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TSDJ ANT SCF - 052093189001201900117-(14-01-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SCF - 052093189001201900117-(14-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: Concurrencia de actividades peligrosas en la conducción de vehículosCulpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad civil extracontractual.

TESIS DEL TRIBUNAL: "la causa determinante del accidente de tránsito fue aportada exclusivamente por el conductor de la motocicleta que participó en el siniestro, configurándose de tal modo, la causa extraña por culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad" RADICADO: 052093189001201900117

MAGISTRADA PONENTE: Claudia Bermúdez Carvajal

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

FECHA: 14/01/2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, catorce de enero de dos mil veinticinco

Sentencia Nº: P-01

Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Proceso: Verbal – RCE

Demandante: Carlos Mario Agudelo y otros

Demandado: El Cafetero Supermercados S.A.S.

Juzgado de origen: Promiscuo del Circuito de Concordia Radicado1ª instancia: 05 209 31 89 001 2019 00117 01

Radicado interno: 2023-00444

Decisión: Confirma sentencia apelada Temas: De la concurrencia de actividades peligrosas en la conducción de vehículos - De la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad civil extracontractual.

Discutido y aprobado por acta Nº 003 de 2025

Se procede en esta oportunidad a resolver la alzada interpuesta por el

exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad civil extracontractual.

Discutido y aprobado por acta Nº 003 de 2025

Se procede en esta oportunidad a resolver la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por CARLOS MARIO AGUDELO, BEATRIZ ELENA RESTREPO, JOSELLYN AGUDELO RESTREPO y JONATHAN STIVEN AGUDELO RESTREPO en contra de la sociedad EL

CAFETERO SUPERMERCADOS S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

Mediante escrito remitido el 03 de diciembre de 201 9, por intermedio de apoderado judicial, los señor es (as) CARLOS MARIO AGUDELO, BEATRIZ ELENA RESTREPO, JOSELLYN AGUDELO RESTREPO y JONATHAN STIVEN AGUDELO RESTREPO formularon demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra la sociedad EL CAFETERO SUPERMERCADOS S.A.S., la que fue remitida al correo electrónico del Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) y la que se promovió a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01

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“DECLARACIONES

Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01

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“DECLARACIONES

1. Que se declare a El Cafetero Supermercados S.A.S civilmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de abril de 2017 donde resultó como víctima directa el señor Carlos Mario Agudelo y víctimas indirectas su esposa, Beatriz Elena Restrepo, su hija Josefina Agudelo Restrepo y su hijo Jonathan Steven

Agudelo Restrepo.

CONDENAS

2. Que como consecuencia, se condene a El Cafetero Supermercados S.A.S. a pagar en favor del señor Carlos Mario Agudelo los siguientes valores:

2.1. PERJUICIOS MATERIALES.

2.1.1. DAÑO EMERGENTE. La suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($964.367), de forma indexada por concepto de reparación de su motocicleta de placas BWD67E.

2.1.2. LUCRO CESANTE . La suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($6.626.691), de forma indexada por lo dejado de percibir respecto a su actividad laboral.

2.2. PERJUICIOS INMATERIALES.

2.2.1. DAÑO MORAL. Por la suma correspondiente a 130 salarios mínimos mensuales legales vigentes discriminados de la siguiente manera:

2.2. PERJUICIOS INMATERIALES.

2.2.1. DAÑO MORAL. Por la suma correspondiente a 130 salarios mínimos mensuales legales vigentes discriminados de la siguiente manera:

a. Se le reconozca al señor Carlos Mario Agudelo, por daño moral sufrido en calidad de víctima directa, el valor correspondiente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

b. Se le reconozca la señora Beatriz Elena Restrepo por daño moral sufrido en calidad de víctima indirecta por ser la esposa de la víc tima directa, el valor correspondiente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes.Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01

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c. Se le reconozca a la menor Josellyn Agudelo Restrepo, representada por su madre, Beatriz Elena Restrepo , por daño moral sufrido en calidad de víctima indirecta, el valor correspondiente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

d. Se le reconozca a Jonathan Steven Agudelo Restrepo por daño moral sufrido en calidad de víctima indirecta, el valor correspondiente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2.2.2. DAÑO A LA SALUD O LA VIDA EN RELACIÓN . Por la pérdida de la Facultad de hacer las cosas y de vivir en igualdad de condiciones de sus semejantes, por la afectación en su salud, se reconozca en favor del se ñor Carlos Mario Agudelo en calidad de víctima directa , la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

semejantes, por la afectación en su salud, se reconozca en favor del se ñor Carlos Mario Agudelo en calidad de víctima directa , la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

La causa factual se compendia así:

El señor Carlos Mario Agudelo, el día 17 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 11:30 a. m., y cuando iba conduciendo su motocicleta de placas BWD 67E por la Calle 20 con Carrera 17, Paraje Esquina Gardel del Municipio de Concordia, de repente se encontró con el vehículo de placas SNW 809 tipo camión de estacas, el cual se encontraba mal estacionado en vía curva y tapando gran parte de la vía.

