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TSDJ ANT SCF - 05209318900120210004603-(05-03-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05209318900120210004603-(05-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 05 209 31 89 001 2021 00046 0 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente

DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN

Demandante Dumian Medical S.A.S. Demandado Nueva EPS S.A. Proceso Ejecutivo Radicado No. 05 209 31 89 001 2021 00046 0 3 Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia Decisión Confirma auto apelado: Como la demanda primaria persigue obligaciones anteriores a la intervención administrativa forzosa que pesa sobre la ejecutada, y en el libelo nuevo la apelante reclama prestaciones posteriores a dicho suceso, las reglas y trámites que las cubren son disímiles e impiden su trámite acumulado, el cual está supeditada entre otros presupuestos, a que ambas demandas se rijan por los mismos requisitos art. 463 del CGP.

Se procede a resolver la apelación interpuesta por Dumian Medical S.A.S. frente al auto del 30 de julio de 2024, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia repuso el proveído del 15 de mayo previo, y en efecto, rechazó el trámite acumulado de la demanda compulsiva promovida por la recurrente contra Nueva EPS S.A.

I. ANTEDECENTES

de Concordia repuso el proveído del 15 de mayo previo, y en efecto, rechazó el trámite acumulado de la demanda compulsiva promovida por la recurrente contra Nueva EPS S.A.

I. ANTEDECENTES

En providencia del 15 de mayo de 2024 la judicatura de la referencia, acumuló a la ejecución principal formulada por la ESE Hospital San Juan de Dios de Concordia contra la Nueva EPS S.A., la demanda compulsiva que frente a esta última presentó Dumian Medical S.A.S., y consecuencialmente, libró la orden respectiva de pagar el capital definido en $35.411.870.095, más los intereses de mora correspondientes; disponiendo además la suspensión del pago a los acreedores y su emplazamiento; asi como la ampliación del límite de las cautelas decretada en la demanda primaria1.

1 Archivo 512. Cuaderno Primera Instancia.2 05 209 31 89 001 2021 00046 0 3 Luego de ordenada la toma inmediata de posesión administrativa de la Nueva EPS S.A.2, y a solicitud del apoderado del agente especial interventor designado para el salvamento administrativo de dicha empresa, la sede judicial de origen en auto día 16 del mes y año precitado, decidió suspender el trámite de la demanda primigenia, asi como el de otras acumuladas, sin acceder al levantamiento de las medidas previas y entrega de títulos, indicando la viabilidad de mantener tales gravámenes, con base en que así lo requería el trámite compulsivo que Dumian Medical EPS S.A., “promovió de manera posterior a la intervención” administrativa mencionada3.

Frente a dicha determinación la sociedad e jecutada interpuso los recursos de

con base en que así lo requería el trámite compulsivo que Dumian Medical EPS S.A., “promovió de manera posterior a la intervención” administrativa mencionada3.

Frente a dicha determinación la sociedad e jecutada interpuso los recursos de reposición y apelación, deprecando el desmonte de las medidas preventivas e inadmitir las demandas que se llegaran a formular en su contra, de conformidad con la Resolución 2024160000003012 -6 de 3 de abril de 2024 proferida por l a Superintendencia Nacional de Salud, que ordenó la “toma de posesión inmediata de haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa a NUEVA EMPRESA

PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS”4.

II. DECISIÓN RECURRIDA

En respuesta , el juzgado de origen mediante proveído del 30 de julio siguiente , decidió REPONER el mandamiento del pago dictado a favor Dumian Medical S.A.S., para en su lugar, rechazar la demanda, ordenando la cancelación de las cautelas y “la entrega de todos los dineros obrantes a títul os judiciales dentro del expediente, a favor del señor agente especial interventor de la NUEVA EPS S.A.”.

