TSDJ ANT SCF - 05282311200120220001401-(20-03-2025)-1
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05282311200120220001401-(20-03-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veinte de marzo de dos mil veinticinco
Proceso : Responsabilidad civil extracontractual
Asunto : Apelación Sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 6
Demandantes : José Fernando Díez Correa y otro Demandados : Robinsson Eduardo Arango Acevedo y otros Radicado : 05282311200120220001401
Consecutivo Sría. : 0697-2024
Radicado Interno : 0160-2024
Decisión : Modifica parcialmente
Síntesis1: La parte demandada no logra desvirtuar el nexo de causalidad, ya que las pruebas presentadas demuestran claramente que el daño fue causado por el conductor del vehículo, quien conduc ía en estado de embriaguez. Esto permite a la Sala descartar cualqu ier idea de concurrencia o culpa exclusiva de la víctima. Sin e mbargo, el Tribunal entrevé que los perjuicios morales deben ser reducidos, teniendo en cuenta las particularidades del caso y la intensidad del d etrimento subjetivo generado en cada actor. Se modifica el numeral quinto del fallo apelado.
ASUNTO A TRATAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por Robinsson Eduardo Arango Acevedo y Esperanza de Jesús Acevedo de Arango frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por José Fernando y Hernán Alonso Díez Correa contra Juan Esteban Salazar Correa y los recurrentes.
abril de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por José Fernando y Hernán Alonso Díez Correa contra Juan Esteban Salazar Correa y los recurrentes.
LAS PRETENSIONES
En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de Robinsson Eduardo Arango Acevedo (conductor), Juan Esteban Salazar Correa (propietario inscrito) y Esperanza de Jesús Acevedo de Arango (adquirente del rodante) por la muerte de Hernando León Díez García, quien transitaba como peatón en la vía Amagá-Fredonia, sector La Pianola y fue arrollado por el automotor de placas DFT-320. Se persiguió imponer
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituy e parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2 el pago de los perjuicios extrapatrimoniales 2 causados a las víctimas indirectas: José Fernando y Hernán Alonso Díez Correa (hijos del causante).
LOS HECHOS
Se expuso lo siguiente:
1. El 6 de septiembre de 2021 se produjo un accidente de tránsito en la vía Amagá- Fredonia, sector La Pianola, en el que Hernando León Díez García perdió la vida.
2. El carro de placas DFT-320, maniobrado por Robinsson Eduardo Arango Acevedo en estado de embriaguez, arrolló al causante. El ro dante circulaba en sentido contrario al momento de atropellar al peatón.
3. Díez García falleció en la misma fecha por la gravedad de las lesiones.
en estado de embriaguez, arrolló al causante. El ro dante circulaba en sentido contrario al momento de atropellar al peatón.
3. Díez García falleció en la misma fecha por la gravedad de las lesiones.
4. El fallecimiento del directamente lesionado provocó serios perjuicios inmateriales
(morales) en los convocantes, debido al estrecho lazo familiar y afectivo existente.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. El escrito inaugural se admitió el 25 de marzo de 20223.
2. Juan Esteban Salazar Correa compareció al proces o y planteó las defensas meritorias de: <existencia de un contrato de compraventa sobre el vehículo DFT-320=, <guarda material y jurídica del vehículo=, <diligencia y cuidado desplegada por el señor Juan Esteban Salazar Correa=, <falta de legitimación en la causa por pasiva=, <causa extraña – culpa exclusiva de la víctima=, <fuerza mayor y caso fortuito=, <concurrencia de culpas=, e <inexistencia del perjuicio=4. Paralelamente, llamó en garantía a Esperanza de Jesús Acevedo de Arango, sustentado en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 9 de diciembre de 20195.
3. Robinsson Eduardo Arango Acevedo y Esperanza de Jesús Acevedo de Arango se opusieron a los reclamos condenatorios sin plantear excepciones de mérito6.
