TSDJ ANT SCF - 05250318400120240014301-(02-12-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05250318400120240014301-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, dos de diciembre de dos mil veinticuatro
Proceso : Acción de Tutela
Asunto : Impugnación Fallo
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 232
Accionante : Ángela María Ramírez Moreno Accionado : UARIV Radicado : 05250318400120240014301
Consecutivo Sría. : 2256-2024
Radicado Interno : 0462-2024
Síntesis: El Tribunal considera acertada la impugnación sobre la ayuda humanitaria, ya que la UARIV emitió la Resolución No. 0600120244604644 el 14 de noviembre último, notificando a la actora. La Corte Constitucional establece que la respuesta a una petición no depende de su f avorabilidad. Aunque la decisión pueda generar inconformidad, la actora tiene recursos legales disponibles. Se revoca la orden sobre la ayuda humanitaria, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la entidad superó la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
Sobre la indemnización administrativa, la Unidad argumenta que la misiva del 5 de noviembre anterior prioriza a la demandante, pero no especifica la época de desembolso. La Sala apoya el razonamiento del juzgador de primer grado, señalando que la respuesta es ambigua y no precisa la vigencia fiscal del pago. La UARIV debe indicar el trimestre en que procederá al pago, conforme al artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.
ASUNTO A TRATAR
que la respuesta es ambigua y no precisa la vigencia fiscal del pago. La UARIV debe indicar el trimestre en que procederá al pago, conforme al artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.
ASUNTO A TRATAR
Se decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVfrente al fallo proferido el pasado 8 de noviembre por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre en la acción de tutela promovida por Ángela María Ramírez Moreno contra la entidad recurrente.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
La accionante presentó una petición de entrega de indemnización administrativa y ayuda humanitaria el 2 de mayo anterior ; sin embargo, la accionada no ha resuelto de fondo sus solicitudes.
PETICIÓN2
Acción de Tutela Radicado: 05250318400120240014301
La protección de su derecho fundamental de petición. Particularmente, solicitó que se ordene a la autoridad convocada emitir respuesta de fondo frente a lo reclamado , en el sentido de concretar los pagos requeridos, así como reconocer la ayuda humanitaria de emergencia sin más dilaciones.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. La solicitud de amparo fue admitida el 31 de octubre último y se ordenó la notificación y el traslado a la contraparte (arts.16 y 19 || D. 2591/1991).
2. La UARIV manifestó que la actora estaba incluida en el RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado. Agregó que emitió respuesta de fondo a las peticiones de la solicitante (radicadas el 4 mayo último en su sistema),
2. La UARIV manifestó que la actora estaba incluida en el RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado. Agregó que emitió respuesta de fondo a las peticiones de la solicitante (radicadas el 4 mayo último en su sistema), mediante comunicación del 5 de noviembre hogaño (LEX 8286000), por lo que recalcó la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Concedió el abrigo deprecado, para cuya efectividad ordenó:
“SEGUNDO: ORDENAR a la representante legal – Directora General de la UARIV, Dra. LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ (o quien haga sus veces); así como al Director Técnico (E) de la Dirección de Repa ración de la UARIV, Dr. JESÚS LENADRO TARAZONA MONCADA (o quien haga sus veces) y al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la entidad accionada, Dr. JUAN DAVID ALBARRACÍN BARRERA (o quien haga sus veces), de acuerdo a sus funciones, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emitan respuesta de fondo a la petición elevada el pasado 2 de mayo de 2024 por la accionante; informando lo siguiente:
2.1. Una fecha aproximada y cierta en que s e hará el giro de los dineros que por concepto de indemnización administrativa le corresponde a la accionante por haber sido objeto de priorización.
2.2. Sobre la procedencia o no de la entrega de la ayuda humanitaria en favor de la solicitante, como qui era que ya se ha superado el término máximo de 60 días
objeto de priorización.
