TSDJ ANT SCF - 05282311200120210010101-(16-08-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05282311200120210010101-(16-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101
Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro
Proceso : Ejecutivo
Asunto : Apelación Sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 037
Demandante : Luis Bernardo Ayala González y otro Demandados : Herederos de Aura Cecilia Castañeda Londoño Radicado : 05282311200120210010101
Consecutivo Sría. : 0215-2022
Radicado Interno : 0057-2022
ASUNTO A TRATAR
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por Arnulfo Velásquez Montoya y la parte demandada frente a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia , dentro del proceso ejecutivo promovido por el primer impugnante y Luis Bernardo Ayala González contra los herederos de Aura Cecilia Castañeda Londoño1.
LAS PRETENSIONES
Se promovió ejecutivo contra los sucesores de Aura Cecilia Castañeda Londoño por las siguientes sumas de dinero: i) $67.000.000 por capital de la letra de cambio suscrita el 15 de enero de 2016, más los intereses moratorios causados desde el 1° de abril de 2017, a la máxima tasa legal permitida , en favor de Luis Bernardo Ayala González ; y ii)
15 de enero de 2016, más los intereses moratorios causados desde el 1° de abril de 2017, a la máxima tasa legal permitida , en favor de Luis Bernardo Ayala González ; y ii) $61.000.000 como valor plasmado en otra letra cambiaria signada el 15 de mayo de 2016, junto a sus réditos moratorios generados desde el 1° de enero de 2018, a la máxima tasa legal permitida, a la orden de Arnulfo Velásquez Montoya.
LOS HECHOS
1. Aura Cecilia Castañeda Londoño se obligó cambiariamente el 15 de enero y 15 de mayo de 2016, por medio de la suscripción de dos letras de cambio a la orden de Luis
Bernardo Ayala González y Arnulfo Velásquez Montoya, respectivamente.
1 A saber: Blanca Nelly, Jorge Agustín, Marleny del Soco rro, Álvaro de Jesús, Hernando de Jesús Castañeda y la extinta María Lucelly Castañeda Londoño, en cuya representación acudieron Edward Santiago, Gustavo León y Juan David Villada Castañeda.Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101
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2. El primer título bajo un importe de $67.000.000, pagadero al 15 de diciembre de 2016; y el segundo por $61.000.000 con vencimiento 31 de diciembre de 2017.
3. En ambas obligaciones la causante incurrió en mora, por lo que sus sucesores deben asumir los intereses causados por tal concepto desde la fecha correspondiente.
TRÁMITE Y RÉPLICA
3. En ambas obligaciones la causante incurrió en mora, por lo que sus sucesores deben asumir los intereses causados por tal concepto desde la fecha correspondiente.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. La Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara libró mandamiento de pago el 4 de junio de 2019 por el capital y los intereses de cada letra de cambio2.
2. La totalidad de los herederos convocados3 fueron notificados en debida forma.
2.1. Gustavo León Villada Castañeda contestó la demanda sin plantear defensas.
2.2. Blanca Nelly, Jorge Agustín, Marleny del Socorro, Álvaro de Jesús, Hernando de Jesús Castañeda4; Edward Santiago y Juan David Villada Castañeda 5 resistieron bajo un mismo libelo 6, y esgrimieron las siguientes excepciones de f ondo: “No haber sido la causante Aura Cecilia Londoño quien suscribió las letras”; “omisión de los requisitos que los títulos deben contener”; “alteración del texto del título” y “La formación o creación falsa de las dos letras de cambio ” (numerales 12 y 1 3, art. 784 Código de Comercio) . A su vez, los últimos resistentes formularon tacha de falsedad sobre el título valor por valor de $61.000.0007, a la que se le impartió trámite8.
3. Corrido el traslado de las defensas9, los ejecutantes insistieron en la viabilidad de continuar con la ejecución promovida10.
4. El 4 de junio de 2021 se agotó la audiencia inicial. Luego, en proveído del 4 de octubre del mismo año el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara declaró su
continuar con la ejecución promovida10.
