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TSDJ ANT SCF - 05282311300120190002402-(25-09-2023)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05282311300120190002402-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés

Proceso : Responsabilidad civil extracontractual

Asunto : Apelación Sentencia

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 046

Demandante : Sandra Liliana Quintero Londoño y otros Demandados : Concretera Tremix S.A.S. y otro

Llamada en Garantía : SBS Seguros Colombia S.A.

Radicado : 05282311300120190002402

Consecutivo Sría. : 866-2020

Radicado Interno : 216-2020

ASUNTO A TRATAR

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por los apelantes contra Concretera Tremix S.A.S. y Juan Guillermo Arango; y en el que SBS Seguros Colombia S.A. fue llamada en garantía.

LAS PRETENSIONES

En el escrito introductor se solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de Concretera Tremix S.A.S. y Juan Guillermo Arango , en sus calidades de guardián material y conductor, respectivamente, del vehículo pesado de placas WGZ-952, por el

deceso del menor CMRQ1, quien se desplazaba como timonel de la moto con placas LFA17D. Como súplicas de condena, se pretendió el pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales2, en favor de los familiares de la víctima directa: Sandra Liliana Quintero Londoño (madre), Juan Esteban Rendón Quintero y la joven JCQ3 (hermanos).

LOS HECHOS

1. El 26 de julio de 2017, 4:20 p.m., se presentó un accidente de tránsito entre el vehículo pesado de placas WGZ-952, de propiedad de Concretera Tremix S.A.S. y

1 Como quiera que la víctima directa para el momento del accid ente vehicular contaba con 15 años, en aras de preservar sus derechos y por respeto a sus familiares, la Sala anonimizará su identidad a través de sus iniciales. 2 Daño emergente: $221.000; Lucro cesante futuro: $52.185.517; Perjuicios morales: 100 SMLMV p rogenitora; 50 SMLMV para cada hermano, esta tasación fue realizada en idéntico sentido para el daño a la vida de relación de las víctimas indirectas. Se reclamó causación de intereses e indexación. 3 Por los mismos argumentos indicados supra, no se indicará su nombre completo.2 conducido por Juan Guillermo Arango, y la motocicleta de placas LFA-17D, maniobrada por el menor CMRQ, en el cual éste último perdió la vida.

2. Ambos rodantes llevaban el mismo sentido via l hacia el municipio de Venecia; empero, el camión transportador de cemento, por e xceso de velocidad y por su peso

el menor CMRQ, en el cual éste último perdió la vida.

2. Ambos rodantes llevaban el mismo sentido via l hacia el municipio de Venecia; empero, el camión transportador de cemento, por e xceso de velocidad y por su peso colisionó en la curva al monociclo en el que circulaba la víctima directa, generando su caída por debajo del rodante pesado, ocasionando su deceso en el lugar de los hechos.

3. Juan Esteban Rendón Quintero, hermano de la víctima fallecida, declaró extrajudicialmente la forma en la que CMRQ le narró lo acontecido, una vez llegó al sitio del incidente vehicular, así: “mi hermano antes de fallecer me dijo ‘yo me dirigía normal hacia Venecia y el carro me envistió por detrás y me estoy muriendo’”. El timonel del vehículo pesado declaró en el trámite contravencional surtido ante la Inspección de Policía de Fredonia, haber estado conduciendo entre 30 y 35 km/h, cargado y que la vía era un poco inclinada.

4. Se adelanta proceso penal con radicado 02826100142017-80086, por homicidio culposo en accidente de tránsito.

5. El deceso del joven CMRQ ha generado afectaciones patrimoniales y morales a los demandantes, debido al vínculo familiar que existía entre estos.

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. El a quo admitió la demanda el 27 de mayo de 20194.

2. Concretera Tremix S.A.S. se notificó personalmente5 y Juan Guillermo Arango , por medio de emplazamiento ; posteriormente representado por curador ad-litem6; y

ejercieron resistencia, así:

2. Concretera Tremix S.A.S. se notificó personalmente5 y Juan Guillermo Arango , por medio de emplazamiento ; posteriormente representado por curador ad-litem6; y

ejercieron resistencia, así:

2.1. La persona jurídica convocada se opuso a lo pretendido, aduciendo que el motociclista efectuó una maniobra de adelantamiento de forma imprudente , y por ello planteó las defensas de “Culpa exclusiva de la víctima” y “Ausencia de pericia”7. A su vez, llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 10001748.

