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TSDJ ANT SCF - 05209318900120250006501-(17-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05209318900120250006501-(17-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, diecisiete de julio de dos mil veinticinco

Proceso : Ejecutivo Asunto : Apelación de auto

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 267

Demandantes : Inversiones en Acción P.R. S. A. S. y otro

Demandado : Inversiones Balsora S. A.

Radicado : 05209318900120250006501

Consecutivo Sría. : 2326-2025

Radicado Interno : 0389-2025

Decisión : Confirma

Síntesis: No se transgrede el inciso 3.º del artículo 599 del Código General del Proceso cuando el juez se abstiene razonablemente de aplicar la limitación allí señalada respecto del único bien inmueble perseguido en el proceso, cuando la única otra cautela consiste en el embargo y retención de los productos financieros de la parte ejecutada y no existe prueba de que tales cautelas hayan sido o vayan a ser efectivas para asegurar el crédito reclamado por la parte ejecutante.1

ASUNTO A TRATAR

Subió a este Tribunal el expediente en que se contiene el proceso ejecutivo promovido por Investments SB S. A. S. e Inversiones en Acción P.R. S. A. S. contra Inversiones Balsora S. A., a efectos de surtir el recurso de apelación deducido por el vocero de esta última frente al auto que emitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia el 29 de mayo pasado, librando el apremio ejecutivo, especialmente

el vocero de esta última frente al auto que emitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia el 29 de mayo pasado, librando el apremio ejecutivo, especialmente enfocado en lo que respecta a las medidas cautelares allí decretadas.

ANTECEDENTES

1. Las ejecutantes reclaman el pago de las sendas sumas líquidas de dinero que fueron impuestas a su favor en el laudo arbitral de 21 de abril hogaño, expedido por un Tribunal Arbitral adscrito al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.2

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, art. 279). 2 Copia íntegra del laudo arbitral reposa en el archivo 0004 del cuaderno principal.2

Apelación de auto – Radicado: 05209318900120250006501

2. En concreto, cada sociedad reclama los siguientes valores:

Inversiones en Acción P.R. Investments SB $ 830.556.362 (vid. laudo: res. n.° 7) $ 830.556.362 (vid. laudo: res. n.° 7) $ 42.929.402 (vid. laudo: res. n.° 8) $ 112.225.963 (vid. laudo: res. n.° 8) Más los respectivos intereses moratorios a la tasa mercantil desde el 23 de mayo de 2025 Más los respectivos intereses moratorios a la tasa mercantil desde el 23 de mayo de 2025

3. Con el escrito de demanda se adjuntó otro contentivo de dos pedimentos

mercantil desde el 23 de mayo de 2025 Más los respectivos intereses moratorios a la tasa mercantil desde el 23 de mayo de 2025

3. Con el escrito de demanda se adjuntó otro contentivo de dos pedimentos cautelares: el uno, consistente en el embargo y secuestro del inmueble designado con la matrícula n.° 148-13259 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún – Córdoba; y el segundo, el de cualquier producto que la ejecutada posea a su nombre en Davivienda y en Bancolombia.3

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia emitió mandamiento de pago en auto del 29 de mayo anterior. Allí consintió al decreto de las dos medidas precautorias en los términos rogados por las ejecutantes.4

5. Contra esta decisión, la parte ejecutada reviró en reposición y subsidiaria apelación, alegando, en abreviatura, que las cautelas decretadas no se ajustaban a los límites de necesidad que se contemplan en los artículos 599 y 600 del Código General del Proceso para los eventos de embargo y secuestro. En sustento, anotó que el inmueble referido por las demandantes había sido conjuntamente avaluado en la suma de «$14.330.840.000».5 Sobre esa base, adujo que la medida causaría graves perjuicios patrimoniales «por la imposibilidad q ue ello genera de disponer del activo, y por ende, de cumplir con sus obligaciones».6

6. Las ejecutantes replicaron con el argumento de que no estaban reunidos los requisitos de los artículos invocados, puesto que aún no habían sido propuestas excepciones perentorias ni practicado el secuestro. Asimismo,

6. Las ejecutantes replicaron con el argumento de que no estaban reunidos los requisitos de los artículos invocados, puesto que aún no habían sido propuestas excepciones perentorias ni practicado el secuestro. Asimismo, afirmaron la pureza de su conducta «por el hecho de pedir medidas cautelares sobre un bien inmueble que presta suficiente seguridad […] en la realización del crédito perseguido».

