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TSDJ ANT SCF - 05190318900120210019701-(22-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05190318900120210019701-(22-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, veintidós de julio de dos mil veinticinco

Proceso : Declarativo especial – Expropiación

Asunto : Apelación Sentencia

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 20

Demandante : Gramalote Colombia Ltda.

Demandados : Santiago Rodríguez Uribe y otros Radicado : 05190318900120210019701

Consecutivo Sría. : 1498-2024

Radicado Interno : 0313-2024

Decisión : Modifica (indexación)

Síntesis: En materia de expropiación la libre apreciación de las pruebas periciales descansa en la premisa de la sana crítica y la ponderación de los criterios de solidez, exhaustividad, claridad y precisión de los trabajos valuatorios confrontados

(arts. 176 y 232 CGP). La indemnización integral no solo debe responder a la efectiva comprobación de sus componentes (daño emergente, lucro cesante, valor comercial de la tierra expropiada), sino que, en adición, debe ser el resultado de datos verificables, que no meramente especulativos, ilusorios o sospechosos. Se respalda el fallo apelado y únicamente se modifica el resolutivo tercero por motivos de indexación.

ASUNTO A TRATAR

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por Santiago Rodríguez Uribe, Jorge Enrique Uribe Montaño, Andrés Mesa Uribe, Luis Antonio Rodríguez Uribe, José Mario Rodríguez Uribe y Rosa Helena de Jesús Uribe Montaño frente a la sentencia emitida por el

Jorge Enrique Uribe Montaño, Andrés Mesa Uribe, Luis Antonio Rodríguez Uribe, José Mario Rodríguez Uribe y Rosa Helena de Jesús Uribe Montaño frente a la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros el 3 de mayo de 2024, dentro del proceso declarativo especial de expropiación de Gramalote Colombia Ltda. contra los apelantes, el Banco Davivienda S.A. y los herederos determinados e indeterminados de Ana Montaño de Uribe.

LA PRETENSIÓN

En el escrito introductor se pretendió: i) la expropiación del inmueble rural identificado con F.M.I. Nro. 026-4998 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, conocido como “Peñas Azules”, de propiedad de la causante Ana Montaño de Uribe, con un área total de ciento noventa y siete hectáreas con mil trescientos veintisiete metros cuadrados (197 ha + 1.327m2)1; ii) la cancelación del gravamen hipotecario que recae sobre

1 Estimativo económico de indemnización propuesto por Gramalote: $1.588.005.0362 el fundo en favor del Banco Davivienda; iii) la cancelación de todos lo s gravámenes, embargos e inscripciones sobre el certificado de tradición y libertad; y iv) la inscripción de la sentencia ante la autoridad registral.

LOS HECHOS

La convocante expuso los siguientes:

1. El 29 de agosto de 2012 celebró un contrato de concesión con el Estado Colombiano (Contrato de Concesión No. 14292 - T 14292011), para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales.

1. El 29 de agosto de 2012 celebró un contrato de concesión con el Estado Colombiano (Contrato de Concesión No. 14292 - T 14292011), para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales.

2. La Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia aprobó el Programa de Trabajos y Obras (PTO), mediante Resolución No. 2016060082224 de 21 de octubre de 2016, para llevar a cabo un proyecto minero que comprende 8.720,7095 hectáreas, ubicadas en los municipios de San Roque y Yolombó.

3. El predio “Peñas Azules” se encuentra ubicado en San Roque y se identifica con matrícula inmobiliaria No. 026-4998 de la ORIIP de Santo Domingo. Su titular de dominio es Ana Montaño de Uribe, ya fallecida.

4. El inmueble es indispensable para la ejecución del Programa de Trabajos y Obras

(PTO) aprobado por la Secretaría de Minas, según lo verificó la Agencia Nacional de Minería.

5. El 15 de marzo de 2017 radicó ante la Agencia Nacional de Minería (ANM) solicitud de expropiación del predio “Peñas Azules”, la cual fue tramitada conjuntamente con el inmueble aledaño conocido como “El Balsal”. El Punto de Apoyo Regional Medellín de la ANM emitió concepto técnico recomendando la expropiación de varios predios, entre ellos, el que aquí es objeto de litigio, por ser indispensable para la operación minera.