El precitado Carlos Mario tuvo que esquivar el camión para no colisionarlo y causarse mayores lesiones; no obstante, por lo complicado de la maniobra, resbaló en el instante, lo cual le generó graves lesiones.

Indicó que e l velocípedo de cuatro ruedas era de propiedad de El Cafetero Supermercados S.A.S, y para la fecha del siniestro estaba en tenencia del señor Luis Carlos Castrillón, quien se presentó ese día como prestador de servicios para el supermercado mencionado.

Como consecuencia del accidente, el afectado sufrió lesiones en el órgano de la presión, en la mano y en la cadera, lo que ha deteriorado sus relaciones humanas y su entorno laboral, toda vez que ya no puede hacer deporte con la intensidad que acostumbraba y dado que se desempeñaba como vigilante de seguridad vinculado con la empresa Dogman, en donde entrenaba caninos.Proceso Verbal - RCE

humanas y su entorno laboral, toda vez que ya no puede hacer deporte con la intensidad que acostumbraba y dado que se desempeñaba como vigilante de seguridad vinculado con la empresa Dogman, en donde entrenaba caninos.Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01

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La víctima directa perdió fuerza en los brazos y en los hombros para poder controlar a estos semovientes , situación que le generó la pérdida de su empleo.

El núcleo familiar del pretensor está compuesto por su esposa Beatriz Elena Restrepo y sus hijos, Josellyn y Jonathan Steven Agudelo Restrepo, siendo estos dos últimos estudiantes y dependen económicamen te del promotor, además, dicho grupo familiar ha padecido congoja por el hecho dañoso.

1.2. De la admisión de la demanda y su notificación

La demanda fue admitida mediante auto del 29 de octubre de 2020, en cuyo proveído, además, se ordenó la notificación a la convocada, la cual se surtió en debida forma (cfr. archivo 11).

1.3. De la oposición

La sociedad El Cafetero Supermercados S.A.S , por intermedio de su apoderado judicial, opuso que no era cierto que el señor Carlos Mario Agudelo se encontró de imprevisto con el vehículo de placas SNW 809, por cuanto la actuación contravencional indica ba todo lo contrario , es decir, que aquel observó el camión con suficiente antelación y así también fue consignado por el guarda de tránsito en el Informe Policial de Accidente de Tránsito) , en el

actuación contravencional indica ba todo lo contrario , es decir, que aquel observó el camión con suficiente antelación y así también fue consignado por el guarda de tránsito en el Informe Policial de Accidente de Tránsito) , en el cual además se expresó que en ningún momento el motociclista colisionó contra el camión.

Debatió que la sociedad BBVA COLOMBIA S.A.S. era la propietaria del rodante de cuatro ruedas, más no la sociedad convocada.

Replicó que las lesiones sufridas por el accionante se produjeron por su imprudencia al conducir su motocicleta.

Acorde a lo anterior, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de fondo:

1.3.1.“Hecho exclusivo de la víctima: Controvirtió que en el proceso se demostró mediante las pruebas aportadas con la demanda que el accidente fue causado por la impericia y la excesiva confianza del señor Carlos MarioProceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01

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Agudelo en la conducción de su motocicleta; circunstancia que fue claramente establecida en su declaración ante el guarda de tránsito y ante la Secretaría de Tránsito de Concordia (Antioquia), en donde aquel detalló lo siguiente: "me desplazaba por el carril derecho como es habitual, observé a lo lejos un vehículo de placas SNW809. .. cuando me aproximé al carro, vi que invadía casi la mitad del carril, por lo que maniobré hacia la izquierda y al observar

"me desplazaba por el carril derecho como es habitual, observé a lo lejos un vehículo de placas SNW809. .. cuando me aproximé al carro, vi que invadía casi la mitad del carril, por lo que maniobré hacia la izquierda y al observar un caballo, un señor y un niño en la vía, intenté controlar la motocicleta…”.