2.2. Sobre la procedencia o no de la entrega de la ayuda humanitaria en favor de la solicitante, como qui era que ya se ha superado el término máximo de 60 días calendarios, indicando el momento y la fecha aproximada en la que recibirá el primer giro y subsiguientes, en su defecto, se le explicará las razones para la negativa de la ayuda solicitada notificando el correspondiente acto administrativo.”
Para arribar a esta conclusión, el juez de primera instancia encontró que la respuesta del 5 de noviembre anterior era imprecisa, dado que, “es claro que se le debe indicar a la actora una fecha aproximada y de no darse en esta vigencia fiscal, al menos garantizar los recursos e informar en qué trimestre o semestre del próximo año se materializaría la entrega para el cumplimiento del desembolso de la indemnización administrativa, además por tratarse de una mujer de 68 años de edad, víctima de la violencia que ha azotado este país.”1
1 En apoyo a esta idea, el a quo citó la sentencia de tutela proferida por esta Sala Civil -Familia el 1° de febrero de 2024. Rad. 05250 3184 001 2023 00131 01, M.P. Darío Ignacio Estrada Sanín.3
Acción de Tutela Radicado: 05250318400120240014301
Y sobre la ayuda humanitaria apuntó: “se aprecia que, si bien la entidad accionada intentó dar respuesta a la petición, no lo hizo de manera completa, por lo que la violación y/o vulneración persiste en desfavor de la accionante, máxime que al parecer no se le ha dado trámite a la solicitud del reconocimiento de la ayuda humanitaria, por lo que si se tiene
violación y/o vulneración persiste en desfavor de la accionante, máxime que al parecer no se le ha dado trámite a la solicitud del reconocimiento de la ayuda humanitaria, por lo que si se tiene que el derecho de petición lo radicó la accionante el 2 de mayo de esta anualidad, a la fecha de emisión de esta providencia, se ha superado el término de los sesenta (60) días calendario con el que contaba la entidad para dar contestación respecto a la medición de carencias y la consecuencial procedencia del reconocimiento de las ayudas transitorias, por lo que se entiende que el derecho invocado se encuentra vulnerado (…)”.
IMPUGNACIÓN
Lo hizo la UARIV bajo los siguientes argumentos de censura:
(i) Existe un hecho superado, porque la respuesta del 5 de noviembre hogaño (LEX 8286000) sí atiende de fondo lo pedido y no es posible brindar una fecha cierta de desembolso.
(ii) La ayuda humanitaria fue suspendida a través de Resolución No. 0600120244604644 del 14 de noviembre de este año, acto administrativo sobre el cual proceden los recursos de ley. Por manera que la entidad no ha vulnerado las garantías de la tutelante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la UARIV vulneró las garantías superiores de la actora, pese a que ya emitió una respuesta a su petición del 2 de mayo del corriente año; amén de que suspendió la ayuda humanitaria requerida, a través de acto administrativo motivado.
2. De los derechos cuya violación se afirma
En el sub examine , la impulsora invocó como vulnerado su derecho
mayo del corriente año; amén de que suspendió la ayuda humanitaria requerida, a través de acto administrativo motivado.
2. De los derechos cuya violación se afirma
En el sub examine , la impulsora invocó como vulnerado su derecho fundamental de petición. Esta prerrogativa está consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, y ha sido entendida como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares que presten un servicio público, o frente a quienes se tenga una relación de subordinación, y obtener de éstas una pronta y completa resolución que excluya fórmulas evasivas o elusivas, la cual debe ser comunicada adecuadamente al peticionario. Por consiguiente, si se demuestra que se elevó un requerimiento respetuoso, bien de manera verbal o de forma escrita, ante una autoridad competente o ante algún particular -en los casos contemplados en la legislaciónsin que aquella o éste, según el caso, se hubiera manifestado al respecto o habiéndolo hecho, la respuesta sea imprecisa e insuficiente o no se hubiere comunicado, es claro que el amparo superior procede para proteger el derecho de petición que fue desconocido.4
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Con todo, como la tutela sólo puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, el juez debe contar con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan concluir si, en el caso específico, ciertamente se produjo el atropello objeto de la demanda. Así, los dos extremos fácticos – que deben ser claramente establecidos –, en los cuales se funda la prosperidad de la
se produjo el atropello objeto de la demanda. Así, los dos extremos fácticos – que deben ser claramente establecidos –, en los cuales se funda la prosperidad de la tutela constitucional del derecho de petición son: la solicitud con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige y el transcurso del tiempo señalado en la ley sin haberse dado respuesta o, si ésta se realizó, que la misma no sea completa o no haya sido puesta en conocimiento del peticionario.