6. La Lonja Propiedad Raíz de Bogotá rindió avalúo del predio, incluyendo lote,

objeto de litigio, por ser indispensable para la operación minera.

6. La Lonja Propiedad Raíz de Bogotá rindió avalúo del predio, incluyendo lote, construcciones, gastos de registro, desm onte y lucro cesante . El valor fue estimado en

$762.810.8952.

7. La ANM profirió la resolución n.° VSC 000001 del 7 de enero de 2021, decretando la expropiación administrativa del predio. Dicho acto fue impugnado por los voceros judiciales de los convocados.

8. La ANM resolvió los recursos mediante resolución n.° VSC 000697 de 22 de junio de 2021, manteniendo incólume lo decidido. La resolución quedó ejecutoriada el 18 de agosto siguiente, según consta ncia n.° 103 y su pa rte resolutiva fue publicada en el diario El Colombiano el 11 de julio de ese mismo año.

2 Este valor fue actualizado posteriormente por Gramalote, a través de un trabajo pericial elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, quedando un total de $1.588.005.036, que fueron debidamente consignados a órdenes del juzgado de conocimiento.3

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. El escrito inicial fue admitido el 15 de febrero de 20223. Se emplazó a los herederos indeterminados de Ana Montaño de Uribe4.

2. Banco Davivienda S.A. compareció al proceso y acotó: “el hipotecante no le adeuda suma alguna [a la entidad]”5.

3. Santiago Rodríguez Uribe 6 objetó la estimación económica plasmada en la

2. Banco Davivienda S.A. compareció al proceso y acotó: “el hipotecante no le adeuda suma alguna [a la entidad]”5.

3. Santiago Rodríguez Uribe 6 objetó la estimación económica plasmada en la experticia elaborada por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y solicitó un plazo para allegar un avalúo de “naturaleza corporativa”.

4. Por interlocutorio del 19 de abril de 2022, el a quo decidió7:

5. Jorge Enrique Uribe Montaño, Andrés Mesa Uribe, Luis Antonio Rodríguez Uribe, José Mario Rodríguez Uribe y Rosa Helena de Jesús Uribe Montaño acudieron al juicio declarativo esgrimiendo frontal contradicción frente al dictamen aportado por Gramalote. De acuerdo con el canon 399 -6 del Código General del Proceso aportaron una experticia elaborada por el Colegio Nacional de Avaluadores8.

6. El curador ad-litem de los herederos indeterminados se atuvo a lo demostrado9.

7. Gramalote aportó actualización del dictamen pericial de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y consignó el monto respectivo a órdenes del juzgado de origen10:

3 Archivo 007 4 Archivo 013 5 Archivo 017 6 Archivo 018 7 Archivo 022 8 Archivo 049 9 Archivo 047 10 Archivo 051. Después de esto, se realizó entrega provisional del inmueble a Gramalote.4

8. El 18 de abril de 2024 se agotó la contradicción de los dictámenes periciales aportados por ambas partes (arts. 228 y 399-7 CGP)11.

8. El 18 de abril de 2024 se agotó la contradicción de los dictámenes periciales aportados por ambas partes (arts. 228 y 399-7 CGP)11.

9. El 3 de mayo del año pasado se dictó sentencia escrita, adicionada (resolu ción décima) en providencia del 26 de julio siguiente. En suma, la primera instancia se definió de

este modo:

“[sic] Primero: Decretar, por motivos de utilidad pública e interés social la expropiación a favor de GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 026-4998 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, denominado “Peñas Azules”, que se localiza dentro de los siguientes linderos:

[S]ituada dicha finca en el paraje denominado providencia, municipio de san roque, llamado peñas azules y conocida antes con el nombre de las animas y peñas azules comprendida por los siguientes linderos: por el pie, o sea el norte, con propiedad de Emilio [R]estrepo callejas, así: de un mojón situado en el camino que va de cristales a providencia, hasta la quebrada guascas o concepción, pasando el lindero por abajo de la casa que existía en el elato de algarrobo y fie de la compañía minera de providencia, por el oriente, linda por todo el camino que va de cristales a providencia; por el occidente, lindado con la quebrada guascas; por esta arriba lindando con terreno de r. Bayrón caney y Pablo Aristizábal de allí en adelante abandona el lindero la mencionada quebrada y gira hacia el occidente, lindando

guascas; por esta arriba lindando con terreno de r. Bayrón caney y Pablo Aristizábal de allí en adelante abandona el lindero la mencionada quebrada y gira hacia el occidente, lindando con Pablo Aristizábal y Marcelino López y por el norte, linda con el mismo caserío de cristales llegando hasta el matadero; y de allí vuelve al lindero a encontrar con propiedad de Marcelino López.