7. El juez a quo mantuvo el decreto de las medidas cautelares con proveído calendado el 13 de junio, adicionado el 20 del mismo. Para resolver así, desestimó la tesis de la parte recurrente en cuanto a la obligatoriedad de limitar los embargos desde la presentación de la solicitud. En ello hizo ver que aún no se cuenta con la certeza que supone el inciso 4.° del canon 599 para la fecha del secuestro. Agregó que en autos no había constancia de que la retención de los productos financieros haya surtido efecto, lo que impide «predicar que la medida sea excesiva, ya que no existen dineros remitidos, ni siquiera, de la limitación que hizo el despacho y que busca cubrir el crédito aquí ejecutado y las costas procesales». Denegada así la reposición, definió monto para la caución de que trata el artículo 602 y concedió la apelación subsidiaria.

3 Cuaderno de medidas cautelares: vid. archivos 0001 y 0002 || cfr. Cuaderno principal: vid. archivo 0009 § 3 y 4. 4 La retención de los productos financieros fue expresamente limitada a la suma de $3.632.536.178. 5 A propósito de esta afirmación, aludió al contenido del laudo arbitral; cfr. ibíd., IV § 4.1-I

4 La retención de los productos financieros fue expresamente limitada a la suma de $3.632.536.178. 5 A propósito de esta afirmación, aludió al contenido del laudo arbitral; cfr. ibíd., IV § 4.1-I 6 Este punto le sirvió a la ejecutada para sugerir que sus contrapartes podían estar obrando de mala fe.3

Apelación de auto – Radicado: 05209318900120250006501

8. Las no recurrentes se opusieron a la concesión del recurso de apelación por parte del despacho de origen. Hicieron consistir su disenso en que la ejecutada había dejado de «sustentar» la alzada dentro de los tres días siguientes al auto que atajó su reposición, merced al artículo 322-3 del estatuto procesal, intelección esta que respaldaron con citas doctrinales y jurisprudenciales.7 Bajo esa óptica, postuló la deserción del presente recurso de apelación.8

9. El juez a quo se pronunció sobre este argumento de deserción mediante auto del 7 de julio corriente, desestimándolo y, en seguida, ordenando la remisión de las diligencias con destino a esta Superioridad.9

CONSIDERACIONES

1. La apelación sometida a la cognición de esta Sala Unitaria es procedente porque atañe al auto que resuelve sobre medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo de mayor cuantía (CGP, arts. 9, 20-1, 31-1, 35, 321-8 y 326).

2. No hay lugar al alegato de deserción expuesto por el vocero del extremo no impugnante.10 Al respecto, la Sala comparte y hace suyos los fundamentos que

2. No hay lugar al alegato de deserción expuesto por el vocero del extremo no impugnante.10 Al respecto, la Sala comparte y hace suyos los fundamentos que asentó el juez a quo en su novísimo auto (cfr. antecedentes § 8 y 9).

A lo dicho se adiciona que la norma procesal manda a expresar las razones que sustentan el disenso desde el mismo instante en que se deduce el recurso de reposición (CGP, art. 318-inc. 3.°). Es esto lo que luego permite al legislador utilizar el verbo «agregar» cuando alude a «nuevos argumentos» en tándem con el condicional potestativo «si [el apelante] lo considera necesario» (ibíd., art. 322-3).Y si acaso es cierto que la segunda parte del inciso impacta con la primera, como se insinúa, no habría motivos para solucionar esa supuesta antinomia de una manera que no sólo sería agramatical, sino, en últimas, contraria al principio pro actione (ib., arts. 2 y 11).11

3. En lo que hace al fondo del asunto, basta a la Sala advertir que la postura de la impugnante no recibe asidero en el tenor literal de los artículos 599 y 600 del

Código General del Proceso.