4. Agotadas las etapas previstas en los cánones 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil7, el 10 de abril de 2024 culminó la primera instanc ia con sentencia condenatoria. En
4. Agotadas las etapas previstas en los cánones 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil7, el 10 de abril de 2024 culminó la primera instanc ia con sentencia condenatoria. En
ella, el juez de conocimiento resolvió, así:
<PRIMERO: Declarar probada la RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACON TRACTUAL del señor ROBINS[S]ON EDUARDO ACEVEDO ARANGO, en el accidente de tránsit o ocurrido el 6 de septiembre de 2021, en la vía que conduce del munic ipio de Amaga al similar de Fredonia y viceversa, en el sector de La Pianola esta localidad y en el que perdió la vida a quien se conocía con el nombre de HERNANDO LEON DIEZ GARCIA.
2 Perjuicios morales: 100 SMLMV para cada uno. Fl. 3, archivo 010. 3 Archivo 017, ExpDigital. 4 Archivo 050 5 Archivo 052 6 Archivo 079 7 Archivos 0189 a 202, id.3
SEGUNDO: Igualmente se declara civilmente responsable y en forma solidaria la señora ESPERANZA DE JESUS ACEVEDO DE ARANGO, al estar acre ditado que, al momento de la adquisición del vehículo, el momento suceso en que se produjo el accidente y haber desplegado todas las actividades posteriores a su recuperación , se comportó como GUARDIANA material y jurídica de aquel con el que se causó el siniestro, como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se exonera de toda responsabilidad civil al señor JUAN ESTEBAN SALAZAR CORREA, al no ser el guardián material y jurídico del vehículo automotor al momento del accidente,
TERCERO: Se exonera de toda responsabilidad civil al señor JUAN ESTEBAN SALAZAR CORREA, al no ser el guardián material y jurídico del vehículo automotor al momento del accidente, por tanto, se declaran probadas todas las excepciones de mérito por dicho codemandado propuestas al contestar la demanda.
CUARTO: La exoneración de este último, no implica igualmente la exoneración de la LLAMADA EN GARANTIA, señora ESPERANZA DE JESUS ACEVEDO DE ARANGO porque esta última responde como guardiana del vehículo automotor y de manera solidaria.
QUINTO: Se condena SOLIDARIAMENTE al señor ROBINS[S]ON EDUARDO ACEVEDO ARANGO y la señora ESPERANZA DE JESUS ACEVEDO DE ARANGO, a pagar por PERJUICIOS MORALES en su carácter de objetivados a cada uno de los demandantes, señor JOSE FERNANDO DIEZ CORREA y señor HERNAN ALONSO DIEZ CORREA el eq uivalente en salarios mínimos legales vigentes al momento del pago y sin lugar a indexación, como lo explicamos en la parte considerativa de este fallo, de la siguiente forma:
a. Para JOSE FERNANDO DIEZ CORREA: 80 S.M.L.M.
b. Para HERNAN ALONSO DIEZ CORREA: 80 S.M.L.V.
SEXTO: Téngase como parte de pago, el abono de $ 20.000.000,00 que la parte demandada, hizo en el curso de este proceso a favor de la parte actora. (…).
NOVENO: Se condena en costas a las partes en conflicto de la siguiente forma, para lo cual se
en el curso de este proceso a favor de la parte actora. (…).
NOVENO: Se condena en costas a las partes en conflicto de la siguiente forma, para lo cual se tendrán como base para fijar las agencias en derecho, las tarifas en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Presidencia del Consejo Supe rior de la Judicatura, art. 5º., ordinal (i) procesos declarativos en general, en primera instancia mayor cuantía, entre un 3% y 7.5% del valor de lo pretendido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del C.G.P., es como sigue:
a.- En contra de los codemandados y de forma solidaria , ROBINS[S]ON EDUARDO ACEVEDO ARANGO y ESPERANZA DE JESUS ACEVEDO DE ARAN GO y en favor del demandante JOSE FERNANDO DIEZ CORREA, la suma de $ 3.000.000,00.