En sustento de esta determinación arguyó:

“[E]ste Despacho, en su interpretación inicial del artículo 4 de la resolución Número 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 expedida por la SUPERINITENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ordenó la acumulación de la demanda promovida por DUMIAN MEDICAL SAS, al encontrar que en la demanda en mención, se ejecutan

NACIONAL DE SALUD, ordenó la acumulación de la demanda promovida por DUMIAN MEDICAL SAS, al encontrar que en la demanda en mención, se ejecutan múltiples obligaciones surgidas con POSTERIORIDAD a dicha medida, lo que no se prohíbe en la norma en cita, conservando a su favor los embargos referidos que ya obraban en el expediente, y aumentando el monto límite de las cautelas en el mismo auto por virtud del cual se profirió el mandamiento de pago, lo cua l se prohíbe expresamente en el artículo 116 del EOSF, que ordena la cancelación de los embargos decretados con ANTERIORIDAD a la medida de toma de posesión, en los casos de intervención forzosa como el que enfrenta la demandada hoy día”.

2 Archivo 522 3 Archivo 514 4 Archivo 5173 05 209 31 89 001 2021 00046 0 3 Lo anterior significa que la medida de toma de posesión para administrar a la NUEVA EPS SA, conlleva como una de sus consecuencias jurídicas, la cancelación de las medidas cautelares pre existentes, y en el caso de marras, este operador judicial conservó las medidas c autelares que habían sido ordenadas y consumadas de manera previa a la medida de intervención, por lo que sin mayor análisis deberá ordenar el levantamiento de tales medidas, y la devolución de todos los títulos judiciales obrantes al expediente, a órdenes del señor agente especial interventor

de la NUEVA EPS S.A.”.

En lo atinente a la acumulación de la demanda de Dumian Medical S.A.S., explicó:

“Es evidente que dentro de las obligaciones ejecutadas existen múltiples facturas

de la NUEVA EPS S.A.”.

En lo atinente a la acumulación de la demanda de Dumian Medical S.A.S., explicó:

“Es evidente que dentro de las obligaciones ejecutadas existen múltiples facturas proferidas de manera POSTERIOR a la fecha en que entró en intervención forzosa administrativa para administrar la NUEVA EPS SA, y ello facultaría legalmente su ejecución conforme a lo normado en el artículo 4 de la resolución Numero2024160000003012-6 de 3 de abril de 2024 expe dida por la SUPERINITENDENCIA NACIONAL DE SALUD ”; sin embargo, un “análisis más profundo de la resolución en cita (…) concluye que tal facultad recae al igual que la de embargar, únicamente si se hace en una nueva demanda, o acumulación de demandas a una q ue haya iniciado de manera POSTERIOR a la medida de intervención forzosa administrativa para administrar, requisito que no se cumple en el presente caso, y [es] motivo de sobra por el cual habrá de ordenarse la revocatoria del mandamiento de pago5”.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el gestor judicial de Dumian Medical S.A.S., interpuso el recurso horizontal y en subsidio el vertical , esgrimiendo que su cobro compulsivo aspira el pago de “ facturas de venta por la prestación de servicios de salud”, y por ende, “ es posible perseguir bienes inembargables, pertenecientes al

Sistema General de Participaciones”. En respaldo de su disentimiento hizo una exposición jurisprudencial , en línea de destacar, por un lado, la improcedencia de rechazar su demanda acumulada, puesto que esta pretende el cobro de “ facturas posteriores a la medida de toma de

En respaldo de su disentimiento hizo una exposición jurisprudencial , en línea de destacar, por un lado, la improcedencia de rechazar su demanda acumulada, puesto que esta pretende el cobro de “ facturas posteriores a la medida de toma de intervención administrativa para administrar de la ejecutada NUEVA EPS SA”; y por el otro, la inviabilidad de suspender el proceso , dado que el agente especial interventor de la constituida en deuda fue notificado por conducta concluyente del asunto, en el momento que elevó las peticiones resueltas por auto del 16 de noviembre de 2024, tal y como lo exige el artículo 9.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 y la interpretación gramatical del literal d) de la denotada resolución.

