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TSDJ ANT SCF - 05284318400120250003901-(17-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05284318400120250003901-(17-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05284 31 84 001 2025 00039 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Ejecutivo promovido por Luisa Fernanda Martínez Gómez en contra de Juan Camilo Elejalde Borja y otros. Procedencia Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino Radicado 05284 31 84 001 2025 00039 01 Radicado interno 1976-2025 Decisión Revoca Tema Solo son ejecutables las obligaciones judiciales que sean claras, expresas y exigibles; y, ante pluralidad de pretensiones, el juez debe despachar ejecución respecto de las procedentes sin rechazar íntegramente la demanda.

Medellín, diecisiete (17) de julio dos mil veinticinco (2025)

En orden a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Frontino en auto del 5 de junio de 2025 que rechazó la demanda; bastan las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Importa relievar que el libelo rechazado tenía como antecedente directo una sentencia proferida por el mismo estrado judicial en el marco de un proceso de divorcio y disolución de sociedad conyugal entre los señores Luisa Fernanda Martínez Gómez y Juan Camilo Elejalde Borja que culminó con sentencia aprobatoria de conciliación del 19 de

proferida por el mismo estrado judicial en el marco de un proceso de divorcio y disolución de sociedad conyugal entre los señores Luisa Fernanda Martínez Gómez y Juan Camilo Elejalde Borja que culminó con sentencia aprobatoria de conciliación del 19 de noviembre de 2024 cuyo alcance, en lo pertinente, es el siguiente:

“(…) 2. Referente a los hijos, los niños A. y V. E.M.1 acuerdan que lo referente a su custodia y cuidado personal, alimentos y visitas se regirán conforme quedo plasmado en la decisión de este Despacho contenida en el auto interlocutorio No. 135 de fecha 15 de agosto de 2024, obrante en el archivo 085 del expediente digital y con las modificaciones realizadas por el Tribunal Superior de Antioquia en providencia de fecha 18 de noviembre de 2024.

3. En cuanto al trámite para la expedición para los niños A. y V.E.M. la madre de los niños se compromete a gestionar lo necesario y a sufragar todos los gastos que se generen para su expedición; el apoderado del padre de los niños se compromete a que los abu elos paternos van a colaborar en la realización de todas las gestiones que deban realizar para que puedan expedir la visa a los niños, como

1 Se emplean iniciales para proteger la identidad de los NNA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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¿ 2 APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05284 31 84 001 2025 00039 01 puede ser que deban viajar hasta la ciudad de Bogotá para la cita en la embajada.

(…)

¿ 2 APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05284 31 84 001 2025 00039 01 puede ser que deban viajar hasta la ciudad de Bogotá para la cita en la embajada.

(…)

6. Las visitas establecidas e n favor de los abuelos maternos por el Tribunal Superior de Antioquia en providencia de fecha 18 de noviembre de 2024, pueden ser modificadas previa concertación por los abuelos maternos con los abuelos paternos de los niños quien en la actualidad ejercen su custodia y cuidado personal”.

2. Bajo ese panorama, el debate consiste en que la primera instancia inadmitió el libelo genitor mediante auto del 21 de mayo de 2025, exigiendo que dentro del término legal

previsto se atendiera a los siguientes yerros:

  1. Clasificar y enumerar los fundamentos fácticos de manera que se efectuara un relato consistente con las pretensiones. ii) Indicar las gestiones realizadas por la precursora para procurar la expedición de la visa de los Estados Unidos en favor de sus hijos menores A.E.M. y V.E.M. conforme quedó establecido en el numeral 3° del acuerdo al que llegaron las partes en el proceso declarativo, y que fue aprobado en sentencia del 19 de noviembre de 2024. iii) Adecuar las peticiones teniendo en cuenta la literalidad de las obligaciones adquiridas por las partes en el prenotado acuerdo. iv) Adecuar los hechos relacionados con la primera pretensión en el sentido de indicar cuáles eran las gestiones que para la expedición de la aludida visa debían adelantar los señores Ana Cristina Borja Puerta y Mauricio Elejalde Gaviria y que incumplieron.

