TSDJ ANT SCF - 05284318400120230011202-(11-03-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05284318400120230011202-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO ÓSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Referencia Proceso: Filiación Extramatrimonial
Demandante: FARID ALEXIS ÁLVAREZ Demandado: JOSE ANTONIO QUESADA BALLESTA y otros Asunto: Revoca auto apelado.
Radicado: 05 284 3184 001 2023 00112 02
Auto No.: 064
Medellín, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante, contra el auto proferido el 1º de diciembre de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, mediante el cual se rechazó la demanda , en el marco del proceso de Filiación Extramatrimonial, con padre fallecido , promovido por FARID ALEXIS ÁLVAREZ, en contra de JOSE ANTONIO QUESADA BALLESTA y otros.
II.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
1.- Dentro del proceso de Filiación Extramatrimonial de la referencia, a través del proveído calendado el del 1º de diciembre de 2023, el a quo dispuso rechazar la demanda , considerando que “no2 satisface todos y cada uno de los requisitos exigidos en el auto inadmisorio.”
2.- Contra el auto referido, el demandante interpuso recurso de apelación, mostrando su inconformidad con dicha decisión, porque a su manera de ver, el memorial de subsanación y la demanda
inadmisorio.”
2.- Contra el auto referido, el demandante interpuso recurso de apelación, mostrando su inconformidad con dicha decisión, porque a su manera de ver, el memorial de subsanación y la demanda integrada, cumplen con los requisitos exigidos en el auto inadmisorio del 10 de noviembre de 2023 , alzada que ocupa ahora la atención de la Sala.
II. EL AUTO APELADO
Mediante auto, el juzgado cognoscente, rechazó la demanda de filiación extramatrimonial referida, arguyendo que “luego de estudiado el contenido del escrito se evidencia que no satisface todos y cada uno de los requisitos exigidos en el auto inadmisorio.” , y que “ante esta situación no le queda otra alternativa que proceder a rechazar la demanda”.
III. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte demandante concretó su inconformismo con el rechazo de la demanda , asegurando que “difiere de la conclusión a la que arriba el H. Despacho”, puesto que “en el auto inadmisorio se expusieron 7 causales, las cuales fueron efectivamente subsanadas y sustentadas en el memorial que llenaba los requisitos y en la demanda integrada con las correcciones que advertía el Despacho. ” Para el caso, expuso cada punto que considera subsanó, conforme a las exigencias del Juez y solicita “la revocatoria del auto que rechazó la3 demanda, para en su lugar acceder a la admisión de la misma y acoger la totalidad de las pretensiones elevadas.”
IV. CONSIDERACIONES
1.- El proceso civil se abre paso ante el ejercicio del
demanda, para en su lugar acceder a la admisión de la misma y acoger la totalidad de las pretensiones elevadas.”
IV. CONSIDERACIONES
1.- El proceso civil se abre paso ante el ejercicio del derecho de acción que el demandante concreta al presentar la demanda, la que, para ser tramitada, requiere cumplir con los requisitos formales que le exige la ley, para el caso, los señalados en el artículo 82 del Código General del Proceso, el cual señala las exigencias mínimas de toda demanda; con ello se busca evitar más adelante situaciones de ineptitud de la misma que impidan adoptar una decisión de fondo, con claro desgaste de energías procesales. Adicionalmente, por medio de la Ley 2213 de 2022, se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptando medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia.
Atendiendo lo consagrado en el artículo 90 del C.G.P., si la demanda instaurada cumple con las exigencias legalmente establecidas el juez debe a dmitirla y si no, procede inadmitirla, otorgando un plazo de 5 días para subsanar los defectos señalados, siendo carga del demandante corregir o aportar lo requerido so pena de rechazo.
2.- Sobre la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, el artículo 90 del Código General de Proceso, establece: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya
demanda, el artículo 90 del Código General de Proceso, establece: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.4 (…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. (…)
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia1 señala: (…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxa tivamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que:
introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que:
1 Corte Suprema de Justicia STC9594-20225 (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda “solo” se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), (…)”
2.- Del caso concreto, el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE FRONTINO, dentro de proceso de Filiación Extramatrimonial con padre fallecido, promovido por FARID ALEXIS ÁLVAREZ, contra JOSE ANTONIO QUESADA BALLESTA y otros, a través del proveído del 1º de diciembre de 2023, dispuso rechazar tal demanda, considerando que el escrito que buscaba enmendar las falencias inicialmente detectadas “no satisface todos y cada uno de los requisitos exigidos en el auto inadmisorio.”
