TSDJ ANT SCF - 05250318900120200011801-(19-09-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05250318900120200011801-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05250-31-89-001-2020-00118-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Municipio de Zaragoza Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre Radicado 05250-31-89-001-2020-00118-01 Consecutivo secretaría 1792-2023 Decisión Confirma Tema La indexación de la indemnización producto de la expropiación de un bien es procedente a la luz de los principios de equidad y justicia con el fin de corregir la depreciación de la moneda como consecuencia del fenómeno inflacionario. Medellín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre -Ant.- el 28 de septiembre de 2023; dentro del proceso declarativo especial de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIcontra el Municipio de Zaragoza; pues aunque la alzada también fue incoada por el ente territorial, fue declarada desierta en esta instancia mediante auto del 23 de agosto de 20241 por falta de sustentación. I. ANTECEDENTES 1. La convocante acudió a las puertas de la jurisdicción para que se decretara la expropiación judicial y, por lo tanto, la transferencia forzosa en su favor de una zona de terreno con un área de 18.641,33 metros cuadrados abscisas inicial K1+798,80 (D) y final K 2+127,70 (D) del predio denominado
“Lote La Estancia” situado en el sector San Gregorio de la vereda Quebrada Uno de la localidad de Zaragoza, identificado con matrícula inmobiliaria No. 027-27513 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia y cédula catastral 05 895 00 01 00 00 0028 0082 0 00 00 0000, de propiedad 1 Archivo 0011 del cuaderno de segunda instancia.República de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05250-31-89-001-2020-00118-01 del Municipio de Zaragoza, comprendido por los siguientes linderos: “NORTE: En longitud de 36.58 mts con (81-1) Lote de Terreno N° 2 – Luis Onofre; SUR: En longitud de 57.36 mts con (41-43) Lote de Terreno N° - Luis Onofre; ORIENTE: En longitud de 405.59 mts con (1-43) Predio de Mayor Extensión Lote de Terreno – Municipio de Zaragoza y; OCCIDENTE: En longitud de 331.47 mts con (43-81) Vía Caucasia – Zaragoza”, incluidas las siguientes mejoras y construcciones:
En consecuencia, imploró que se ordenara el registro de la sentencia junto con el acta de entrega anticipada. 2. Como fundamento de sus pretensiones expresó que en coordinación con el concesionario Autopistas del Nordeste S.A.S. bajo el amparo del contrato 009 del 10 de diciembre de 2014 y dentro del esquema de asociación público privada de que trata la Ley 1508 del 2012, se encuentra adelantando el proyecto Autopista Conexión Norte que hace parte de las “Autopistas para la Prosperidad” con el fin de dar cumplimiento al plan de modernización de la red vial nacional prevista en la Ley 812 de 2003; para lo cual se hace necesario adquirir terrenos para la ejecución de las obras cuya utilidad es pública; laborío que puede llevarse a cabo en forma directa a través de una enajenación voluntaria o vía expropiación judicial.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
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Que para llevar a cabo el proyecto vial Autopista Conexión Norte, Sector 1, Unidad Funcional 2 (Zaragoza – Caucasia) se hace necesario adquirir la franja de terreno atrás identificada, motivo por el cual solicitó a la Corporación Registro de Avaluadores y Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz la realización de un avalúo comercial que data del 6 de agosto de 2019 en el que se incluyeron las construcciones anexas, los cultivos y/o especies presentes en la heredad, arrojando un valor de $158.682.704,84:
Que en virtud de la delegación contemplada en el contrato 009 del 10 de diciembre de 2014 Autopistas del Nordeste S.A.S. formuló al Municipio de Zaragoza la oferta formal de compra ADN-GP-1587 del 4 de diciembre de 2019 notificada personalmente el 14 de enero de 2020 a través de su alcalde, señor Víctor Darío Perlaza Hinestroza; así como que se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia para que la inscribiera en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo cual tuvo lugar mediante la anotación n.° 3 del 21 de enero de 2020. No obstante, a través de comunicación del 3 de febrero de 2020 radicada en las instalaciones de Autopistas del Nordeste S.A.S. el día 10 de ese mismo mes, el Alcalde manifestó no estar de acuerdo con la prenotada oferta. Que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria dentro del término de treinta días hábiles a que se refiere el inciso cuarto de los preceptos 61 y 25 de la Ley 388 de 1997 y 1682 de 2013, respectivamente, se abre paso el inicio de la etapa judicial en los términos de la Ley 1682 de 2013; razón por la que la ANI profirió la resolución Nro. 20206060013955 del 5 de octubre de 2020República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