No puede apoyarse en el inciso 3.° del primer artículo porque esta previsión comporta la concurrencia de tres exigencias, a saber: (i) la aprobación discrecional del juez;12 (ii) la falta de necesidad; y (iii) la pluralidad de bienes que se encuentren expuestos a las medidas de embargo y secuestro.13 En este caso, el juez de origen declinó razonablemente de ejercitar su discrecionalidad porque aún no hay prueba

expuestos a las medidas de embargo y secuestro.13 En este caso, el juez de origen declinó razonablemente de ejercitar su discrecionalidad porque aún no hay prueba de que la retención de los productos financieros ya haya generado algún resultado

7 Particularmente, citó la obra de Hernán Fabio López Blanco; y TSM, SF, auto 6 sep. 2024. 8 Cuaderno principal de primera instancia: vid. archivo 033. 9 Ibídem: vid. archivo 035. 10 Reiterado en memorial del 15 de julio; cuaderno de segunda instancia: vid. archivo 005. 11 DPEJ, s. v. principio pro actione. 12 Nótese el uso deliberado del verbo «podrá» y contrástesele con el «deberá» de los incisos subsiguientes. 13 Nótese el número gramatical en «el valor de los bienes» y la exclusión «salvo que se trate de un solo bien».4

Apelación de auto – Radicado: 05209318900120250006501 tangible; y, por tanto, todo el crédito de las accionantes continúa reposando sobre la confianza de un solo bien inmueble, situación que, de suyo, impide asegurar de forma anticipada que la medida sea innecesaria (cfr. antecedentes § 3, 4 y 7).

No le cabe el inciso 4.° eiusdem porque aún no se está ante la oportunidad de practicar el secuestro. Lo mismo, obviamente, se predica de la prerrogativa que más abajo prevé el artículo 600 cuando estén consumadas las cautelas

Tampoco se le acomoda el inciso 5.° eiusdem porque el dosier no deja ver que la parte recurrente haya tenido ocasión de ventilar sus excepciones de mérito en tan temprana etapa procesal como la que primero se propuso.14

Tampoco se le acomoda el inciso 5.° eiusdem porque el dosier no deja ver que la parte recurrente haya tenido ocasión de ventilar sus excepciones de mérito en tan temprana etapa procesal como la que primero se propuso.14

Por supuesto, no le resulta trasladable la limitación de la medida decretada frente a los productos bancarios, toda vez que ella obedece a regla especial, cuya aplicación es obligatoria (CGP, art. 593-10 || cfr. nota al pie n.º 4).

4. Bien que lo dicho es suficiente para secundar lo apelado, la Sala remarca que la ejecutada no indicó claramente en qué consistirían los supuestos «perjuicios patrimoniales» que acarrearía el embargo, ni cuánto su importe, o por qué acabarían siendo inminentes e ineludibles durante la ejecución del «contrato privado» que tiene como «propósito final» la «transferencia» del inmueble objeto de las cautelas.15

Es importante relievar que las afirmaciones genéricas e indeterminadas no pueden ser un obstáculo frente al derecho cautelar que están pretendiendo hacer valer las ejecutantes, cuya buena fe se presume, pues no hay prueba de que hayan procedido con intención maliciosa en la denuncia del inmueble.16

En todo caso, queda en la ejecutada hacer uso de las múltiples alternativas que le ofrece el ordenamiento procesal para desprenderse de las medidas que hoy resiente (CGP, arts. 599-inc. 5.° y par.°, 600 y 602 || C. C., art. 1521-3).