Contra la decisión del a quo , interpuso la parte actora,
buscaba enmendar las falencias inicialmente detectadas “no satisface todos y cada uno de los requisitos exigidos en el auto inadmisorio.”
Contra la decisión del a quo , interpuso la parte actora, recurso de apelación, alegando que difiere de tal conclusión, puesto que, dentro del té rmino oportuno, presentó memorial de subsanación y la demanda integrada, con los requisitos exigidos en auto inadmisorio del 10 de noviembre de 2023 , explicando que cada punto fue corregido conforme a las exigencias del Juez.
3.- Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a examinar los requisitos extrañados por el Juez, en el auto inadmisorio, el escrito de subsanación y la demanda integrada presentada por el accionante, luego del a uto del 10 de noviembre de 2023, a fin de6 considerar su las falencias en un comienzo encontradas, fueron o no superadas.
Las causales de inadmisión exigidas fueron:
1.- “Se enviará el poder en debida forma, indicando de forma concreta el juez a quien va dirigido, indicando la calidad con la cual se cita a los demandados; debe igualmente indicar dirección de correo electrónico del apoderado, el cual deberá coincidir con la inscrita en el registro nacional de abogados.”
Frente a tal requisito, encuentra la Sala que, el poder allegado con la demanda integrada , cumple con los cuatro requerimientos que hace el Juez en ese numeral, a saber, (i) el juez a quien va dirigido en su primer renglón, (ii) la calidad parental y de hermanos que tiene cada uno de los demandados con el difunto José
requerimientos que hace el Juez en ese numeral, a saber, (i) el juez a quien va dirigido en su primer renglón, (ii) la calidad parental y de hermanos que tiene cada uno de los demandados con el difunto José Antonio Quesada Alian, dem andado en filiación, (iii) la dirección de correo electrónico del apoderado notificaciones@gja.com.co, y (iv) esta última dirección electrónica, inscrita en el registro nacional de abogados. Por lo anterior, se avizora subsanada la primera causal de inadmisión, se insiste, según lo plasmado en el poder adjunto con la demanda integrada.
2. “Se adecuará el escrito de la demanda en el sentido de indicar la calidad con la que se cita a los demandados, acreditando con documento idóneo la misma.”
Para este Tribunal, del folio 1 de la demanda subsanada, se advierte la calidad que cada de los demandados tuvieron con el difunto José Antonio Quesada Alian, concretamente, que el señor JOSE7 ANTONIO QUESADA BALLESTA, era el padre del difunto José Antonio Quesada Alián; el señor JOSE LUIS QUESADA ALIÁN, hermano del difunto Quesada Alián , y la señora MARIA DEL CARMEN QUESADA ALIÁN, hermana del mismo finado, con lo que indudablemente se acreditan tales relaciones parentales y de herman dad, dado que se adosa el registro civil de cada uno de los mencionados (folios 14 a 21 de la demanda subsanada).
3.- “Se adecuará el escrito de la demanda para efectos de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurre
adosa el registro civil de cada uno de los mencionados (folios 14 a 21 de la demanda subsanada).
3.- “Se adecuará el escrito de la demanda para efectos de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurre la concepción y posterior nacimiento del señor FARID ALEXIS ALVAREZ; se indicará igualmente sobre su estado civil al momento en que ocurre su fallecimiento.’”
Respecto a dicha exigencia, encuentra esta Corporación, que, del escrito de subsanación y de la demanda integrada se puede extraer que el accionante Farid Alexis Álvarez “fue concebido aproximadamente en el mes de noviembre de 2001 en Frontino (Antioquia)”, cuando sus padres “José Antonio Quesada Alián (Q.E.P.D) y Sandra Milena Álvarez vivían en el Municipio de Frontino (Antioquia) y sostenían una relación sentimental desde hacía dos años. José Antonio trabajaba la agricultura, mientras que Sandra atendía las obligaciones del hogar.” (…) “Su padre José Antonio para el mes de enero de 2002 se fue a Dabeiba (Antioquia) a realizar unos trabajos y posteriormente fue desaparecido el mismo mes. Farid Alexis Álvarez nace el 07 de agosto de 2002 en Frontino (Antioquia) ”, manifestaciones que atienden lo exigido por el juez en el mentado numeral.