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mediante la cual ordenó el inicio de los trámites de expropiación por motivos de utilidad e interés social ante la jurisdicción ordinaria, que fue debidamente notificada el 29 de octubre de 2020, encontrándose ya ejecutoriada. 3. Aun cuando el extremo pasivo de la litis interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, despachado desfavorablemente en auto del 14 de septiembre de 2022, lo cierto es que guardó silencio durante el traslado de la demanda. II. LA SENTENCIA APELADA La célula judicial de base accedió a las pretensiones y decretó por motivos de utilidad pública, la expropiación perseguida por la Agencia Nacional de Infraestructura sobre la franja de terreno perteneciente al Municipio de Zaragoza2. En consecuencia, ordenó la cancelación de todos los gravámenes que recaen sobre la heredad3, el registro de la sentencia4 y fijó por concepto de indemnización en favor de la demandada la suma de $158.682.704,84 que debía ser indexada atendiendo a la fórmula “S= Vr. X / If / Ii, donde S= Suma actualizada; Vr. = valor a indexar; Ii = índice inicial; If = índice final”; pagaderos dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa providencia5, supuesto que una vez verificado daría lugar a la entrega definitiva del fundo, el registro del acta de esa diligencia y su correspondiente inscripción6. Para arribar a esa determinación el estrado cognoscente explicó que se hallaron satisfechos los tres requisitos exigidos para que salga avante la aludida pretensión, i) que exista un motivo de utilidad pública o de interés social; ii) que
y su correspondiente inscripción6. Para arribar a esa determinación el estrado cognoscente explicó que se hallaron satisfechos los tres requisitos exigidos para que salga avante la aludida pretensión, i) que exista un motivo de utilidad pública o de interés social; ii) que el anterior se encuentre previamente definido en la ley y; iii) que medie acto administrativo que así lo declare. En ese sentido, explicó que el primero y el tercero se verificaban con la resolución 20206060013955 del 5 de octubre de 2020 en la que se ordenó el adelantamiento de los trámites para lograr la enajenación forzosa para la ejecución de una obra pública (proyecto vial) y en cuanto al segundo trajo a colación lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 388 de 1997 ordinal e) que apunta a la ejecución de programas y 2 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 3 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 4 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. 5 Numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. 6 Numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia.República de Colombia
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proyectos de infraestructura vial y de transporte masivo como un fin apto para la expropiación; así como que se dio cumplimiento a las exigencias previstas en el precepto 399 del C.G.P. y en lo que atañe a la indemnización, el despacho tuvo a bien reconocer el estimado por la ANI debidamente indexado a la fecha de la sentencia, para lo cual invocó razones de justicia y equidad. III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por el profesional del derecho que representa los intereses de la entidad demandante solo para solicitar la revocatoria de los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia, pues no había lugar a ordenar la indexación del monto reconocido por concepto de indemnización y, por lo tanto, tampoco a sujetar la entrega definitiva del predio a su pago. Para ese propósito arguyó que el avalúo que soporta esa suma dineraria cumplió con las exigencias legales, no fue rebatido por la contraparte y fue el que sirvió de báculo para la oferta formal de compra presentada dentro del año de su vigencia en el marco del trámite de enajenación voluntaria que precedió a la etapa judicial. IV. CONSIDERACIONES 1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y comoquiera que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no observarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, así se procederá bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código del Código General del Proceso. 2. Es
uno solo el problema jurídico que compete resolver a este triunvirato: ¿le estaba permitido al estrado de primera vara ordenar el pago indexado de la indemnización reconocida como consecuencia de la expropiación decretada? Y para hallar respuesta basta con remitirnos a algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que develan la tesitura de esa alta corporación, así, por ejemplo, en sentencia STC17054 de 2019 al analizar un caso en el que precisamente el estrado conocedor de la causa escrutada omitió el proceder que acá se cuestiona, expresó:República de Colombia
