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TSDJ ANT SCF - 05209318900120190009801-(15-01-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SCF - 05209318900120190009801-(15-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 Apelación de auto

M.C.O.C. Exp. 05209-31-89-001-2019-00098-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Resolución de contrato de Manuel Rumaldo Cortés Vargas contra John Jairo Tuberquia Arenas Radicado 05209-31-89-001-2019-00098-01 Radicado interno

2104-2024 Decisión Revoca Tema Indebida interpretación del art. 212 del C.G.P. No hay vaguedad en la solicitud de prueba testimonial cuando se indica que los testigos declararán sobre el incumplimiento del contrato. La línea jurisprudencial de la CSJ, no apunta a una aplicación irreflex iva de la norma, sino a que se constate que con la petición pueda darse cumplimiento a su finalidad, esto es, facilitar la práctica del testimonio y su contradicción, en tanto la parte que no solicitó la prueba, pueda preparar el contrainterrogatorio conoc iendo de antemano des temas por los cuales va a ser inquirido el testigo.

Medellín, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)

En orden a decidir el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia en audiencia del 29 de octubre de 2024, y que negó el decreto de la prueba te stimonial solicitada; bastan las siguientes:

CONSIDERACIONES

en audiencia del 29 de octubre de 2024, y que negó el decreto de la prueba te stimonial solicitada; bastan las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. La disconformidad gravita en que el artículo 212 del Código General del Proceso no exige determinar de manera extensa cuál es la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, solo indicar el nombre, domicilio o residencia y el lugar donde puedan ser citados los testigos. Insiste la apoderada de la parte actora que lo echado de menos está en el escrito genitor en donde se dijo en el encabezado del acápite “V. Pruebas, 2.

Testimonios” que con ellos se pretende demostrar los incumplimientos contractuales en los que ha incurrido el demandado y, en general, los hechos de la demanda.

2. Reparemos, entonces, en el libelo inaugural compuesto por 11 hechos que se pueden

agrupar por bloques así:

(I) En el primero, se a nuncia la celebración del contrato, detalla fechas, partes contratantes, posición contractual de cada una y objeto del convenio. (II) En el segundoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA CIVIL-FAMILIA Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05209-31-89-001-2019-00098-01 y el cuarto, se precisa el precio de la negociación y la forma de pago. (III) En el tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo, s e pormenoriza el cumplimiento de la obligación del vendedor e incumplimiento de la que corresponde al comprador -pago del precio-. (IV)

quinto, sexto, séptimo y octavo, s e pormenoriza el cumplimiento de la obligación del vendedor e incumplimiento de la que corresponde al comprador -pago del precio-. (IV) En el noveno se informa del pacto de cláusula penal. (V) En el décimo se advierte de los requerimientos que el demandante ha hecho al demandado. (VI) Y en el undécimo, se da cuenta del obedecimiento del requisito de procedibilidad para entablar la demanda.

3. El objeto del litigio es la dete rminación del incumplimiento que el actor enrostra al convocado, y este acontecimiento, versa, exclusivamente, sobre el pago incompleto y tardío del precio a cargo del comprador, ningún otro suceso se refirió al respecto, esto es, no hay otro hecho en el q ue se haga consistir el desobedecimiento que invoca el demandante como fundamento de la acción del art. 1546 del C. Civil, que ejerce.

4. Luego, no asiste razón al juez de primer grado cuando señala que no se enunciaron los hechos que se pretendían proba r con cada uno de los testigo s, porque en realidad de verdad el interesado sí lo hizo cuando expresó: “ Con los testimonios solicitados se pretende demostrar [los] incumplimientos contractuales en los que ha incurrido el demandado”. Lo que se traduce en que las proclamaciones que vayan a hacer los declarantes que se pretende traer al juicio , lo serán so bre los hechos tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo del escrito genitor. Dicho de otra forma y como refutación al argumento que iza el fallador de primer nivel: sí honró el abogado del demandante las exigencias previstas en el art. 212 ibidem porque sin ambages dijo lo que se acaba de

argumento que iza el fallador de primer nivel: sí honró el abogado del demandante las exigencias previstas en el art. 212 ibidem porque sin ambages dijo lo que se acaba de anotar, y en lo que se insiste: acreditar el incumplimiento contractual.

5. Ahora bien, lo anteriormente explicado no obvia que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16228 de 2024 reiterativa de línea, adoctrinó: «‘‘(…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar "concretamente los hechos objeto de la prueba", es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC14083 -2022,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA CIVIL-FAMILIA Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05209-31-89-001-2019-00098-01 reiterado en STC14216-2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)».