“Segundo: Ordenar la cancelación de todos los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre la franja objeto de expropiación, que forma parte del inmueble con folio de matrícula No. 026-4998, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Antioquia, que continuará sin alteración. Líbrese las comunicaciones pertinentes al señor Registrador de dicha oficina.

“Tercero: Como valor de indemnización se ordena a la empresa Gramalote reconocer y cancelar a favor de los interesados la suma de mil setecientos cincuenta y ocho millones quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos diecisiete pesos M.L ($1.758.565.417). Se tiene como pagado la suma de mil quinientos ochenta y ocho millones cinco mil treinta y seis pesos ($1.588.005.036), por lo que se ordena a la demandante la consignación a órdenes del juzgado del valor restante que asciende a ciento setenta millones quinientos sesenta mil trescientos ochenta y un pesos ($170.560.381), en un término máximo de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta sen tencia según lo dispuesto en el #8 del artículo 399 del CGP.

“Cuarto: Ejecutoriada la sentencia y cancelado el saldo restante, se ordena la entrega definitiva del

dispuesto en el #8 del artículo 399 del CGP.

“Cuarto: Ejecutoriada la sentencia y cancelado el saldo restante, se ordena la entrega definitiva del bien.

“Quinto: Ordenar el registro de esta sentencia y el acta de entrega definitiva del predio expropiado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-4998 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo. Líbrese las comunicaciones de rigor al Registrador de dicha oficina.

“Sexto: Dejar a disposición de este Despacho el valor de la indemnización, para que una vez quede ejecutoriada la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia con radicado 051903189001 2013 00081 promovido por Santiago Rodríguez Uribe, en contra de los herederos de Ana Montaño, se proceda a distribuir el valor de la indemnización de la manera en la que el Juzgado lo determine.

11 Archivos 074 y ss.5 “Séptimo: Cancelar la inscripción de la presente demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-4998 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo. Por secretaría ofíciese en tal sentido.

“Octavo: Condenar en costas a la parte demandada, como agencias en derecho se fija el 4% del monto fijado como indemnización, según el acuerdo PSSA16-10554.

“Noveno: Una vez se encuentre debidamente registrada la presente decisión, se ordena el archivo definitivo de las diligencias

“Décimo: Fijar como gastos de curaduría a favor del Dr. Víctor Iván Hinojosa Ceballos y a cargo de

definitivo de las diligencias

“Décimo: Fijar como gastos de curaduría a favor del Dr. Víctor Iván Hinojosa Ceballos y a cargo de los demandados, la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) [sic]”.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Por su brevedad se parafrasea la disertación del juez de conocimiento12:

1. Se examinaron cuidadosamente las pruebas aportadas por las partes y se concluyó que estas cumplen con los requis itos legales para ser valoradas: Los documentos presentados por Gramalote —como el certificado de tradición del predio, las resoluciones administrativas que declararon la utilidad pública del inmueble y el avalúo realizado por La Lonja Propiedad Raíz de Bogotá— son válidos y no fueron desvirtuados por los demandados.

2. El avalúo presentado por Gramalote fue elaborado por una entidad reconocida y competente, y sus peritos fueron debidamente interrogados en audienci a, lo que permit e verificar la idoneidad del procedimiento y la metodología empleada.

3. Por el contrario, el dictamen pericial presentado por los herederos de Ana Montaño debe ser descartado del estudio probatorio, pues, aunque fue elaborado por el Coleg io Nacional de Avaluadores, en verdad esta entidad no cumple con los requisitos legales para ser considerada una lonja de propiedad raíz, ya que no agrupa profesionales de diversas disciplinas relacionadas con el sector inmobiliario, como lo exige el Decreto 1420 de 1998, y así lo explicitó el representante legal del colegio, quien explicó que su organización solo afilia a personas certificadas en avalúos, sin importar su formación profesional.

así lo explicitó el representante legal del colegio, quien explicó que su organización solo afilia a personas certificadas en avalúos, sin importar su formación profesional.