4. El 4 de junio de 2021 se agotó la audiencia inicial. Luego, en proveído del 4 de octubre del mismo año el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara declaró su pérdida de competencia (Art. 121 CGP), lo que dio lugar a que el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia asumiera el conocimiento de la causa, por decisión de la Sala de Gobierno de este Tribunal11.
5. El 8 de febrero de 2022 culminó la instancia con sentencia que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la letra de cambio por un valor de $61.000.000, en donde aparece como acreedor Luis Arnulfo Velásquez Montoya, fue alterada en su valor numérico, prosperando la excepción de que se ocupa el numeral 5 del artículo 784 del Código de Comercio. SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, del numeral primero [seguir] adelante con la ejecución, pero por un valor de un millón de pesos moneda legal, con sus correspondientes intereses, de acuerdo al mandamiento de pago. TERCERO: DECLARAR que con
2 Archivo 007. 3 Gustavo León y Juan David Villada Castañeda personalmente; Álvaro de Jesús Castañeda y Edward Santiago Villada Castañeda como herederos por representación de María Lucelly Castañeda Londoño – conducta concluyente; Jorge Agustín Castañeda Londoño, Blanca Nelly Castañeda Londoño y Marleny del Socorro Castañeda Londoño, conducta concluyente. 4 Sin embargo, luego este ejecutado fue excluido del juicio en interlocutorio del 23 de septiembre de 2020 (Archivo 060) 5 En representación de la extinta María Lucelly Castañeda Londoño. 6 Archivo 038
4 Sin embargo, luego este ejecutado fue excluido del juicio en interlocutorio del 23 de septiembre de 2020 (Archivo 060) 5 En representación de la extinta María Lucelly Castañeda Londoño. 6 Archivo 038 7 Archivos 047 y ss. 8 Archivo 051 9 Archivo 060 10 Archivo 062 11 Archivos 106 a 115Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101
Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 3 respecto a la letra de cambio por valor de $67.000.000, en donde aparece como acreedor Luis Bernardo Ayala González, no prospera ninguna de las excepciones de mérito propuestas. CUARTO: EN CONSECUENCIA, del numeral tercero, se ordena continuar con la ejecución forzada en los mismos términos que se detallaron en el mandamiento de pago. QUINTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada y, en favor de los dos acreedores. Se tendrán como Agencias en Derecho, la suma de tres millones de pesos moneda legal, para el acreedor Luis Arnulfo Velásquez Montoya y, la suma de tres millones de pesos moneda legal, para el acreedor Luis Bernardo Ayala González. Artículo 5, numeral 4, del Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura, SEXTO: SE ORD ENA oficiar a la Fisc alía para que asuma la investigación pertinente sobre este título valor, cuyo creador fue Luis Arnulfo Velásquez Montoya. (…)”.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Siguiendo el orden argumentativo del a quo, se sintetizan así12:
investigación pertinente sobre este título valor, cuyo creador fue Luis Arnulfo Velásquez Montoya. (…)”.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Siguiendo el orden argumentativo del a quo, se sintetizan así12:
1. Problema jurídico: Determinar si es procedente declarar la excepción que se fundamenta en el nexo causal del negocio jurídico de las dos letras de cambio motivo de ejecución forzada. Asimismo, si los espacios en blanco fueron llenados conforme a la ley.
Para terminar, se hará u n pronunciamiento sobre la alteración en el valor de la letra de $61.000.000.
2. Caso concreto. Es claro para el despacho que ambas letras de cambio surgieron con motivo de contratos de mutuo. La deudora no acreditó que los dineros no le fueron entregados; es decir, no satisfizo su carga probatoria. Además, la capacidad económica de los acreedores no puede ser motivo de controversia en esta ejecución, sino que ello debe ser resuelto a través de un proceso declarativo, porque acá prima la literalidad y el derecho crediticio incorporado.
Las instrucciones pueden ser escritas o verbales, y cuando el deudor quiere rebatir el diligenciamiento del título valor debe demostrar qué pacto se hizo, para así confrontar el diligenciamiento abusivo.
Así, las defensas no están demostradas en el caso bajo estudio.