Adicionalmente, replicó que el mismo señor Agudelo indicó que no colisionó con el camión, ni este automotor tuvo participación directa en el accidente.

1.3.2. “Inexistencia de demostración del daño emergente: En el caso del daño emergente no se ha logrado demostrar la certeza del daño, pues dentro de la presente demanda:

A. No se acredita quien es el propietario del bien

B. No se sabe para quien sería en el hipotético caso de salir avante en las pretensiones la persona que recibiría la indemnización, pues ni en el poder ni en l a demanda se observa la calidad en la que actúa cada uno de los intervinientes, ni se dice quién es el propietario o poseedor de la moto.

C. No se logra evidenciar la certeza del daño, esto es el pago de las reparaciones realizadas a la motocicleta”.

1.3.3. “Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva : En cuanto a la demostración de la calidad en que se cita al demandado no se evidencia que haya lugar a dicha demanda, pues tal y como lo demuestra el historial del vehículo de placas SNW809 para el 17 de Abril de 2016 era la sociedad BBVA, por lo que no se está demandando en debida forma. En cuanto a la demostración del daño emergente, tampoco se está demostrando

historial del vehículo de placas SNW809 para el 17 de Abril de 2016 era la sociedad BBVA, por lo que no se está demandando en debida forma. En cuanto a la demostración del daño emergente, tampoco se está demostrando quien es el propietario del bien sobre la cual se pretende el pago de los “supuestos” perjuicios, pues no existe el registro (historial) del mismo que así lo acredite”.

1.3.4. “Excesiva tasación de los perjuicios extrapatrimoniales: Como bien se ha dicho no es mi representada la culpable de dicho accidente y, por ende, no deberá responder por cifra alguna ; sin embargo en el remoto e hipotético caso que haya una declaratoria de responsabilidad, los perjuicios solicitados como daños extrapatrimoniales no tienen relación con las sentencias pronunciadas por la honorable Cor te Suprema de Justicia, puesProceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01

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está muy por encima de las mismas, por lo que en caso de ser reconocidas, solicito se ajusten al límite jurisprudencial establecido”.

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante fallo proferido el 29 de agosto de 2023, el a quo dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR, como único responsable de los hechos narrados en la demanda, al Sr. CARLOS MARIO AGUDELO, como conductor de la motocicleta de placas BWD67E.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, ABSOLVER A SUPERMERCADOS EL

demanda, al Sr. CARLOS MARIO AGUDELO, como conductor de la motocicleta de placas BWD67E.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, ABSOLVER A SUPERMERCADOS EL CAFETERO con NIT 811 006 355-9, representado por el SR. NELSON DE JESUS

GONZALEZ GONZALEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 3.567.929 y a ALLIANZ SEGUROS S.A. con NIT 860 026 182-5, quien fuera demanda de manera directa y llamada en garantía, de todas las pretensi ones de la demanda.

TERCERO: Se condena en costas a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada por el 2% de la condena”.

Para arribar a esa determinación, el judex expuso:

“…se acreditó que ambos conductores tanto el conductor de la moto como el conductor del camión fueron declarados culpables contravencionalmente, el primero, por la falta de diligencia y cuidado de transitar en su motocicleta y el segundo por no tomar las previsiones del caso para dejar estacionado su automóvil el d ía de los hechos, decisión que, aunque no constituye cosa juzgada en materia civil puede ser valorada como indicio con las demás probanzas y conforme a las reglas de la sana crítica.

Manifestado lo anterior y revisado el material probatorio allegado con la demanda, tales como, el informe de accidente de tránsito y las declaraciones rendidas en el proceso, quedan muchas dudas respecto a la causa que motivó el accidente del señor Carlos Mario...Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S.

rendidas en el proceso, quedan muchas dudas respecto a la causa que motivó el accidente del señor Carlos Mario...Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01

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…el despacho ordenó la valoración por Medicina Legal, obtenie ndo como conclusión que el mecanismo traumático de lesión contundente, incapacidad médico legal definitiva de 150 días, la deformidad típica que afecta el cuerpo de carácter permanente por la cicatrices en cadera izquierda, perturbación funcional del órgan o de la presión de carácter transitorio por la limitación funcional de la mano derecha que ya cesó, perturbación funcional del órgano osteomuscular de carácter permanente por las artrosis de cadera izquierda, perturbación funcional del órgano de la locomoc ión de carácter permanente por la cojera izquierda secundaria a la artrosis de cadera.

