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TSDJ ANT SCF - 05368318900120200008201-(12-06-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05368318900120200008201-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, doce de junio de dos mil veinticuatro

Proceso : Verbal – Perturbación a la posesión Asunto : Sentencia de segunda instancia

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 38

Demandantes : Guillermo León Vanegas Pérez y otros

Demandado : Mercadeo y Ganados S. A. S.

Radicado : 05368318900120200008201

Consecutivo Sría. : 0521-2022

Radicado Interno : 0120-2022

ASUNTO A TRATAR

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al fallo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó dictó el 25 de marzo del 2022, dentro del proceso verbal posesorio deducido por Guillermo León, Lydia Amparo, Rubén Darío y María Elizabeth Vanegas Pérez contra Mercadeo y Ganados S. A. S., por el cual se desestimaron todas las pretensiones.

PRETENSIÓN

Los deman dantes solicitaron se le ordenara a la sociedad demandada cesar los actos de perturbación a la posesión que ellos están ejerciendo sobre un fundo situado en los municipios de Tarso y Jericó, denominado «Borinquen», el cual se halla asociado a las matrículas inmobiliarias n.° 014-5862 y n.° 014-2044.

HECHOS

En la demanda se expusieron los que seguidamente se compendian:

1. Los hermanos Vanegas Pérez tienen una doble calidad con respecto del

HECHOS

En la demanda se expusieron los que seguidamente se compendian:

1. Los hermanos Vanegas Pérez tienen una doble calidad con respecto del inmueble denominado «Borinquen»: por una parte, son condueños de cierta porción debidamente escriturada; por otra, son poseedores de la mitad, sumando a la suya la posesión iniciada por su padre Abertano Vanegas Ríos y seguidamente recibida al morir su madre María Elizabeth Pérez Vda. de Vanegas hace dos décadas.2

Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201

2. Mercadeo y Ganados S. A. S. entró en el dominio de la mitad así poseída después de que los hermanos Vanegas Pérez emprendieran el respectivo proceso ordinario de pertenencia, en el cual se concedió la inscripción de la demanda como medida cautelar para asegurar el objeto del litigio.1

3. Empleados de dicha sociedad han ingresado subrepticiamente al predio en varias oportunidades, aprovechándose de la lejanía de la casa del mayordomo y derribando los alambrados limítrofes. Estos actos de perturbación se mantienen hasta la fecha presente por la vía de los hechos.

TRÁMITE Y CONTESTACIÓN

1. La demanda fue admitida en los cauces del proceso verbal posesorio en providencia del 26 de noviembre de 2020.2

2. La sociedad demandada formuló una tempestiva contestación, negando la calidad posesoria que se atribuyeron los actores y defendiendo la pureza detrás de su derecho real de dominio. En esto señaló que la mitad reclamada en posesión

2. La sociedad demandada formuló una tempestiva contestación, negando la calidad posesoria que se atribuyeron los actores y defendiendo la pureza detrás de su derecho real de dominio. En esto señaló que la mitad reclamada en posesión fue adjudicada y entregada a su vendedora, Blanca Rosa Pérez Vda. de Ríos, tras mostrarse como mejor heredera en la sucesión de su tío. De ahí esgrimió como excepciones de mérito «buena fe del demandado », « exceso en la connotación de la expresión “poseedores” por parte de los demandantes, originada en su propio derecho real de dominio sobre el 50% del inmueble », «confusión en la supuesta calidad de poseedores en su origen», «reconocimiento de dominio ajeno», «imposibilidad de integrar litisconsorcio necesario por activa», «mala fe en los demandantes», «falta de legitimación en la causa por activa», «[la de] pleito pendiente» y «carencia de actos perturbatorios por parte de la demandada».3

3. Los demandantes no descorrieron el traslado de las excepciones.4

4. La audiencia inicial se llevó a efecto el 5 de agosto de 2021. Allí se intentó infructuosamente la fase de conciliación y se agotaron los interrogatorios de todos los extremos procesales, tras lo cual se fijó el litigio, se adelantó un pacífico control de legalidad y se desplegó el correspondiente decreto probatorio.5