2.2. El curador ad-litem contestó ateniéndose a lo que resulte probado y propuso la meritoria de “Prescripción”9.

2.3. La aseguradora citada en virtud de la pretensión revérsica, acudió al trámite replicando el contenido de la demanda principal y el llamamiento en garantía10; destacó que el accidente se presentó por la conducta asumida por el joven CMRQ y blandió las excepciones de fondo denominadas: “Inexistencia de responsabilidad”, “ Falta de certeza de los

4 Archivo 006, ExpDigital. 5 Archivo 014, ídem 6 Archivos 024; 031; 039; y 042, ídem 7 Archivo 016 y ss., ídem 8 Archivos 022 y 025 y ss., ídem 9 Archivo 042, ídem 10 Archivos 035 y ss., ídem3 perjuicios materiales y su cuantía”, “Ausencia de nexo causal por causa extraña en la modalidad de hecho

8 Archivos 022 y 025 y ss., ídem 9 Archivo 042, ídem 10 Archivos 035 y ss., ídem3 perjuicios materiales y su cuantía”, “Ausencia de nexo causal por causa extraña en la modalidad de hecho exclusivo de la víctima”, “Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”, “Indebida tasación de los perjuicios inmateriales”, “ Ausencia de siniestro, “Cobertura pactada – Responsabilidad civil extracontractual en exceso”, “Límite asegurado”, “Deducible pactado”, y “Cláusulas que rigen el contrato de seguro”.

3. Posteriormente, y tras surtirse el traslado de las excepciones y la objeción al juramento estimatorio a la parte demandante 11, el 25 de agosto de 2020 se agotó la audiencia inicial12. El representante legal de Concretera Tremix S.A.S. no asistió13. En esta diligencia pública se decidió lo pertinente a las pruebas, y el a quo negó medios testimoniales pedidos por la parte actora, al no cumplir con las pautas del artículo 212 del Código General del Proceso; lo cual fue recurrido por la parte activa ante este Tribunal en alzada, y decidido por proveído del 14 de marzo de este año, convalidando lo resuelto en primera instancia14.

Luego, para el 13 de octubre de ese mismo año 15, se llevó a cabo la vista pública prevista en el canon 373 del Código General del Proceso . Una vez cumplido el trámite procesal correspondiente, y tras agotar el debate probatorio, se dictó sentencia que puso fin al juicio. En ella, el Juez Civil de Circuito de Fredonia resolvió declarar probada la excepción

procesal correspondiente, y tras agotar el debate probatorio, se dictó sentencia que puso fin al juicio. En ella, el Juez Civil de Circuito de Fredonia resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y, en consecuencia, desestimó lo pretendido y condenó en costas al extremo activo.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Se sintetizan de la siguiente forma16:

1. Tratándose de actividades peligrosas, la parte demandante debe probar el hecho, el daño y el nexo de causalidad, y el demandado sólo se exonera acreditando una causa extraña.

2. La tesis del Despacho será absolver de responsabilidad a la parte demandada, pues se acreditó la culpa exclusiva de la víctima. Si bien las pruebas no permiten concluir de forma directa lo ocurrido, s í existen medios demostrativos indirectos que conducen a establecer la culpa exclusiva de la víctima por la maniobra de adelantamiento del joven.

3. Tanto el camión, la motocicleta, como el carro de la testigo Silvia transitaban por el mismo carril; el carro pesado se desplazaba de Medellín a Venecia y por esto debía atravesar el tramo denominado El Cinco, último sitio donde ocurrió el siniestro. La versión del conductor de la “mixer” permite establecer esto, pues aseveró que conducía esta vía con otros compañeros que manejaban vehículos de idénticas características.

11 Archivos 048 y 053, ídem 12 Archivo 063, ídem 13 La excusa presentada no fue de recibo – Cfr. Auto del 4 de septiembre de 2020 (Archivo 85).

