TSDJ ANT SCF - 05318408900220240013001-(07-02-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05318408900220240013001-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, siete de febrero de dos mil veinticinco
Proceso : Ejecutivo sin garantía real Asunto : Conflicto de competencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Auto : 19
Demandante : Banco Finandina S. A.
Demandada : Lina Agudelo Marín Radicado : 05318408900220240013001
Consecutivo Sría. : 0220-2025
Radicado Interno : 0033-2025
Síntesis: El Tribunal conoció de un conflicto de competencia por el factor territorial con ocasión de una demanda ejecutiva donde se indicaron ambiguamente dos domicilios de la parte ejecutada. Para resolver, se consideró que el primer juzgado receptor podía inferir la elección del ejecutante a partir del lugar de su radicación, o si albergaba dudas, debía requerirlo en ese sentido, como en efecto hizo el segundo estrado, resultando que sí era competente el primero de ellos por la expresa aclaración del apoderado activo 1
ASUNTO A TRATAR
Se zanja el conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne para entender en la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Banco Finandina S. A. adujo una demanda ejecutiva contra Lina Agudelo Marín, fundada, en síntesis, sobre la suma representada en un pagaré electrónico que ésta suscribió con aquella el 21 de mayo de 2022.2 Allí se informó que la parte
Marín, fundada, en síntesis, sobre la suma representada en un pagaré electrónico que ésta suscribió con aquella el 21 de mayo de 2022.2 Allí se informó que la parte ejecutada era «domiciliad[a] y residente en el Municipio Marinilla, Antioquia, Vereda El Molino ENGUARNE [sic]». Esta información se reiteró en varios apartados del libelo, incluido el relativo a la «competencia y cuantía».3
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 El capital y los intereses corrientes contenidos en este instrumento ascendían a la suma de $62.006.996 para la fecha en que fue presentada la demanda, a saber, el 7 de diciembre de 2023. 3 Cuaderno del expediente n.º 2024-00130: vid. archivo 01, págs. 5, 9, y 11.2
Conflicto de competencia – Radicado: 05837310300120240014401
2. En auto del 7 de febrero del año pasado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla repulsó esa demanda por falta de competencia. En sustento señaló que «el DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA se encuentra ubicado en la VEREDA EL MOLINO de Guarne Antioquia (hecho que se puede evidenciar en el acápite de direcciones judiciales». De ahí invocó el artículo el 28-1 del Código General del Proceso.
3. La remisión le correspondió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, quien, en su auto del 12 de marzo pasado, inadmitió la demanda a efecto
3. La remisión le correspondió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, quien, en su auto del 12 de marzo pasado, inadmitió la demanda a efecto de que se precisara si el domicilio de la ejecutada recaía en Marinilla o Guarne.
4. El vocero de la parte ejecutante respondió lo siguiente dentro del término
legal de subsanación:
1. Señor Juez, para todos los efectos jurídicos y económicos de la DEMANDA EJECUTIVA instaurada en contra de la Señora LINA AGUDELO MARIN, le indico a su Despacho que la DIRECCIÓN DE LA DEMANDANDA, es la CARRER 44 D CL 20 A 30 IN 101, Municipio MARINILLA, ANTIOQUIA En este orden de ideas, la aclaro al Despacho Judicial de Conocimiento que se corrigen y modifican tanto los hechos de la demanda, como el acápite de Notificaciones, cuantía y competencia, en el sentido de indicar que esta es la dirección que debe se debe tener en cuenta para efectos de notificación a la parte demandada.
2. La Demanda se radicó a reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Marinilla precisamente por ser este el domicilio de la demandada. El hecho de haber consignado el nombre Guarne en el escrito de la demanda, obedeció a un error involuntario al digitar el indicado escrito.4
5. El despacho receptor rechazó la demanda y propuso el conflicto negativo de competencia mediante providencia del 30 de abril. Su argumentación se enfocó en hacer ver que la parte ejecutante había incurrido en un lapsus calami fácilmente superable con un requerimiento, y que, en realidad, su voluntad era la de promover
de competencia mediante providencia del 30 de abril. Su argumentación se enfocó en hacer ver que la parte ejecutante había incurrido en un lapsus calami fácilmente superable con un requerimiento, y que, en realidad, su voluntad era la de promover esta ejecución ante los jueces de Marinilla. Sobre esta base, también se sirvió del forum rei contenido en el artículo 28-1 del Código General del Proceso.
6. Consta que el plenario fue enviado al correo institucional de la Secretaría de esta Sala Especializada desde el 2 de mayo del año pasado.5 Empero, no obra constancia de que el mismo haya sido tramitado en esa oportunidad.
