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TSDJ ANT SCF - 05250318400120210002501-(17-05-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05250318400120210002501-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro

Proceso : Unión Marital de Hecho Asunto : Apelación de sentencia

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 028

Demandante : Nesfaydis Yaninis Perea Gómez

Demandados : Herederos de Pedro Luis Herrera Radicado : 05250318400120210002501

Consecutivo Sría. : 1056-2023

Radicado Interno : 0250-2023

ASUNTO A TRATAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los herederos determinados de Pedro Luis Herrera1 frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre en el proceso declarativo de existencia de unión marital de h echo, sociedad patrimonial y su disolución, instaurado p or Nesfaydis Yaninis Perea Gómez contra los sucesores de dicho causante.

LAS PRETENSIONES

La accionante reclamó declarar que entre ella y Pedro Luis Herrera existió una unión marital de hecho consolidada entre el 18 de septiembre de 2012 y el 22 de enero de 2021, y que consecuentemente se conformó una sociedad patrimonial por el mismo periodo, disuelta y en estado de liquidación desde la última calenda, día en que Pedro Luis falleció2.

ANTECEDENTES

La libelista expuso los siguientes hechos:

1. Desde el 18 de septiembre de 2012 y hasta el 22 de enero de 2021

día en que Pedro Luis falleció2.

ANTECEDENTES

La libelista expuso los siguientes hechos:

1. Desde el 18 de septiembre de 2012 y hasta el 22 de enero de 2021 compartió de forma singular y permanente una comunidad de vida con Pedro Luis

Herrera.

1 A saber: Elizabeth Velásquez Campo, en nombre propio y representación de Pedro Antonio Herrera Velásquez; María del Carmen Ca rmona, obrando como representante del menor SBHC; Luz Day del Socorro Herrera Jaramillo; Yudis Marley Herrera Jaramillo; José Luis Herrera Carmona; Pedro Luis Herrera Carmona; y Yuly Ann Herrera Carmona. 2 La demanda se radicó el 23 de marzo de 2021.2

2. Dentro de la convivencia procrearon tres hijos, a saber, LHP, RHP y

LHP3.

3. A lo largo de la relación compartieron diferentes espacios y experiencias que fortalecieron el vínculo afectivo , hasta el 22 de enero de 2021 que el señor Herrera murió.

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. El 21 de abril de 2021 , el juez de conocimiento admitió la demanda4, y tuvo por herederos determinados a Luz Dary del Socorro , Yudis Marley Herrera Jaramillo; Luis Fernando, Yarleidys Herrera Pacheco; Pedro Antonio Herrera Velásquez5; SBHC6; José Luis, Pedro Luis, Yuly Ann Herrera Carmona; LHP; RHP; y LHP7.

2. Todos los sucesores fueron notificados en debida forma8.

3. Con excepción de Luis Fernan do, Yarleidys Herrera Pacheco y los

y LHP7.

2. Todos los sucesores fueron notificados en debida forma8.

3. Con excepción de Luis Fernan do, Yarleidys Herrera Pacheco y los infantes LHP, RHP y LHP 9, los demás se opusieron a las súplicas declarativas,10 bajo las defensas meritorias de: “carencia del derecho sustancial”, “convivencia simultánea o plural”, prescripción” y la denominada “genérica”.

4. El curador ad-litem designado11 dijo atenerse a lo que llegare demostrarse.

5. Agotadas las etapas previstas, se profirió sentencia que le puso fin a la

primera instancia, en la cual se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la señora NESFAYDIS YANINIS PEREA GÓMEZ con c.c. 1.040.508.201 y el fallecido PEDRO LUIS HERRERA quien en vida se identificaba con c.c. 3.669.579 existió unión marital de hecho entre septiembre 18 de 2012 y el 22 de enero de 202112. SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de la existencia de unión marital que en esta providencia se declara, se conformó Sociedad Patrimonial entre NESFAYDIS YANINIS PEREA GÓMEZ con c.c. 1.040.508 .20113 y el fallecido PEDRO LUIS HERRERA quien en vida se identificaba con c.c. 3.669.579 entre septiembre 18 de 2012 y el 22 de enero de 202114., cuya existencia también se declara.