5 Archivo. 538.4 05 209 31 89 001 2021 00046 0 3 Asimismo, señaló en cuanto al levantamiento de las medidas cautelares y entrega de los dineros constituidos en títulos judiciales , que de acuerdo con el literal “h”, num. 1, art. 9.1.1.1. del EOSF , y la Ley 100 de 1993, la Nueva EPS S.A. es delegataria del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados, y por tanto, sus recaudos pertenecen al Sistema General de de Seguridad Soci al en Salud y no tienen que ser entregados al agente especial designado para la intervención administrativa6. Finalmente, en auto del 5 de septiembre de 2024, el estrado judicial de primer grado mantuvo lo resuelto el 30 de julio previo, “al no encontrar en el recurso de reposición

designado para la intervención administrativa6. Finalmente, en auto del 5 de septiembre de 2024, el estrado judicial de primer grado mantuvo lo resuelto el 30 de julio previo, “al no encontrar en el recurso de reposición en análisis, nuevos elementos de juicio susceptibles de variar la decisión atacada”; para en últimas, conceder la alzada en el efecto devolutivo7.

IV. CONSIDERACIONES El canon 321 del vigente estatuto adjetivo civil, en sus numerales 1° y 8° prevé como apelables, en su orden, el auto que “rechace la demanda”, y el que “resuelva sobre una medida cautelar ”, de donde se percib e que la providencia atacada es susceptible del recurso vertical, y que la competencia para conocer la impugnación se halla radicada en esta Colegiatura, dada la jerarquía funcional ejercida sobre la judicatura que profirió dicha decisión. 4.1. Problema jurídico En el presente asunto deberá determinarse si la intervención administrativa ordenada sobre la Nueva EPS S.A., efectivamente significa la improcedencia de continuar el trámite de la demanda acumulada objeto de análisis y el desmonte de las medidas precautivas; o si le asiste razón a la entidad recurrente , cuando alega lo contrario, argumentando que la notificación por conducta concluyente del agente interventor de la ejecutada, posibilita la persecución de lo adeudado a través de los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4.2. Análisis del caso concreto Con el anterior panorama se advierte tempranamente al descender al sub examine, que la decisión fustigada , está llamada a su refrendación, primero, por guardar

4.2. Análisis del caso concreto Con el anterior panorama se advierte tempranamente al descender al sub examine, que la decisión fustigada , está llamada a su refrendación, primero, por guardar coherencia con los lineamientos insertos en la Resolución 2024160000003012 del 3 de abril del 2024 por la cual se ordenó la toma de posesión administrativa de la Nueva EPS S.A., y en segundo lugar, por congraciarse con las pautas que muestran la improcedencia del trámite acumulado de demandas , conforme al artículo 463-1 del Código General del Proceso-CGP. 4.3 Para desarrollar esta premisa, es menester verificar los contornos de la intervención administrativa en cuestión y su incidencia en el presente asunto:

6 Archivo 544 7 Archivo 5485 05 209 31 89 001 2021 00046 0 3 El 4 de abril de 2024 la Superintendencia Nacional de Salud de Colombia profirió la Resolución 2024160000003012, ordenando la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar

la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.”.

Dicho acto administrativo, resolvió, entre otras:

“(…) ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR el cumplimiento de las siguientes medidas preventivas, dé conformidad con lo establecido el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, así:

1. Medidas preventivas obligatorias.

a) La inmediata guarda de los bienes de la intervenida y la colocac ión de sellos y demás seguridades indispensables;

2010, así:

1. Medidas preventivas obligatorias.

a) La inmediata guarda de los bienes de la intervenida y la colocac ión de sellos y demás seguridades indispensables;

b) La orden de registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales; y si es del caso, la de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal;

c) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida.

d) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al interventor, so pena de nulidad; (…)

ARTÍCULO SÉPTIMO. DESIGNAR como interventor de NUEVA PROMOTORA DE SALUD S.A., “NUEVA EPS SA” identificada con NIT 900.156 264 al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN identificada con cédula de ciudadanía número 70.412.095 de Ciudad BolivarANTIOQUIA, quien ejercerá las funciones propias de su cargo, de acuerdo con lo previsto en las normas del Sistema General de Seguridad Social, el EOSF y demás n ormas que sean aplicables, para dar cumplimiento a los fines de la toma de posesión e intervención administrativa para administrar. (Resalta Tribunal).