b.- En contra de los codemandados y de forma solidaria , ROBINS[S]ON EDUARDO ACEVEDO ARANGO y ESPERANZA DE JESUS ACEVEDO DE ARAN GO y en favor del demandante HERNAN ALONSO DIEZ CORREA, la suma de $ 3.000.000,00
c.- En contra de los codemandantes JOSE FERNANDO DIEZ CORREA y HERNAN ALONSO DIEZ CORREA y en favor del codemandado JUAN ESTEBAN SALAZAR CORREA, la suma de $ 3.000.000,00.=
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA4
Siguiendo el orden argumental del juez de origen, s e sintetizan de la siguiente forma8:
1. En el caso bajo estudio, no hay duda del caso da ñoso. Está probado que el
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA4
Siguiendo el orden argumental del juez de origen, s e sintetizan de la siguiente forma8:
1. En el caso bajo estudio, no hay duda del caso da ñoso. Está probado que el demandado Robinsson estaba en estado de embriaguez al momento del accidente de tránsito, más concretamente estaba bajo un tercer grado de alcoholemia.
Está demostrado que el convocado fue sancionado con travencionalmente por el resultado fatal. También consta que el demandado fue trasladado al hospital de Fredonia y se comprobó su estado de embriaguez.
2. Para el despacho la víctima directa no incidió e n el daño. Si bien es cierto el peatón como actor vial debe tener cuidado en el cur so de su movilidad, en el caso bajo estudio no puede recriminarse su actuar. Mucho meno s se puede decir que tenía restricciones de movilidad o que debía estar en compañía de alguien más para asistirlo.
El Código Nacional de Tránsito no indica exactamente en qué parte de la vía debe transitar un peatón. Para el juzgado está probado que la víctima verificó hacia ambos lados que no viniera ningún rodante, pero lo determinante aquí fue el estado de embriaguez del demandado Robinsson, pues una persona en sus cinco sentidos detiene su marcha o vira hacia un lado.
3. Para este juzgado el caso no fue bien examinado por la autoridad de tránsito, puesto que, a pesar de que la vía no tenía buen est ado, lo determinante fue que el demandado no desplegó cuidado y esto se dio por su estado de embriaguez.
En modo alguno hay lugar a pensar que la víctima directa quería suicidarse como lo
demandado no desplegó cuidado y esto se dio por su estado de embriaguez.
En modo alguno hay lugar a pensar que la víctima directa quería suicidarse como lo quiere hacer ver la parte demandada. Aquí es relevante considerar que el perito escuchado bien indicó que si el carro hubiera circulado por s u carril derecho el accidente no hubiera ocurrido.
4. En cuanto a la guardianía del vehículo, está probado que Juan Esteban lo vendió como parte de pago de un terreno. De esto consta pr ueba documental contentiva de contrato de compraventa de vehículo en el que Esper anza de Jesús Acevedo de Arango fue la compradora. De modo que no hay duda que esta accionada es quien tenía la custodia y cuidado del rodante, porque fue esta la que incluso solicitó su entrega luego del suceso dañoso ante las autoridades competentes.
Así, como Esperanza de Jesús fue demandada y llamad a en garantía, solo hay lugar a condenarla en virtud de la pretensión de re sponsabilidad civil, toda vez que Juan Esteban será exonerado. Por consiguiente, las defensas propuestas no serán acogidas.
Vale la pena indicar que la víctima directa ya habí a superado sus trastornos mentales de tiempo atrás, tal y como lo refirieron sus familiares en la práctica probatoria.
8 Archivo 0202, ídem5
5. Tasación del daño moral. Se fijan 80 smlmv para cada demandante, atendiendo los límites aplicables según la jurisprudencia civil.