11 Archivos 048 y 053, ídem 12 Archivo 063, ídem 13 La excusa presentada no fue de recibo – Cfr. Auto del 4 de septiembre de 2020 (Archivo 85). 14 La ratio decidendi de esta providencia judicial fue la siguiente: “Ahora el Juez de conocimiento, fue claro en afirmar que de los medios adosados al plenario eran suficientes para esclarecer los hechos objeto de controversia, y que los solicitados por la parte actora nada nuevo aportarían al proceso, tanto es así, que ni en la sustentación de los recursos interpuestos, el apoderado de la parte actora men cionó sobre qué hechos iban a testificar aquellos, ni la importancia de su declaración”. 15 Archivo 095, ídem 16 Archivo 0013, CdnoSegundaInstancia, ExpDigital4 De las pruebas valoradas y especialmente los interrogatorios de la madre y el hermano del menor, se establece que la vía que transitaba el menor era la misma por la que se desplazaba el camión y el carro de Silvia, la testigo. Así, el destino final de todos los vehículos era el municipio de Venecia, para lo cual debían atravesar el punto llamado “El Cinco”. Allí confluyen dos carreteras, y los testigos así lo explicaron.

4. Una motocicleta sobrepasó a la testigo Silvia quien iba en su automóvil, y que iba muy rápido, no llevaba parrillero, pero llevaba una mochila. La testigo explicó que ese fue el único vehículo que la adelantó hasta que vio el accidente, y que previo a esto ella había sobrepasado un camión mixer que no fue el mismo que impactó a la moto, y ninguno de estos la adelantó a ella. La testigo dijo que iba entre 40 y 50 porque así manejaba

sobrepasado un camión mixer que no fue el mismo que impactó a la moto, y ninguno de estos la adelantó a ella. La testigo dijo que iba entre 40 y 50 porque así manejaba normalmente. Esto permite establecer que los camiones conducían a menos de 40 km/h, lo que se compadece con lo dicho por el chofer de la mixer quien dijo que iba entre 35 y 40 km/h.

5. De la declaración rendida por la madre y su hermano, se desprende que el menor debía transitar por la escuela en donde estaban los reductores de velocidad en los que se sobrepasó a la testigo Silvia. Son varios indicios los que permiten concluir que el mismo conductor que sobrepasó a la testigo Silvia fue el que falleció en el accidente, así se establece por la ruta que tuvo que atravesar, la descripción de la testigo coincide con lo que vio después en el accidente, pues la deponente dedujo que fue el mismo motociclista que la había adelantado, y así lo explicó en audiencia.

6. Además, en el proceso contravencional la testigo refirió estos mismos hechos y asoció la mochila como lo que permitía identificar al joven. De este modo no es posible que el camión fuera detrás de la moto y lo hubiera embestido, porque según las aseveraciones de la testigo Silvia sólo la moto del joven fue el único vehí culo que la sobrepasó, de este modo no es lógico que la mixer hubiera atropellado por la parte trasera al menor.

Al no ir la moto adelante pierde relevancia el supuesto exceso de velocidad del camión, siendo determinante la maniobra de adelantamiento de manera imprudente, ya que este comportamiento representa una infracción a las normas de tránsito, pues está probado

Al no ir la moto adelante pierde relevancia el supuesto exceso de velocidad del camión, siendo determinante la maniobra de adelantamiento de manera imprudente, ya que este comportamiento representa una infracción a las normas de tránsito, pues está probado que esa parte era una curva en forma de S. El análisis conduce a establecer que es cierto lo que explica el conductor de la mixer en cuanto a que el motociclista lo intentó adelantar en medio de la curva y fue allí cuando se presenta la colisión, dado que la moto apareció por el lado izquierdo, y pega en la parte izquierda del carro y cuando detuvo la marcha lo hizo sobre el cuerpo del joven.

7. El estudio del croquis también permite llegar a esta conclusión, pese a las deficiencias técnicas del mismo por la forma coloquial en la que se realizó . Es así como puede indicarse que fue el comportamiento del motociclista el que determinó su lamentable deceso. El rodante de mayor peso estaba ubicado en su propio carril, y si bien es cierto el vehículo fue movido luego del accidente, esto no fue determinante porque se hizo para auxiliar al motociclista.5

8. Cabe resaltar que el joven no tenía licencia de conducción y adelantó sin la precaución necesaria, además su calidad de menor de 16 años impedía que maniobrara motocicletas. El conductor del camión, por su parte, tenía licencia de tránsito, la prueba de alcoholemia resultó negativa, y, como antes se dijo, el timonel se desplazaba por su carril.