El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispone que “ Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio d el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la re solución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
El artículo 4 de la Ley 1755 de 2015 (est atutaria del derecho de Petición) consagra los términos con los que se cuenta para responder las peticiones que son elevadas.
Ahora bien, el derecho de petición se encuentra satisfecho si la respuesta otorgada corresponde de manera juiciosa a los requerimientos efectuados por quien lo eleva, eso es, si existe correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, atendiendo la congruencia, siempre que sea factible dar solución, en tanto que existen casos en los cuales por reserva legal, falta de legiti mación y otras
quien lo eleva, eso es, si existe correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, atendiendo la congruencia, siempre que sea factible dar solución, en tanto que existen casos en los cuales por reserva legal, falta de legiti mación y otras situaciones, no puede procederse de tal manera, empero, de ninguna manera puede advertirse la trasgresión a dicho derecho si la respuesta ofrecida no satisface la expectativa de quien interpuso la petición porque está imposibilitado el Juez constitucional para obligar el sentido de la respuesta, toda vez que lo buscado es una solución de fondo a la petición, sin tener la competencia para disponerse las razones o el sentido en que esa debe ser despachada.
En lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales de la población víctima del conflicto armado, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para su protección, toda vez que son considerados como sujetos de especial protección constitucional.
Se ha considerado que, en razón de las circunstancias de vulnerabilidad, es obligación del juez constitucional en los casos donde se solicite la indemnización administrativa “ intervenir cuando, de los medios de prueba allegado s al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a5
Acción de Tutela Radicado: 05250318400120240014301 un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, a demás de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales . La falta de claridad acerca de las
Acción de Tutela Radicado: 05250318400120240014301 un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, a demás de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales . La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello” (Sentencia T 450 de 2019).
Por otra parte, en el marco del conflicto armado interno, el Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional ha reconocido que la reparación tiene importancia basilar para las víctimas y la transición hacia l a paz. Ello es así por cuanto el perjuicio que sufren aquellas comprende una violación masiva de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y las medidas de reparación tienen por finalidad restaurar la dignidad de quienes han sufrido estos atropellos.
Como principales derechos de las víctimas en el contexto del conflicto armado interno, la Corte Constitucional ha destacado la verdad, la justicia y la reparación. Es decir, que las víctimas tienen derecho a “ conocer lo que sucedió, a conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus familiares, así como también el derecho a la investigación de los respectivos hechos y la sanción de los responsables, hace parte integral de la reparación de las víctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo”2.
Asimismo, la Corte ha reconocido que el derecho a la reparación tiene el carácter de derecho fundamental. Al respecto, ha señalado el Alto Tribunal:
“6.2.4. Cabe destacar que, tal y como lo ha reiterado la Corte en varios
Asimismo, la Corte ha reconocido que el derecho a la reparación tiene el carácter de derecho fundamental. Al respecto, ha señalado el Alto Tribunal:
“6.2.4. Cabe destacar que, tal y como lo ha reiterado la Corte en varios pronunciamientos, la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de las actuaciones de grupos armados en el marco del conflicto armado, tienen un contenido propio y un sustento constituci onal diferente al que fundamenta el gasto social del Estado y que se traduce en medidas, servicios y programas en materia de políticas públicas de vivienda, educación y salud que se deben prestar a toda la población en general, en virtud del denominado pri ncipio de distinción. En este sentido se ha sostenido que “las medidas asistenciales adoptadas por el Estado a favor de las personas desplazadas por la violencia tienen precisamente el objetivo de mejorar las condiciones mínimas de existencia y no responden a ninguna obligación de reparación”.