No hay duda que la letra de cambio analizada por el perito grafólogo fue firmada por Aura Cecilia; pero fue alterada en la parte numérica y en las letras, porque se le agregó el número seis y la expresión sesenta, quedando demostrado que el verdadero préstamo fue por un millón de pesos.
Esta prueba técnica no fue rebatida, mucho menos contrarrestada con otra
número seis y la expresión sesenta, quedando demostrado que el verdadero préstamo fue por un millón de pesos.
Esta prueba técnica no fue rebatida, mucho menos contrarrestada con otra experticia. El auxiliar de la justicia dijo que lo único diligenciado por la deudora fueron los números de un millón de pesos y lo demás por una persona extraña.
Se precisa que sí son oponibles las excepciones personales sobre los ejecutantes, porque los títulos valores no han circulado a otros beneficiarios.
La letra de cambio del acreedor Luis Berna rdo Ayala González (por importe de $67.000.000) no fue derribada en su eficacia cambiaria, de manera que no puede dejarse sin valor. Aquí se imponen los principios de literalidad, autonomía e incorporación.
12 Archivo 0146Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101
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3. De otra parte, el testimonio de María Alejandra tampoco aporta nada al proceso que tenga la potencialidad de derruir los títulos valores, con la salvedad, eso sí, de la letra alterada.
Si bien la declarante hizo alusión a que solo conoció de préstamos por quinientos mil y un millón de pesos, de es te conocimiento no s e sigue necesariamente que la deudora fallecida no haya contraído otra obligación con el ejecutante Luis Bernardo Ayala, puesto que las afirmaciones de este acreedor no han sido desvirtuadas probatoriamente por ningún medio demostrativo.
El relato de María Alejandra tampoco varía nada, porque no desvirtúa la tesis del acreedor ejecutante, quien refiere haber sido el autor del lleno del título.
ningún medio demostrativo.
El relato de María Alejandra tampoco varía nada, porque no desvirtúa la tesis del acreedor ejecutante, quien refiere haber sido el autor del lleno del título.
4. El artículo 623 del Código de Comercio manda que en caso de duda entre lo escrito en núm eros y lo plasmado en letras, debe prevalecer este último aspecto. Sin embargo, tal aserto tiene aplicación siempre y cuando no exista duda frente a los aspectos que se reflejan en un título, pero no para aquellos casos en que se habla de una alteración, pues aquí lo que está de por medio es una falsedad material por imposición de un número que no iba originalmente.
El trámite impartido a la tacha de falsedad no fue el más ortodoxo; empero, nada se recriminó.
5. En resumen: La letra de cambio de $61.000 .000 de pesos, como quiera que probatoriamente se demostró que su importe en números fue alterado por agregación en el valor inicialmente pactado, se ordena seguir la ejecución, pero solo con respecto a la suma de $1.000.000 de pesos moneda legal, quedando en firme las demás órdenes dadas en el mandamiento de pago. Con respecto a esta letra, al estar de por medio la eventual comisión de un punible, se ordena oficiar a la Fiscalía para que se asuma la investigación pertinente sobre este título, valor cuyo creador es Luis Arnulfo Velázquez Montoya.
Con respecto de l a letra de cambio por $67.000.000, cuyo acreedor es Luis Bernardo Ayala González , al no haber prosperado ninguno de los medios exceptivos propuestos por la parte demandada, se ordena continuar con la ejecución en los mismos términos que fueron ordenados en el mandamiento de pago.
Bernardo Ayala González , al no haber prosperado ninguno de los medios exceptivos propuestos por la parte demandada, se ordena continuar con la ejecución en los mismos términos que fueron ordenados en el mandamiento de pago.
6. Costas a cargo de los ejecutados.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. En la oportunidad procesal los voceros judiciales de Arnulfo Velásquez Montoya y de los demandados se alzaron contra el fallo de primer orden y formularon sus reparos concretos en escrito separado13. Los motivos de disentimiento se resumen en los siguientes
términos:
13 Archivos 154 y 156Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101
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Arnulfo Velásquez Montoya:
1.1. Aunque se probó la alteración d el título valor en lo concerniente a la suma de dinero expresada en números, no fue así en punto de lo indicado en letras. De modo que debió darse aplicación al canon 623 del Código de Comercio.
