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TSDJ ANT SCF - 05318408900220250035001-(24-06-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05318408900220250035001-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente

DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN

Demandantes Adibel Medina Sanclemente y Jessica Lorena Medina Sanclemente Demandado Ángela María Jiménez Correa Proceso Verbal – Responsabilidad Extra Contractual Radicado No. 05318408900220250035001 Procedencia Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Ant.) – Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Ant.) Asunto Declara improcedente conflicto de competencia. En atención a las reglas establecidas en el artículo 139 del C.G.P. se tiene que, si un juez civil municipal cuando recibe, en su mismo circuito judicial, un expediente que provenga del juez civil del circuito “ no podrá declararse incompetente”.

Sería del caso entrar a resolver el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Ant.) contra el Juzgado segundo Civil del Circuito de Rionegro (Ant.)., ambos del Circuito Judicial de Rionegro, si no fuera porque el mismo resulta abiertamente improcedente

I. ANTECEDENTES

Adibel Medina Sanclemente y Jessica Lorena Medina Sanclemente interpusieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Ángela María Jiménez Correa, con el propósito que se le declare civilmente responsable por los perjuicios ocasionados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de octubre de 2022,

demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Ángela María Jiménez Correa, con el propósito que se le declare civilmente responsable por los perjuicios ocasionados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de octubre de 2022, en que resultó lesionado el señor Adibel. En consecuencia, solicitaron que se condene a la demandada al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del mencionado siniestro.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Ant.), luego de haber inadmitido la demanda, mediante auto del 17 de febrero de 2025, la rechazó por falta de2

05318408900220250035001 competencia o bjetiva en razón de la cuantía 1, al considerar que las pretensiones, aplicando los límites jurisprudenciales respecto de los daños extrapatrimoniales, debían ascender a la suma de $186.000.000. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces civiles municipales de Rionegro (Ant.).

El Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Ant.), al cual correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, en auto del 25 de marzo de 2025 resolvió rechazarla por falta de competencia territorial, y ordenó su remisión a los Juzgados Promiscuos Municipales de Guarne (Ant.)2.

Como sustento de lo anterior, indicó que los demandantes habían elegido la competencia en razón a la cuantía y el lugar de ocurrencia de los hechos, y como el siniestro aconteció en jurisdicción del municipio de Guarne (Ant.), er an lo jueces de dicho municipio quienes debían conocer del proceso.

competencia en razón a la cuantía y el lugar de ocurrencia de los hechos, y como el siniestro aconteció en jurisdicción del municipio de Guarne (Ant.), er an lo jueces de dicho municipio quienes debían conocer del proceso.

Una vez recibido el dosier por parte del Juzgado Segund o Promiscuo de Guarne (Ant.), este, por auto del 13 de mayo de 2025 3, propuso conflicto de competencia contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Ant.), pues, según el estrado judicial, la pretensión de la demanda era de mayor cuantía y no de menor.

II. CONSIDERACIONES

Lo primero que se debe resaltar es que los juzgados involucrados en el presente conflicto de competencia pertenecen a un mismo circuito judicial, pero difieren en cuanto al grado jerárquico, es decir, uno es de categoría municipal y el otro es de categoría circuito.

Ahora bien, el artículo 139 del Código General del Proceso, establece que:

“Artículo 139. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

1 Ver archivo 006 expediente con radicado 05615 31 03 002 2024 00367 00

2 Ver archivo 03 expediente 05 615 40 03 001 2025 00144 00 3 Ver archivo 02 expediente 053184089002 2025-00350-003

05318408900220250035001

2 Ver archivo 03 expediente 05 615 40 03 001 2025 00144 00 3 Ver archivo 02 expediente 053184089002 2025-00350-003

05318408900220250035001

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. (…).” (negrillas fuera de texto)

Conforme a lo anterior, se tiene que el juez civil municipal cuando reciba, en su mismo circuito judicial, un expediente que proven ga del juez civil del circuito “ no podrá declararse incompetente”, y por lo tanto deberá asumir el conocimiento y no proponer un conflicto de competencia con su superior funcional.

Debe resaltarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso, “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (subrayado propio). Mucho menos pu eden ser desconocidas bajo el simple argumento de que un juez civil municipal no comparta el criterio interpretativo de su superior jerárquico respecto de una norma determinada o de la aplicación de un precedente específico. En todo caso, el razonamiento del ad quem prevalece sobre el del a quo.

En este contexto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Ant.) carecía de aptitud legal para suscitar un conflicto con el Juzgado Segundo del Circuito de

el razonamiento del ad quem prevalece sobre el del a quo.

En este contexto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Ant.) carecía de aptitud legal para suscitar un conflicto con el Juzgado Segundo del Circuito de Rionegro (Ant.). Tal actuación contraviene la finalidad del inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso, disposición que establece de manera inequívoca que si un juez civil municipal cuando recibe, en su mismo circuito judicial, un expediente que provenga del juez civil del circuito “no podrá declararse incompetente”

En consecuencia, el conflicto de competencia planteado resulta improcedente. Por tanto, se ordena la devolución del expediente al juzgado municipal, a fin de que actúe conforme a lo previs to en el inciso tercero del artículo 139 del estatuto procesal vigente, esto es, sumir competencia, al menos pro el factor cuantía, y resolver lo que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR

DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL-FAMILIA,4

05318408900220250035001

RESUELVE

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Ant.) y el Juzgado segundo Civil del Circuito de Rionegro (Ant.) por lo expuesto.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Ant.) para que, conforme al artículo 139 del C.G.P., adelante las actuaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Promiscuo Municipal de Guarne (Ant.) para que, conforme al artículo 139 del C.G.P., adelante las actuaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN

Magistrado

Firmado Por:

Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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