6.2.5. En contextos de justicia transicional, la reparación es por consiguiente un derecho complejo que tiene un sustrato fundamental, reconocido por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos, los organismos internacionales y la jurisprudencia. Así, la reparación se cataloga como un derecho fundamental porque: 1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un de recho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición. De esta manera, el reconocimiento de la reparación como derec ho fundamental se ajusta
interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición. De esta manera, el reconocimiento de la reparación como derec ho fundamental se ajusta a los estándares internacionales en la materia y hace posible su amparo por vía de tutela. (…)
Es importante anotar que, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, a pesar de ser fundamentales, no pueden considerarse absolutos. De otro lado, es importante destacar que en escenarios de transición y en contextos de escasez
2 Sentencia C-753 de 2013.6
Acción de Tutela Radicado: 05250318400120240014301 de recursos, es necesario hacer ciertas concesiones para lograr la reconciliación y la paz definitiva. No obstante lo anterior, dichas restricciones nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización los derechos de la s víctimas”3. (Énfasis intencional).
3. Hechos probados
3.1. La precursora tiene 68 años4 y tanto ella como su grupo familiar están incluidos en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Así lo reconoció la UARIV en su informe:
5
3.2. El 2 de mayo último la tutelante radicó una petición a la autoridad convocada, reclamando lo siguiente6:
3.3. Milita prueba documental contentiva de la respuesta del 5 de noviembre hogaño (LEX 8286000), donde se le puso de presente a la actora lo siguiente:
convocada, reclamando lo siguiente6:
3.3. Milita prueba documental contentiva de la respuesta del 5 de noviembre hogaño (LEX 8286000), donde se le puso de presente a la actora lo siguiente:
“(…) [Se] evidencia que las solicitudes de indemnización administrativa cuentan con una respuesta de fondo a través de la Resolución 04102019 -2093662 y Resolución 04102019-2094301 por medio de la cual se le reconoció el derecho a la medida de indemnización al grupo familiar y se ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización a las personas que integran la solicitud y que no acreditaron encontrarse en una situación
3 Sentencia C-753 de 2013. 4 Fl. 23, Archivo 001 5 Fl. 32, Archivo 005. Esto corresponde al acto administrativo por medio del cual se reconoció la indemnización administrativa a la actora y su grupo familiar. Allí se plasmó que la ruta de reparación sea la aplicación del Método Técnico de Priorización. 6 Fl. 12, Archivo 0017
Acción de Tutela Radicado: 05250318400120240014301 de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019 y artículo 1 de la Resolución 582 de 2021.
No obstante, al realizar una nueva validación de la solicitud fue posible identificar que la señora ANGELA MARIA RAMIREZ MORENO identificada con CC 43692251 acreditó contar con una de las si tuaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, razón por la que fue necesario realizar el cambio de la solicitud a la Ruta Prioritaria, únicamente para esta persona. Empero, es de gran importancia informar que, aun
contar con una de las si tuaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, razón por la que fue necesario realizar el cambio de la solicitud a la Ruta Prioritaria, únicamente para esta persona. Empero, es de gran importancia informar que, aun cuando la persona cuenta con un criterio de priorización solo será posible realizar la materialización o entrega de estos recursos siempre y cuando el Ministerio de Hacienda efectúe el traslado de los recursos financieros para el pago de estas indemnizaciones a la Unidad. (…)