5. Avanzó la audiencia de instrucción y juzgamiento en varias sesiones del 17 y 18 de febrero, y del 18, 23 y 25 de marzo de 2022. Durante ellas se recibieron

5. Avanzó la audiencia de instrucción y juzgamiento en varias sesiones del 17 y 18 de febrero, y del 18, 23 y 25 de marzo de 2022. Durante ellas se recibieron los testimonios decretados y se recaudaron las demás pruebas documentales por vía de oficio o de expediente trasladado.6

6. Concluida la etapa probatoria y oídos los alegatos de ambos apoderados en la última sesión, la juez cognoscente acogió la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» y absolvió completamente a la sociedad demandada.

1 Conocida por el mismo juzgado, rad. n.° 05368-31-89-001-2008-00218-00 || Actualmente se está sustanciado la apelación de la sentencia –desestimatoria– en el despacho de la H. Mgda. Maria Clara Ocampo Correa. 2 Cuaderno principal de primera instancia: archivo 07. 3 Ibídem: archivos 10 y 18 || Carpeta 12. 4 Ibídem: archivos 19, 22 y 24. 5 Ibídem: archivos 26-28. 6 Ibídem: archivos 34 y ss. || Carpetas, 33, 45 y 50.3 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Se sintetizan de la siguiente forma:

1. La cuestión jurídica consistía en definir si estaban reunidos los supuestos elementales de la acción posesoria, a saber, la posesión del demandante durante un año completo y la correlativa perturbación en cabeza del demandado.

2. Los actores no lograron acreditar la calidad posesoria que se atribuyeron

elementales de la acción posesoria, a saber, la posesión del demandante durante un año completo y la correlativa perturbación en cabeza del demandado.

2. Los actores no lograron acreditar la calidad posesoria que se atribuyeron sobre la mitad del fundo «Borinquen» que fue adjudicada y entregada a Blanca Rosa Pérez Vda. de Ríos, quien, tras superarlos como herederos de su tío Luis Roberto Ríos, decidió vender su derecho a Mercadeo y Ganados S. A. S. en el 2016.

3. Además de fallar en la prueba que les incumbía, los actores reconocieron dominio extraño en su tío Luis Roberto Ríos al ser declarados como sus herederos dentro del respectivo proceso sucesorio, donde dijeron ser los administradores del terreno previamente dejado por su progenitor. Asimismo, señalaron dominio ajeno en Mercadeo y Ganados S. A. S. cuando Rubén Darío solemnizó una conciliación ante Fiscalía donde se expresaba la circunstancia de su copropiedad.

4. La sociedad demandada comenzó a ejercitar actos públicos de posesión desde que adquirió la mitad del terreno, introduciendo trabajadores y mostrándose como la propietaria ante los demandantes o sus dependientes, según los testigos escuchados dentro del proceso, especialmente los que allí pastaban sus reses.

5. Comoquiera que los primeros actos de la supuesta perturbación tuvieron que haber comenzado al instante de la adquisición, o incluso antes por las mejoras realizadas por Blanca Rosa Pérez Vda. de Ríos, sería forzosa conclusión que los actores desatendieron el término máximo para intentar la acción posesoria.

6. Ninguna de las otras acciones judiciales intentadas por los demandantes

realizadas por Blanca Rosa Pérez Vda. de Ríos, sería forzosa conclusión que los actores desatendieron el término máximo para intentar la acción posesoria.

6. Ninguna de las otras acciones judiciales intentadas por los demandantes los ha visto reconocidos como poseedores, ya que, por ahora, todas les han salido desfavorables. De este modo, se mantiene incólume la apariencia de copropiedad proporcional a la cuota de la sociedad demandada.

REPAROS DE APELACIÓN

Apeló el apoderado de la parte demandante, quien precisó sus reparos por voz y escrito ante la juez de origen y luego los sustentó ante esta Superioridad:7

1. La diligencia de entrega a la adjudicataria Blanca Rosa no generó ningún efecto sobre el animus de los actores, puesto que no se cumplió con la advertencia a los demás comuneros que mandaba el artículo 308-3 del estatuto adjetivo.