4. En consecuencia, el único avalúo que puede ser tenido en cuenta para fijar la indemnización es el presentado por Gramalote, junto con sus aclaraciones posteriores. Este es técnicamente sólido y legalmente válido.

5. Indemnización de perjuicios:

“[sic]Teniendo en cuenta el avalúo comercial corporativo No. 049 del 2022 aportado por Gramalote Colombia Limited cuenta con plena aceptación legal al ser expedido por una entidad competente para ello, aunado a que, el Despacho tuvo la oportunidad de interrogar a los peritos que lo rindieron, quedándole claro los diferentes métodos, técnicas y valores que se utilizaron para su realización y que, el aportado por los demandados no cumplía con los requisitos legales para su consideración, el Despacho fija como valor que debe reconocer la parte demandante a los demandados la suma de mil quinientos sesenta y cinco millones doscientos cuarenta y ocho mil mil (sic) trescientos treinta

12 Archivo 0766 pesos M.L ($1.565.248.330) y; por concepto de daño emergente en el traspaso de la propiedad la suma de veintidós millones setecientos cincuenta y seis mil setecientos seis pesos ($ 22.756.706).

Valor que debe ser traído a valor presente por la pérdida adquisitiva del dinero en el tiempo, por medio de la respectiva indexación, desde la emisión del avalúo, esto es agosto de 2022, hasta la fecha del presente fallo, utilizando el índice de precios al consumidor, a través de la formula S=Vr x

medio de la respectiva indexación, desde la emisión del avalúo, esto es agosto de 2022, hasta la fecha del presente fallo, utilizando el índice de precios al consumidor, a través de la formula S=Vr x If / Ii, donde S=Suma actualizada; Vr.= valor a indexar; Ii= índice inicial; If= índice final; el Vr=1.565.248.330 If= 141.48 (marzo de 2024, por ser la última reportada) / Ii= 121.50 (agosto de 2022), nos da como resultado la suma de dinero indexada de mil ochocientos veintidós millones seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos veintidós pesos ($1.822.644.722), como indemnización. De este valor deberá descontarse la suma de veintidós millones setecientos cincuenta y seis mil setecientos seis pesos ($ 22.756.706), correspondientes al daño emergente por traspaso del predio, en ese sentido Gramalote Colombia Limited no podrá trasladar ninguna carga por este concepto a los demandados.

De la misma manera, y en aras de entregar el predio totalmente saneado, se descontará de la cifra indemnizatoria la suma de cuarenta y un millones trescientos veintidós mil q uinientos noventa y nueve pesos ($41.322.599), correspondientes a los pagos pendientes por impuesto predial del predio “Peñas Azules” desde el año 2016 a 2023, ante el municipio de San Roque, Antioquia, según el memorial aportado por Gramalote Colombia Limited el día 16 de agosto de 2023.

Teniendo en cuenta que el monto de mil quinientos ochenta y ocho millones cinco mil treinta y seis pesos ($1.588.005.036) ya se encuentra consignado en la cuenta judicial que este Despacho tiene

Teniendo en cuenta que el monto de mil quinientos ochenta y ocho millones cinco mil treinta y seis pesos ($1.588.005.036) ya se encuentra consignado en la cuenta judicial que este Despacho tiene en el Banco Agrario de Colombia, se deberá consignar el saldo pendiente, es decir, la suma de ciento setenta millones quinientos sesenta mil trescientos ochenta y un pesos ($170.560.381) y una vez la presente [s]entencia quede debidamente ejecutoriada se ordena la entrega definitiva del predio a Gramalote Colombia Limited. [sic]”

REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. En la oportunidad procesal, los convocados formularon sendas censuras al fallo de primer orden, en el plazo legal correspondiente13. Los motivos de disentimiento se resumen

en los siguientes términos14:

1.1. Reparos de Santiago Rodríguez Uribe:

  • En el curso del proceso, el juez instó a la parte demandante para que presentara un “avalúo actualizado”, lo que en efecto hizo, trayendo al despacho un trabajo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, cuyo contenido y desarrollo no refleja un conocimiento del trámite administrativo de expropiación adelantado.
  • No debió demeritarse el contenido del avalúo realizado por el Colegio Nacional de Avaluadores, dado su contenido demostrativo.
  • No se acudió al IGAC para realizar un avalúo y ello se dio especialmente po r la ausencia de oferta formal.

