TSDJ ANT SCF - 05318408900220250042201-(27-06-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05318408900220250042201-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veintisiete de junio de dos mil veinticinco
Proceso : Reivindicatorio Asunto : Conflicto de competencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Auto : 219
Denunciante : Adriana María Alzate Burgos Demandados : Mauricio Herrera Valle y otra Radicado : 05318408900220250042201
Consecutivo Sría. : 2033-2025
Radicado Interno : 0339-2025
Decisión : Se abstiene de resolver conflicto
Síntesis: El juez está imposibilitado para provocar un conflicto de competencia cuando recibe un proceso de manos de su superior jerárquico. Queda en las partes controvertir la competencia a través de los medios disponibles dentro del proceso, si es que se teme una causal insubsanable de nulidad por el factor funcional.1
ASUNTO A TRATAR
Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne provocó frente al Segundo Civil del Circuito de Rionegro, con respecto de la demanda aducida por Adriana María Alzate Burgos contra Mauricio Herrera Valle y Leidy Lorena Piedrahita López.
ANTECEDENTES
1. El escrito inicial acumula pretensiones de reivindicación e indemnización de perjuicios estimados en $624.960.000, por «la ocupación injustificada » de una «fracción de terreno » que se incluye en el objeto de la persecución. En el acápite
referido a la competencia y cuantía se explica:
de perjuicios estimados en $624.960.000, por «la ocupación injustificada » de una «fracción de terreno » que se incluye en el objeto de la persecución. En el acápite referido a la competencia y cuantía se explica:
La cuantía sería mínima considerando el valor catastral vigente y de acuerdo al artículo 444 del C.G.P. del inmueble objeto del proceso reivindicatorio, éste se estima en la suma de $16.900.000 para el predio total de 6.183 metros, la fracción reivindicable son 182 metros, que según regla de tres, tendría un avalúo catastral de $66.000 pesos.
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2
Conflicto de competencia – Radicado: 05318408900220250042201
Sin embargo, consideramos el asunto de mayor cuantía por cuanto enfatizamos en que no estamos reivindicando un predio baldío ni una finca de recreo sino una empresa exportadora que para ser tal debe cumplir con unos requisitos donde la porción de terreno a reivindicar es fundamental para obtener la certificación de predio exportador. Es decir, la agro empresa no es viable sin certificación de predio exportador. A la f echa, según el juramento estimatorio, se reclaman perjuicios superiores a $600.000.000 ya causados y siendo esta la pretensión de mayor valor, determina la competencia del juez de circuito según la cuantía de la litis.
2. En auto del 28 de abril hogaño, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
siendo esta la pretensión de mayor valor, determina la competencia del juez de circuito según la cuantía de la litis.
2. En auto del 28 de abril hogaño, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso su subsecuente remisión ante los jueces promiscuos municipales de Guarne. En sustento, explicó que la cuantía de la demanda era mínima según la regla catastral contemplada en el artículo 26-3 del Código General del Proceso.
3. Se pasó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, autoridad que en auto del 12 de junio, asentó su propia incompetencia y provocó el conflicto que hoy reposa ante este Tribunal. Para decidir así, consideró que debía valorarse la cuantía con base en la pretensión indemnizatoria acumulada. De ahí señaló que estaba manifiestamente equivocada la decisión del despacho superior, y que, por incidir en una pauta de competencia funcional, de suyo insanable, no era aplicable la prohibición del artículo 139-inc. 3.° del estatuto adjetivo.
CONSIDERACIONES
1. Desde el pórtico se advierte que este conflicto se halla trabado entre dos jueces jerárquicamente disimiles, el uno inferior y el otro superior, de modo tal que es inexistente a la luz de la expresa limitante que prevé el artículo 139-inc. 3.° del Código General del Proceso (ibíd., arts., 7 y 13 || C. Pol., arts. 6, 121 y 230).
2. La administración de justicia está cimentada sobre principios jerárquicos y verticales de autoridad. Son apenas obvias las razones que hacen prevalecer la
2. La administración de justicia está cimentada sobre principios jerárquicos y verticales de autoridad. Son apenas obvias las razones que hacen prevalecer la decisión del juez superior por sobre la de su inferior (LEAJ, arts. 11, 12 y 50).2
3. Entiende el Tribunal que al juez inferior lo animó una prevención racional sobre la improrrogabilidad del factor funcional. Sin embargo, esta es una situación que, según el mandato de la ley, no puede ser abordada por medio de un conflicto de competencia entre funcionarios de rango asimétrico.
Queda en las pa rtes, por lo tanto, ventilar el asunto de la competencia funcional a través de los canales que ofrece el proceso, como, por ejemplo, el demandante puede plantear la nulidad, si es que acaso se estima configurada la causal insubsanable del canon 133 -2 del Código General del Proceso (cfr. ibíd., arts. 16 y 136 -par); o el demandado puede proponer la respectiva excepción previa, conforme a lo dispuesto en el 100-1 eiusdem (cfr. ibíd., arts. 27 -inc. 2.° y
2 Sobre las bases históricas de esta pauta, vid. ATC 16 jul. 2010, reiterado en ATC075-2023 y ATC799-2023.3
Conflicto de competencia – Radicado: 05318408900220250042201 101). Incluso, en el evento de que tales canales sean insuficientes, se entiende , claro, que la parte agraviada puede tornar al uso excepcional de la acción de tutela (C. Pol., art. 86 || D. 2591/1991, art. 5).3
claro, que la parte agraviada puede tornar al uso excepcional de la acción de tutela (C. Pol., art. 86 || D. 2591/1991, art. 5).3
Empero, mientras nada así suceda, y aun suponiendo que sí existe nulidad insanable por el factor funcional, todo lo que actúe el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne retendrá plena efectividad, salvo la eventual sentencia, como disponen expresamente los artículos 16 y 139 eiusdem.4
4. En suma, la inexistencia o la imposibilidad de concebirse una colisión de competencia entre superior e inferior funcional, hace que este Tribunal deba abstenerse de dirimir la disputa.
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA,
RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto de competencia trabado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne y el Segundo Civil del Circuito de Rionegro, por ser manifiestamente improcedente a la luz del inciso 3.° del artículo 139 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente hacia el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne para que continúe conociendo del asunto, según lo resuelto por su superior jerárquico en auto del 28 de abril último.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, acompañándole copia de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firma electrónica)
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, acompañándole copia de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
Firmado Por:
3 Al respecto, vid. CSJ, STL3515-2015 || cfr. STL600-2023, STL3642-2020 y STC5368-2018. 4 No siendo esta la oportunidad procesal, ni estando llamado a ello, el Tribunal no adopta en este momento ninguna postura u opinión sobre la cuantía de la demanda o sobre la posible configuración de una nulidad procesal.4
Conflicto de competencia – Radicado: 05318408900220250042201 Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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