Ahora bien, el testigo Jorge Gañan Torres expresó en el trámite contravencional sobre cuando se retiró y que el conductor de la mixer le dijo que iba distraído y que ya vio al

Ahora bien, el testigo Jorge Gañan Torres expresó en el trámite contravencional sobre cuando se retiró y que el conductor de la mixer le dijo que iba distraído y que ya vio al menor fue encima. Frente a esto, el Despacho no puede hacer una lectura fraccionada de tales dichos, porque debe armonizarse con lo que dijo el conductor en su versión y las demás pruebas ratifican que el joven intentó rebasarlo y no fue posible para el camión impedir la colisión. De acuerdo con lo analizado, al vehículo de mayores proporciones no le era posible físicamente impedir la colisión y no se puede desconocer que el camión estaba cargado, de allí que esto dificultara que su marcha se detuviera inmediatamente.

9. El motociclista salió expulsado de su moto por la forma en la que se presentó la colisión y la ubicación de los vehículos y el cuerpo del joven. El joven sí sobrepasó el camión, de no haber sido así, su aprisionamiento no hubiera sido con la llanta izquierda del camión, sino atrás.

10. Surge otro interrogante: ¿por qué la moto quedó en la parte delantera izquierda y debajo del carro? Esto se da porque, según el razonamiento del despacho, la moto supera al camión, pero pierde el control saliendo expulsado el menor, esto condujo a que la llanta izquierda aplastara la moto y pasara por encima causándole heridas al joven y rasgando sus ropas. En suma: el motociclista quedó atrapado por la llanta izquierda y fue porque salió desprendido del monociclo; la colisión primero fue con la moto y esto llevó a la caída del joven.

11. Finalmente, este juzgado se releva de hacer alusión al tamaño de los vehículos

desprendido del monociclo; la colisión primero fue con la moto y esto llevó a la caída del joven.

11. Finalmente, este juzgado se releva de hacer alusión al tamaño de los vehículos porque lo relevante fue la imprudencia cometida por el joven motociclista. Consecuencias procesales de la inasistencia: este despacho se abstendrá de hacer precisiones sobre esto y el juramento estimatorio, dadas las consecuencias absolutorias de la sentencia. Así las cosas, se declara la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Se desestima lo pretendido y se condena en costas a la parte demandante.

REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. En la oportunidad procesal, la parte actora presentó recurso de apelación , exponiendo sus reparos concretos en audiencia17. Los motivos de disentimiento de la activa

fueron los siguientes:

Reparos frente a la valoración probatoria

Las pruebas demuestran la responsabilidad, porque el juzgado falló en forma contraria a lo indicado en la demanda. Ningún testigo ni otra prueba hay de la velocidad en

17 Archivo 0013, ídem. Min .58:00 y ss. a Minuto 1:12:15.6 la que se desplazaba el vehículo pesado, sólo esto se da por el análisis errado de la testigo Silvia. No es verdad los dichos del conductor del camión, cuando aduce que el joven lo estaba adelantando por la izquierda, porque si bien es cierto un testigo (Jorge Eliecer Álvarez Cano) indicó la posición donde encontró el herido, esto es, en la mitad del bumper y la moto estaba debajo del motor del carro.

El análisis conjunto de la prueba permite entender que la mixer iba con mucha

Álvarez Cano) indicó la posición donde encontró el herido, esto es, en la mitad del bumper y la moto estaba debajo del motor del carro.

El análisis conjunto de la prueba permite entender que la mixer iba con mucha velocidad porque indicó que iba en quinta revolución y con esto se prueba su infracción a las normas de tránsito, él reconoció tácitamente que iba a alta velocidad al ir pesado y en quinta revolución, no se tuvo en cuenta este exceso de velocidad.