Herederos de Aura Cecilia Castañeda Londoño
1.2. Las menciones o instrucciones de la letra de cambio deben reposar en las letras de cambio y la carga de la prueba era de los ejecutantes, quien es estaban en mejor posición para hacerlo (Art. 167 CGP).
1.3. Aura Cecilia quedó debiendo, únicamente, $1.000.000 a Luis Bernardo Ayala González, no la suma que se pretende.
1.4. Se ignoró la falta de solvencia económica de los ejecutantes, siendo ello
1.3. Aura Cecilia quedó debiendo, únicamente, $1.000.000 a Luis Bernardo Ayala González, no la suma que se pretende.
1.4. Se ignoró la falta de solvencia económica de los ejecutantes, siendo ello determinante. A su vez, se pasó por alto que Aura Cecilia no tenía necesidades dinerarias, porque incluso contaba con un cúmulo cuantioso de recursos por concepto de cesantías ($147.696.140)14.
2. Corrido el traslado para sustentar15, los accionados reiteraron sus argumentos de impugnación16, y agregaron que todo fue una coartada entre los abogados Hugo Arturo
Balbín Pérez y Gustavo León Villada Castañeda.
Destacó que los demandantes no tienen solvencia económica para prestar los dineros cobrados y que Luis Bernardo Ayala “imaginariamente [obtuvo] un crédito bancario y creó idealmente una sociedad familiar para ‘aumentar’ el poder y la eficacia de su capacidad económica de prestamista”.
Culminó reiterando que los actores no demostraron las instrucciones de las letras de cambio, siendo ello imperioso para la eficacia de las obligaciones perseguidas. El ejecutante Velásquez Montoya reiteró los alcances de sus reparos17.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Están reunidos en este caso, y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.
2. Cuestión jurídica a resolver
14 No obstante, el recurso vertical hace mención de que este documento fue enviado el mismo 8 de febrero de 2022 “durante el receso de
2. Cuestión jurídica a resolver
14 No obstante, el recurso vertical hace mención de que este documento fue enviado el mismo 8 de febrero de 2022 “durante el receso de la audiencia” (Cfr. Fl.4 – Archivo 0154) 15 Archivos 003 y ss. CdnoSegundaInstancia 16 Archivo 04 17 Archivo 006Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101
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6 Esclarecido lo anterior, c orresponde a la Sala : i) determinar la posibilidad de dar aplicación al supuesto normativo previsto en el artículo 623 del Código de Comercio, para el caso de la letra de cambio cuyo beneficiario es el recurrente Arnulfo Velásquez Montoya; y ii) establecer si había lugar a continuar con la ejecución por ambos cartulares, teniendo en cuenta que los demandados opusieron excepciones de fondo a la acción cambiaria, destinadas a desvirtuar el negocio causal o préstamo de dinero referido en la demanda.
3. Lo probado dentro del proceso
Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia18:
3.1. Letra de cambio firmada el 15 de enero de 2016: capital $67.000.000. Acreedor: Luis Bernardo Ayala González. Deudora: Aura Cecilia Castañeda Londoño.
3.2. Letra de cambio firmada el 15 de mayo de 2016: valor adeudo, $61.000.000.
Acreedor: Arnulfo Velásquez Montoya. Deudora: Aura Cecilia Castañeda Londoño.
3.2. Letra de cambio firmada el 15 de mayo de 2016: valor adeudo, $61.000.000.
Acreedor: Arnulfo Velásquez Montoya. Deudora: Aura Cecilia Castañeda Londoño.
3.3. Tacha de falsedad 19: formulada sobre el instrumento negocial antecedente (5.2.), bajo el aserto de que la expresión numérica fue alterada (Art. 784 -5 C. de Co.), particularmente por agregarse el número “6”.
18 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamados a testificar -, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional. En ningún caso se cambian las palabras o el signi ficado de las fra ses». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”.Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101
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Peritación grafotécnica: elaborada por el experto Luis Alberto Moreno Rincón.