6. Costas a cargo de la parte pasiva.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. En la oportunidad procesal, el portavoz judicial de Robinsson Eduardo Arango
6. Costas a cargo de la parte pasiva.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. En la oportunidad procesal, el portavoz judicial de Robinsson Eduardo Arango Acevedo y Esperanza de Jesús Acevedo de Arango inte rpuso recurso de apelación, exponiendo sus reparos concretos por escrito 9. Los motivos de disentimiento fueron los
siguientes:
- Debió declararse probada la culpa exclusiva de la v íctima, dado que Hernando Díez, como peatón infringió las normas de tránsito, especialmente aquella relativa a no invadir la zona destinada para el trá nsito vehicular. De esto da cuenta el IPAT y las actuaciones surtidas ante la Inspección de Policía y Tránsito de Fredonia.
- El juez no valoró adecuadamente el nexo causal del daño, puesto que está demostrada la concurrencia de causas en el suceso l esivo. De modo que la condena debe ser reducida en proporción al porcenta je de participación de la víctima, puesto que el directamente afectado cruzó la vía de forma imprudente y sin visibilidad.
- No se tuvo en cuenta el estado psicológico de la ví ctima, quien padecía episodios de depresión y estaba bajo tratamiento psiquiátrico, lo que pudo incidir en su comportamiento imprudente.
- La condena por daños morales debe ser reducida, puesto que no fue probado el estado de afectación interna de los demandantes por la pérdida de su padre. El quantum debe ser el mínimo, toda vez que los actores lo tenían en un estado de abandono total, pues <lo dejaron solo, a la deriva en el Municipio de Fredonia=.
estado de afectación interna de los demandantes por la pérdida de su padre. El quantum debe ser el mínimo, toda vez que los actores lo tenían en un estado de abandono total, pues <lo dejaron solo, a la deriva en el Municipio de Fredonia=.
2. Corrido el traslado para sustentar 10, el extremo pasivo adicionó los siguientes
argumentos verticales11:
<(…) La situación presentada, incluso sin estar en estado de embriaguez, el resultado hubiera sido el mismo, pues los hechos como bien se pueda apreciar en la prueba documental, ocurriendo en una curva de una vía departamental. En virtud de lo ant erior se debió haber declarado prospera la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que se dan todos los presupuestos para que salga avante. Ahora, en caso de considerar que exis tió un actuar imprudente del conductor del vehículo, solicito se declare la excepción de <concurrencia de culpas=. En la Resolución 450 del 25 de julio de 2022, de la Inspección Municipal de Pol icía, Tránsito y Transporte de Fredonia, prueba que si bien no es vinculante, es un medio persuasiv o que puede ayudar a la decisión, allí se concluyó que tanto el conductor como el peatón estu vieron involucrados en la generación del
9 Archivo 0205, id. 10 Archivo 003 y ss. del CdnoTribunal. ExpDigital 11 Archivo 05, ídem6 incidente, esto en razón que pese a la imprudencia del peatón al cruzar la vía en una curva sin visualidad, estándole prohibido y sin extremar las medidas de seguridad, la autoridad administrativa consideró haber existido coparticipación de conductor, por conducir en estado de embriaguez, y por
visualidad, estándole prohibido y sin extremar las medidas de seguridad, la autoridad administrativa consideró haber existido coparticipación de conductor, por conducir en estado de embriaguez, y por ese motivo no pudo obrar con pericia y haber contribuido en el daño causado. No cabe duda y así está probado en el plenario, que la víctima contrib uyó en el resultado dañoso. Por lo anterior se solicitó al despacho que, en caso de no acoger la p rimera excepción, se declare prospera la excepción de <concurrencia de culpas=, En consecuencia, solicito que declare la concurrenc ia de culpas y que la indemnización a cargo del conductor , sea la más mínima, entre un 10 o un 30%, porque fue la persona que menos contribuyó con el resultado.