TERCERO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la reconocida sociedad patrimonial. CUARTO: ORDENAR la expedición de los oficios pertinentes para inscribir

TERCERO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la reconocida sociedad patrimonial. CUARTO: ORDENAR la expedición de los oficios pertinentes para inscribir esta sentencia en el registro de nacimiento de cada uno de los compañeros

3 Como quiera que se trata de menores de edad se anonimizará su identidad en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales . 4 Archivo 008 5 Quien compareció al juicio representado por su progenitora Elizabeth Velásquez Campo 6 Ver nota al pie Nro. 3. 7 ídem 8 Archivos 05 y ss. Todos por medios electrónicos (Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022) 9 Estos últimos fueron representados por curador ad-litem. 10 Archivo 0010. Justo allí se incluye a Elizabeth Velásquez Campo quien también acudió al proceso obrando en nombre propio. 11 Quien representó los intereses de los niños LHP; RHP; y LHP; así como de los herederos indeterminados de Pedro Luis Herrera. Archivo 033 12 Cumple significar que esta fecha es la que efectivamente indicó el juez oralmente en su sentencia. Tal glosa es rele vante porque el acta elaborada plasma como dies ad quem el “22 de enero de 2022”. A su vez, existen dos yerros adicionales: el número de cédula de la impulsora y el numeral quinto que en verdad condenó en costas a la parte pasiva, no a la actora como se plasmó en el aludido documento. De hecho, esto fue motivo de una solicitud de corrección elevada por la parte activa, que fue desestimada (Cfr. Archivos 99 a 101). Sin emba rgo, el a quo en auto del 21 de junio de 2023 reconoció la existencia de estos lapsus calami. 13 ídem 14 Ídem3

auto del 21 de junio de 2023 reconoció la existencia de estos lapsus calami. 13 ídem 14 Ídem3 permanentes. QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada15 en la suma de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por la secretaría se realizará la correspondiente liquidación”.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Se sintetizan así16:

1. La pregunta jurídica es si e xistió una unión marital de hecho entre Nesfaydis y Pedro Luis Herrera , o si por el contrario se presentó una confluencia de convivencias.

2. Nesfaydis Yaninis Perea y María del Carmen Carmona declararon extraprocesalmente y ante notario, que existió una unión marital de hecho por más de diez años entre la primera y el finado Pedro Luis Herrera, quien estuvo casado, pero se divorció de la última . Para el juzgado, la actora era tratada como la compañera permanente. Cuando iniciaron la relación, él vivía cerca de Elizabeth – su anterior compañera sentimentaly tenía su lugar de trabajo aledaño a ella.

3. Elizabeth Velásquez Campo, en su interrogatorio , con duda indicó que Pedro Luis era su mar ido, pero esto no es así porque el causante estuvo casado hasta el 20 de abril de 2009 17. A su vez, al ser la declarante cristiana, no puede asumirse que Elizabeth hubiera tolerado la supuesta relación simultánea con la acá demandante . En verdad, si Elizabeth era pareja de Pedro , por qué no lo acompañó a lo largo de su proceso penal. No es coherente que dejara de hacerlo por cuidar a su madre, porque esto es contrario a la sana crítica, máxime proviniendo de una persona con fervor religioso.

acompañó a lo largo de su proceso penal. No es coherente que dejara de hacerlo por cuidar a su madre, porque esto es contrario a la sana crítica, máxime proviniendo de una persona con fervor religioso.

4. Ante el juez penal se mencionó que Nesfaydis [la demandante] era la esposa, y que Pedro Luis indicó allí que se comunicara todo a aquella.

5. El testimonio de Luz Dary, hija del causante, no es creíble, por contradictorio: Desconoció lo dicho en su declaración extra juicio, además que en sus relatos se percibió un marcado interés que le resta imparcialidad.

6. En el reporte del INPEC consta que los hijos menores sí acudieron a visitarlo a la cárcel, lo cual no sucedió con el hijo en común con Elizabeth.