Objeto: “determinar si el documento – LETRA DE CAMBIO – cuestionado, presenta algún tipo de alteración, ello puntualmente sobre el valor de la acreencia expresada en números, esto es, en el escrito manual que reza ’61’000.000’, previo análisis de rigor” . Instrumentos usados: microscopio
alteración, ello puntualmente sobre el valor de la acreencia expresada en números, esto es, en el escrito manual que reza ’61’000.000’, previo análisis de rigor” . Instrumentos usados: microscopio estéreo; microscopios simples de diferente diámetro y dioptría; cámara fotográfica. Método: Observación sistemática del manuscrito; indicación y señalamien to de los caracteres distintivos; confrontación o cotejo; y formulación del juicio de uniprocedencia o improcedencia, equivalente a la conclusión final. Hallazgos: “(…) Respecto al valor de la deuda expresada en dígitos ‘61’000.000’, en un proceso normal de visado, incluso para el más desprevenido de los observadores, a primera y simple vista llama la atención el aspecto discordante o inarmónico del dígito inicial “6” frente a los que le suceden “1.000.000”, siendo aún más llamativo, máxime, para quienes nos dedicamos a esta profesión. Dicha circunstancia exigió por parte del suscrito como viene, la elaboración de un examen exhaustivo, apoyado del instrumental óptico, en la siguiente forma: Analizado el guarismo ’61.000.000’ tanto en su conjunto como carácter por carácter, en su anverso y envés, y a trasluz, se advirtieron una serie de anomalías que me conducen a aseverar de manera inequívoca que el valor allí visible es el producto de una maniobra o alteració n tipo aditiva o por agregación, que como lo indic a su nombre, consiste en la modificación de un texto, en este caso una cifra, a partir de la agregación de elementos gráficos, y que para este caso encaja perfectamente en la modalidad de una interpolación o
nombre, consiste en la modificación de un texto, en este caso una cifra, a partir de la agregación de elementos gráficos, y que para este caso encaja perfectamente en la modalidad de una interpolación o intercalación, ya que al monto primigenio ‘1.000.000’ se le antepuso el signo ‘6’ (…)
La maniobra aquí realizada por parte del artífice, reitero, de la incorporación del dígito ‘6’ en la cifra original de ‘1.000.000’ produjo los siguientes efectos: a. Desproporción en las distancias con los dígitos contiguos: observado de manera detallada, se puede percibir que en la cifra primigenia de ‘1.000.000’ existe una separación o distanciamiento internumérico reducido entre sus unidades, lo cual dista entre los dígitos ‘6 y 1’ en el que no hay separación alguna y sí un evidente contacto e invasión del agregado signo ‘6’ en parte del trazado y espacio gráfico que ocupa el ‘1’. b. Colocación por encima y por debajo del resto de la caja de línea: si se traza una línea recta en la margen o tangente basal y superior de las unidades del monto original ‘1.000.000’ y se efectúa el mismo ejercicio con el adherido número ‘6’ se hace palpable una ostensible disparidad de este último, cuya línea basal y superior se encuentran muy por debajo y por encima de las mismas líneas marginales del grafismo ‘1.000.000’. c. Variación en el tamaño: es manifiesta la divergencia en la altura y dimensión del signo ‘6’ con respecto a los signos que le suceden (los primigenios), superando abismalmente el promedio del módulo caligráfico de los dígitos originales. d.
