TSDJ ANT SCF - 05190318900120230016601-(20-02-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05190318900120230016601-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente
DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN
Demandante Thomas Santiago Cadavid Restrepo y Ana María Restrepo Villegas . Demandado Yohn Fredy Castrillón Ruiz Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 05190 3189 001 2023 001 66 01 Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros
Decisión
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito Cisneros en audiencia del 7 de febrero de 2025 en la cual se rechazó de plano la nulidad solicitada dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovida por los señores Thomas Santiago Cadavid Restrepo y Ana María Restrepo Villegas en contra del señor Yohn Fredy Castrillón Ruiz.
I. ANTEDECENTES 1.1. Elementos fácticos.
Los señores Thomas Santiago Cadavid Restrepo y Ana María Restrepo Villegas promovieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Yohn Fredy Castrillón Ruiz con ocasión al accidente de tránsito ocurrido entre la motocicleta de placas WVS 66A conducida por Cadavid Restrepo y el rodante de placas IAK114 de propiedad de Castrillón Ruiz, motivo por el que solicitó la
la motocicleta de placas WVS 66A conducida por Cadavid Restrepo y el rodante de placas IAK114 de propiedad de Castrillón Ruiz, motivo por el que solicitó la indemnización de los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial irrogados. Admitida la acción a través de proveído del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros dispuso el enteramiento del enjuiciado e imprimir el trámite previsto en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso2
Con todo, surtidos en debida forma los trámites de notificación, compareció mediante su procurador judicial el señor Yohn Fredy Castrillón Ruiz, quien se opuso al éxito de los pedimentos resarcitorios y propuso aquellos medio s exceptivos denominados “hecho exclusivo de uno de los actores”, “impericia del conductor de la motocicleta involucrada en el accidente” y “falta de causa para pedir”. En ese estado de cosas, el juzgado de conocimiento fijó fecha para llevar a cabo la diligencia inicial de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Sin embargo, previo a esa calenda, el apoderado judicial del extremo demandado presentó incidente de nulidad sustentada en el numeral 4° del artículo 133 ídem, y que refiere a “(…) cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. A juicio del promotor de la nulidad: “(…) La contestación de la presente demanda en contra del señor YOHN FREDY CASTRILLÓN RUIZ, fue presentada por JOHN EUGENIO ORTIZ A., abogado contratado por el señor LIBARDO ANTONIO LÓPEZ RIVERA,
“(…) La contestación de la presente demanda en contra del señor YOHN FREDY CASTRILLÓN RUIZ, fue presentada por JOHN EUGENIO ORTIZ A., abogado contratado por el señor LIBARDO ANTONIO LÓPEZ RIVERA, quien es el actual tenedor y poseedor del vehículo involucrado en el accidente objeto de la litis. El abogado JOHN EUGENIO ORTIZ A fue informado expresamente por mi representado que él no tenía la posesión del vehículo desde hacía más de 15 años y que el verdadero poseedor y tenedor era el señor LIBARDO, a lo cual el mismo hizo caso omiso y omitió presentar con la contestación de la demanda la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dejando en indefensión a mi representado. El abogado JOHN EUGENIO ORTIZ A, actuó en contraposición a los intereses de mi representado el señor YOHN FREDY CASTRILLÓN RUIZ, dado que su verdadero cliente era el señor LIBARDO ANTONIO LÓPEZ RIVERA, lo que lo coloca en una situación de representación indebida, conforme al numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso. El abogado que presentó la contestación de la demanda no realizó ningún llamamiento en garantía a los verdaderos poseedores del vehículo es decir a los señores LIBARDO ANTONIO LÓPEZ RIVERA, quien es el actual tenedor y poseedor material del vehículo y GUI LLERMO ADOLFO ROJAS ACERO, quien fue el poseedor anterior del vehículo, el cual trasmitió sus derechos sobre el mismo al señor LIBARDO, los cuales no fueron llamados en garantía dentro del presente proceso. (…) Tras obtener el poder por parte de mi representado para contestar la
quien fue el poseedor anterior del vehículo, el cual trasmitió sus derechos sobre el mismo al señor LIBARDO, los cuales no fueron llamados en garantía dentro del presente proceso. (…) Tras obtener el poder por parte de mi representado para contestar la demanda en su favor, el abogado no cumplió con sus obligaciones como apoderado del mismo en defensa de sus intereses e incluso dejó de3
responder a cualquier requerimiento realizado por el señor YOHN FREDY CASTRILLÓN RUIZ, la cual vulnero todos sus derechos fundamentales a una contradicción y defensa acorde a la realidad fáctica manifestada por mi poderdante al abogado, vulnerándose de esta forma el art 29 de nuestra carta Magna. Lo anteriormente manifestado constituye una vulneración grave del derecho de defensa, ya que mi representado no ha podido ejercer su derecho a una representación efectiva”. En razón de lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la demanda debido a la vulneración del derecho de defensa técnica y del debido proceso y que, en su lugar, se permita que el señor Yohn Fredy Castrillón Ruiz pueda contestar de nuevo la demanda proponiendo adecuadamente la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva ” y la presentación del llamamiento en garantía a los verdaderos responsables.
