegura la firmeza de las determinaciones provenientes de los jueces de la República y de contera, en la imposibilidad de suscitar nuevas discusiones sobre el particular 11, como lo es, la cosa juzgada (Cfr. Arts. 302 y 303 del C.G.P.).
En ese sentido, se insiste, cuando el título izado por el cauce del proceso ejecutivo sea una determinación judicial, las obligaciones allí reconocidas no pueden extinguirse o si acaso morigerarse si no es por el acaecimiento de alguno de los supuestos contenidos en el anotado canon 442, condignos de los modos de extinguir las obligaciones previstos en el art. 1625 del Código Civil o la verificación de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del canon 133 de la Ley 1564 de 2012. Ergo, cualquier hipótesis que escape a tales eventualidades debe ser desechada por el dispensador de justicia . Por esa línea, “puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el
sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido” (CSJ STC136-2018)12.
4. En el asunto de marras, fuera de discusión se encuentra que los documentos báculo del cobro compulsivo lo fueron la sentencia que zanjó la reyerta suscitada con ocasión al proceso ordinario de responsabilidad civil incoado por la demandante en contra de los ahora ejecutados y el auto que liquidó las costas en los términos del art. 366 del C.G.P., razón por la cual, los mecanismos de defensa permitidos a los convocados se encontraban reducidos a los que pasan de enlistarse, lo que de suyo exclu ía suscitar cualquier otro tipo de disputa ; limitándose el despacho de conocimiento a verificar el alcance de las prestaciones en ellas reconocidas [providencias] y a la comprobación de
10 Corte Constitucional, sentencia C-548 de 1997. 11 Ver art. 304 C.G.P. que enlista las sentencias que no constituyen cosa juzgada. 12 Reiterada en sentencia STC12022-2020.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05190-31-89-001-2013-00021-02 alguno o algunos de los medios exceptivos permitidos. En este caso las prestaciones con etiología judicial fueron las siguientes:
Sentencia de primera instancia:
M.C.O.C. EXP. 05190-31-89-001-2013-00021-02 alguno o algunos de los medios exceptivos permitidos. En este caso las prestaciones con etiología judicial fueron las siguientes:
Sentencia de primera instancia:
“…TERCERO: Como consecuencia de la responsabilidad se cond ena en forma solidaria a ASEGURADORA COLPATRIA SEGUROS COPLATRIA S.A., EMPRESA DE TRANSPORTE SEGOVIA S.C.A., JESUS MARINO COSSIO AGUIRRE Y DEBERNEY DE JESUS MEJIA SALAZAR por los DAÑOS MORALES a pagar a favor de la demandante BENILDA RAMIREZ el esquivarte a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento del pago.
POR DAÑO EMERGENTE A LA SUMA DE $9.600.000
NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDAD Y
LUCRO CESANTE FUTURO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE
MOTIVA.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, como agencias en derecho se fijan la suma de $1.500.000” (subrayas con intención).
Sentencia de segunda instancia:
“PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, únicamente en lo atinente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante causado y futuro, y en su lugar, se dispondrá: Tener como condena por lucro cesante consolidado en el monto de $41'034.723,88, mientras que el lucro cesante futuro se estableció en $83'885.331, ello en favor de la demandante Benilda Ramírez.
Tener como condena por lucro cesante consolidado en el monto de $41'034.723,88, mientras que el lucro cesante futuro se estableció en $83'885.331, ello en favor de la demandante Benilda Ramírez. Lo demás se mantiene incólume la sentencia de primera instancia”
Auto de liquidación de costas:
Las aprobó en cuantía de $2.540.850.
5. Ilustrado con suficiencia el panorama, ha lugar el siguiente interrogante: ¿era viable enderezar el mandamiento de pago para dirigirlo únicamente en contra de Axa ColpatriaRepública de Colombia
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Seguros S.A. con fundamento en las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual por ella expedidas a consecuencia de ser suficientes para saldar las sumas de dinero reconocidas a la parte actora ?, y la respuesta rutila negativa por un argumento cardinal: Duverney de Jesús Mejía Salazar, Jesús Marino Cossio Aguirre, Transportes Segovia y Cía. S.C.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. fueron condenados en forma solidaria.
Dispone el art. 1568 del Código Civil: “En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidari dad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”.
Explicado de otra forma, “La solidaridad es aquella característica de la obligación en la cual uno o varios de los extremos del negocio está conformado por diversas personas y que impide el fraccionamiento de la prestación, a pesar de ser viable (art. 1568 Código Civil), en razón a que su principal propósito es conminar a cualquiera de los integrantes de esa parte plural a cumplir la totalidad de la prestación, desde el punto de vista del deudor (art. 1571), o exigirla, si del acreedor se trata (art. 1570)”13.
6. Así las cosas, al haberse consagrado la solidaridad entre los ahora demandados en la providencia dictada el 23 de agosto de 2017, sin que tal cuestión hubiere sido objeto de inconformidad a través del recurso de apelación , tal resolución alcanzó firmeza ; recordemos que quien acudió a esta corporación en ejercicio del remedio vertical solo fue la señora Ramírez par a discutir lo relativo al reconocimiento de los perjuicios de carácter material que le fueron negados por el juez unipersonal. Con todo, no está por demás traer a cuento lo elucubrado por esa sala de decisión sobre el tópico , “En lo
carácter material que le fueron negados por el juez unipersonal. Con todo, no está por demás traer a cuento lo elucubrado por esa sala de decisión sobre el tópico , “En lo
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC5107-2021.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05190-31-89-001-2013-00021-02 demás, se mantiene incólume la decisión de primera instancia, sin que sean de recibo los reparos que en el escrito de réplica formuló la compañía aseguradora, toda vez que ésta no apeló la sentencia, aceptando de esa forma la decisión de la A [quo], especialmente la solidaridad que aquélla declaró, que no puede por ello ser modificada en esta instancia, así como otros aspectos que aunque la Sala no comparte, no puede abordar”14.
El colofón de lo disertado hasta este punto es que al juez le estaba vedada la posibilidad de desconocer la pluri mencionada solidaridad en la obligación para, en su lugar, atribuírsela con exclusividad a la compañía aseguradora so pretexto de la aptitud económica que para tales fines gozaban las pólizas contratadas, que es lo que pretende la empresa transportadora , soslayando su legitimidad para resistir las pretensiones ejecutivas en ciernes. Corolario, se impone la confirmación de la sentencia opugnada.
7. Como consecuencia de la desventura del remedio vertical, se condenará en costas a la apelante (art. 365 -1 C.G.P.). Las agencias en derecho se tasarán en oportunidad posterior.
7. Como consecuencia de la desventura del remedio vertical, se condenará en costas a la apelante (art. 365 -1 C.G.P.). Las agencias en derecho se tasarán en oportunidad posterior.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros el 17 de noviembre de 2023, dentro del proceso del epígrafe, y condena en costas a la parte apelante.
En firme esta sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
14 Archivo 005SentenciaRevoca.pdf de la carpeta Segunda Instancia.República de Colombia
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(Firmado electrónicamente)
OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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