4.- “Se adecuará el escrito de la demanda en el sentido de indicar el nombre de por lo menos cinco personas que puedan declarar8 sobre los hechos que sustentan las pretensiones, informando su nombre y apellidos completos, domicil io de residencia, dirección electrónica y enunciando de forma concreta los hechos objeto de prueba sobre los
indicar el nombre de por lo menos cinco personas que puedan declarar8 sobre los hechos que sustentan las pretensiones, informando su nombre y apellidos completos, domicil io de residencia, dirección electrónica y enunciando de forma concreta los hechos objeto de prueba sobre los cuales va a declarar, conforme lo establece el artículo 212 del Código General del Proceso.”
Pese a lo exótico y cuestionable, que resulta la exig encia de un número mínimo de testigos, como requisito para que la demanda pueda ser admitida, de un lado por la libertad probatoria que gobierna este tipo de actuaciones, que deja en manos del interesado en probar, la forma de acreditar los supuestos de he cho de la norma por cuya aplicación propende, de otro, porque el ordenamiento vigente no consagra disposición que fije tarifa legal o cantidades mínimas de testimonios y además, porque la cantidad de deponentes en un proceso no puede establecer la procedib ilidad de la acción ni el resultado del proceso, admitir la demanda, tan caprochoso requerimiento, también se encuentra satisfecho, pues en el escrito de enmienda de la demanda fueron relacionados los nombres de cuatro (4) declarantes, adicionales al plasmado en el libelo de demanda inicial, lo que significa que ya son cinco (5) las personas que se pide comparezcan a declarar sobre los hechos, y que estas son: (i) ANA DOLLY AGUDELO, con CC.21.743.284 y Celular 3127456778, (ii) DORA LINA ZAPATA ALVAREZ, con CC. 43.600.909 y Celular 3108225036, (iii) HORACIO ZAPATA LONDOÑO,
y Celular 3127456778, (ii) DORA LINA ZAPATA ALVAREZ, con CC. 43.600.909 y Celular 3108225036, (iii) HORACIO ZAPATA LONDOÑO, con CC 98.636.568 y Celular 3117939005, (iv) JULIA ROSA ALVAREZ LOPEZ, con CC. 21.742.917 y Celular 3114387184 , y (v) SANDRA MILENA ÁLVAREZ, con CC. 32.278.366 y Celular 3126858986 , todos residentes en el Municipio de Frontino, y de quienes asegura, no tienen correo electrónico, por lo que el apoderado demandante ofrece que “se encargará de notificarlos en el momento que necesiten dar su declaración con respecto a los hechos de la demanda. El correo es.9 notificaciones@gja.com.co el mismo que se encuentra registro en el Registro Nacional de Abogados.”
Para esta Sala, el escrito de enmienda acata el pedido del Juez, también respecto de los 5 testigos requeridos para declarar, pues fueron enunciados, sus nombres completos, apellidos, domicilio , y aunque no se señala concretamente su dirección física, fue aportado el numero de celular de cada uno, el cual debe considerase como el canal digital para ser contactados y ubicados a efectos de comparecer al proceso; además, nótese que el apoderado de la parte demandante, se obliga a gestionar la notificación de los testigos, agregando que dichos deponentes declararan “sobre los hechos en cuanto a la relación entre José Antonio Quesada Alián y Sandra Milena Álvarez, además de la desaparición forzada del primero y del nacimiento de Farid Alexis Álvarez”, máxime si se tiene en cuenta que, pese a que dicha relación
José Antonio Quesada Alián y Sandra Milena Álvarez, además de la desaparición forzada del primero y del nacimiento de Farid Alexis Álvarez”, máxime si se tiene en cuenta que, pese a que dicha relación no se plasmó en el escrito de debanda integrada aportada, si expuso dichas circunstancias en el escrito de subsanación, y ello se encuentra aportado al expediente y en conocimiento del juez y partes.