No obstante, justamente la idea en la que hace énfasis la propia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ es la que en esta ocasión se debe resaltar porque ninguna

No obstante, justamente la idea en la que hace énfasis la propia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ es la que en esta ocasión se debe resaltar porque ninguna incertidumbre, vaguedad en palabras de la corte, emerge de la solicitud probatoria en ciernes.

6. Una decisión como la que ahora se revisa por vía de este recurso no pasa el tamiz de lo constitucional. Veámoslo.

La inteligencia de la norma no es otra que facilitar el ejercicio del derecho de contradicción que hace pate del núcleo esencial del debido proceso1, pues solo sabiendo previamente los temas sobre los cuales va a ser cuestionado el deponente, puede la contraparte preparar con antelación el contrainterrogatorio2; si así no fuese; es decir, si no se exigiere delimitar el objeto de la prueba, quien la pide tendría ventaja sobre su adversario, en tanto aquel podría prepar ar con tiempo suficiente su cuestionario, mientras que este no podría hacerlo por ignorar los asuntos sobre los que se indagará . Todo lo cual propicia un desequilibrio procesal entre los contendientes, que no puede soslayar ahora esta instancia bajo el rop aje de la ausencia de un os requisitos formales para el decreto del medio suasorio.

7. Puestas de este modo las cosas, siendo que es claro que el mandatario judicial del vendedor interrogará a los testigos solo sobre lo que atañe al incumplimiento enrostrado

(falta de pago de precio en la forma descrita en los hechos tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo de la demanda); el comprador demandado está sobre aviso y en capacidad de confeccionar enantes de la audiencia su cuestionario. Ninguna desventaja se atisba en

y octavo de la demanda); el comprador demandado está sobre aviso y en capacidad de confeccionar enantes de la audiencia su cuestionario. Ninguna desventaja se atisba en relación con la parte convocada, que amerite el sacrificio de la prueba, siendo este, además, un derecho fundamental, tal y como lo prevé el art. 2 del C.G.P. a cuyas voces: “Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses , con sujeción a un debido proceso de duración razonable.”3

1 Art. 29 e la Carta Política. 2 Art. 221-4 Código General del Proceso. 3 Negrillas ex texto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Lo que se quiere explicar es que las condiciones establecidas por el legislador en la Ley 1564 de 2012 para la procedencia de la prueba testimonial no pueden constituir oblación de la garantía cardinal que tienen todos los sujetos procesales para demostrar los hechos que sirven de soporte a las pretensiones que elevan ante la jurisdicción; lo que significa que l a aplicación de la norma legal debe hacer se en armonía con los principios constitucionales, la interpretación de aquellas debe hacerse no solo de manera sistemática sino, también, con criterio teleológico, bajo el prisma de la finalidad perseguida con la disposición; que, como ya se esclareció, en el caso que ahora concita nuestra atención, no es otra que procurar en un plano de igualdad, el derecho a probar y contraprobar.

perseguida con la disposición; que, como ya se esclareció, en el caso que ahora concita nuestra atención, no es otra que procurar en un plano de igualdad, el derecho a probar y contraprobar.

8. En este orden de ideas, tal y como se planteó la solicitud probatoria en la demanda, ninguna afrenta hay respecto a la prer rogativa de la parte contraria, porque sabe esta desde ya cuales serán los puntos sobre los que puede indagar el abogado ; correspondiendo al juez en la respectiva audiencia, controlar lo propio en acatamiento al art. 4 ibidem que lo obliga a hacer uso de s us poderes de ordenación para lograr la igualdad de las partes.

9. Una razón más para rematar esta disertación: la providencia que se fustiga es insostenible porque el art. 11 del estatuto procesal civil establece que cuando el juez interpreta la ley procesal debe hacerlo teniendo como faro la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. “ Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” Todo lo cual pretermitió el juez en el auto repelido.

10. Tal y como se anunció con prolepsis, se revocará la resolución judicial apelada, para ordenar al juez que proceda tal y como se ilustró decretando la prueba y fijando la correspondiente fecha para la práctica de los testimonios.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ordenar al juez que proceda tal y como se ilustró decretando la prueba y fijando la correspondiente fecha para la práctica de los testimonios.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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M.C.O.C. Exp. 05209-31-89-001-2019-00098-01

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, revoca el auto proferido por Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia el 29 de octubre de 2024 y, en consecuencia, se ordena al estrado proceder de conformidad con la consideración décima de la parte motiva . Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

MAGISTRADA

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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