Nota: De acuerdo a lo solicitado en el oficio petitorio y luego de analizado el historial médico aportado, puedo concluir que las patologías visibles en la historia clí nica correspondiente a las lesiones en mano derecha y cadera izquierda, son consecuencias del accidente de tránsito ocurrido el 17 de abril de 2016. El dolor lumbar y los cambios degenerativos de la columna lumbosacra, documentados por ortopedista en la at ención del 16 de julio de 2019 son de origen común o enfermedad general y no atribuibles al accidente de tránsito objeto del litigio”.

Asimismo, con relación al nexo de causalidad , el juez de la causa razonó:

2019 son de origen común o enfermedad general y no atribuibles al accidente de tránsito objeto del litigio”.

Asimismo, con relación al nexo de causalidad , el juez de la causa razonó: “…quedó establecido que el camión de placas SNW809 se encontraba estacionado en la esquina de la calle 20 con carrera 17 lado izquierdo ascendente, con la demanda fueron aportadas una serie de fotografías que según el demandante fueron realizadas el día del accidente por familiares y amigos, muestran el camión de placas SNW809 estacionado en el lugar donde el señor Carlos Mario sufrió su caída , así como la vía desde una perspectiva más amplia, aclarando de manera precisa el elemento espacial de donde ocurrió el accidente, si bien es cierto el camión estacionado se encuentra ocupando parte de la vía por donde transitan los vehículos por la calle 20, este para el momento del accidente es un objeto estático que de acuerdo con las fotografías aportadas con la demanda puede ser visto desde varias decenas d e metros antes de llegar al mismo, tal y como lo reconoció el demandante en el interrogatorio realizado por el doctor Andrés Felipe Villegas acotando que se está hablando de un camión el cual es un objeto de considerable tamaño.

En dicho interrogatorio co mo ya se dijo en párrafo anterior, el señor Carlos ratifica que efectivamente vio el camión desde la distancia, pero haceProceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01

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referencia a que, por un peralte en la vía no se percató que este se encontraba

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referencia a que, por un peralte en la vía no se percató que este se encontraba por donde él iba, situación que no fue probada por la parte activa del proceso, pues sólo se cuenta con la versión del demandante al respecto, ya que no aportó estudio técnico que así lo corroborara, si bien es cierto en el proceso no se practicó la inspección judicial no puede desconocer este juez que se trata de un municipio pequeño, donde es común el tránsito de los habitantes por estas calles, pues son urbanas incluido este juzgador , quien tiene su residencia una calle abajo del lugar de los hechos, por lo cual es conocedor de dicha vía, su flujo vehicular, su amplitud y espacio visual del lugar donde es claro que el camión es observable de una distancia muy considerable , situación que deja en evidencia lo inexplicable de la versión del señor Carlos Mario, cuando manifiesta que forzosamente tuvo que ser esquivado el camino para no colisionarlo, cuando es evidente que tenía el suficiente espacio visual para percatarse de esto, aun así dentro del trámite procesal correspondía a la parte activa probar el nexo causal entre la caída del señor Carlos Mario de la motocicleta y el camión estacionado, lo cual no ocurrió, pues sólo se dedicó a probar el hecho, el daño y los perjuicios, dejando en el aire el elemento causal el cual es indispensable para la responsabilidad civil extracontractual pues no logró probar más allá de su propia versión que el objeto estático en la vía fue el causante de la caída sufrida por este, por lo cual no se observa dentro del proceso una relación entre el daño y la conducta activa u omisiva en que haya

logró probar más allá de su propia versión que el objeto estático en la vía fue el causante de la caída sufrida por este, por lo cual no se observa dentro del proceso una relación entre el daño y la conducta activa u omisiva en que haya incurrido quien tenía su cuidado el vehículo estacionado, pues no por el hecho de estar ahí implica per se una responsabilidad del hecho.

Ahora bien, la vía por la cual transitaba el señor Carlos Mario es una vía bastante inclinada, lo cual dificulta la frenada en cualquier tipo de vehículo , más aun siendo este de dos ruedas, por lo cual se debe contar con la suficiente experticia y prudencia para la conducción vehicular, pues a la hora de realizar esta acción, todo conductor debe hacerlo justo bajo su responsabilidad más aún cuando en el pr esente caso, el accidentado era quien estaba realizando la actividad peligrosa.