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“Para la Sala, ese proceder, aceptado por la sede judicial atacada, lesiona gravemente el derecho a una indemnización justa de quien resulta expropiado por el Estado, pues es inadmisible que no se hubiese actualizado el valor debido del inmueble. Ciertamente, se tomó en cuenta un guarismo total del 2005 y se dedujo un valor otorgado en 2018, cuando el suplicante hizo la entrega anticipada de la heredad el 27 de julio de ese último año. (…) Evidentemente, por la duración del proceso, el paso del tiempo no podía echarse a un lado sin reparar en la depreciación de la moneda, es decir, los $15.868.968 a noviembre de 2005, por tanto, ese valor requería ser indexado al presente, luego, ahí sí, realizar las deducciones de rigor”. Y en la STC1709 de 2021 en la que analizó ese tópico, también en el marco de un proceso de expropiación promovido por la ANI, asestó con contundencia: “Ha dicho con profusa claridad la Sala, que «[l]a corrección monetaria -o indexaciónes una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similaral que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo» (CSJ SC10291-2017), figura que vino a ser aceptada en nuestra jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 19797, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto8, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio. Bajo tal perspectiva, es claro que la actualización monetaria peticionada por el
mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto8, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio. Bajo tal perspectiva, es claro que la actualización monetaria peticionada por el demandado resulta justificada, pues de lo contrario, se le impondría al propietario del predio objeto de enajenación forzada recibir un dinero disminuido por la merma de su valor real o poder de compra, producto de la depreciación por causa del fenómeno inflacionario, desde que se realizó la oferta de compra, hasta cuando se efectué el pago correspondiente, por lo que por equidad y justicia debe traerse a valor presente la suma ofrecida por la entidad que desarrolla la obra de interés público, o la determinada en el 7 CSJ, SC GJ CLIX Parte 1 (1979), Págs. 99 – 117. 8 Consultar al respecto, CSJ, sentencia del 19 de noviembre de 2001, Exp. 6094; CSJ, sentencia del 25 de abril de 2003, Exp. 7140; CSJ, SC10097-2015; CSJ, SC3365-2020, CSJ, SC002-2021, entre otras.República de Colombia
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juicio por el juez de acuerdo con la o las experticias aportadas por las partes”. (Resaltado con intención). Y por la misma línea anduvo en la sentencia STC13589 de 2023 al elucubrar que, “…para que se dicten sentencias de expropiaciones con avalúos recientes a la presentación de la demanda, es necesario que el juez decida a la mayor brevedad, dentro del término prescrito en el artículo 121 del Código General del Proceso. Pero si ello no sucede, bien por circunstancias atribuibles al funcionamiento de la administración de justicia o a las partes u otras circunstancias, los efectos del tiempo no pueden conjurarse con la práctica de un nuevo avalúo. A tono con lo indicado en el numeral 2.2. de las consideraciones de esta sentencia, sin perjuicio de la posibilidad de que se practique un nueva experticia en el curso del proceso para calcular los daños causados después de la presentación de la demanda, si a ello hubiere lugar, el interés para promover el proceso y los presupuestos de la acción se analizan cuando se acude a la judicatura, en función del avalúo aportado con el libelo, el cual, en principio, será la base para que el convocado ejerza su derecho de contradicción y el juez decida el litigio”. No obstante, en la misma decisión concluyó que, “(…) Las secuelas del tiempo han de remediarse, entonces, con mecanismos que permitan traer a valor presente las sumas calculadas a la presentación de la demanda, como lo es la indexación de las sumas estimadas”. Puestas de ese modo las cosas, rutila que la respuesta al problema jurídico en cuestión es
positiva, al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre sí le estaba permitido ordenar el pago indexado de la indemnización estimada por la ANI en el avalúo que data del 6 de agosto de 20199, es decir actualizando los $158.682.704,84 a la fecha de la sentencia atendiendo a criterios lógico jurídicos, ¿cuáles?, el primero, para hacer frente a la pérdida de poder adquisitivo del dinero a causa del fenómeno inflacionario, de lo que se sigue que, y esto responde al segundo raciocinio, asegurar que el pago recibido por el Municipio de Zaragoza cumpla con los principios de equidad y justicia que campean en nuestro ordenamiento.
