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TSDJ ANT SCF - 05368318400120200001801-(26-09-2023)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05368318400120200001801-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL - FAMILIA Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de 2ª instancia No. 21 Demandante León Jairo López Muñoz Demandado Luz Marina Obando Posada Proceso Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso. Radicado No. 05368 3184 001 2020 00018 01 Magistrado Dr. Darío Ignacio Estrada Sanín Procedencia Juzgado Promis cuo de Familia de Jericó. Decisión Bajo tal panorama, a juicio de esta Sala de Decisión, se abría paso como consecuencia patrimonial derivada de la culpabilidad acreditada en cabeza del señor León Jairo López Muñoz, fijar la obligación alimentaria a su cargo y en favor de la señora Luz Mari na Obando Posada, en tanto al margen de que el actor hubiese invocado una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no es óbice para que, a su arbitrio y conveniencia, disponga de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria conforme lo esgrimido en el artículo 160 del Código Civil, razón por la que se confirmarán las decisiones adoptadas en la sentencia e nrostrada empero añadirá lo resuelto en el sentido de imponer a cargo del señor León Jairo López Muñoz obligación alimentaria en favor de la señora Luz Marina Obando Posada.

adoptadas en la sentencia e nrostrada empero añadirá lo resuelto en el sentido de imponer a cargo del señor León Jairo López Muñoz obligación alimentaria en favor de la señora Luz Marina Obando Posada.

Sentencia discutida y aprobada por acta No. 345

Se procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el día 10 de junio de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó , dentro del proceso verbal de Cesación de Efectos Civiles deMatrimonio Religioso cursado en dicho despacho a solicitud del señor León Jairo López Muñoz contra la señora Luz Marina Obando Posada.

I. ANTEDECENTES

1.1. Elementos fácticos

Los señores León Jairo López Muñoz y Luz Marina Obando Posada contrajeron matrimonio católico en el Municipio de Pueblo Rico el 22 de abril de 1987, suceso registrado en la Notaría Única del Círculo Notarial de Pueblo Rico. Dentro de dicho matrimonio se procrearon dos hijos, estos son, Juan Guillermo e Isabel Cristina López Obando. Aduce el señor León J airo López Muñoz que la pareja se encuentra separada de cuerpos desde hace aproximadamente 8 años, luego que resolviera irse de la residencia conyugal porque ya no se entendía con Obando Posada y no soportaba los reiterados altercados con aquella en virtud a sus malos comportamientos. Relató el actor que las constantes discusiones generaron ausencia de apetito sexual al no existir conexión entre la pareja y al encontrar contradicción de criterios en todas sus opiniones, por lo que siempre la instó a mejora r su carácter y a buscar

Relató el actor que las constantes discusiones generaron ausencia de apetito sexual al no existir conexión entre la pareja y al encontrar contradicción de criterios en todas sus opiniones, por lo que siempre la instó a mejora r su carácter y a buscar ayuda psicológica. Por el contrario, aseguró López Muñoz, que su comportamiento es intachable y jamás ha dado cabida a ninguna situación que altere la armonía familiar. A la fecha no ha sido posible que los cónyuges lleguen a un ac uerdo sobre la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado, por lo que se invoca la causal 8° del artículo 154 del Código Civil, esto es, “(…) la separación de cuerpos que haya perdurado por más de dos años”. En razón de lo expuesto, solicitó que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre los señores León Jairo López Muñoz y Luz Marina Obando Posada el 22 de abril de 1987 por haber incurrido en la causal 8°del artículo 154 del Código Civil y, en consecuencia, se decrete la disolución de la sociedad conyugal. 1.2. Trámite y oposición Mediante auto del 7 de julio de 2020 el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó encontró reunidos los requisitos de forma y técnica en el libelo genitor impetrad o procediendo a su admisión y ordenó imprimir el trámite establecido en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso. Notificada la enjuiciada, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda afirmando ser cierto que la pareja contr ajo matrimonio el 22 de abril de 1987 en la Parroquia del Municipio de Pueblo Rico y que, en efecto, producto de esa