De forma equivocada se concluyó que hubo un adelantamiento lo cual no fue así, porque el accidente fue entrando en la curva y no en la curva, no tiene sentido que si iba adelantando quedara en la parte que quedó su cuerpo y la motocicleta. Se sostiene que el vehículo grande golpeó a la moto con la parte izquierda, lo que no tiene lógica, dado que el joven quedó en la parte de adelante del rodante pesado, lo cual no fue analizado por el juzgador. No se valoraron todas las pruebas obrantes de forma conjunta.

Fue reiterativa la sentencia en indicar el punto en el que c onfluyen las vías de Medellín, Fredonia y Venecia, para sostener que supuestamente fue el único motociclista que pasó por el sitio adelantando, lo cual es errado porque si decimos que la testigo Silvia vio al joven sobrepasar su vehículo, no se puede descartar que pudo haber sido otra moto la que se le adelantó. La alusión a una mochila no puede llevar a establecer que por eso era el mismo menor, además, si supuestamente iba a 40 km/h no es posible porque en ese tramo había reductores. Por todo lo anterior debe revocarse la sentencia de primera

era el mismo menor, además, si supuestamente iba a 40 km/h no es posible porque en ese tramo había reductores. Por todo lo anterior debe revocarse la sentencia de primera instancia, puesto que no está probada la supuesta exclusiva de la víctima, ya que no hay prueba de que el joven estaba adelantando; y, por el contrario, sí se probó que el camión mixer iba a alta velocidad, y esto no fue tenido en cuenta.

2. Corrido el traslado para sustentar18, el apelante no se pronunció. La aseguradora convocada19 reclamó declarar la deserción del medio de impugnación, lo cual no fue acogido por este Tribunal 20. Después, SBS Seguros Colombia S.A. alle gó escrito agregando argumentos inclinados a resaltar la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima, precisando que el joven no tenía licencia de conducción y que el rodante pesado no tuvo impactos en su parte frontal . Agregó que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que la póliza de seguro opera en exceso de los amparos del contrato de seguro básico21.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Están reunidos en este caso, y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.

18 Archivo 009 y ss. del CdnoTribunal. ExpDigital 19 Archivo 003 y 006, ibidem. 20 No obstante, por Secretaría se realizó traslado de los reparos concretos como sustentación en esta instancia. Auto del 4 de s eptiembre del año en curso (Archivo 098 CdnoPrimeraInstancia). 21 Archivo 014, CdnoTribunal. ExpDigital7

20 No obstante, por Secretaría se realizó traslado de los reparos concretos como sustentación en esta instancia. Auto del 4 de s eptiembre del año en curso (Archivo 098 CdnoPrimeraInstancia). 21 Archivo 014, CdnoTribunal. ExpDigital7

2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, esta Sala encuentra restringida su competencia a los reparos esbozados por el extremo recurrente.

En consonancia con esto, este Tribunal resalta que, al margen de que el extremo apelante no presentó sustentación de sus reparos, lo cierto es que ha sido criterio de esta Sala de Decisión que cuando el recurrente no cumple esta carga argumentativa, en todo caso el recurso de alzada se surte con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, cuando con éstos se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y se desarrollaron ampliamente los motivos de disenso. Circunstancia que se avizora en esta ocasión, pues los reparos realizados en primera instancia ostentan una carga argumentativa amplia, que permite a este cuerpo colegiado agotar la instancia.

Esta hermenéutica encuentra apoyo en lo que ha esbozado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sede de tutela, al exponer: “… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son

completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”22.

Bajo este entendimiento, l a Sala analizará en esta instancia aquellos puntos de disenso enunciados anteriormente, en los términos del inciso 2, numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1 ibídem del canon 328, y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

3. Cuestión jurídica a resolver

Delimitado lo anterior, corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si en el accidente de tránsito en el cual se produjo la muerte de la víctima directa, puede aseverarse que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto causa extraña susceptible de quebrantamiento del nexo de causalidad.

4. Responsabilidad civil extracontractual

La responsabilidad aquiliana surge de todo comportamiento ilícito que no se derive de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre particulares, y que genere un daño cierto atribuible a otro sujeto23.

La jurisprudencia civil24 ha sido la encarg ada de concretar los elementos de la responsabilidad extracontractual, también conocida como aquiliana o abstracta, así: (i) culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal.