13 Archivos 082 y 083 14 Se sintetizarán por separados, en orden a que existen dos apoderados especiales distintos en el extremo pasivo de la familia Uribe.7

ausencia de oferta formal.

13 Archivos 082 y 083 14 Se sintetizarán por separados, en orden a que existen dos apoderados especiales distintos en el extremo pasivo de la familia Uribe.7 - El avalúo que se tuvo en cuenta no examina a cabalidad las mejoras existentes en el predio, lo que repercute negativamente en la posibilidad de una indemnización plena.

1.2. Críticas de Jorge Enrique Uribe Montaño, Andrés Mesa Uribe, Luis Antonio Rodríguez Uribe, José Mario Rodríguez Uribe y Rosa Helena de Jesús Uribe Montaño:

  • El derecho general a la justicia no es solamente para la entidad demandante, también le asiste al demandado, y en este caso se le conculca al desechar el dictamen del Colegio Nacional de Avaluadores y adoptar el de la Lonja de propiedad Raíz de Bogotá, experticia que de bulto se obtuvo violando las normas existentes sobre avalúos.
  • El dictamen del Colegio Nacional de Avaluadores sí se ajusta a la normativa aplicable, de modo que fue un error no tenerlo en cuenta.
  • El peritaje tenido en cuenta dejó de avaluar aspectos relevantes del predio. Nótese que la sentencia permitió la valoración únicamente de 16 hectáreas de caña, tal como fue explicado por el perito de Gramalote y, en tal sentido, se desconoce lo previsto en el artículo 8° de la Resolución IGAC 898 de 2014.
  • Las 88,3 hectáreas de caña que verificó el dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, son inmuebles por ad hesión según el artículo 657 del Código Civil y, en
  • Las 88,3 hectáreas de caña que verificó el dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, son inmuebles por ad hesión según el artículo 657 del Código Civil y, en consecuencia, pertenecen a la finca objeto de la expropiación, razón por la cual hay identidad entre el precitado canon legal y el 10° de la resolución 898 de 2014, por lo que la valoración debió hacerse de conformidad con lo encontrado en la visita y no mediante lo inducido por el demandante, posteriormente convalidado erróneamente por la sentencia.
  • Siendo la accesión un modo de adquirir el dominio que consiste en que el dueño de una cosa se convierte en dueño de todo lo que la cosa produzca o de lo que se adhiere a ella

(art 713 y ss. Código Civil), hay desacuerdo en la parte de la sentencia que determina no valorar los cultivos de caña, endilgando propiedad a terceros, cuyo debate no se dio en el trámite de expropiación y no se ha dado como tal en ningún proceso que curse en el juzgado. En este sentido, tanto el dictamen como la sentencia son especulativos, ilegales y carentes de prueba al respecto.

  • La experticia de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá desconoce el contenido normativo de los numerales 18 a 23 del artículo 22 del Decreto 1420 de 1998 y el parágrafo del canon 29 de la resolución IGAC 620 de 2008.
  • El dictamen acogido como la sentencia desconocen el texto legal del artículo 10 de la resolución IGAC 898 de 2014 en cuanto dice: “[e]n caso de inconsistencia entre la información

del canon 29 de la resolución IGAC 620 de 2008.