II. LA DECISIÓN RECURRIDA En desarrollo de la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros , y en punto a la solicitud de nulidad de marras, dispuso su rechazo de plano, al considerar que: “(…) Las causales de nulidad que se encuentran en el artículo 133 del Código
de nulidad de marras, dispuso su rechazo de plano, al considerar que: “(…) Las causales de nulidad que se encuentran en el artículo 133 del Código General del Proceso desarrollan el artículo 29 de la Constitución Nacional en cuanto al derecho fundamental al debido proceso que tienen las partes, sin embargo, las causales del artículo 133 son taxativas pues la nulidad es el remedio más extremo en el proceso y, por lo tanto, el principio de taxatividad en cuanto sólo podrá ser nulidad lo que se preceptúa en ese artículo 133. Al respecto de la causal de nulidad cuarta, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que la indebida representación de las partes se da, en primer lugar, cuando una de ellas o ambas pese a no poder actuar por sí mismas, como ocurre con los incapaces y con las personas jurídicas o por intermedio de quien no es su vocero legal. Y, en segundo término, cuando interviene asistida de un abogado que carece total o parcialmente para desempeñarse en su nombre (…)” Amén de lo anterior, debe indicar este Despacho que en los artículos 134 y 135 se desarrollan la oportunidad y trámite de las causales de nulidad y los requisitos para indicarla, y en el inciso cuarto del artículo 135 nos indica que el jue z rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o las que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.4
Se entiende pues por este Despacho que la situación que ha puesto presente el apoderado como causal constitutiva de nulidad y que la funda en el
saneada o por quien carezca de legitimación.4
Se entiende pues por este Despacho que la situación que ha puesto presente el apoderado como causal constitutiva de nulidad y que la funda en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso , pues no corresponde esa situación precisamente con lo qu e se enumera en ese capítulo, por cuanto como acabé de indicar la falta de representación se presenta cuando hay una falta de aptitud porque no pueden comparecer al proceso por sí mismos o cuando el poder no está debidamente otorgado, situación que no corresponde por los hechos narrados en el escrito de nulidad, que valga decir, tampoco encuadra en ninguna de las causales que están tipificadas taxativamente en el artículo 133, siendo que la falta de legitimación en la causa será verificada como presupue sto axiológico en la sentencia, por esa razón entonces (…) se rechaza de plano la solicitud de nulidad”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En su oportunidad, el procurador judicial del señor Yohn Fredy Castrillón Ruiz presentó recurso de reposición y, en subsidio aquel de apelación, al indicar que: “(…) Es claro que la lista establecida en el artículo 133 del Código General del Proceso establece una lista taxativa de nulidades en las cuales este apoderado tras encontrarlos ante los hechos expuestos ante su Despa cho, le propuso la nulidad conforme al numeral 4° del artículo 133. Y es que esta indebida representación no se basa solamente en ese aspecto de que es la posibilidad de la parte llegada al proceso, sino también respecto de que quien está representando a alguien no está en capacidad de hacerlo, no es tanto de aptitud, es de hechos que este apoderado judicial no trajo a colación los
posibilidad de la parte llegada al proceso, sino también respecto de que quien está representando a alguien no está en capacidad de hacerlo, no es tanto de aptitud, es de hechos que este apoderado judicial no trajo a colación los hechos expuestos por mi poderdante para que fuesen puestos en conocimiento del Despacho y así el Despacho pudiese tener de fondo el conocimiento de los hechos reales y por qué mi poderdante no debería estar en estas condiciones dentro del trámite. En igual forma, también, esto hubiese dado lugar a que se hubiese dado la integración de la litis de forma organizada y legal al pr oceso. Nuestra Constitución establece la nulidad, las que se proponen son dos en esta solicitud de nulidad, no fue solo la del 133, sino la nulidad constitucional que no tiene que estar establecida taxativamente en el listado del 133, que es la del artículo 29 que del debido proceso. Obviamente su Despacho es garante del debido proceso, pero cuando se le está exponiendo a su despacho la falta de defensa técnica y las condiciones en las que mi poderdante esta iniciando su actuación procesal y esta a gritos solicitando la oportunidad de defenderse en unas condiciones justas , esta es una nulidad que se invoca de carácter constitucional, entonces la misma no debe estar establecida dentro del artículo 133”.5
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Conforme los motivos de inconformidad presentados por el recurrente, se analizará si acertó el juzgador de instancia al rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada a voces de lo reglado en el artículo 135 del Código General del Proceso y si, en el sub lite tiene lugar la operancia de la denominada “nulidad constitucional”