[Sobre el daño moral]: En el presente asunto está probado, con el documento, que los demandantes, son hijos del señor HERNANDO DIEZ GARCÍA; sin embargo, no demostraron suficiente aflicción o congoja por la pérdida de su señor padre; al contrario, en el plenario está más que demostrado, que desde hace más de quince años los demandantes habían abandonado a su padre, lo dejaron solo, a la deriva en el Municipio de Fredonia; los demandan tes se trasladaron junto con su madre a otro lugar distante de Fredonia, no habiendo regresado a brindarle apoyo de ninguna índole a su progenitor, quien hubo de vender todos sus bienes para pagar las deudas que alguno de sus hijos le ocasionaron. Mírese que los demandantes, pese a sufrir su padre de depresión, ocasionada según la prueba clínica que obra en el expediente, por el co mportamiento de sus propios hijos, nunca se
ocasionaron. Mírese que los demandantes, pese a sufrir su padre de depresión, ocasionada según la prueba clínica que obra en el expediente, por el co mportamiento de sus propios hijos, nunca se dieron cuenta de su delicado estado de salud; llama la atención el abandono de los hijos con el padre, al preguntárseles sobre su estado de salud, contestando que desconocían que su progenitor hubiera estado enfermo, que sufriera de depresión y que fuera atendido por una psiquiatra; esto es una prueba más del descuido y el desamparo en que tenían a su padre; habiéndose demostrado que quien le brindó apoyo moral y afectivo durante varios años, a raíz de la ausencia de sus hijos, fue la señora VICTORIA VÉLEZ, quien se convirtió en su bastión, cuidando de su salud y dos negocios de papelería que fue lo único que le quedó al señor HERNANDO DIEZ, por los cuales tenía que pagar arriendo. Es que los actores, fuera del registro ci vil de nacimiento, no solicitaron ninguna prueba; solicito al despacho dirigirse a la demanda, no pidieron ninguna prueba y, por ende, no demostraron que realmente hayan padecido de dolor, de congoja, aflicción por la pérdida de su padre. (sic)=.
3. Surtido el traslado de la ampliación de la censu ra de la parte demandada, los
actores contestaron12:
<Contrario a lo erradamente manifestado por la parte demandada, el Juez de primera instancia sí analizó todo el material probatorio, y se equivoca entonces la demandada respecto de su afirmación pues no tiene elementos para desvirtuar todas las v iolaciones a nuestro ordenamiento de tránsito cometidas por el señor ROBINSON ARANGO, violaciones que fueron la única causa determinante
analizó todo el material probatorio, y se equivoca entonces la demandada respecto de su afirmación pues no tiene elementos para desvirtuar todas las v iolaciones a nuestro ordenamiento de tránsito cometidas por el señor ROBINSON ARANGO, violaciones que fueron la única causa determinante para que se presentara el hecho dañoso, que en el c aso concreto terminó con la vida del señor HERNANDO LEON. Así las cosas, el Juez de instancia procedió de manera adecuada, y cuantificó los perjuicios de la misma manera en cómo lo hizo e ste extremo demandante, es decir, tomando como fundamento la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Frente al recurso de apelación presentado, debemos manifestar con el mayor respeto que la fundamentación carece de todo sentido, que no tiene elementos de rigor para atacar el fallo de primera instancia, pues se dedica es a transcribir una sentencia que en nada tiene que ver con el caso concreto. Así las cosas, el Juez de instancia sí realizo una debida valoración de la responsabilidad civil del señor ARANGO ACEVEDO, pues como se adujo en la exposición de motivos, se probó que la víctima cruzó la vía con toda la precaución, y se llegó a la simple conclusión de qu e quien excedió el riesgo permitido fue el conductor. Seguidamente, aduce la demandada que hay una indebida valoración de la prueba practicada, cosa que no tiene sustento probatorio, ya que carece de seguridad jurídica y certeza del daño. Respecto a la cuantificación de perjuicios dada por el Juez de primer grado, debemos indicar que se acogen a los parámetros jurisprudenciales de las altas cortes, y que, como se ve en su
daño. Respecto a la cuantificación de perjuicios dada por el Juez de primer grado, debemos indicar que se acogen a los parámetros jurisprudenciales de las altas cortes, y que, como se ve en su sentencia, se buscó el pago de estos perjuicios ext rapatrimoniales para las víctimas indirectas en
12 Archivo 007, ídem7 proporciones bajas y razonables, según las pruebas testimoniales practicadas en el despacho, en donde se interrogó a cada uno de los demandantes y, de esta forma, se tomó la decisión de dar esa cantidad de dinero para cada uno de ellos. Los plan teamientos realizados por parte de los demandantes sólo demuestran que no se encuentran conformes con la decisión adoptada, pero no hay razón jurídica que justifica o sustente su simple descontento.=
4. Luego de agotarse el traslado, los apelantes all egaron otro pronunciamiento extemporáneo13, reclamando la nulidad por <cosa juzgada=, basada en que Robinsson Arango Acevedo consignó a favor de José Fernando Díez la suma de $20.000.000, lo que no fue tenido en cuenta por el juez de conocimiento para dar por terminado el proceso.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Están reunidos en este caso, y no se advierte ningú n vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.