Notificada la enjuiciada, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda afirmando ser cierto que la pareja contr ajo matrimonio el 22 de abril de 1987 en la Parroquia del Municipio de Pueblo Rico y que, en efecto, producto de esa comunidad marital nacieron dos hijos. De igual forma reconoció que hace aproximadamente 8 años la pareja ya no convive, sin embargo, precis ó que ello obedeció a que, en ese tiempo, esto es, cuando aún convivían, el señor León Jairo López Muñoz llegó al domicilio conyugal agrediendo brutalmente a sus hijos y a la misma Luz Marina Obando Posada por cuenta de los comentarios hechos por la señora Patricia Isaza, con la cual sostiene una relación amorosa. Y es que, como resultado de tal agresión, en la que además amenazó con arma blanca a sus hijos, fue detenido y conducido al comando policial de l a localidad en donde pasó la noche, siendo que desde el día siguiente abandonó la residencia conyugal e inició su convivencia con la señora Patricia Isaza. Señaló que no es cierto que los desacuerdos se generaran por el mal comportamiento de la señora Luz Marina Obando Posada, en tanto los desencuentros tienen lugar en la actitud personal del señor León Jairo López Muñoz quien sostiene públicamente una relación amorosa bajo techo con la señora Patricia Isaza, además que su consumo consuetudinario de alcoho l lo situaba en escándalos, gritos y humillaciones en contra de su familia, razones por las que se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda y para lo que propuso aquellos medios exceptivos que denominó “ falta de requisitos de ley para acceder a la

escándalos, gritos y humillaciones en contra de su familia, razones por las que se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda y para lo que propuso aquellos medios exceptivos que denominó “ falta de requisitos de ley para acceder a la petición por la causal invocada” y “falta de causa para pedir”.1.3. La sentencia del a quo. El judex cognoscente profirió sentencia el 10 de junio de 2021 en la que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y , en consecuencia, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre los señores León Jairo López Muñoz y Luz Marina Obando Posada con fundamento en la causal 8° del artículo 154 del Código Civil, por lo que declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal surgida del vínculo matrimonial. Además, impuso al señor León Jairo López Muñoz la obligación de indemnizar a la señora Luz Marina Obando Posada por los daños causados con los maltratos, humillaciones y vejámenes, por lo que ordenó la apertura de un incidente de reparación integral, para que se tasen y prueben dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia los perjuicios padecidos por la señora Luz Marina Obando Posada. Tras un repaso doctrinario y jurisprudencial acerca de las obligaciones multidimensionales derivadas del contrato matrimonial y del catálogo de causas que facultan la terminación de la comunión conyugal, consideró el juzgador de instancia que, en el caso concreto, tuvo lugar la causal denominada “(…) separación de cuerpos que haya perdurado por más de dos años”.

facultan la terminación de la comunión conyugal, consideró el juzgador de instancia que, en el caso concreto, tuvo lugar la causal denominada “(…) separación de cuerpos que haya perdurado por más de dos años”. Causal que, conforme arg uyó, se caracteriza por ser de naturaleza objetiva, esto es, releva del estudio de la culpabilidad a cargo de uno de los cónyuges para su ocurrencia, pero no de las consecuencias de ésta si se alega, sin embargo, en aplicación de lo dispuesto en el artícul o 281 del Código General del Proceso, que faculta al juzgador de familia para fallar ultra y extra petita en aras de garantizar los derechos y dignidades a la pareja, y en conjunción con lo previsto en la sentencia SU-080 de 2020 de la Corte Constitucional y en la Convención Belém do Pará en lo relativo a la vio lencia en contra de las mujeres, dispuso como mecanismo de resarcimiento un incidente de reparación integral con el propósito de indemnizar los desmedros y menoscabos padecidos durante la convivencia matrimonial por laseñora Luz Marina Obando Posada en virtud de las violencias a las que fue sometida. No obstante, en lo que refiere a la obligación alimentaria que podría derivarse de lo anterior, señaló el juzgador de instancia que conforme lo previsto en el artículo 156 del Código Civil, operó el fenómeno de la caducidad en la misma al haber trascurrido el periodo descrito en la norma sin que se levantara solicitud alguna al respecto, máxime cua ndo nunca se solicitó ni en el escrito de réplica ni en demanda de reconvención la imposición de tal obligación. 1.4 Impugnación y trámite en segunda instancia