gestiones que para la expedición de la aludida visa debían adelantar los señores Ana Cristina Borja Puerta y Mauricio Elejalde Gaviria y que incumplieron. v) En idéntico sentido debía precisarse, de cara a la pretensión segunda, en qué consistió el incumplimiento en cuanto al régimen de visitas de los NNA2. vi) Precisar con suficiencia los individuos en contra de quienes se dirigen las peticiones. vii) Acreditar el cumplimiento de lo previsto en el inciso 5 art. 6 de la Ley 2213 de 2022 respecto a Ana Cristina Borja Puerta y Mauricio Elejalde Gaviria. viii) Adunar poder debidamente conferido por la ejecutante. ix) Precisar la naturaleza del proceso promovido pues de forma indistinta se hacía referencia a un ejecutivo conexo, laboral y de divorcio.

Pese a que oportunamente se pretendió rectificar las falencias anotadas, el despacho consideró que solo se enmendaron los defectos enlistados en los numerales ii), v), vi) y ix), no así los restantes, por lo que se rechazó el libelo gestor en proveído del 5 de junio hogaño.

2 Niños, niñas y adolescentes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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3. En desacuerdo con esa disposición judicial, la inconforme refutó explicando que detalló con suficiencia el incumplimiento atribuido a los demandados en punto a no acatar

3. En desacuerdo con esa disposición judicial, la inconforme refutó explicando que detalló con suficiencia el incumplimiento atribuido a los demandados en punto a no acatar el régimen de visitas acordado ni agotar los trámites necesarios para lograr la obtención de visa para los niños que se encuentran a cargo de Cristina Borja Puerta y Mauricio Elejalde Gaviria , al ser quienes ejercen la custodia y cuidado personal de aquellos .

Asimismo, enrostró que sí cumplió con la carga prevista en el precepto 6 de la Ley 2213 y que el poder sí le fue otorgado en debida forma.

4. Pues bien, como obsequio a la brevedad se anticipa que asiste razón a la parte inconforme en lo que hace a que, primero, dio cabal cumplimiento del art. 82-5 del CGP que exige que los hechos se encuentren debidamente determinados, clasificados y numerados; segundo, que con el escrito de subsanación se acreditó el envío de la demanda inicial y el legajo de subsanación al canal digital que los señores Cristina Borja Puerta y Mauricio Elejalde Gaviria informaron en el proceso declarativo precedente en tanto basta con posar la mirada en el folio 20 del archivo

010EscritoSubsanaciónDemanda.pdf y, tercero, que el poder que le fue otorgado por la demandante se ajusta a los preceptos del artículo 5 de la Ley 2213 según se evidencia en el folio 12 del referido archivo digital.

Sin embargo, no puede predicarse lo mismo de las falencias iii) y iv) consistentes en precisar las diligencias que se encontraban a cargo de Ana Cristina Borja Puerta y Mauricio Elejalde Gaviria, pero no porque el togado que representa los intereses de Luisa

Sin embargo, no puede predicarse lo mismo de las falencias iii) y iv) consistentes en precisar las diligencias que se encontraban a cargo de Ana Cristina Borja Puerta y Mauricio Elejalde Gaviria, pero no porque el togado que representa los intereses de Luisa Fernanda así no lo haya precisado comoquiera que narró que dentro de esas obligaciones se puede entender la de llenar la documentación para solicitar la concesión de la visa de los NNA hacia los Estados Unidos, lo que de suyo implica ría, además, asistir a las citas que sean programadas por la embajada de ese país para ese efecto y en general, agotar las etapas que esa dependencia exija para tal fin . Empero, no se puede obviar el hecho de que el artículo 422 del CGP exige como presupuesto ineludible que las obligaciones presentadas para su satisfacción por el cauce del proceso ejecutivo deben ser claras, expresas y exigibles.