7. La próxima actuación que reposa en autos es un mensaje del apoderado activo a la Secretaría de esta Sala, fechado el 4 de febrero de este año, solicitando que se dirima el conflicto de presente interés. A ello respondió un citador que debía informarse «la fecha en la cual se remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial».6
8. Sigue esta constancia por parte del oficial mayor que remitió la carpeta:
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL . Guarne Antioquia, febrero cinco dos mil veinticinco. En la fecha me comuniqué telefónicamente con el Citador IV de la Secretaría
4 Ibídem: archivo 04 (subrayas añadidas). 5 Ibídem: archivo 07 || El vínculo fue remitido a secivant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Ibídem: archivo 08.3
Conflicto de competencia – Radicado: 05837310300120240014401 del Tribunal Superior de Antioquia Sala CivilFamilia (Juan Luis Romero Diaz) al abonado
6 Ibídem: archivo 08.3
Conflicto de competencia – Radicado: 05837310300120240014401 del Tribunal Superior de Antioquia Sala CivilFamilia (Juan Luis Romero Diaz) al abonado (604)232-12-43. Esto en aras de indagar respecto al requerimiento que se nos hace mediante correo electrónico del día de ayer 04/02/2025 a las 14:03 horas. Quien me aclaró que la demanda de la referencia debía ser remitida nuevamente, pero a través de la dirección de correo electrónico repartofjudpsant@cendoj.ramajudicial.gov.co para que pueda ser repartida ante los Honorables Magistrados que conforman la sala. Precisando igualmente que al momento de ser remitida no se hizo a través de la dirección precitada, sino directamente el email de la Secretaría del Tribunal.
Por lo ante rior, procedí a realizar la búsqueda en la bandeja de entrada del correo institucional de este Juzgado para verificar si hubo nota devolutiva por parte de la Secretaría del Tribunal en tal sentido -brillando esto por su ausencia-. Razón por la que se procederá nuevamente con la remisión del expediente digital 05318 -40-89-002-202400130-00 para los fines pertinentes.
9. Así las cosas, el expediente volvió a ser remitido ante la Oficina de Apoyo Judicial vinculada a esta Corporación.7 Dicha dependencia procedió a repartirla de forma inmediata al despacho del suscrito magistrado.8
CONSIDERACIONES
1. Un conflicto de competencia sucede cuando dos o más jueces riñen sobre quién debe asumir el conocimiento definitivo de un proceso. Para evitar la parálisis
forma inmediata al despacho del suscrito magistrado.8
CONSIDERACIONES
1. Un conflicto de competencia sucede cuando dos o más jueces riñen sobre quién debe asumir el conocimiento definitivo de un proceso. Para evitar la parálisis del aparato jurisdiccional, el artículo 139 del Código General del Proceso encarga al superior común con la resolución de la controversia (cfr. LEAJ, art. 18).
2. Incumbe a este Tribunal resolver la colisión entre los Juzgados Segundos Promiscuos Municipales de Marinilla y de Guarne, dado que su Sala Civil – Familia es el superior funcional común (LEAJ, art. 19 || CGP, arts. 18-1, 31-1 y 35).9
3. La presente discusión gira sobre el eje de la demanda ejecutiva allegada por el Banco Finandina S. A. contra Lina Agudelo Marín. Comoquiera que con esta demanda no se ejerce ningún derecho real, es evidente que la competencia puede ser definida con base en el fuero personal de la parte ejecutada, tal y como solicitó su contraparte de manera expresa (vid. antecedentes § 1 || CGP, art. 28-1).
En este punto de derecho concuerdan los despachos enfrentados. La única disensión estriba en cómo debía procederse ante la aparente disonancia de aducir dos domicilios diferentes, uno en Marinilla y otro en Guarne, como si la accionante obtuviera su domicilio en aquella ciudad por vivir en una vereda de esta.
Pues bien, rápidamente se advierte que la razón está a la orilla del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, pues, al final, su homólogo de Marinilla incurrió en dos imprecisiones de relevancia:
Pues bien, rápidamente se advierte que la razón está a la orilla del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, pues, al final, su homólogo de Marinilla incurrió en dos imprecisiones de relevancia:
7 Ibídem: archivos 10 y 11. 8 Cuaderno del Tribunal: vid. archivos 0002 y 0003 – Acta de reparto n.º 220 del 5 feb. 2025, 01:22:12 p. m. 9 Es sabido que Marinilla es la cabeza de su propio circuito judicial, mientras que Guarne pertenece al de Rionegro.4
Conflicto de competencia – Radicado: 05837310300120240014401 a) Desatendió que las personas pueden tener más de un domicilio para efectos civiles, y que, si más de uno se suministra, debe entenderse que el demandante eligió válidamente a la hora de radicar su escrito en cualquiera de ellos (C. C., arts. 76 y 83 || CGP, arts. 11 y 28 -1). Remárquese que la parte activa refirió en su escrito de subsanación: “La Demanda se radicó a reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Marinilla precisamente por ser este el domicilio de la demandada”.
b) Se apresuró a rechazar la demanda, sin más, ya que cualquier duda podía y debía ser aclarada por medio de requerimiento previo en ese sentido (CGP, arts. 8, 42-1, 82-2 y 90-1).
