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TSDJ ANT SCF - 05282318400120250012301-(25-08-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05282318400120250012301-(25-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco

AUTO INTERLOCUTORIO Nº 481

RADICADO N° 05-282-31-84-001-2025-00123-01

Se procede en esta oportunidad a declarar la nulidad a que hay lugar en el presente asunto ante la incursión de una irregularidad que conlleva a la misma, en atención a lo que a continuación se expone:

La señora MARIA EUCARIS VELEZ RESTREPO allegó escrito en el que informó que la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo proferido el 10 de julio de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FREDONIA (ANTIOQUIA), toda vez que a la fecha no se han entregado los medicamentos “EMPAGLIFOZINA 25MG – LAFRANCOL” y “SITAGLIPTINA 100MG” ordenados a su favor y en las condiciones prescritas por su médico tratante.

El día 04 de agosto de 2025 el juez constitucional efectuó requerimiento previo al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ en calidad de agente interventor de la NUEVA EPS, al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela y a la doctora SALOME HENAO GONZALEZ , en calidad de gerente regional noroccidente de la misma entidad, para que dieran cumplimiento a la orden plasmada en sentencia de tutela, concediendo para los efectos de ejercer

doctora SALOME HENAO GONZALEZ , en calidad de gerente regional noroccidente de la misma entidad, para que dieran cumplimiento a la orden plasmada en sentencia de tutela, concediendo para los efectos de ejercer pronunciamientos el término de dos (2) días.

El día 8 de agosto de 2025, la célula judicial de primera instancia suscribió constancia secretarial de comunicación con la parte actora, quien informó que a la fecha no ha recibido la medicación deprecada.

Por proveído de la misma fecha, se dio apertura al incidente de desacato, en el que se concedió el término de tres (3) días al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, en calidad de agente interventor de la NUEVA EPS, al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de representanteRdo. interno 2025-00564

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05-282-31-84-001-2025-00123-01 2 legal para asuntos judiciales y de tutela y a la doctora SALOME HENAO GONZALEZ, en calidad de gerente regional noroccidente de la misma entidad, para que se manifestaran sobre los hechos narrados en la solicitud de desacato.

El día 15 de agosto de 2025, el juzgado de primera instancia resolvió el incidente de desacato de manera adversa al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, en calidad de agente interventor de la NUEVA EPS, al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela y a la doctora SALOME HENAO

CAMACHO RODRIGUEZ, en calidad de agente interventor de la NUEVA EPS, al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela y a la doctora SALOME HENAO GONZALEZ, en calidad de gerente regional noroccidente de la misma entidad, imponiéndoles como sanción una multa de 616,13 Unidades de Valor Básico (UVB) y tres (3) días de arresto, lo que hizo previo a realizar el análisis de los elementos probatorios, de los que determinó que no se había dado cumplimiento al fallo tutelar.

Los arts. 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1.991 consagran diversas sanciones para el caso de que una persona incumpliere una orden de un juez, proferida con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales. Se incurre en desacato, sancionable con arresto y multa hasta de seis meses y veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Es este un castigo que el legislador establece para hacer efectivas las órdenes que los jueces imparten al proteger los derechos fundamentales de las personas mediante la acción de tutela.

El incidente de desacato tiene como finalidad sancionar la actitud de rebeldía e irreverencia frente a una orden judicial proteccionista de los derechos fundamentales, así las cosas, este trámite tiene como finalidad restablecer el orden constitucional quebrantado por el incumplimiento a una orden judicial que reviste el carácter de constitucional.

Sin embargo, no debe pasarse por alto que el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, estatuyó claramente que la persona que incumpliere una decisión

que reviste el carácter de constitucional.

Sin embargo, no debe pasarse por alto que el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, estatuyó claramente que la persona que incumpliere una decisión judicial proferida con base en el decreto citado incurriría en arresto sancionable hasta de seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimo mensuales, desprendiéndose que dicha sanción es de carácter personal, razón por la que es necesaria la notificación personal de laRdo. interno 2025-00564

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05-282-31-84-001-2025-00123-01 3 imposición de la sanción al sujeto que presuntamente incumplió una sentencia de tutela.

Revisado el expediente se constata que, se incurrió en una irregularidad insalvable, comoquiera que los representantes legales LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y SALOME HENAO GONZALEZ no son los únicos llamados a cumplir la orden plasmada en el fallo de tutela, considerando la posición jerárquica de la recientemente nombrada doctora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON, en su condición de agente interventora de la NUEVA EPS.