máxime cua ndo nunca se solicitó ni en el escrito de réplica ni en demanda de reconvención la imposición de tal obligación. 1.4 Impugnación y trámite en segunda instancia A través de su apoderado judicial, la parte demandada formuló recurso de alzada al considerar que el juzgador de instancia pretermitió la oportunidad de pronunciarse sobre las consecuencias patrimoniales del divorcio en tanto era necesario un razonamiento y conclusión en torno a la culpabilidad de uno de los cónyuges y el deber alimentario que subs iste para el cónyuge culpable según lo establece el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil. Para lo propio, adujo que la Corte Suprema de Justicia en anteriores pronunciamientos ya había decantado que “(…) el juzgador no debió abstenerse, como lo hizo, so pretexto de estar ante una causal objetiva y no haberse formulado demanda de reconvención, sea lo que fuere, el caso es que el ordenamiento jurídico colombiano no prolonga en principio tal derecho de alimentos respecto del cónyuge inocente”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, si acertó el juzgador de instancia en la fijación de las consecuencias patrimoniales a continuación de la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso decretada en virtud al carácter objetivo de la causal invocada y a la ausencia de contestación o reconvenc ión que cobijara tal pretensión. 2.2. Requisitos formalesEs prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidament e trabada la relación jurídico -procesal. Así le asiste

pretensión. 2.2. Requisitos formalesEs prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidament e trabada la relación jurídico -procesal. Así le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada de acuerdo con el principio de consonancia; los sujetos enfrentados en la Litis ostentan capacidad para ser parte y procesal , dada su condición de personas en ejercicio de sus derechos a través de sus apoderados o representantes legales con adecuado ejercicio del ius postulandi. Frente a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, hay inexistencia de las denominadas excepciones litis finitae como la renuncia o el desistimiento. Por lo demás, no se vislumbra algún hecho constitutivo de nulidad que afecte el juicio que se surtió por el trámite adecuado bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional. Trazados los derroteros a seguir, y a fin de abordar el sesudo análisis de los puntos de censura, es preciso contextualizar en la naturaleza del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, para ubicar causalmente los diversos tópicos impugnados. 2.3 Caso concreto. Para efectos de dar resolución a los aspectos planteados en el recurso de apelación, es preciso remembrar que el artículo 113 del Código Civil define el matrimonio como un “contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. ” En virtud de este contrato surgen para los contrayentes obligaciones personales como la fidelidad mutua, la

un “contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. ” En virtud de este contrato surgen para los contrayentes obligaciones personales como la fidelidad mutua, la cohabitación, el socorro y la ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida es por ello que la Constitución al proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, extiende su amparo al vínculo matrimonial como una de las posibles fuentes de la familia. Sin embargo, en virtud del deber d e promoción de la estabilidad familiar el Estado no puede obligar a los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial . En efecto del ejercicio de derechos como al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y ala dignidad, especialmente en su faceta de autodeterminación , la Constitución proscribe cualquier tipo de coacción que obligue a los cónyuges a permanecer juntos o prolongar una convivencia que es contraria a sus intereses e integridad . Además, si el fundamento del matrimonio es la voluntad libr e de un hombre y una mujer de contraerlo y si el consentimiento libre es un requisito de existencia y validez del contrato de matrimonio ni el Legislador ni ningún otro órgano estatal puede coaccionar la permanencia del matrimonio en contra de la voluntad de los cónyuges. Fue así que el señor León Jairo López Muñoz solicitó sea decretada la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que sostuvo con la señora Luz Marina Obando Posada desde el 22 de abril de 1987 tras acaecer la separación de cuerpos entre aquellos por más de 2 años configurándose la causal 8° del artículo 154 del Código Civil. A su turno, si bien la enjuiciada se opuso a las pretensiones invocadas