9 Archivo 009 del cuaderno de primera instancia.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
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3. Ahora, de cara a los precisos argumentos blandidos en la alzada por la ANI huelga precisar que ninguno de ellos es equivocado, pues cierto es que nadie cuestionó durante la reyerta que el avalúo comercial presentado como anexo a la demanda y contentivo de la respectiva indemnización se hubiere adelantado contraviniendo las disposiciones normativas que para tal efecto ha dispuesto el legislador, concretamente, la resolución No. 898 del 19 de agosto de 201410 “Por medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios, y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013”; así como también los es que el Municipio de Zaragoza no lo refutó en los términos del numeral sexto del precepto 399 del Estatuto adjetivo vigente en el sentido de aportar una experticia elaborada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por una lonja de propiedad raíz; lo mismo el hecho de que fue el mismo legajo que acompañó la oferta formal de compra mientras se encontraba vigente, esto es, dentro del interregno de un año conforme lo prevé el art. 24 de la prenotada Ley 1682. Sin embargo, ninguno de ellos se encuentra llamado a derruir el raciocinio que sobre el particular expuso la célula judicial de base y que acá se avalan, porque como pasa de verse, las disertaciones esbozadas en esta instancia no devienen como consecuencia de no haber hallado rastros de verdad en aquellas elucubraciones, sino por el acatamiento al precedente que sobre la materia ha edificado la máxima instancia
de la jurisdicción ordinaria. En otras palabras, aun cuando asiste razón a la recurrente en lo que hace a la rectitud de sus actuaciones en tato se surtieron con estricto apego al marco normativo diseñado para los trámites que involucran la expropiación; ello no desdice que el resarcimiento establecido por el constituyente en el canon 58 de la Carta Política atiende a raciocinios de la principialistica, justificados a su vez en sucesos económicos que trascienden a la esfera del derecho, como lo es, claro está, la pérdida del poder adquisitivo del dinero con el paso del tiempo, que demandan de la administración de justicia su corrección a través de, entre otros, la actualización monetaria. En síntesis, y a riesgo de fatigar, ha de quedar claro que la indexación de la indemnización producto de la expropiación de un bien es procedente a la luz de los
10 Modificada por las resoluciones 1044 de 2014 y 316 de 2015.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05250-31-89-001-2020-00118-01 principios de equidad y justicia con el fin de corregir la depreciación del dinero como consecuencia del fenómeno inflacionario. 4. Corolario, ha lugar la confirmación de la sentencia examinada y el fracaso del recurso vertical, por disposición del artículo 365 del C.G.P. impone condenar en costas a quien se le resuelve desfavorablemente. Las agencias en derecho se fijarán posteriormente de conformidad con el art. 366 ibidem. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre -Ant.- el 28 de septiembre de 2023, y condena en costas a la parte apelante. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Ausente con justificación) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL (Firmado electrónicamente) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Firmado Por: Maria Clara Ocampo Correa
Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
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Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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