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TSDJ ANT SCF - 05306408900120250000101-(06-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05306408900120250000101-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, seis de febrero de dos mil veinticinco

Solicitud : Amparo de pobreza Asunto : Conflicto de competencia

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Auto : 18

Solicitante : Maryore Sepúlveda Hernández Radicado : 05306408900120250000101

Consecutivo Sría. : 0216-2025

Radicado Interno : 0032-2025

Decisión : Declara conflicto prematuro

ASUNTO A TRATAR

Se decide el presunto conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya frente a su homólogo funcional de Giraldo, a propósito de la solicitud de amparo de pobreza elevada por Maryore Sepúlveda Hernández.

ANTECEDENTES

1. Maryore Sepúlveda Hernández elevó una petición de amparo de pobreza con el fin de que le fuera asignado un profesional del derecho, a fin de promover un proceso de “divorcio de mutuo acuerdo”.

2. Por auto del 18 de diciembre de 2024 la Juez Promiscuo Municipal de Olaya rechazó el asunto por competencia y lo remitió a su homólogo de Giraldo, tras acotar: “(…) indica la solicitante en el escrito presentado que reside en la vereda El Pencal de [esta municipalidad] y no referencia el último lugar del domicilio común y si aún lo conserva, así como tampoco refiere el domicilio del presunto demandado. Sin embargo, atendiendo la

de [esta municipalidad] y no referencia el último lugar del domicilio común y si aún lo conserva, así como tampoco refiere el domicilio del presunto demandado. Sin embargo, atendiendo la constancia que antecede1, se concluye que el presunto demandado Luis Fernando Gil Sossa, se encuentra domiciliado en una vereda del municipio de Giraldo Antioquia, y que responde en el abonado celular 3243230536.”

1 Se trata de una constancia secretarial que reza: “(…) el día de hoy nos comunicamos con la peticionaria (…) oportunidad en la que nos informó que su interés es que se conceda el amparo deprecado con el fin de que se adelante proceso para divorciarse del señor Luis Fernando Gil Sossa, quien se encuentra actualmente domiciliado en una vereda del municipio de Giraldo – Antioquia (…)”. Archivo 02 – ExpOlaya.2 Conflicto de Competencia – Radicado: 05306408900120250000101

3. El estrado judicial de Giraldo rehusó conocer de la solicitud remitida, dado que: “(…)no puede estar de limitada la competencia de este juzgado con fundamento en una llamada telefónica hecha al presunto demandado , toda vez que si para el juzgado de Olaya no era claro el escrito de la solicitud de amparo debió requerir a la interesada para que así lo aclarara y poder determinar cuál era el juez competente para resolver el asunto, pero como así no se hizo, dicha situación nos lleva a un conflicto prematuro de competencia . (…).

[Con el auto dictado por el despacho remitente] no se propone el conflicto negativo de competencia sino que lo deja a elección de este despacho; ha de entenderse que lo pretendido

[Con el auto dictado por el despacho remitente] no se propone el conflicto negativo de competencia sino que lo deja a elección de este despacho; ha de entenderse que lo pretendido por el despacho de Olaya era proponer el conflicto, y en este orden esta agencia judicial remitirá las presentes diligencias al Tribunal Superior de Antioquia p ara que sea resuelto el conflicto negativo de competencia entre estos dos despachos judiciales y, en consideración a lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo Antioquia”.

CONSIDERACIONES

1. Un conflicto de competencia ocurre cuando dos o más jueces riñen sobre quién debe asumir el conocimiento definitivo de un mismo asunto jurisdiccional.

Para evitar la parálisis del aparato jurisdiccional, el artículo 139 del Código General del Proceso encarga al superior común con la expedita resolución de la controversia.

En otras palabras, el condicionamiento legal para que surja una disputa por la determinación de la competencia es que dos funcionarios judiciales nieguen conocer de un determinado asunto jurisdiccional, so pretexto de una discrepancia en la aplicación o interpretación de una determinada regla de adjudicación adjetiva2.

2. Descendiendo al caso bajo estudio, pronto entrevé la Sala que la colisión de competencia sometida a estudio es prematura.

3. En efecto, cuando se trata del amparo de pobreza (art. 151 CGP), la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tiene asentado:

“[L]as reglas de asignación que rigen esa especial modalidad de petición no son otras que las que determinan el funcionario que habrá de cono cer la eventual demanda que

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tiene asentado:

“[L]as reglas de asignación que rigen esa especial modalidad de petición no son otras que las que determinan el funcionario que habrá de cono cer la eventual demanda que se presente, si es que el amparo de pobreza fuere concedido (en el mismo sentido, CSJ AC4320-2022, 23 sept., AC1021-2021, 23 mar., entre otros). Por ello, es indispensable que la solicitud que con esos propósitos presente la pot encial parte convocante, debe satisfacer una carga mínima de información que permita establecer, al menos tangencial o tácitamente, el objeto, la causa y las partes del eventual litigio”3

3.1. Aquí es claro que la solicitud de amparo de pobreza no contení a los elementos necesarios para establecer la competencia territorial aplicable (art. 282 ejusdem). De allí que, en estrictez procesal, el Juez Promiscuo Municipal de Olaya debió inadmitir la petición (art. 90 id.), a fin de ahondar si la requirente actualmente tenía domicilio común con su cónyuge, y no simplemente superar

2 SANABRIA SANTOS, Henry. Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia (2021), pp. 204 y ss. 3 AC175/20233 Conflicto de Competencia – Radicado: 05306408900120250000101 esta situación con una llamada telef ónica; máxime cuando es indispensable averiguar, en caso de ser así, cuál es el domicilio específico del futuro demandado, ante la eventualidad de tener que aplicarse el fuero personal (art. 28-1 id.).

3.2. En ese contexto, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó

averiguar, en caso de ser así, cuál es el domicilio específico del futuro demandado, ante la eventualidad de tener que aplicarse el fuero personal (art. 28-1 id.).

3.2. En ese contexto, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, el juzgador al que f inalmente le corresponderá asumir el trámite de divorcio, que es precisamente lo que busca obtener la petente a través del amparo de pobreza. Como así no se hizo, y una llamada telefónica no tiene la virtualidad de subsanar este pormenor, fuerza colegir que el Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya rehusó el conocimiento de la solicitud de amparo de pobreza de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación.

Siguiendo las palabras de la Corte: “(...) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo” (CSJ AC1943-2019, 28 may.).

4. Conclusión. Dimana de lo expuesto que la Juez Promiscuo Municipal de Olaya se anticipó a la hora de rechazar por competencia este asunto.

Corresponde a la precitada funcionaria judicial de conocimiento proceder en la forma prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso, requiriendo las explicaciones del caso por medio de proveído inadmisorio.

DECISIÓN

Corresponde a la precitada funcionaria judicial de conocimiento proceder en la forma prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso, requiriendo las explicaciones del caso por medio de proveído inadmisorio.

DECISIÓN

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya frente a su homólogo funcional de Giraldo.

SEGUNDO: ORDENAR que en la mayor brevedad se remita el expediente a la primera autoridad judicial para que retome la actuación y proceda conforme al contenido del canon 90 del Estatuto Procesal Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

MagistradoFirmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

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