entre aquellos por más de 2 años configurándose la causal 8° del artículo 154 del Código Civil. A su turno, si bien la enjuiciada se opuso a las pretensiones invocadas por el actor, refirió fácticamente en su escrito de réplica la ocurrencia de gravosas violencias en su contra que terminaron por destruir la armonía familiar y que, sirvieron como causa determinante para la referida separación de cuerpos de la pareja, sin que para ello denunciara vía excepción o reconvención la concurrencia de alguna otra causal prevista en el derrotero señalado en la norma en cita. Con todo, y tras el despliegue probatorio de rigor, el juzgador de instancia develó una infortunada realidad dentro de la cotidianidad del seno conyugal carac terizada por las consuetudinarias violencias físicas, económicas y psicológicas a las que era sometida la señora Luz Marina Obando Posada a cargo de cónyuge y que, sin duda, representan una afrenta de hondo calado en la integridad y dignidad de la demandada, razón por la que, además de cesar los efectos del vínculo matrimonial por la causal invocada por el actor , dispuso de un mecanismo resarcitorio en favor de la víctima de violencia intrafamiliar en aplicación de lo dispuesto en la Convención Belém do Pará y en la sentencia SU -080 de 2020 de la Corte Constitucional. Hasta allí, debe comentarse desde ya por esta Sala de Decisión , dicho veredicto reluce sin mácula alguna en tanto hace uso de la habilitación normativa para ordenar la reparación por los daños sufridos por la mujer víctima de violencia intrafamiliar,estableciendo mecanismos que permitan tener acceso efectivo a la indemnización

reluce sin mácula alguna en tanto hace uso de la habilitación normativa para ordenar la reparación por los daños sufridos por la mujer víctima de violencia intrafamiliar,estableciendo mecanismos que permitan tener acceso efectivo a la indemnización del daño, tras identificarse acciones u omisiones a cargo del señor León Jairo López Muñoz dirigidas intencionalmente a producir sentimientos de desv alorización e inferioridad en la señora Luz Marina Obando Posada, que le generaron baja de autoestima y que impactaron en su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializó a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y amenazas de todo tipo. Sin embargo, a juicio de la recurrente, fueron insuficientes las conse cuencias patrimoniales derivadas de la cesación de efectos civiles decretada en tanto nada se dijo sobre la culpabilidad de los cónyuges y el deber alimentario emanado del acontecer culposo de uno de los cónyuges, por lo que solicitó expreso pronunciamiento sobre tales temáticas. Pues bien, preliminarmente debe tenerse en cuenta que la causal invocada por el actor – por demás, la única propuesta en la controversia - fue aquella contenida en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil y que refiere a la “(…) separación de cuerpos que haya perdurado por más de dos años”, caracterizada por la doctrina y la jurisprudencia como una causal objetiva. Memórese que l as causales objetivas , a voces de lo esgrimido por la Corte Constitucional en la sentencia C-394 de 2017 con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el

Constitucional en la sentencia C-394 de 2017 con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio como mejor remedio para las s ituaciones vividas. Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges , y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo ma trimonial. A esta categoría pertenecen las causales establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil, las cuales por su naturaleza han sido denominadas como divorcio remedio. Por su parte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge ofendido que con su actuar no haya dado lugar a los hechos que motivan lacausal, y debe invocarla dentro de un término de caducidad , con la finalidad de obtener el divorcio a título de censura. De allí que se le conozca en la doctrina como divorcio sanción. Con ese escenario, puede colegirse entonces que las causales objetivas habilitan el divorcio aún sin que haya culpa de alguno de lo s cónyuges, y se configuran por el simple hecho de que se presenten las circunstancias qu e la norma define, para el caso concreto, la separación de cuerpos por más de dos años. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C -1495 del 2000 con ponencia del entonces Magistrado Álvaro Tafur Galvis , adujo sobre las averiguaciones