si acertó el juzgador de instancia al rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada a voces de lo reglado en el artículo 135 del Código General del Proceso y si, en el sub lite tiene lugar la operancia de la denominada “nulidad constitucional” promovida. 3.2 Análisis del caso concreto. En punto a desatar el reproche formulado por el recurrente, debe comentarse desde ya y como con atino lo indicó el juzgador de instancia, que, en efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un acto procesal que ha conculcado las garantías judiciales de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión. La primera de esas características, esto es, la taxatividad, predica que únicamente podrá nulitarse el proceso en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el juzgador como motivo de supresión de lo trasegado. La contundencia de esta directriz contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, se pone de presente en palabras de la Corte Suprema de Justicia 1, quien de antaño sobre tal adjetivación ha precisado que: “(…): La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente
generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “...nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que
1 (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512 - 2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).6
constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador”. Con todo, las atribuciones del legislador en la materia contribuyen a la realización jurídica y material del debido proceso y a la segur idad jurídica, en lo atinente al desarrollo de las actuaciones procesales, en cuanto presume, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades
jurídica y material del debido proceso y a la segur idad jurídica, en lo atinente al desarrollo de las actuaciones procesales, en cuanto presume, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se dec lare su nulidad con arreglo a la invocación de una de las causales específicamente previstas en la ley. De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de la s actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. Pues bien, con ese escenario introductorio, debe advertirse por esta Sala de Decisión que las circunstancias esbozadas por quien promueve la solicitud de nulidad no se enmarcan en el panorama fáctico de ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto las razones factuales de lo expuesto por el solicitante apuntan a la enmienda de desarreglos e incurias a cargo del anterior procurador judicial del convocado en el juicio de responsabilidad civil en su escrito de réplica, de quien se reprocha en particular la no proposición de medios exceptivos en beneficio de sus intereses y el desuso del llamamiento en garantía en procura del verdadero poseedor del rodante implicado en la colisión. Así, los eventuales desatinos o dejaciones en el ejercicio de un acto esencialmente de parte, como lo es la contestación de la demanda, no son constitutivos de nulidad y mucho menos en lo que refiere a la indebida representación de las partes, puesto que el apoderado judicial que acudió a la causa indemnizatoria en representación
de parte, como lo es la contestación de la demanda, no son constitutivos de nulidad y mucho menos en lo que refiere a la indebida representación de las partes, puesto que el apoderado judicial que acudió a la causa indemnizatoria en representación del ahora recurrente lo hizo plenamente facultado pa ra ello, por lo que se confirmarán las razones de rechazo expuestas por el juzgador de instancia. De otro lado, y en lo que tocante con la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe decirse que ésta no tiene el alcance de cubrir cualquier ilegalidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de una resolución judicial adversa a sus intereses. Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bi en iusfundamental que consagra la norma en cita sin que entonces tenga relación con la nulidad de linaje constitucional y que refiere a la prueba obtenida con violación del debido proceso, circunstancia esencialmente distinta a lo que aquí se alega, lo que es suficiente para desestimar la solicitud en ese sentido; razón por la que se confirmará la decisión enrostrada.7
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil - Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto en diligencia del 7 de febrero de 2025 en la cual se rechazó de plano la nulidad solicitada dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovida por los señores Thomas Santiago Cadavid Restrepo y Ana María Restrepo Villegas en contra del señor Yohn Fredy Castrillón Ruiz.
cual se rechazó de plano la nulidad solicitada dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovida por los señores Thomas Santiago Cadavid Restrepo y Ana María Restrepo Villegas en contra del señor Yohn Fredy Castrillón Ruiz.
SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia.
TERCERO: Devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen, previas anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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