Pese a que el a quo conoció el contenido de la anterior resolución, en proveído del

sean aplicables, para dar cumplimiento a los fines de la toma de posesión e intervención administrativa para administrar. (Resalta Tribunal).

Pese a que el a quo conoció el contenido de la anterior resolución, en proveído del 15 de mayo de 2024 acumuló a la demanda adelantada por la ESE Hospital San Juan de Dios de Concordia, la instada por DUMIAN MEDICAL S.A.S., y en efecto, libró mandamiento de pago a favor de esta última y en contra de la Nueva EPS S.A.,6 05 209 31 89 001 2021 00046 0 3 teniendo en cuenta que dicho acto administrativo únicamente restringió el “cobro de obligaciones anteriores a la intervención forzosa administrativa ”; y consecuencialmente, amplió el límite de las cautelas existentes . Es importante exaltar que la acumulación obedeció a la solicitud expresa de Dumian Medical SAS. Luego, en atención al descontento de la entidad ejecutada, el juzgado de origen decidió mediante el auto apelado, reponer la anterior determinación, para en su lugar, rechazar la acumulación, y ordenar el levantamiento de todas las medidas cautelares; esgrimiendo que la demanda ejecutiva en trato no había sido acumulada a un libelo cuy as obligaciones también fueran posteriores a la intervención administrativa.

5. Con estos pormenores, evidencia la Sala que aun cuando los recursos perseguidos por la apelante pudieran ser embargables y busquen el pago de obligaciones contraídas con posterioridad a la intervención forzosa en comento; lo trascendental es, que la demanda inicial persigue acreencias anteriores a esa toma de posesión, y en ese orden no comparten los mismos criterios de ejecutabilidad;

obligaciones contraídas con posterioridad a la intervención forzosa en comento; lo trascendental es, que la demanda inicial persigue acreencias anteriores a esa toma de posesión, y en ese orden no comparten los mismos criterios de ejecutabilidad; lo que se traduce en la insatisfacción del presupuesto establecido en el numeral 1° del artículo 463 del CGP, según el cual la demanda acumulada “ deberá reunir los mismo requisitos de la primera”. En adición, se colige que el procedimiento de la demanda primaria se encuentra suspendido, y por ende, no puede servir de soporte para una acumulación; pues lo cierto es q ue puestos en marcha sus trámites, no solo decaerían en una nulidad, sino que irían en contravía de las medidas de salvamento administrativo. Véase que el artículo 161 del CGP contempla que a las causales de suspensión previstas en el canon 160 de ese mismo compendio, debe agregarse que “[t]ambién se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez”. Disposición que analizada en sincronía con las norma s que rigen las nulidades , significa que continuar el trámite de la demanda motivo de examen, acumulándolo a un libelo suspendido por una reglamentación administrativa de índole excepcional, sería tanto como incurrir en una invalidez, puesto que según el numeral 3° del precepto 133 Idem, el proceso será nulo en todo o en parte“[c] uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida ” (Resalta Tribunal).

después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida ” (Resalta Tribunal). Con estos parámetros, se tiene que si bien es cierto que en la preanotada toma de posesión administrativa, no se otea restricción alguna respecto a la persecución de acreencias posteriores a la intervención forzosa de la Nueva EPS SA ; también lo es, que desde el punto de vista adjetivo, emerge inviable concentrar el recaudo compulsivo de una demanda inédita que pudiera cumplir los requisitos para el cobro,7 05 209 31 89 001 2021 00046 0 3 con otra inicial que se encuentra suspendida, y con la cual no guarda identidad por estar permeada o supeditada a requisitos disimiles establecidos en la s reglas administrativas de intervención forzosa. De ahí que aferrarse a la acumulación de la demanda, como lo hace la impugnante, arguyendo que las facturas base de recaudo son ulteriores a la medida administrativa proferida por la Superintendencia Nacional en Salud, se conciba como un embate que desenfoca los fundamentos de la decisión apelada, la cual sí reconoció la posibilidad de emprender una ejecución cuyo objeto sea la satisfacción de acreencias postreras a la medida administrativa, siempre y cuando no se traduzca en el acopio de dos trámites abrigados de diferente manera por la toma de posesión administrativa en cita, como aquí ocurre. Por consiguiente, el hecho de que pueda predicarse que el agente especial interventor de la ejecutada se encuentra notificado por conducta concluyente acerca del asunto, también emerge como una situación irrelevante que en nada cambia la