el caso concreto, la separación de cuerpos por más de dos años. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C -1495 del 2000 con ponencia del entonces Magistrado Álvaro Tafur Galvis , adujo sobre las averiguaciones respecto de la culpabilidad de los cónyuges a la luz de causales objetivas, que: “(…) el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamien to de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales”. “(…) si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acced er a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalúe la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes (…)”. Con posterioridad, esa misma Corporación, en sentencia T -559 de 2017, con ponencia del entonces Magistrado encargado Iván Humberto Escrucería Mayolo ,

culpabilidad de las partes (…)”. Con posterioridad, esa misma Corporación, en sentencia T -559 de 2017, con ponencia del entonces Magistrado encargado Iván Humberto Escrucería Mayolo , precisó que:“(…) el operador judicial en la sentencia que decretó el divorcio a pesar de relacionar ciertas pruebas que indicaban de la violencia intra familiar y las relaciones sexuales extramatrimoniales (el actor en vigencia de su matrimonio tuvo un hijo extramatrimonial), el juzgador de instancia guardó silencio y se limitó a decretar el divorcio con fundamento en “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, pudiendo de manera oficiosa o ultra y extra petita establecer la responsabilidad (…) a efectos de establecer las consecuencias patrimoniales. En otras palabras, en esa oportunidad el Juez de Familia debió establecer quién fue el que dio lugar a la separación de hecho con el fin de precisar los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales subsisten, incluso, después del divorcio (art.160 C. C.). En otras palabras, si bien es cierto quien haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disoluci ón ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba, de ma nera que el señor (…) en sede de tutela debió demostrar que no era culpable”

alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba, de ma nera que el señor (…) en sede de tutela debió demostrar que no era culpable” Como quedó visto, la jurisprudencia constitucional ha prefigurado la necesidad de identificar y cualificar cuál de los cónyuges se erige como responsable de las conductas atentatorias de la comunidad matrimonial aun cuando la causal invocada se catalogue como aquellas objetivas, para a partir de allí, establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes. Con ese escenario , en apoyo de los acápites jurisprudenciales en cita y ante las incontestables probanzas que dieron cuenta de la relación de poder abiertamente desigual ejercida por el señor León Jairo López Muñoz sobre la señora Luz Marina Obando Posada, el juzgador de instancia encontró como causa determinante de laseparación de cuerpos los reiterados episodios de violencia intrafamiliar a cargo de López Muñoz, aunque en la parte resolutiva de la providencia impugnada nada se dejara consignado al respecto, sin embargo, a juicio de esta Sala de Decisión, la apertura del trámite incidental de reparación integral para que Obando Posada probara y tasara los perjuicios a ella irrogados, sin duda, se abre paso como un palmario reconocimiento de culpabilidad en el resquebrajamien to de la vida matrimonial en cabeza del actor , por lo que no es cierto que ningún análisis se hubiese llevado cabo en torno a la responsabilidad de los cónyuges en la terminación del vínculo. Análisis que, por demás, tuvo en cuenta el contexto socio cultural de la pareja, sus relaciones con los demás miembros del grupo familiar y el

hubiese llevado cabo en torno a la responsabilidad de los cónyuges en la terminación del vínculo. Análisis que, por demás, tuvo en cuenta el contexto socio cultural de la pareja, sus relaciones con los demás miembros del grupo familiar y el correcto enfoque y perspectiva de género que exigían las particularidades del caso concreto. Ahora bien, en lo tocante con la obligación alimentaria devenida de aquel reconocimiento de culpabilidad, adujo el a quo la operancia del fenómeno de la caducidad previsto en el artículo 156 del Código Civil para solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorci o basado en causales subjetivas y que refiere al “(…) término de un (1) año contado desde que tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales primera y séptima o desde cuando se sucedieron, respecto de las causales segunda, tercera, cuarta y quinta. En todo caso, las causales primera y séptima solo podrán alegarse dentro de los dos (2) años siguientes a su ocurrencia”, por lo que señaló que ocurriendo la separación de cuerpos en el año 2013 se había excedido el término señalado en la disposición en comento, por lo que negó la imposición de la obligación alimentaria. Sin embargo, sobre l os términos de caducidad previstos por el Legislador para el ejercicio de la acción de divorcio plasmados en el artículo 156 del Código Civil , la Corte Constitucional en sentencia C -985 de 2010, con ponencia del entonces Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, si bien reconoció que e l establecimiento de tales términos de caducidad con fundamento en las causales subjetivas persigue las finalidades de promover la estabilidad del matrimonio como forma de familia y

Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, si bien reconoció que e l establecimiento de tales términos de caducidad con fundamento en las causales subjetivas persigue las finalidades de promover la estabilidad del matrimonio como forma de familia y asegurar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas seimpongan dentro de un término razonable en virtud del derec ho de los cónyuges culpables al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, lo cierto es que concluyó que los mismos propósitos “(…) pueden lograrse mediante mecanismos menos restrictivos de los derechos fundamentales de los cónyuges “inocentes” al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad en su faceta de autonomía, a elegir el estado civil, e incluso a conformar una nueva familia, - por lo quela medida no es necesaria”.

Agregando en ese sentido que: “(…) para asegurar la imposición de las sanciones aludidas dentro de un término razonable, no es indispensable limitar a un tiempo tan corto el derecho a ejercer la acción de divorcio. Esta finalidad se puede lograr, por ejemplo, mediante la definición de un término de prescripción, o la aplicación de los términos de prescripción extintiva supletorios previstos en el Código

Civil”. En sentir de la Sala, además de que la medida no es necesaria, tampoco supera el juicio estricto de proporcionalidad, es decir , la medida es desproporcionada en estricto sentido, pues implica una limitación muy drástica de los derechos de los cónyuges inocentes al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad en su faceta de autonomía, a elegir el estado civil. Si bien es cierto nuestro ordenamiento prevé causales de divorcio objetivas

drástica de los derechos de los cónyuges inocentes al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad en su faceta de autonomía, a elegir el estado civil. Si bien es cierto nuestro ordenamiento prevé causales de divorcio objetivas que pueden ser alegadas por cualquiera de los cónyuges –no necesariamente por los dos - en cualquier tiempo ante la jurisdicción y, adicionalmente, que a partir de la Ley 962 de 2005 también es posible que los cónyuges soliciten el divorcio por mutuo acuerdo ante un notario, ninguno de estos mecanismo permite a un cónyuge de manera unilateral solicitar el divorcio cuando considera que el vínculo marital se ha roto y no quiere permanecer unido jurídicamente al otro consorte. En efecto, para que un cónyuge pueda obtener el divorcio después de que ha vencido el término de caducidad para alegar las causales subjetivas y sintener que contar con el consentimiento del otro –fundamento de la causal 9° y del divorcio notarial, la única salida que tiene es abandonar la residencia común y esperar dos años para poder solicitar el divorcio con fundamento en la causal 8°. Mientras estos dos años transcurren, el cónyuge se ve obligado en contra de su voluntad a mantener el vínculo jurídico –con las consecuencias personales y patrimoniales que el matrimonio conlleva - y en detrimento de sus derechos a restablecer su vida familiar y al libre desarrollo de la personalidad. (…) uno de los elementos esenciales del matr imonio es la libre voluntad de los contrayentes. Por tanto, es la voluntad de los contrayentes la que debe regir también su disolución. En consecuencia, el obligar a una persona a permanecer casada aún en contra de su voluntad restringe de manera

los contrayentes. Por tanto, es la voluntad de los contrayentes la que debe regir también su disolución. En consecuencia, el obligar a una persona a permanecer casada aún en contra de su voluntad restringe de manera drástica sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad a la dignidad en su faceta de autodeterminación En conclusión, para aquella Corporación: “(…) el término de caducidad para el ejercicio de la acción de divorcio previsto en la disposición acusada es desproporcionado y, por tanto, contrario a la Constitución. En efecto, (i) aunque persigue finalidades legítimas a la luz de la Carta –promov

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