En ese orden, la Unidad para las Víctimas comprende y resalta la necesidad de atender el pago de las indemnizaciones en favor de las víctimas que obtengan un puntaje favorable en virtud de la aplicación del Método Técnico de Priorización así como de aquellas víc timas que acreditaron el cumplimiento de alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, sin embargo, al no contar con el desembolso del presupuesto para ejecutarlo mensualmente a través del PAC (Programa Anual Mensualizado de Caja), no es posible para la Entidad ordenar el desembolso de los recursos ni adelantar procesos financieros de pago de las indemnizaciones por vía administrativa. Así las cosas, en aras de contar con una respuesta puntual y actualizada a la problemática presentada, esta Unidad, a través de su Secretaría General en apoyo con el Grupo Financiero y Contable, informaron, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el detalle de los procesos de pago que se encuentran pendientes, la totalidad de personas q ue en ellos se relacionan y el impacto negativo que se presenta al no contar con el presupuesto para el pago de la medida de indemnización administrativa. Así mismo, le solicitó una respuesta frente al
se encuentran pendientes, la totalidad de personas q ue en ellos se relacionan y el impacto negativo que se presenta al no contar con el presupuesto para el pago de la medida de indemnización administrativa. Así mismo, le solicitó una respuesta frente al desembolso prioritario de recursos del Presupuesto General de la Nación para atender los compromisos de pago acordados por esta Entidad; sin embargo, a la fecha la Unidad para las Víctimas no cuenta con una respuesta efectiva de su parte con relación a la petición de desembolso de los recursos. Por tal motivo , tal como se ha indicado hasta el momento, solo hasta que se cuente con la disponibilidad del recurso, la Unidad podrá asignar los dineros que corresponden al pago de la medida de indemnización, o informar sobre una posible fecha para el pago de estos. (…)”7
En esta misiva la UARIV no aludió al reclamo de la ayuda humanitaria.
3.4. Consta prueba de la debida notificación electrónica de la anterior comunicación8:
7 Énfasis del Tribunal. 8 Fl. 25, Archivo 0058
Acción de Tutela Radicado: 05250318400120240014301 3.5. Con el escrito de impugnación vino anexa la Resolución No. 0600120244604644 del 14 de noviembre de este año, en la que se dispuso lo
siguiente:
3.6. La motivación del anterior acto administrativo da cuenta de que la valoración del estado de carencias del grupo familiar no fue positiva, por lo siguiente9:
3.7. La anterior resolución fue notificada también en debida forma a la impulsora, en la misma fecha de su emisión10:
9 Fl. 49, Archivo 010
siguiente9:
3.7. La anterior resolución fue notificada también en debida forma a la impulsora, en la misma fecha de su emisión10:
9 Fl. 49, Archivo 010 10 Fl. 55, id.9
Acción de Tutela Radicado: 05250318400120240014301
4. Análisis del caso concreto
La ayuda humanitaria
4.1. Pronto entrevé el Tribunal el acierto de la impugnación sobre este punto. Véase que la omisión de la UARIV por no haber decidido sobre la ayuda humanitaria ya fue sorteada, en la medida en que la autoridad emitió la Resolución No. 0600120244604644 el 14 de noviembre último y en la misma calenda notificó a la actora su contenido.
Remárquese que en palabras de la Corte Constitucional11: “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello”.
Así las cosas, aunque la decisión adoptada podría generar inconformidad en la actora, para tal propósito la precursora cuenta con los recursos de ley procedentes, en el término de un mes, tal y como lo explicitó la misma UARIV en su acto administrativo (art. 83, D.4800/2011, modificado por el 32 del D. 2569/2014; y D. 1084/2015). De manera que ningún análisis de vulneración puede emprenderse en este escenario, porque devendría prematuro y cercenaría la regla de subsidiariedad aplicable.
Abreviando, el resolutivo segundo será revocado parcialmente, en lo que
emprenderse en este escenario, porque devendría prematuro y cercenaría la regla de subsidiariedad aplicable.
Abreviando, el resolutivo segundo será revocado parcialmente, en lo que atañe a la orden 2.2. atinente a la ayuda humanitaria. En su reemplazo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que,
“como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la a ccionada ha dejado de desconocer ” (CC T481/16)12.
La indemnización administrativa y el estado de priorización
11 T-051/2023. A su vez, véase: Sentencias T -242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019. 12 STC9493-202410
Acción de Tutela Radicado: 05250318400120240014301
4.2. La Unidad impugnante insiste en que la misiva del 5 de noviembre hogaño (LEX 8286000) configura un hecho superado, porque decidió priorizar a la actora; pero, recalca, no es posible brindar una época específica de desembolso.