A propósito de este deber judicial, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho en reiterada jurisprudencia:
[…] el estrado receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita
A propósito de este deber judicial, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho en reiterada jurisprudencia:
[…] el estrado receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.10
Bajo este horizonte, actuó en buena forma el estrado de Guarne al inadmitir la demanda con el expreso propósito de que se aclarara la discrepancia alrededor del domicilio de la parte ejecutada; y la respuesta allí dada, amén de clara, deviene suficiente para deducir la voluntad del Banco Finandina (vid. anecedentes § 4).
4. Por otro lado, no se pasa por alto que el pagaré objeto de cobro menciona a «la ciudad de Guarne» como domicilio de la ejecutada.11 Empero, esta circunstancia no incide en el raciocinio que viene de extenderse por dos razones: la una, porque nada impide, según lo visto, que la parte ejecutante elija entre los varios domicilios tenidos por la ejecutada; y la otra, porque el estatuto adjetivo sólo impone un deber de afirmación en cabeza del actor, mas no de acreditación, quedándole al extremo contrario la posibilidad de oponer una excepción previa (CGP, art. 100-1/5).12
Dicho de otro modo: lo aquí decidido no surte un efecto vinculante inamovible, en la medida en que bien podrá la parte ejecutada argüir una defensa previa que, a
Dicho de otro modo: lo aquí decidido no surte un efecto vinculante inamovible, en la medida en que bien podrá la parte ejecutada argüir una defensa previa que, a la postre, varíe el juez competente en términos territoriales.
5. No son necesarias más consideraciones para zanjar el presente conflicto de competencia. En consecuencia, se dispondrá la inmediata remisión del plenario
al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla.
6. Sin perjuicio de lo anotado, el suscrito se encuentra en la obligación legal de compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que, en el marco de sus competencias, investigue la notoria tardanza en que
10 CSJ, AC2329-2024; citando a AC1943-2019 y AC1251-2022. 11 Cuaderno del expediente n.º 2024-00130; vid. archivo 01, pág. 15. 12 No sobra recordar que la afirmación de la demandante está respaldada por buena fe presunta (C. Pol., art. 83).5
Conflicto de competencia – Radicado: 05837310300120240014401 incurrió la Secretaría de esta Sala Especializada a la hora de tramitar un expediente remitido por medios electrónicos desde el 2 de mayo del año pasado.
Nótese que el empleado responsable del correo institucional se abstuvo de devolver el mensaje, si acaso no era el competente, o bien de remitirlo a la Oficina Judicial que sí lo fuera en el caso concreto, según lo reglado por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo con la constancia emitida por la secretaria de esta Sala CivilJudicial que sí lo fuera en el caso concreto, según lo reglado por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo con la constancia emitida por la secretaria de esta Sala CivilFamilia13 quien ocupaba el cargo de citador para entonces (2024) y, por ende, era el encargado del correo electrónico de la aludida dependencia era el empleado judicial Juan Carlos Ordoñez Guzmán. A su vez, quien actualmente el precitado cargo (2025), Juan Luis Rom ero Díaz, no cumplió con impartirle el trámite pertinente, pese a que obtuvo conocimiento de una solicitud de impulso procesal, que demandaba total atención y premura. Sobre los enunciados se compulsarán copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicia l de Antioquia para lo de su competencia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA,
RESUELVE:
PRIMERO: DEFINIR que la competencia para conocer de esta demanda corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el expediente al mentado despacho judicial para que reasuma el trámite con toda velocidad; al igual que COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne y al apoderado de la parte ejecutante.
TERCERO: COMPULSAR COPIAS de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que, en el marco de su propia competencia, investigue la responsabilidad disciplinaria en que pud ieron haber incurrido Juan Carlos
de la parte ejecutante.
TERCERO: COMPULSAR COPIAS de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que, en el marco de su propia competencia, investigue la responsabilidad disciplinaria en que pud ieron haber incurrido Juan Carlos Ordoñez Guzmán y Juan Luis Romero Díaz en sus calidades de citadores de la Secretaría de esta Sala Especializada (2024-2025), por no haberle dado trámite a la remisión del expediente que se recibiera en el correo institucional desde hace más de 9 meses, a saber, el 2 de mayo de 2024 (vid. antecedentes § 6 a 8).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
13 Archivo 04, CdnoSegundaInstanciaFirmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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