22 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y en STC9365-2022

culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal.

22 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y en STC9365-2022 23 Tamayo Jaramillo, JAVIER. Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo I. Editorial LEGIS, pp. 575 y ss. 24 SC4455-20218 Esta clase de responsabilidad tiene arraigo en el principio universal de que “…todo el que causa daño o perjuicio a otro obligado viene a repararlo…”. Ha dicho la Corte al respecto: “En esa máxima que nos legaron los jurisconsultos romanos se inspira el artículo 2341 del código civil colombiano… Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto -ha dicho la Corte, Sala de Casaciónque tan solo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”25 (negrilla fuera de texto).

Sin embargo, cuando el hecho generador de la lesión se origina en un accidente de tránsito, procede el encuadramiento de la responsabilidad civil bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 del Código Civil, aplicable a la conducción de vehículos automotores, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada26.

En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el convocado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por la actividad peligrosa

padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el convocado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por la actividad peligrosa en tanto obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, circunstancias que rompen el nexo causal27.

Tratándose de daños generados por cosas inanimadas, pero que generan un riesgo constitutivo de una actividad peligrosa, la Corte ha explicado la teoría del guardián de la cosa, en tanto título jurídico de imputación, así:

Como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bienes inanimad os (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares.”28

5. Culpa exclusiva de la víctima

Cuando del nexo de causalidad se trata, se impone la necesidad de resaltar que la Sala de Casación Civil admite sin reservas la teoría de la causalidad adecuada 29, la cual

titulares.”28

5. Culpa exclusiva de la víctima

Cuando del nexo de causalidad se trata, se impone la necesidad de resaltar que la Sala de Casación Civil admite sin reservas la teoría de la causalidad adecuada 29, la cual prevé que “…para ser retenido como causa de un daño, un hecho debe ser la condición necesaria de dicho daño. Entendemos por ello la condición sine qua non, es decir aquella sin la cual el daño no se habría producido. Pero contrariamente a la afirmación de los partidarios de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la causalidad adecuada rechaza esta equivalencia y dec lara que no todas las

25 SNG, 23 ab. 1941, GJ LI, p. 442. Cita extraída de la Sentencia SC4455-2021 26 SC1084-2021 27 Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01. 28 SC1084-2021 29 Sentencia del 13 de septiembre de 2002. M.P. Nicolás Bechara Simancas. En este mismo sentido: SC del 26 de septiembre de 2002. Exp. Nro. 68789 condiciones necesarias podrían ser retenidas como causas; no se retendrán más que aquellas que están unidas al daño por una relación de causalidad adecuada”30

En la producción de un hecho dañoso, la causa extraña es la introducción de un acontecimiento causal externo, imprevisible e irresistible, que posibilita la exoneración del agente sobre el cual se atribuye responsabilidad31.

La participación del perjudicado del resultado lesivo ha sido considerada una eventualidad eximente, y cuando las características del comportamiento permiten deducir

agente sobre el cual se atribuye responsabilidad31.

La participación del perjudicado del resultado lesivo ha sido considerada una eventualidad eximente, y cuando las características del comportamiento permiten deducir que sin esa contribución causal no se habría generado el menoscabo, entonces la calificación jurídica trasciende del simple hecho, para posarse sobre lo que se ha categorizado como culpa exclusiva de la víctima. De forma reciente la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil32, perfiló los requisitos de esta institución:

“En todo caso, así se utilice la expresión ‘culpa de la víctima’ para designar el fenómeno en cuestión, en el análisis que al respecto se realice no se deben utilizar, de manera absoluta o indiscriminada, los criterios correspondientes al concepto técnico de culpa, entendida como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputación es de carácter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracción de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relación de alteridad, esto es, para con otra u otras personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnificado ha obrado en contra de su propio interés.

Esta reflexión ha conducido a considerar, en acercamiento de las dos posturas, que la ‘culpa de la víctima’ corresponde -más precisamentea un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no s ólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código

anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a ‘imprudencia’ de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son ‘capaces de cometer delito o culpa’ (art. 2346 ibidem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el daño). (…)

(L)la doctrina contemporánea prefiere deno

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