es manifiesta la divergencia en la altura y dimensión del signo ‘6’ con respecto a los signos que le suceden (los primigenios), superando abismalmente el promedio del módulo caligráfico de los dígitos originales. d. Diferencias en la presión efectiva: analizado el aspecto presión – sub aspecto presión efectiva, el que tiene por fin la determinación de la fuerza ejercida con la punta del útil sobre el papel por parte del amanuense, deja ver disimilitudes en la siguiente forma: el agregado digito ‘6’exhibe una fuerza de contacto fuerte y profunda, la que incluso genera al dorso del escrito un altorrelieve o ductus que es palpable, lo que no acaece con la cifra de ‘1.000.000’ cuya presión es mediana, la que no produce ductus o hendidura. Lo hallado en el ‘6’ tiene sustento en la presencia reiterada de repisados efectuados sobre su mismo eje y trazos adjuntos, tal como lo dejan ver los registros microfotográficos del Anexo No. 2. e. Lo acontecido con el digito ‘6’ señalado en el literal anterior, redunda en una velocidad de producción lenta, lo que difiere con la velocidad de desplazamiento normal en la cifra ‘1.000.000’. f. Se evidencia asimismo una absoluta ruptura en la continuidad y ritmo en la elaboración del ‘6’ con respecto a dichas cualidades halladas en la cifra preexistente. g. Observado el espacio que alberga la cifra objeto de examen ’61.000.000’, se pudo advertir que el guarismo de ‘1.000.000’ ocupó prácticamente todo el recuadro o rectángulo, el que además es sombreado en razón al micropunteado allí existente, detalle que es fruto de las especificaciones de
advertir que el guarismo de ‘1.000.000’ ocupó prácticamente todo el recuadro o rectángulo, el que además es sombreado en razón al micropunteado allí existente, detalle que es fruto de las especificaciones de fabricación de este tipo de soportes, quedando solo un muy reducido espacio hacia la parte posterior o extremo izquierdo, lo que reit ero obligó al ejecutor del ‘6’ a forzar la acomodación de este, con la generación de los efectos antes indicados. h. La confección del agregado signo ‘6’ por parte de su amanuense, tal como lo permiten ver las microfotografías, denotan su inseguridad y vacilación, lo que a la
19 Cfr. Archivos 028, 033 y 034Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101
Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 8 postre dio como resultado final un producto imperfecto, propio de alguien que no es precisamente un avezado en este tipo de artimañas.
CONCLUSIÓN: 1. Que el valor de la deuda expresada en números ’61.000.000’, visible en el título valor LETRA DE CAMBIO en cuestión, es el resultado de una alteración gráfica aditiva, en la modalidad de intercalación o interpolación, ya que se pudo establecer que la cifra primigenia era de ‘1.000.000’ (un millón), a la cual le fue antepuesto posteriormente un ‘6’, para transformarlo en el valor actual ’61.000.000’, la adición del número ‘6’ como lo indiqué en su momento, generó una serie de irregularidades por demás evidentes con respecto al valor original. 2. De otro lado, se logró determinar que la cifra o valor original de la
la adición del número ‘6’ como lo indiqué en su momento, generó una serie de irregularidades por demás evidentes con respecto al valor original. 2. De otro lado, se logró determinar que la cifra o valor original de la deuda, que era de ‘1.000.000’ fue confeccionada por el puño y letra de la señora Aura Cecilia Castañeda Londoño, a este corolario se llegó como resultado final del análisis y confrontación con las grafías plasmadas en el mismo soporte – firma, dígitos de su cédula y lugar de expediciónasimismo en otros soportes que me fueron facilitados por el requirente de la prueba pericial, los que aportaré, piezas gráficas que quedarán incluidas en los registros fotográficos, cuyas concurrencias y divergencias respectivas son palpables”.