Es bien sabido que una obligación es clara y expresa cuando de ella emanan con nitidez los elementos que le son inherentes, esto es, el acreedor, deudor, su objeto y su especie;REPÚBLICA DE COLOMBIA

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¿ 4 APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05284 31 84 001 2025 00039 01 sin cabida a equívocos . Y será exigible cuando su cumplimiento no se encuentre sometida a plazo o condición, o en su defecto que uno u otro se encuentren verificados; requerimientos todos estos que deben ser satisfechos incluso por las decisiones judiciales así enrostradas. Y es precisamente el último de los requisitos el que no se halla

sometida a plazo o condición, o en su defecto que uno u otro se encuentren verificados; requerimientos todos estos que deben ser satisfechos incluso por las decisiones judiciales así enrostradas. Y es precisamente el último de los requisitos el que no se halla satisfecho en el título báculo de las pretensiones , como lacónicamente se puede inferir de las cavilaciones del despacho, pues allí no se indicó en qué fecha debían los señores Ana Cristina y Mauricio empezar los trámites para la obtención del susodicho documento que permitiría a la actora reencontrarse con sus hijos , y de contera, establecer un parangón temporal que permitiera tenerles por incumplidos.

4.1. Por esa línea, el tribunal reconoce que la actora describió que los señores Ana Cristina Borja Puerta y Mauricio Elejalde Gaviria tenían el compromiso de colaborar en la tramitación de las visas para los menores, lo que incluye diligencias como completar formularios, asistir a citas en la embajada, y cumplir con los requerimientos que exija el consulado estadounidense. No obstante, no se precisó una fecha concreta o un plazo razonable para iniciar tales gestiones, ni se demostró que la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio hubiera devenido exigible al momento de presentar la demanda.

Se insiste, una obligación no es exigible si su cumplimiento está subordinado a un evento futuro e incierto (condición) o a la llegada de un término que aún no ha vencido. Por tanto, la ausencia de una estipulación temporal o de una exigencia clara en la sentencia aprobatoria de conciliación , impide que la obligación pueda ser considerada pura y simple. Esta indeterminación temporal bloquea la configuración de una mora imputable

tanto, la ausencia de una estipulación temporal o de una exigencia clara en la sentencia aprobatoria de conciliación , impide que la obligación pueda ser considerada pura y simple. Esta indeterminación temporal bloquea la configuración de una mora imputable a los obligados y, en consecuencia, obstaculiza el nacimiento del derecho de la parte actora a exigir su cumplimiento por la vía ejecutiva. Luego, aunque el contenido del acuerdo permita inferir que existía un compromiso de colaboración, la falta de precisión temporal priva a la obligación del carácter exigible, convirtiéndola en una expectativa de cumplimiento futuro sin sujeción a un marco temporal definido.

5. Al margen de lo anterior, no comprende esta magistratura la razón por la cual optó por el rechazo absoluto de la demanda y no librar mandamiento ejecutivo por cuenta de las obligaciones cuya reclamación sí halló procedente, esto es, la relativa al régimen de visitas. Recordemos que en el auto que ordenó el rechazo se indicó expresamente queREPÚBLICA DE COLOMBIA

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¿ 5 APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05284 31 84 001 2025 00039 01 se corrigió la falencia v) que apuntaba a ese preciso aspecto. Sobre el tópico, cumple traer a colación que el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 prescribe, en lo pertinente: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenan do al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere

“Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenan do al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” (resaltado a propósito).

6. Colofón, el proveído confutado será revocado para que, en su lugar, se haga un segundo estudio de admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta lo explicado en esta providencia, sin que sea dable volver sobre las exigencias analizadas en esta instancia.

DECISIÓN

En razón de lo disertado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, revoca el auto con calenda del 5 de junio de 2025 emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino para que, en su lugar, se haga un segundo estudio de admisibilidad teniendo en consideración lo indicado en esta decisión, sin que sea dable volver sobre las exigencias analizadas en esta oportunidad.

NOTIFÍQUESE

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

MAGISTRADA

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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