7. La testigo María del Carmen Carmona calificó a la convocante como la amante de Pedro. Pero, a no dudarlo, se aprecia que esa manifestación obedece a una cadena temporal, ya que Pedro Luis, en 2009, se divorció de su esposa para vivir con Elizabeth, y esta última relación fue hasta el 2012, cuando arrancó la convivencia con Nesfaydis. La declarante Carmona acotó que Pedro vivía con las

15 ídem 16 Archivo 0094 17 Fecha de la sentencia de divorcio dictada por el mismo estrado judicial4 dos, pero de eso no hay prueba. Lo que sí está demostrado es que el causante vivió con Nesfaydis, una vez le concedieron la casa por cárcel.

8. De otro lado, es necesario tener en cuenta que los terceros escuchados en declaración aludieron al concepto “moza”. La sociedad entiende esta palabra

vivió con Nesfaydis, una vez le concedieron la casa por cárcel.

8. De otro lado, es necesario tener en cuenta que los terceros escuchados en declaración aludieron al concepto “moza”. La sociedad entiende esta palabra como una relación clandestina, pero esto se opone a lo probado frente a Nesfaydis, porque en público, ella y Pedro Luis, se comportaban como esposos.

9. Pudo haber sido cierto que Elizabeth estuviera afiliada a salud por cuenta de Pedro Luis , pero eso es una prueba muy endeble para inferir que tenía n una unión marital de hecho, con exclusión del vínculo acreditado por la demandante.

Es claro para el juzgado que Nesfaydis y el finado Pedro Luis compartieron techo, lecho y mesa, al punto que procrearon tres hijos.

Así las cosas, l a convivencia simultanea se cae por su peso, porq ue la declaración de los testigos y de la misma Elizabeth son versiones incoherentes y contradictorias.

10. La defensa de prescripción no se encuentra probada, porque no ha transcurrido más de un año desde la muerte de Pedro Luis.

REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. En la oportunidad procesal , el vocero judicial de los herederos determinados del causante expuso sus reparos concretos en audiencia18, así:

1.1. No hubo un acertado análisis probatorio. Las relaciones de pareja varían según la cultura , y lo cierto es que Pedro Luis era un hombre de carácter fuerte, por eso Elizabeth V elásquez Campo no acudía a prisión a visitarlo. A su vez, se probó que esta última aceptaba que su pareja sostuviera un vínculo con Nesfaydis, pese a su credo religioso.

fuerte, por eso Elizabeth V elásquez Campo no acudía a prisión a visitarlo. A su vez, se probó que esta última aceptaba que su pareja sostuviera un vínculo con Nesfaydis, pese a su credo religioso.

1.2. El causante cumplió su pena privativa de la libertad en el domicilio de la demandante, pero ello fue por motivos de arraigo con los hijos menores.

1.3. Los testigos escuchados coinciden en señalar que Pedro Luis dormía en la casa de Elizabeth antes de ser capturado, de modo que la accionante no compartía lecho con él antes de ser privado de la libertad.

1.4. Si bien algunos declarantes se contradijeron en cotejo con sus versiones extra juicio y notariales, se pasó por alto que estos documentos no fueron ratificados, de suerte que lo vinculante son sus afirmaciones en audiencia, cuyo contenido desvirtúa la existencia de la unión marital de hecho pretendida y confirma que había una simultaneidad de lazos afectivos.

18 Min. 2:23:00 y ss. Archivo 0945 1.5. Elizabeth no tenía ningún interés económico. Si se aceptara en gracia de discusión que el vínculo amoroso con ella culminó en 2012, no debe ignorarse que ésta no planteó demanda en esa época, mucho menos lo habría de hacer ahora. Es más: los bienes del ca usante están a disposición de la Sociedad de Activos Especiales (SAE).

2. Corrido el traslado para sustentar 19, los opugnantes guardaron silencio20. El extremo activo se pronunció 21 peticionando que el fallo impugnado sea ratificado, de donde se destaca el argumento consistente en que: “Elizabeth

2. Corrido el traslado para sustentar 19, los opugnantes guardaron silencio20. El extremo activo se pronunció 21 peticionando que el fallo impugnado sea ratificado, de donde se destaca el argumento consistente en que: “Elizabeth Velásquez en su versión da a entender (…) que no le asistía compromiso con (…) Pedro Luis Herrera (…) por eso su total [desinterés] e indolencia para socorrerlo en la situación tan delicada por la que estaba pasando”22.

PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante este Tribunal expresó que el proveído apelado debe ser confirmado, puesto que comparte “la postura de la parte demandante al momento de descorrer el traslado del recurso de apelación interpuesto”23.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.

2. Cuestión jurídica a resolver

Esclarecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y lógico de las pruebas, si se acreditaron los requisitos sustanciales para la declaración de unión marital de hecho pretendida. En especial, se examinará si asiste razón al apelante, cuando indica que en el plenario se demostró que el causante, cuyos herederos son demandados, mantuvo simultáneamente una convivencia con la demandante y con una señora de nombre Elizabeth.

3. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, esta Sala

simultáneamente una convivencia con la demandante y con una señora de nombre Elizabeth.

3. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, esta Sala encuentra restringida su competencia a los reparos esbozados por el extremo recurrente.

19 Archivos 05 y ss., CdnoTribunal 20 Archivo 003 21 Toda vez que se dio traslado de los reparos concretos como sustentación del recurso vertical. 22 Archivo 05 y ss. 23 Archivo 009, CdnoTribunal6 En consonancia con esto, este Tribunal resalta que, al margen de que los apelantes no presentaran sustentación de sus reparos, lo cierto es que ha sido criterio de esta Sala de Decisión que cuando el opugnante no cumple esta carga argumentativa, en todo caso el recurso de alzada se surte con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, cuando con éstos se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y se desarrollaron ampliamente los motivos de disenso. Circunstancia que se avizora en esta ocasión, pues los reparos realizados en primera instancia ostentan una carga argumentativa amplia, que permite a este cuerpo colegiado agotar la instancia.

Esta hermenéutica encuentra apoyo en lo que ha esbozado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sede de tutela, al exponer: “… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación,

el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”24.

Igualmente, el criterio que se acá se acoge es también el que actualmente ilustra la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de lo cual da buena cuenta la sentencia T-310 de 2023.

Bajo este entendimiento, la Sala analizará en esta instancia aquellos puntos de disenso enunciados anteriormente, en los términos del inciso 2, numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1 ibídem del canon 328, y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

4. Unión marital de hecho

Antes de la Constitución Política de 1991 la familia natural no gozaba de una amplia protección del Estado, tanto es así, que la Corte Suprema de Justicia en su afán por amparar las relaciones concubinarias, por vía jurisprudencial, les aplicó por interpretación la normativa del Código Civil referente a las sociedades de hecho. Así pues, ante la premura por regular la realidad social de los vínculos naturales, se expidió la Ley 54 de 1990, que en su artículo primero l iteralmente dispone:

“Artículo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

“Artículo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

“Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.”

El canon 2 de la misma normativa, modificado por la Ley 975 de 2005, le confiere efectos económicos al consagrar que “ Se presume sociedad patrimonial entre

24 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y en STC9365-20227 compañeros permanentes…” cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer matrimonio, o de haberlo por uno o ambos de sus miembros, estos, hayan disuelto las sociedades de gananciales a título universal previas a la sociedad patrimonial.

El artículo 8° de la Ley 54 de 1990, señala:

“Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros , del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.

“Parágrafo: La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.”

Ahora, los requisitos fundamentales de la unión marital de hecho, que son, la voluntad responsable de conformar una comunidad de vida de manera permanente y singular, bajo una duración mínima de dos años, son hechos

presentación de la demanda.”

Ahora, los requisitos fundamentales de la unión marital de hecho, que son, la voluntad responsable de conformar una comunidad de vida de manera permanente y singular, bajo una duración mínima de dos años, son hechos positivos y concretos; por lo mismo, quien los afirme dentro de un proceso, como supuesto fáctico en el cual funda la pretensión declarativa de la existencia de la unión marital de hecho con el efecto de reconocimiento de los efectos civiles previstos en esas nor mas, queda gravado con el onus probandi de tales fundamentos de hecho; pues, así está previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. De manera que, la presunción de existencia de tal figura jurídica no se satisface con la simple afirmación de haber convivido en forma permanente y singular por el tiempo determinado; es necesario, probar los hechos contenidos en tales afirmaciones.