  • El dictamen acogido como la sentencia desconocen el texto legal del artículo 10 de la resolución IGAC 898 de 2014 en cuanto dice: “[e]n caso de inconsistencia entre la información entregada por la entidad adquirente y la obtenida en la visita al inmueble, el avaluador deberá dejar constancia de las inconsistencias encontradas para que la entidad realice los ajustes correspondientes. Si la entidad no realiza los ajustes, la valoración se adelantará de conformidad con lo encontrado en la visita”8

2. Corrido el traslado para sustentar15, los convocados allegaron sendas ampliaciones argumentales tempestivamente16.

2.1. Sustentación de Santiago Rodríguez Uribe17:

  • El juez basó su decisión en un avalúo “actualizado” elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el cual fue solicitado por el mismo juzgado. Sin embargo, este nuevo trabajo pericial fue realizado sin tener en cuenta el dictamen previo rendido en la fase administrativa de expropiación , lo que lo conv ierte en un peritaje aislado y desconectado del contexto técnico original.
  • La sentencia desestimó el trabajo presentado por los herederos de Ana Montaño, confeccionado por el Colegio Nacional de Avaluadores, sin considerar la jurisprudencia que reconoce a estas entidades como válidas para emitir avalúos, equiparándolas a las lonjas de propiedad raíz.
  • Ante la falta de un avalúo imparcial y completo, el juzgado no acud ió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a pesar de haberlo ordenado inicialmente. Esto dejó el proceso sin una prueba técnica adecuada y confiable para determinar una indemnización

Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a pesar de haberlo ordenado inicialmente. Esto dejó el proceso sin una prueba técnica adecuada y confiable para determinar una indemnización justa.

  • El avalúo aceptado por el juez fue elaborado bajo la d irección de la parte demandante (Gramalote), lo que compromete su objetividad. Además, no incluyó todas las mejoras existentes en el predio, lo que impide hablar de un resarcimiento pleno.

2.2. Asertos verticales de los demás convocados18:

  • El juez desestimó injustamente el dictamen pericial presentado por el Colegio Nacional de Avaluadores, al considerar que esta entidad no cumple con los requisitos legales para actuar como lonja de propiedad raíz. Según el apelante, esta interpretación desconoce normas como la Ley 1673 de 2013 y el Decreto 556 de 2014, que reconocen a los colegios de avaluadores como entidades válidas para emitir avalúos. Además, los peritos estaban debidamente registrados y certificados.
  • La sentencia favorece de forma desproporc ionada a la parte demandante

(Gramalote), al aceptar únicamente el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y rechazar el del Colegio Nacional de Avaluadores, sin una justificación legal sólida. Esto vulnera el derecho a la igualdad, el derecho de asociación y el principio de contradicción.

  • El avalúo aceptado por el juez fue elaborado bajo directrices impuestas por la empresa Gramalote, lo que compromete su independencia y objetividad. Nótese que solo se valoraron 16 hectáreas de caña, ignorando otras mejoras como pastos, bosques y viviendas,

15 Archivo 003, Id.

empresa Gramalote, lo que compromete su independencia y objetividad. Nótese que solo se valoraron 16 hectáreas de caña, ignorando otras mejoras como pastos, bosques y viviendas,

15 Archivo 003, Id. 16 Archivos 04 y ss. 17 Archivo 07, id. 18 Archivo 04, id.9 lo cual contraviene normas técnicas del IGAC y principios constitucionales sobre la indemnización justa.

  • El a quo pasó por alto valorar adecuadamente el dictamen del Colegio Nacional de Avaluadores y no examinó críticamente el avalúo de la Lonja de Bogotá, el cual fue dirigido por la parte interesada. Esto constituye una violación al deber de valorar integralmente las pruebas y al debido proceso.

3. Gramalote ejerció su réplica19 ante este Tribunal con sustento en las siguientes

ideas:

  • No existe nulidad alguna en el proceso y, en todo caso, cualquier irregularidad habría sido saneada por la conducta procesal del extremo demandado, quien no la alegó oportunamente. Además, el juez no ordenó actualizar un avalúo anterior, sino presentar uno nuevo, lo cual se cumplió conforme a la ley.
  • Se defiende la decisión del juez de no aceptar dicho avalúo, ya que la ley exige que los dictámenes de contradicción provengan del IGAC o de una lonja de propiedad raíz, y el Colegio no cumple con estos requisitos. Además, el dictamen del Colegio presenta errores técnicos y metodológicos.
  • El IGAC fue inicialmente requerido, pero los propios demandados solicitaron que no se realizara dicho avalúo, por lo que no puede alegarse ahora que el proceso quedó sin prueba técnica válida.

técnicos y metodológicos.