En ese orden de ideas, el juzgador discurrió que: “ Conforme a lo anterior, para este despacho tuvo más influencia en la ocurrencia del hecho un error de conducción o imprudencia del señor Carlos Mario pues como quedó establecido dentro del plenario, este iba por una vía en descenso a una velocidad que según el demandante en el interrogatorio de parte rendido por él, era entre 40 y 49 kilómetros por hora, lo cual es una velocidadProceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01

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considerablemente alta para el tipo de vía, la inclinación de esta y la cercanía con la intersección por lo que al momento de fren ar sufrió el accidente ya referido; en orden a lo anterior puede afirmarse que es el señor Carlos Mario

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considerablemente alta para el tipo de vía, la inclinación de esta y la cercanía con la intersección por lo que al momento de fren ar sufrió el accidente ya referido; en orden a lo anterior puede afirmarse que es el señor Carlos Mario Agudelo quien únicamente tuvo responsabilidad cierta y eficaz en la materialización del resultado dañoso, pues de tomar la precaución necesaria y de con ducir de una manera diligente habría frenado con antelación o esquivado el vehículo que se encontraba estacionado, evitando así las lesiones causadas en su propia integridad”.

1.5. Del recurso de apelación y su trámite

Inconforme con la decisión , el apoderado de la parte convoca nte interpuso recurso de apelación, con sustento en los reparos que se compendian así:

“(…) no comparto la decisión del señor Juez al atribuir una culpa exclusiva de la víctima, desconociendo absolutamente la negligencia de la demandada al omitir el deber de cuidado, dejando un vehículo mal estacionado, obstruyendo gran parte de la vía, que trajo como consecuencia el accidente de tránsito sufrido por mi representado el señor Carlos Mario Agudelo ; sin embargo, lo más gravoso para regenerar este resultado en disfavor de mi representado y sobre lo cual ni siquiera se refirió el despacho de primera instancia, fue que dicha obstrucción se efectuaba sobre el carril en el sentido en que iba transitando el señor Carlos Mario quién al evidenciar que dicho camión estaba obstruyendo su paso intentó esquivarlo , no logrando bien realizar la difícil maniobra, teniendo en cuenta las condiciones de la vía, pues como se observa

transitando el señor Carlos Mario quién al evidenciar que dicho camión estaba obstruyendo su paso intentó esquivarlo , no logrando bien realizar la difícil maniobra, teniendo en cuenta las condiciones de la vía, pues como se observa en las pruebas documentales aportadas en el proceso, esta es una pendiente que contiene dos carriles, separados en piedra, la cual es resbalosa y dificulta el paso de un carril al otro ; sin embargo tal circunstancia no fue tenida en cuenta por parte del tenedor del vehículo tipo camión que prestaba su servicio para la demandada…

Lo cierto es que si el vehículo no hubiese estado mal estacionado obstruyendo la vía específicamente el carril por donde debía transitar mi representado, no hubiese ocurrido el accidente de tránsito, pues no hubiese tenido la necesidad de verse obligado a esquivarlo.

Tampoco evidenció el señor juez de primera instancia que era un vehículo que estaba estacionado , sin que su tenedor se encuentre cerca, pendiente alProceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01

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menos de alguna posible consecuencia del riesgo que originaba, descu idado por su tenedor pues se probó ante el despacho, que él se encontraba en un lugar diferente en el cual ocurrió el accidente de tránsito.

Ahora bien, respecto al hecho de que el señor Carlos Mario Agudelo pudo haber visto el vehículo con anticipación, no puede el Señor Juez de Primera instancia exigirle a mi representado haber podido realizar una maniobra para finalmente esquivar el gran de vehículo mal estacionado que obstruía su carril,

haber visto el vehículo con anticipación, no puede el Señor Juez de Primera instancia exigirle a mi representado haber podido realizar una maniobra para finalmente esquivar el gran de vehículo mal estacionado que obstruía su carril, sin tener consideración alguna de las condiciones de la vía, que como ya lo dijimos esta es una pendiente que contiene dos carriles, separados en piedra, la cual es resbalosa y dificulta el paso de un carril al otro.

Si bien el señor Carlos Mario Agudelo se desplazaba a una velocidad de entre 30 a 40 km por hora, se debe tener en cuenta que en primer lugar esta no es una alta velocidad así como tampoco en el despacho se ha probado de alguna manera que en la vía en la cual ocurrió el accidente de tránsito existe alguna restricción o límite de velocidad por el contrario el señor Carlos Mario Agudelo fue prudente, y en el proceso contravencional que se llevó a cabo no fue declarado contravencionalmente responsable por exceder un límite de velocidad, por ende resulta ser una apreciación subjetiva errada del respetado señor fallador de primera instancia que no se encuentra su portada en ningún sustento probatorio que legalmente se haya introducido en el proceso.