De hecho, en providencia del 7 de julio se observa que el juez a quo declaró precluido el término para prestar la caución previamente fijada con fundamento en

De hecho, en providencia del 7 de julio se observa que el juez a quo declaró precluido el término para prestar la caución previamente fijada con fundamento en el artículo 602 del Código; y consta, además, que actualmente se halla a la espera de que se provea sobre la caución que deprecó en su escrito de contestación ante las sumas reclamadas por sus adversarias (vid. nota al pie n.° 14).17 Esto demerita aún más la insinuación de urgencia que subyace al alegato de la apelante.

14 Esta solicitud de fijar caución sí la hizo tiempo después de haberse elevado el recurso de apelación y compartido el expediente a este Tribunal; vid. cuaderno principal: archivos 041 y 042. Dado que el juez a quo aún no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta medida, ni la misma hizo parte de la apelación originaria, el Tribunal carece de competencia para opinar sobre su viabilidad de forma anticipada (cfr. infra § 5). 15 Más allá de remitir a la lectura del laudo arbitral, la sociedad convocada no ofreció detalles sobre el estado actual de la relación contractual ni perfiló cómo sería su desenvolvimiento en el futuro cercano. 16 Es digno de notar que la cuantía del crédito perseguido por las actoras también es relativamente alta. Si bien es verdad que el valor del inmueble parece ser mayor, igual es cierto que la parte ejecutada no argumentó tener otros bienes inmuebles o muebles de un avalúo suficiente para cubrir todo el crédito, como bien pudo intentar con abrigo en el artículo 599-par. del estatuto adjetivo. Además, no es inoficioso recordar que todavía no existe constancia de los resultados logrados –si acaso– por el embargo de los productos financieros.

en el artículo 599-par. del estatuto adjetivo. Además, no es inoficioso recordar que todavía no existe constancia de los resultados logrados –si acaso– por el embargo de los productos financieros. 17 Cuaderno principal: vid. archivos 022 § 3 y 4 / 035 § 2 / 041 in toto.5

Apelación de auto – Radicado: 05209318900120250006501

5. No sobra aclarar que la Sala no emite ninguna opinión ni concepto sobre la viabilidad de la dicha caución, ni sobre los debates que se suscitaron en primera instancia frente a la notificación de la ejecutada. Esto es así por la potísima razón de que son materias extrañas a este recurso (CGP, arts. 320, 326 y 328-inc. 3.°).

6. Conclusión. En consecuencia, se impone confirmar el auto apelado.

Las costas corren con cargo de la parte ejecutada, dado lo desfavorable de recurso (CGP, art. 365-1). Las agencias en derecho se fijan dentro de los contornos fijados por el artículo 5-7 del Acuerdo n.° PSAA16-10554 del Consejo Superior del de la Judicatura (ibíd., art. 366-3). Para la tasación se hace mérito de la intervención activa del apoderado de las ejecutantes, así como la cuantía del asunto, pero aun así se tiende al rango intermedio debido a que la apelación no suscitó actuaciones de considerable complejidad (cfr. antecedentes § 5, 6 y 8 || nota al pie n.º 10).

DECISIÓN

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

de considerable complejidad (cfr. antecedentes § 5, 6 y 8 || nota al pie n.º 10).

DECISIÓN

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha, naturaleza y procedencia indicadas en la parte introductoria, específicamente en lo que hace a sus ordinales resolutivos tercero y cuarto.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta alzada a la parte ejecutada y a favor de las ejecutantes. Las agencias en derecho se fijan en suma equivalente a la de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), distribuible en mitades iguales entre las sociedades beneficiadas.

TERCERO: Comuníquese inmediatamente esta decisión al juez de primer grado, por cualquier medio, de acuerdo con el inciso 2.º del artículo 326 del Código

General del Proceso

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones y comunicaciones de orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado6

Apelación de auto – Radicado: 05209318900120250006501

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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