3.4. Declaración con fines extraproceso 20 – Notaría Única del Círculo de Santa Bárbara – Declarante: Piedad Cecilia Ramírez de Castañeda: “AURA CECILIA CASTAÑEDA LONDOÑO, murió el 06 de mayo del año 2017, en e se mismo tiempo los herederos empezaron a hacer reuniones para iniciar la sucesión, en las que participé como adquirente de los derechos herenciales de Hernando Castañeda Londoño. En la primera reunión se habló acerca de que Gustavo León Villada Castañeda, de la familia, sería el abogado, aunque los herederos en su mayoría no lo querían como apoderado. En una segunda reunión de herederos a finales de 2017 o principios de 2018, se habló mucho entre los herederos sobre la venta de una madera en el terreno de la vereda LA JUDEA, de propiedad de
apoderado. En una segunda reunión de herederos a finales de 2017 o principios de 2018, se habló mucho entre los herederos sobre la venta de una madera en el terreno de la vereda LA JUDEA, de propiedad de ‘Chila’. Alejandra Serna Castañeda, hija de la heredera Blanca Nelly Castañeda Londoño, propuso que se podía utilizar la plata de la madera para pagarle UN MILLÓN DE PESOS a su compañero de trabajo LUIS BERNARDO AYALA GONZÁLEZ, que la fallecida AURA CECILIA CASTAÑEDA LONDOÑO le debía (…) o a una natillera que él manejaba en VERSALLES, corregimiento de Santa Bárbara. Alejandra Serna dijo que ella estaba muy apenada porque fue quien puso la cara garantizando ese préstamo del millón de pesos. Tanto los herederos reunidos y el propio Gustavo Villada, el abogado, dijeron que se esperara la terminación de la sucesión porque entonces habría que pagarles a todos los que le prestaron dinero a ‘Chila’, a quienes Gustavo Villada buscó, como a unas señoras de apellido Noreña, y nunca habló de letras grandes como la de sesenta y siete millones de pesos ($67.000.000) y otra de sesenta y un millón de pesos ($61.000.000). (…)”
3.5. Declaración juramentada de María Alejandra Serna Castañed a21 – Consulado General de Colombia en la ciudad de Montreal, provincia de Quebec en Canadá: “(…) me consta que mi tía AURA CECILIA CASTAÑEDA LONDOÑO y el señor LUIS BERNARDO AYALA GONZÁLEZ tuvieron alguna amistad, sobre todo se relacionaron con préstamos de dinero que él le hacía a
consta que mi tía AURA CECILIA CASTAÑEDA LONDOÑO y el señor LUIS BERNARDO AYALA GONZÁLEZ tuvieron alguna amistad, sobre todo se relacionaron con préstamos de dinero que él le hacía a ella, pero no pasaron de un millón de pesos ($1.000.000). Los préstamos, que no pasaron de unos tres, propiamente se los hacía a mi tía Aura Cecilia la natillera de Versalles que era manejada por Luis Bernardo y que solo tenía capacidad para prestar hasta treinta millones de pesos ($30.000.000). Que precisamente yo lo que quiero hacer ver en estas declaraciones es que no es correcto y no es lo legal que una letra de cambio de un millón de pesos se haya convertido por Luis Bernardo Ayala González en $67.000.000. Yo le hice el reclamo (…) Entonces la respuesta que él me dio fue: ¡ah! Pero es que usted misma me lo dijo que si no le querían pagar que estaba en el derecho de cobrar. Y entonces yo le dije: sí en el derecho de cobrar, pero de cobrar lo justo, lo que es; porque en esos días más o menos en el 2017 en diciembre, que él estaba cobrando el millón de pesos, yo le dije Bernardo vaya y háblese con Gustavo Villada que se cree que él va a ser el abogado de la sucesión y yo los vi lu ego cuando ellos estuvieron hablando sobre esa letra. (…) yo la manejé dos años, tengo las contabilidades y la natillera no sumaba anual un total de
20 Archivo 034, Fl. 1 y ss. 21 Cfr. Fl. 27 – Archivo 034Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101
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21 Cfr. Fl. 27 – Archivo 034Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101
Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 9 veinticinco o treinta millones de pesos. El muchacho Bernardo Ayala incluso en la empresa Operadores de Servicios, ha hecho préstamos personales porque con eso es que él ha levantado la vivienda de él, entonces él de dónde iba a sacar sesenta y siete millones si presta cinco o diez millones para arreglar la casa. Dice que de la natillera. Imposible, la natiller a comienza en diciembre, llevaba no más dos o tres cuotas cuando él le prestó la plata a mi tía. Y si anual se hacen veinticinco o treinta millones, de dónde iba a sacar sesenta y siete millones. (…)”.
3.6. Prueba documental 22: estado de cuenta expedido po r Bancolombia S.A.: indicativa de una obligación Nro. 4000083214 a nombre de Luis Bernardo Ayala González por valor de $64.800.000. Fecha desembolso: 8 de agosto de 2019. Abono a capital mensual: $916.685 e intereses corrientes: $542.487.
3.7. Letras de cambio23: se trata de 3 instrumentos negociales firmados en l
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