posesión administrativa en cita, como aquí ocurre. Por consiguiente, el hecho de que pueda predicarse que el agente especial interventor de la ejecutada se encuentra notificado por conducta concluyente acerca del asunto, también emerge como una situación irrelevante que en nada cambia la realidad procesal explicada en precedencia, comoquiera que la verificación de ese enteramiento previsto en el literal (d) del artículo 3° de la resolución trasuntada, solo sería importante so pena de nulidad si la recurrente hubiera acercado su demanda coercitiva a una principal de idénticas características; es decir, si la acumulación representara la búsqueda global y mancomunada de prestaciones posteriores a la pluricitada intervención administrativa; pero como ello no ocurrió, la notificación del interventor emerge inane para los cometidos del recurso vertical. Asi entonces, al ser inviable el trámite de la demanda inicial , la misma suerte de improcedencia siguen sus medidas precautivas y las que el apelante pretende a través de la acumulación finalmente desestimada; conclusión a la que se arriba por lógica de accesoriedad y con el fin de relievar que e l origen patrimonial de los recursos de la ejecutada y la línea jurisprudencial evocada con la opugnación, lucen como tópicos sin incidencia para revertir el desmonte de todas las cautelas que con acierto ordenó el a quo, toda vez que según lo dispuesto en el literal (e) del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero EOSF-actualizado, aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud por remisión del canon 233 de la Ley 100 de 1993 y normas afines ; la posesión administrativa forzosa conlleva “e). [l]a

al Sistema de Seguridad Social en Salud por remisión del canon 233 de la Ley 100 de 1993 y normas afines ; la posesión administrativa forzosa conlleva “e). [l]a cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes” (Resalta Tribunal).

6. Como reflejo de lo antelado , se confirmará la determinación impugnada , en consideración a que el auto del 30 de julio de 2024 por el cual se repuso el mandamiento de pago librado respecto a la demanda acumulada motivo de estudio, para en su lugar rechazarla y levantar todas las cautelas; encausó las actuaciones judiciales a los lineamientos administrativos de intervención forzosa de la Nueva EPS S.A., y en todo caso, porque la demanda nueva y la inicial, no cumplen los8 05 209 31 89 001 2021 00046 0 3 mismos requisitos de ejecutabilidad previstos en la Resolución 20241600000030126 de 3 de abril de 2024 , y esa asimetría desemboca en la improcedencia de su trámite acumulado, dado el incumplimiento de lo dispuesto en el denotado canon 463-1 del CGP.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL-FAMILIA, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de julio de 2024, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia repuso el proveído del 15 de mayo previo, para en efecto, rechazar la demanda acumulada promovida por la recurrente

el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia repuso el proveído del 15 de mayo previo, para en efecto, rechazar la demanda acumulada promovida por la recurrente contra Nueva EPS S.A., ordenando el desmonte de las cautelas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO. -COMUNICAR de forma inmediata a la sede judicial de instancia la presente decisión en los términos previstos en el inciso final del artículo 326 del CGP.

CUARTO: Instar al juzgado de origen para que realice una adecuada conformación del expediente digital, conforme al Acuerdo PSCJA20 -11567 de 2020 -versión 02, ya que el remitido para efecto de esta apelación, padece de desarreglos protuberantes e injustificados.

QUINTO: Devuélvanse las actuaciones al Despacho de origen previas anotaciones e incorporaciones de rigor en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

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