  • El IGAC fue inicialmente requerido, pero los propios demandados solicitaron que no se realizara dicho avalúo, por lo que no puede alegarse ahora que el proceso quedó sin prueba técnica válida.
  • El avalúo de la Lonja fue ordenado tras recusaciones previas de los mismos demandados. El juez actuó garantizando el derecho de contradicción, incluso permitiendo la intervención del IGAC, aunque luego los demandados desistieron. No se violó el derecho a la igualdad, ya que los demandados tuvieron las mismas oportunidades procesales.
  • La Lonja de Bogotá no valoró ciertos elementos (como pastos y bosques), porque no eran cultivos establecidos ni mejoras atribuibles a los demandados, sino vegetación natural o propiedad de terceros (aparceros).

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

1.1. Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.

1.2. No obstante, no pasa por alto para el Tribunal que Gramalote indicó en su escrito de réplica que la sustentación allegada por la vocera judicial de los demandados Jorge Enrique Uribe Montaño, Andrés Mesa Uribe, L uis Antonio Rodríguez Uribe, José Mario

19 Archivo 010, id.10 Rodríguez Uribe y Rosa Helena de Jesús Uribe Montaño era extemporánea por anticipación.

En concreto, arguyó la parte actora: “[e]l apoderado de los herederos de Ana Montaño de Uribe sustentó su recurso el 19 de septiembre de 2024 a las 20:36 horas (contraviniendo lo dispuesto en el primer

En concreto, arguyó la parte actora: “[e]l apoderado de los herederos de Ana Montaño de Uribe sustentó su recurso el 19 de septiembre de 2024 a las 20:36 horas (contraviniendo lo dispuesto en el primer inciso del artículo 106 del CGP) mientras el auto que admitió el mismo aún no gozaba de ejecutoria.”

Al respecto, la Sala advierte que no existe ninguna dificultad para entender que la sustentación en cuestión sí es oportuna y debe tenerse en cuenta. Fíjese que el auto que admitió los recursos verticales fue notificado en el estado electrónico n.° 161 del 17 de septiembre de 2024, por manera que, a tono con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la ejecutoria corrió entre los días 18 a 20 de ese mes y el libelo de sustentación fue radicado el 19 de septiembre del año pasado a las 20:43 horas. Véase:

Para este Tribunal no hay duda que el canon 12 de la precitada ley ordena que, tras correr la ejecutoria del auto que admite el remedio vertical o del proveído que niega solicitudes probatorias, el opugnante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes “

Pero, en verdad, mirado el contexto de la regla instrumental desde una perspectiva constitucional, procesal y pro actione (art. 29 Superior), no queda duda que lo relevante es que la sustentación sea presentada con posterioridad al pronunciamiento que así lo habilite.

Admitir el disenso formal esgrimido por Gramalote equivaldría a la estructuración de

que la sustentación sea presentada con posterioridad al pronunciamiento que así lo habilite.

Admitir el disenso formal esgrimido por Gramalote equivaldría a la estructuración de un defecto procedimental absoluto (exceso ritual manifiesto), en la medida en que se haría un vano culto a la ejecutoria del auto que admite la alzada, sobre la efectiva sustentación aportada y conocida por los demás sujetos procesales.

Con todo, tampoco se puede marginar que la entidad convocante tuvo conocimiento del escrito de ampliación allegado por los convocados, tras correrse traslado secretarial de su contenido, e incluso hizo uso de este interregno para defender su tesis de afirmación, por manera que ninguna lesión al debido proceso podría deducirse de lo acontecido.

Abreviando, la sustentación arrimada por los herederos de Ana Montaño de Uribe es tempestiva y no conduce a la deserción de su apelación, por lo antes explicado.11

2. Cuestión jurídica a resolver

Se escinde en dos aristas, a saber: i) establecer si el dictamen pericial allegado por la parte pasiva debía ser examinado, de conformidad con el artículo 399-6 del Código General del Proceso; y ii) de salir airoso lo anterior, corresponderá examinar comparativamente los trabajos periciales enfrentados, para de ahí definir cuál es el monto indemnizatorio que corresponde reconocer con ocasión de la expropiación persegui

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