En este orden, y conforme a la estructura interna de la NUEVA EPS, aun cuando los convocados son directamente responsables del cumplimiento de la orden de tutela que dio origen al presente trámite incidental, no puede pasarse por alto que la doctora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON , en su calidad de agente interventor a cuenta a su vez con la responsabilidad del

la orden de tutela que dio origen al presente trámite incidental, no puede pasarse por alto que la doctora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON , en su calidad de agente interventor a cuenta a su vez con la responsabilidad del cumplimiento de las órdenes de tutela, acorde a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución No. 2025320030006807-6 de 15 de agosto de 2025 de la Superintendencia Nacional de Salud, en donde fue investida de las siguientes funciones:

“(…) La interventora designada ejercerá las funciones propias de su cargo, previa posesión de éste, y tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS. De conformidad con lo previsto en el artículo 291 d el Decreto Ley 663 de 1993, los artículos 9.1.1.1.1, 9.1.1.2.1 y 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010, el interventor ejerce funciones públicas de forma transitoria,10 su oficio es ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción, y, por tanto, para ningún efecto se reputará trabajador o empleado de la entidad intervenida o de la Superintendencia Nacional de Salud…”1.

Desde esta órbita funcional, ha de entenderse que la agente interventora cuenta con la obligación expresa de responder por el debido cumplimiento de las órdenes constitucionales, verbigracia de la obligación autónoma derivada directamente de la intervención realizada a la EPS, para asegurar la prestación

cuenta con la obligación expresa de responder por el debido cumplimiento de las órdenes constitucionales, verbigracia de la obligación autónoma derivada directamente de la intervención realizada a la EPS, para asegurar la prestación

1 Ver consecutivo 004ResoluciónInterventora.Rdo. interno 2025-00564

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05-282-31-84-001-2025-00123-01 4 del servicio de salud y vigilar el despliegue funcional de los representantes que el mismo nombre o designe para estos efectos.

De tal manera que, ante la evidencia de que los funcionarios actualmente llamados a cumplir la orden de tutela no fue ron integrados al contradictorio en su totalidad, es indefectible afirmar que se incurrió en la causal de nulidad establecida por el numeral 4 del artículo 133 del CGP, pues con la falta de integración del mismo se lacera la posibilidad de cumplimiento de la decisión, lo qu e de contera implica una afectación ius fundamental para la menor representada, dado que en el transcurso del trámite incidental, no se cumplió con la carga de vincular a la doctora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON , en su calidad de agente interventor a, como obligada a realizar el control y seguimiento del cumplimiento de la orden constitucional.

En consecuencia, se invalidará todo lo actuado para que se rehaga la actuación y se vincule a su vez a la doctora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON, en su calidad de agente interventora de la NUEVA EPS, a fin que una vez efectuada tal vinculación y venza la oportunidad para oír a los encartados, se decida nuevamente el incidente de desacato, determinándose

AGUILLON, en su calidad de agente interventora de la NUEVA EPS, a fin que una vez efectuada tal vinculación y venza la oportunidad para oír a los encartados, se decida nuevamente el incidente de desacato, determinándose si hay mérito legal para sancionarlos, frente a lo que deberá efectuarse la adecuada motivación. Ello, sin perjuicio de que de considerar el juez de primer grado que se puede predicar responsabilidad frente a otros funcionarios de la EPS accionada, proceda a disponer la correspondiente vinculación.

Sin necesidad de más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE

ANTIOQUIA actuando en SALA UNITARIA CIVIL-FAMILIA

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de requerimiento previo, fechado el 04 de agosto de 2025, inclusive.

SEGUNDO. - ORDENAR la devolución del presente incidente de desacato al Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, para que rehaga la actuación anulada y se integre el contradictorio con la presencia común de la doctora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON, en su calidad de agente interventora de la NUEVA EPS, el doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela y la doctora SALOMERdo. interno 2025-00564

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05-282-31-84-001-2025-00123-01

5 HENAO GONZALEZ, en calidad de gerente regional noroccidente de la misma entidad; y determine si hay, o no, lugar para proferir providencia sancionatoria

RADICADO 05-282-31-84-001-2025-00123-01

5 HENAO GONZALEZ, en calidad de gerente regional noroccidente de la misma entidad; y determine si hay, o no, lugar para proferir providencia sancionatoria frente a los convocados.

Lo anterior, sin perjuicio de que de considerar el A quo que se puede predicar responsabilidad frente a otros funcionarios de la EPS accionada, proceda a disponer la correspondiente vinculación.

NOTIFIQUESE POE EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CUMPLASE

(CON FIRMA ELECTRÓNICA)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

MAGISTRADA

Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

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