Con relación a los requisitos constitutivos de la unión marital de hecho, la máxima autoridad de la jurisdicción civil se pronunció así:

a.-) Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos.

ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos.

La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca.

Las decisiones comunes también se refieren a la determinación de si desean o no tener hijos entre ellos, e incluso acoger los ajenos, fijando de consuno las reglas8 para su crianza, educación y cuidado personal, naturalmente con las limitaciones, restricciones y prohibiciones del ordenamiento jurídico.

La Sala ha destacado que “en lo que hace a la referida ‘voluntad responsable’, en el supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la unión de los com pañeros en la también ya varias veces mencionada ‘comunidad de vida’ significó para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte (…) En contraste, será de los hechos que también pueda inferirse que no existió en

de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte (…) En contraste, será de los hechos que también pueda inferirse que no existió en alguno de los presuntos compañeros, o en ambos, el elemento volitivo de que se viene tratando, lo que acontecerá cuando las circunstancias fácticas contradigan abierta y nítidamente la indicada intención, como cuando de ellas se desprenda que la unión no tuvo por fin constituir una familia, o que no fue el propósito de uno de los partícipes, o de los dos, compartir con el otro todos los aspectos fundamentales de la vida, o, incluso, convivir exclusivamente con él (…) En suma, los comportamientos que, conforme los hechos, desvirtúen la genuina voluntad de los compañeros de conformar una ‘familia’, en palabras de la Constitución Política, o de constituir una ‘comunidad de vida singular y permanente’, en términos de la ley, impiden, per se, el surgimiento de la figura que se viene analizando” (sentencia de 12 de diciembre de 2012, exp. 2003-01261-01). (Subraya para resaltar).

b.-) La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, to da vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos.

Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad en tre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no sólo por razones de moralidad sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la

Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad en tre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no sólo por razones de moralidad sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990.

No obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocas ionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley.

En otras palabras, no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un víncul o matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mi smo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación.

La Corte en punto del comentado elemento anotó que “la expresión singular, en defecto de una precisión legislativa en la génesis o formación de la Ley 54 de 1990, como así quedó registrado en las citas efectuadas debe entenderse, acudiendo al9 uso común de la palabra (art. 28 C.C.), y, tal cual lo resaltó la Corte, deviene indicativa de una sola relación; es decir, la realidad de la unión marital de hecho

como así quedó registrado en las citas efectuadas debe entenderse, acudiendo al9 uso común de la palabra (art. 28 C.C.), y, tal cual lo resaltó la Corte, deviene indicativa de una sola relación; es decir, la realidad de la unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple; eventualidad que, según las circunstancias, comportaría la destrucción de cualquiera de ellas ó de ambas, impidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00313-01).

Lo que complementa la advertencia de la S ala en el sentido de que “una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial. Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble imp ronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña” (sentencia de casación de 5 de

mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble imp ronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña” (sentencia de casación de 5 de septiembre de 2005, exp. 1999-00150-01). (Énfasis propio).

c.-) La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.

La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (sentencia de 12 d e diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.

Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (Sent. Cas. Civ., 20 de

Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (Sent. Cas. Civ., 20 de septiembre de 2000, exp.6117, criterio reiterado en el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp.2007 00313 01). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Polític a, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior” (Sent. Cas. Civ., 10 de abril de 2007).

Lo expuesto sin perjuicio del lapso mínimo de dos años, que e stablece el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para que se surtan los efectos económicos involucrados en la sociedad patrimonial entre compañeros permanente, pues, “si bien depende10 de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con enti dad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma, esto es, que el vínculo se haya extendido por más de dos años y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas” (sentencia de 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322-01).”25

5. Lo probado dentro del proceso

contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas” (sentencia de 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322-01).”25

5. Lo probado dentro del proceso

Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática pl

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