5.- “Indicará bajo la gravedad de juramento la forma como obtuvo la dirección electrónica de las partes demandadas al tenor de lo reglado en el artículo 8º inciso 2º de la ley 2213 de 2022’
En relación a este aspecto, en la demanda integrada y en el memorial que subsana, el accionante afirma que “bajo la gravedad de juramento”, presenta constancia de conversación ví a WhatsApp con el demandado señor JOSE LUIS QUESADA ALIÁN, en la cual este último aporta el correo electrónico anggyspaola1997@gmail.com como canal digital para recibir información del proceso y notificar a los otros demandados, adjuntando captura de pantalla de la conversación del 2110 de octubre de 2023, vía WhatsApp con el demandado en mención, lo que acredita la forma como se obtuvo el canal digital de los demandados, de conformidad con e l inciso 2º del artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
6. “Deberá aportar la prueba de envío de la demanda con sus anexos a la parte demandada, lo mismo que el escrito de subsanación de la demanda de acuerdo a los lineamientos del inciso 5º artículo 6º de la Ley 2213 de 2022; teniendo presente que este requisito
sus anexos a la parte demandada, lo mismo que el escrito de subsanación de la demanda de acuerdo a los lineamientos del inciso 5º artículo 6º de la Ley 2213 de 2022; teniendo presente que este requisito podrá ser suplido enviando el escrito de la demanda con sus anexos a la dirección física de los demandados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso.’
Sobre est e punto , el accionante en el memorial de corrección “.. deja la constancia de que la demanda inicialmente fue remitida a los demandados a la dirección de correo electrónico que nos aportaron ellos mismos, y el memorial junto con la demanda integrada se enviara en concordancia con el artículo 6, inciso 5 de la Ley 2213 de 2022.”, lo anterior, pese a que no adjuntó captura de pantalla o prueba de lo dicho, puede verificarse, en el primer documento del expediente digital nombrado ‘ConstanciaRecibidoReparto’, que la demanda inicial con los anexos fue enviada al Juzgado y simultáneamente dirigida al correo de los demandados anggyspaola1997@gmail.com, el día 23 de octubre de 2023, al igual que el escrito de subsanación y la demanda integrada, el 21 de noviembre de 2023, cumpliéndose con “los lineamientos del inciso 5º artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 ” exigidos por el Juez.
7. “Dando aplicación analógica a lo estatuido en el numeral 3º del Art. 93 del Códi go General del Proceso, y con el fin de evitar11 eventuales confusiones en torno a la interpretación de la demanda, se ordena a la parte actora que presente la demanda debidamente
3º del Art. 93 del Códi go General del Proceso, y con el fin de evitar11 eventuales confusiones en torno a la interpretación de la demanda, se ordena a la parte actora que presente la demanda debidamente INTEGRADA en un solo escrito, so pena de tenerla por no subsanada.’
Referente a la analogía que hace el Juez sobre el numeral 3º del artículo 93 del CGP, que reza “ para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.”, la Sala tiene para decir que es menester aclarar que dicho numeral aplica para la reforma de la demanda, no para su subsanación, que son dos conceptos distintos con efectos jurídicos diferentes2, muestra de ello, es la posibilidad que tiene la reforma de la demanda de ser subsanada previo un juicio de procedibilidad, lo que no es posible en la subsanación, pues sería absurdo subsanar el escrito de subsanación. Sobre el particular, señala la Corte Suprema de Justicia 3, que “(…) ante la presentación del escrito de reforma y, por esa vía, la introducción de nuevas pretensiones, el juez de la causa está llamado a verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos tanto en el artículo 93 para la reforma como en el artículo 90 para la ad misión, inadmisión o rechazo de la misma.”
Por lo expuesto, no resulta válido considerar el numeral 3º del artículo 93 del C.G.P. de la reforma de la demanda, análogo para la subsanación de la demanda, por lo que el hecho de que el Juez requiera “la demanda debidamente integrada en un solo escrito, so pena de
del artículo 93 del C.G.P. de la reforma de la demanda, análogo para la subsanación de la demanda, por lo que el hecho de que el Juez requiera “la demanda debidamente integrada en un solo escrito, so pena de tenerla por no subsanada ”, debe considerase como a rbitrario, puesto que, no encuentra fundamento en ninguna norma del estatuto procesal,
2 Corte Constitucional C-128-23. La reforma de la demanda es un instituto procesal que cuenta con límites precisos y cuya admisión está precedida de específicos requisitos formales. 3 Ibidem.12 ni en la Ley 2213 de 2022, que en su artículo 64 se refiere al escrito de subsanación y no a la demanda integrada exclusivamente.