Delanteramente se otea el fracaso del reparo vertical. En efecto:
A no dudarlo, la Sala secunda plenamente el razonamiento del juzgador de
desembolso.
Delanteramente se otea el fracaso del reparo vertical. En efecto:
A no dudarlo, la Sala secunda plenamente el razonamiento del juzgador de primer grado, en punto de la generalidad de la respuesta ofrecida ; máxime si se tiene en cuenta que ya la entidad recurrente tuvo más de 120 días hábiles para atender lo pedido por la tutela nte, por lo que no es pretexto válido argüir novedosas necesidades administrativas y/o técnicas, que además escapan de la estricta regulación de la Resolución 1049 de 2019 , pues b ien dispone el inciso segundo del artículo 14 del precitado acto:
“En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.”
4.3. Resumiendo, el veredicto apelado debe ser avalado plenamente, en la medida en que el comunicado del 5 de noviembre hogaño (LEX 8286000) omitió ahondar en el caso de la pretensora. Véase que la respuesta es ambigua y corta en lo que atañe a la época (vigencia fiscal) de desembolso, a pesar de la priorización definida por la autoridad recriminada: “a la fecha la Unidad para las
en lo que atañe a la época (vigencia fiscal) de desembolso, a pesar de la priorización definida por la autoridad recriminada: “a la fecha la Unidad para las Víctimas no cuenta con una respuesta efectiva de su parte con relación a la petición de desembolso de los recursos. Por tal motivo, tal como se ha indicado hasta el momento, solo hasta que se cuente con la disponibilidad del recurso, la Unidad podrá asignar los dineros que corresponden al pago de la medida de indemnización, o informar sobre una posible fecha para el pago de estos. (…)”
Los pormenores financieros y administrativos de la UARIV no pueden ser trasladados a la víctima requirente, puesto que ello equivaldría a una afrenta directa a su derecho a la reparación integ ral (L. 1448/2011) y la autoridad recriminada cuenta con la alternativa legal de valerse de la próxima vigencia fiscal para atender el caso de la promotora.
De allí que tenga sentido el abrigo constitucional concedido en primera instancia, pues las razon es expuestas por la impugnante dejan a la quejosa en una situación de completa incertidumbre, de cara a las posibilidades de indemnización.11
Acción de Tutela Radicado: 05250318400120240014301 4.4. No obstante, la Sala ajustará el mandato impuesto, de tal forma que guarde armonía con el estricto contenido del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, esto es : ordenando a la UARIV que en la nueva respuesta indique a la accionante el trimestre de esta vigencia fiscal (2024) o de la próxima (2025) en que procederá efectivamente al pago del valor que le corres pondería como una
2019, esto es : ordenando a la UARIV que en la nueva respuesta indique a la accionante el trimestre de esta vigencia fiscal (2024) o de la próxima (2025) en que procederá efectivamente al pago del valor que le corres pondería como una víctima priorizada según los incisos 1.° y 2.° del artículo 14 de la Resolución 1049 de 201913.
Ya este Tribunal14, en un caso que guarda simetría con el aquí analizado, ante este tipo de conductas por parte de la UARIV, disertó:
“Nótese que ese comunicado es intolerablemente ambiguo por dos razones: la una, porque no hay claridad sobre si el accionante ya tiene acreditado un criterio de priorización o si apenas se está analizando su acreditación; y la otra, porque la literalidad del texto no precisa qué gestiones administrativas se están adelantando o cuándo es que se ofrecerá una respuesta definitiva sobre sus conclusiones.”.
5. Conclusión. Abreviando, el fallo impugnado será revocado parcialmente, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que atiende al reclamo de la ayuda humanitaria. A su vez, se ajustará el resolutivo segundo para mantener al abrigo constitucional sobre la UARIV, en el sentido de brindarle una respuesta de fondo a la actora en punto de la vigencia fiscal aproximada (2024-2025) en la que efectuará el desembolso de la indemnización administrativa reconocida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de l
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