Manifiesta el Señor Juez de Primera instancia en la sentencia hoy apelada, que el fallo dictado en proceso contrave ncional por la Secretaría de Tránsito de Concordia (Antioquia), sirvió como prueba e indicio para fundamentar la decisión adoptada en el fallo hoy recurrido; sin embargo, evidencia esta parte demandante que solamente acogió de dicho fallo lo que a bien es conveniente para la parte demandada, dejando a un lado y realmente omitiendo los argumentos que habrían resultado convenientes para esta parte demandante,

demandante que solamente acogió de dicho fallo lo que a bien es conveniente para la parte demandada, dejando a un lado y realmente omitiendo los argumentos que habrían resultado convenientes para esta parte demandante, teniendo en cuenta que dicho fallo contravencional se declaró contravencionalmente responsable a los tenedores de los dos vehículos, teniendo en cuenta que el tenedor del camión se encontraba obstruyendo la vía mal estacionado; sin embargo, como ya lo dijimos, el fallador de primera instancia en nada tuvo en cuenta esta atribución de responsabilidad por un ente competente.Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01

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No es de recibo para esta parte demandante que el señor Juez de primera instancia fomente su decisión bajo el errado argumento de que solamente la actividad que estaba desplegando de conducir su motocicleta por parte de mi representado el señor Carlos Mario Agudelo era peligrosa y que el vehículo tipo camión simplemente estaba estacionado ; sin embargo dejando de lado el peligro que representó para los transeúntes de la vía la negligencia de haber dejado un vehículo mal estacionado que estaba obstruyéndola en gran parte la vía, tal como se evidencia en los elementos materiales probatorios que reposan en el expe diente entonces para el fallador de primera instancia, resultó ser más peligrosa la actividad de conducir una motocicleta en un estado de sanidad, a una velocidad adecuada y por el carril correspondiente, que un mal obrar negligente como haber dejar un veh ículo mal estacionado obstruyendo la vía (…).

estado de sanidad, a una velocidad adecuada y por el carril correspondiente, que un mal obrar negligente como haber dejar un veh ículo mal estacionado obstruyendo la vía (…).

…no compartimos el argumento en que fundamenta su decisión el fallador de primera instancia, referente a la inexistencia de un nexo de causalidad, ya que los elementos probatorios recaudados en el proceso permiten determinar la ocurrencia del accidente como consecuencia de la omisión en los deberes de cuidado que correspondía desplegar al responsable del vehículo tipo camión al parquearlo en vía pública. De allí que se encuentren estructurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual que da lugar a la condena en perjuicios”.

Finalmente, refirió a sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en la que fue condenado el polo resistente por haber dejado estacionado un vehículo de servicio público en vía pública sin realizar señalizaciones.

1.6. Del trámite ante el Ad quem

Una vez arribado el expediente a este Tribunal, mediante auto del 22 de septiembre de 2023, se admitió la apelación en el efecto suspensivo y se dispuso dar aplicación al trámite preceptuado en el artículo en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y consecuentemente, se le advirtió al recurrente que el término de cinco días para sustentar el recurso , comenzaría a correr al día siguiente a la ejecutoria de esa providencia y, si fuere el caso, del que llegare a negar el decreto de pruebas, y que de no allegarse escrito de sustentación se tendrían como tal, los argumentos expuesto en primera instancia, ello enProceso Verbal - RCE

a negar el decreto de pruebas, y que de no allegarse escrito de sustentación se tendrían como tal, los argumentos expuesto en primera instancia, ello enProceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01

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aras de garantizar la doble instancia, a la que le subyacen los derechos de impugnación y de contradicción , oportunidad que fue aprovechada únicamente por el extremo contradictor para replicar la alzada presentada ante el A Quo por el polo activo.

En tal sentido, el apoder ado opositor replicó los argumentos que seguidamente se sintetizan:

“…es importante manifestar al despacho en segunda instancia que, si bien es cierto, que el camión propiedad de mi mandante se encontraba estacionado y ocupando una parte pequeña de la vía, este es un objeto estático, el cual se visualizaba a distancia, el mismo dem

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