En conclusión, de lo hasta aquí relacionado y considerado, emerge que la demanda fue debidamente subsanada con los dos memoriales que presentó el actor el 21 de noviembre de 2023, y estos son (i) el escrito de subsanación y (ii) la demanda integrada, y si bien en ambos documentos el accionante hizo mención a todos los requisitos exigidos por el juez, clarificó algunos de ellos de manera más copiosa en el escrito de subsanación que en la demanda integrada, en particular lo que respecta a la causal 4ª de inadmisión, que exigía varios ítems, los cuales fueron allegados en debida forma en el escrito de subsanación pero no en la demanda integrada, pues, en esta última se pasan por alto, los hechos objeto de declaración de los testigos (art 212 CGP), situación que resulta irrelevante discutir, porque, aunque no fue requerido tal requisito en la demanda integrada, sí se aportó en el escrito
alto, los hechos objeto de declaración de los testigos (art 212 CGP), situación que resulta irrelevante discutir, porque, aunque no fue requerido tal requisito en la demanda integrada, sí se aportó en el escrito de subsanación, que también hace parte del expediente y por ende, es de conocimiento del el juez y las partes, de manera que, era necesario que el accionante aportara ambos documentos al expediente digital, como lo hizo, y que el Juez de primer nivel verificar con ellos en conjunto, lo concerniente al juicio de admisibilidad con el fin de establecer o no el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en la inadmisión.
Aunado a lo anterior, es del caso indicar que en el caso sub examine, se evidencia que, el Juez rechazó la demanda en el plurimencionado auto del 1º de diciembre de 2023, aduciendo simple y llanamente que “luego de estudiado el contenido del escrito se evidencia que no satisface todos y cada uno de los requisitos exigidos e n el auto inadmisorio.”, lo que a más de mostrar una deficiente motivación y
4 Ley 2213 de 2022, artículo 6 inciso 5. “Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.”13 argumentación de lo decidido, lo que si enseña con claridad es que el Juzgador de la causa no hizo un análisis detallado y cuidadoso de los argumentos y pruebas presentadas en subsanación, que lo condujo a rechazar la demanda sin la explicación que en esos casos se espera, que permitiera dilucidar si alguno de los requisitos no fue subsanado y que según él, justificaron el rechazo de la demanda, máxime cuando como
rechazar la demanda sin la explicación que en esos casos se espera, que permitiera dilucidar si alguno de los requisitos no fue subsanado y que según él, justificaron el rechazo de la demanda, máxime cuando como aquí quedó res eñado párrafos atrás, la corrección de cada uno de los requisitos exigidos en auto inadmisorio de la demanda, es evidente.
Sobre el particular, la Corte Constitucional5, señala que la motivación de decisiones judiciales “…es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación d e las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.”
A su vez, la misma Alta Corporación6, indica que “la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.” Y en proveído más reciente7 dice que “sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona
5 Corte Constitucional Sentencia T-214/12. 6 Corte Suprema de Justicia SU635/15.
que “sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona
5 Corte Constitucional Sentencia T-214/12. 6 Corte Suprema de Justicia SU635/15. 7 Corte Suprema de Justicia STP10868-2018.14 conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.”
En las condiciones descritas, encuentra la Sala que en escrito de subsanación y demanda integrada del 21 de noviembre de 2023, el accionante dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Juez en auto inadmisorio del 10 de noviembre de 2023, de conformidad con lo reglado en el artículo 90 del Código General del Proceso, y por ello carece de fundamento el rechazo reclamado, que en las condiciones descritas habrá de revocarse, para en su lugar, ordenar al Juez de primera instancia , dictar una nueva providencia dentro del referido trámite procesal, motivando suficiente y adecuadamente, las razones de la decisión que adopte sobre el juicio de admisibilidad de la demanda, considerando los motivos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia, en Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 1º de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino , mediante el cual rechazó la demanda , dentro de proceso de la referencia, según lo dicho en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia
mediante el cual rechazó la demanda , dentro de proceso de la referencia, según lo dicho en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, que proceda a dictar una nueva providencia , motivando suficiente y adecuadamente, las razones de la decisión que adopte sobre el juicio de admisibilidad y procedibilidad de la demanda referida,15 considerando los fundamentos expuestos en la parte motiva de est a providencia.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
MagistradoFirmado Por: Oscar Hernando Castro Rivera
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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