2. Cuestión jurídica a resolver
Corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, cuál fue la condición causal determinante en la producción del resultado lesivo, para eventualmente inferir una concurrencia de comp ortamientos reprochables (art. 2357
Corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, cuál fue la condición causal determinante en la producción del resultado lesivo, para eventualmente inferir una concurrencia de comp ortamientos reprochables (art. 2357 C.C.) o la culpa exclusiva de la víctima. Solo en e l evento de mantenerse la conclusión condenatoria, se examinará el quantum de los perjuicios morales reconocidos de cara al acervo probatorio y los límites fijados por la jurisprudencia civil.
3. Responsabilidad civil extracontractual
La responsabilidad aquiliana surge de todo comportamiento ilícito que no se derive de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre particulares, y que genere un daño cierto atribuible a otro sujeto14.
La jurisprudencia civil15 ha sido la encargada de concretar los elementos de la responsabilidad extracontractual, también conocida como aquiliana o abstracta, así: (i) culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal.
Esta clase de responsabilidad tiene arraigo en el principio universal de que <…todo el que causa daño o perjuicio a otro obligado viene a repararlo…=. Ha dicho la Corte al respecto: <En esa máxima que nos legaron los jurisconsultos romanos se inspira el artículo 2341 del código civil colombiano… Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto -ha dicho la Corte, Sala de Casaciónque tan solo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva=16 (negrilla fuera de texto).
13 Archivo 010, id.
dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva=16 (negrilla fuera de texto).
13 Archivo 010, id. 14 BRUN, Philippe. Responsabilité civile extracontractualle. Pacífico Editores, pp. 159 y ss. 15 SC4455-2021 16 SNG, 23 ab. 1941, GJ LI, p. 442. Cita extraída de la Sentencia SC4455-20218
Sin embargo, cuando el hecho generador de la lesión se origina en un accidente de tránsito, procede el encuadramiento de la responsab ilidad civil bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 del Código Civil, aplicable a la conducción de vehículos automotores, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada17.
En tal eventualidad y con el fin de establecer la r esponsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el convocado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por la actividad peligrosa en tanto obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, circunstancias que rompen el nexo causal18.
Tratándose de daños generados por cosas inanimadas, pero que generan un riesgo constitutivo de una actividad peligrosa, la Corte h a explicado la teoría del guardián de la cosa, en tanto título jurídico de imputación, así:
Tratándose de daños generados por cosas inanimadas, pero que generan un riesgo constitutivo de una actividad peligrosa, la Corte h a explicado la teoría del guardián de la cosa, en tanto título jurídico de imputación, así:
Como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirv e, las más de las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando pot encial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares.=19
4. Lo probado dentro del proceso
Militan en autos los medios de convicción que enseg uida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia20:
4.1. Informe policial de accidente de tránsito (IPAT)21: a las 15:40 horas del día 6 de septiembre de 2021 se produjo un accidente de tránsito en la vía Amagá-Fredonia, sector La Pianola, en el que Hernando León Díez García per dió la vida. Robinsson Eduardo Arango era el conductor del automóvil de placas DFT -320. El suceso se dio en un área
La Pianola, en el que Hernando León Díez García per dió la vida. Robinsson Eduardo Arango era el conductor del automóvil de placas DFT -320. El suceso se dio en un área urbana, estado de la vía: <hundimiento=, condiciones climáticas normales, vía curva, doble sentido, dos carriles y visibilidad normal. El impacto con el peatón fue frontal.
Observaciones: <conductor con prueba clínica positiva para embriaguez 3 grado=.
17 SC1084-2021 18 Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01. 19 SC1084-2021 20 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamados a testificar-, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional. En ningún caso se cam bian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. <El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales=. 21 Fl. 19, archivo 039
Croquis: (véase próxima página).
4.2. Investigador de campo – álbum fotográfico22:
4.3. Necropsia: <(…) el deceso fue consecuencia natural y directa de edema cerebral secundario a laceración cerebral, hemorragia intracraneal debi do a traumatismo encéfalo craneano severo. Las
4.3. Necropsia: <(…) el deceso fue consecuencia natural y directa de edema cerebral secundario a laceración cerebral, hemorragia intracraneal debi do a traumatismo encéfalo craneano severo. Las lesiones son de naturaleza esencialmente mortal. (…)=23.
22 Fl. 25 y ss., id. Por respeto a los familiares del causante no se reproducen las imágenes q ue dan cuenta del resultado lesivo en la humanidad de Hernando León Díez García. 23 Fl. 29, id.10 4.4. Examen físico para comprobación de estado de embriaguez24:
CONCLUSIONES:
4.5. Resolución Nro. 454 del 29 de julio de 2022 – decisión contravencional emanada de la Inspección de Policía, Tránsito y Transporte de Fredonia25:
24 Fl. 14 y ss., Archivo 0188 25 Fl. 33 y ss., id.11
Parte resolutiva:
Motivación:
4.6. Video – capturas de pantalla26:
- Ubicación inicial del peatón
26 Archivo 04, id. Min. 0:51 y ss. Los gráficos en rojo son de autoría del Tribunal.12 ii) Visibilidad entre vehículo y transeúnte
- Acercamiento del rodante y cruce del peatón
- Ubicación de la víctima directa en la mitad de la vía
- Viraje abrupto del rodante hacia el lado izquierdo13
- Acercamiento del rodante y cruce del peatón
- Ubicación de la víctima directa en la mitad de la vía
- Viraje abrupto del rodante hacia el lado izquierdo13
4.7. Informe pericial de física forense: elaborado por Leonardo Bernal Tobón, profesional especializado forense, adscrito al Inst ituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con destino a la Fiscal 76 Seccional de Fredonia27.
Conclusión de velocidad:
Punto de impacto y visibilidad:
27 Fl. 37 y ss., archivo 0314
4.8. Historia clínica de Hernando León Díez García28: elaborada por Salud Mental Integral S.A.S. (SAMEIN) de Medellín. Consta la con sulta del 24 de julio de 2020 con médica psiquiatra: <LOS FAMILIARES NO LE HAN VUELTO A DECIR NINGUNA NO TICIA DE LA HIJA, POR ESO HA ESTADO TRANQUILO. EL PACIENTE MANIFIESTA QUE SE HA SENTIDO MUCHO MEJOR. "MUY BIEN GRACIAS A DIOS". "PREOCUPADO PORQU E NO ME HAN ENTREGADO LA DESVENLAFAXINA, LA HE ESTADO TENDINEOD QUE COMPRAR". Diagnósticos: <F322 EPISODIO
DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICOTICOS F411 TRASTO RNO DE ANSIEDAD
GENERALIZADA=.
Después, en consulta con psiquiatría del 25 de enero de 2021 se plasmó:
4.9. Prueba oral29:
GENERALIZADA=.
Después, en consulta con psiquiatría del 25 de enero de 2021 se plasmó:
4.9. Prueba oral29:
(i) Contradicción dictamen pericial – experto Leonardo Bernal Tobón: (Min. 24:00 y ss. – archivo 0200) Tr
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