7 Cuaderno principal de primera instancia: archivos 56-57 || Cuaderno de segunda instancia: archivo 0005.4 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201

2. Los testigos de la parte demandante no aludieron a la rebaja de cabezas de ganado como prueba de que el terreno se estaba compartiendo con la sociedad demandada, sino como una consecuencia negativa de los actos perturbatorios, lo que no se traduce necesariamente en una admisión de la posesión ajena.

3. No podía deducirse que los actores reconocieron el dominio ajeno de su tío Luis Roberto Luis al ser reconocidos como herederos en su proceso de petición hereditaria que terminó con sentencia del 10 de mayo de 2006, en tanto se declaró la nulidad de todo lo procesado en aquella oportunidad.

tío Luis Roberto Luis al ser reconocidos como herederos en su proceso de petición hereditaria que terminó con sentencia del 10 de mayo de 2006, en tanto se declaró la nulidad de todo lo procesado en aquella oportunidad.

4. Se desconoció la posibilidad de que los actores hayan mutado su calidad primitiva de administradores –predicada con mucha antigüedad– en una de válida posesión, merced a la doctrina de la “interversión” del título.

5. Se valoró de forma errónea la extrañeza de los testigos de la parte actora frente a la presencia de ganado ajeno en el predio, puesto que esta sorpresa debía señalar la ausencia de actos exteriores de dominio y no el simple desconocimiento de la realidad jurídica del inmueble. Igual error se cometió al valorar la declaración de Edgar Pineda sobre la demora de Rubén Darío en sacar esos animales.

6. No podía inferirse la admisión de dueño ajeno a partir de los testigos que declararon sobre la presencia de trabajadores y animales de la demandada dentro del predio, pues tales elementos se introdujeron, precisamente, en la perturbación posesoria de la presente reclamación.

7. Se soslayó la valoración de las declaraciones demostrativas de los actos perturbadores de la sociedad demandada, así como de la defensa que levantaron los demandantes para salvaguardar su derecho, v. gr., las de Edgar Antonio, Uber Alexander Ríos, Alirio de Jesús Betancur Quintero y Piedad García Jaramillo.

RÉPLICA DE LA CONTRAPARTE

La apoderada de la parte demandada descorrió oportunamente el traslado del recurso ante esta Superioridad, interesando los siguientes argumentos:8

RÉPLICA DE LA CONTRAPARTE

La apoderada de la parte demandada descorrió oportunamente el traslado del recurso ante esta Superioridad, interesando los siguientes argumentos:8

1. Las diligencias de entrega –una del 2015 y otra del 2016– sí engendraron efectos en los demandantes porque éstos eran parte en el proceso que concluyó con la adjudicación de media finca a Blanca Rosa Pérez Vda. de Ríos.

2. En el acta de conciliación extendida ante la Fiscalía se señaló que Rubén Darío estuvo de acuerdo con devolver las reses pertenecientes al arrendatario de la sociedad demandada, «dueña del 50% en común y proindiviso de dichos predios», dicho claramente reconocedor de condominio ajeno. Además, los testigos Edgar Antonio

8 Cuaderno de segunda instancia: archivo 0008.5 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 y Alirio Betancur hubieron de rebajar la mitad de sus reses en proporción a las que Mercadeo y Ganado S. A. S. estaba pastando allí mismo en la finca.

3. Nunca se declaró la nulidad del proceso en que los demandantes fueron reconocidos –y luego desplazados– como herederos del tío Luis Roberto, sino que ello sólo ocurrió en el proceso de pertenencia que todavía se está surtiendo.

4. No se verificó la “interversión” del título a que débilmente aludió el recurso ni se colmaron las exigentes cargas probatoria de dicha figura en torno al absoluto rechazo público del amo o del comunero. Particularmente, no se ofreció un evento específico o un momento determi nado en que semejante rebelión ocurriera.

absoluto rechazo público del amo o del comunero. Particularmente, no se ofreció un evento específico o un momento determi nado en que semejante rebelión ocurriera.

5. Los testigos traídos a colación son señaladores de la presencia que hizo la sociedad demandada desde que adquirió el inmueble. En un principio sólo hacía adecuación de pastos y mejoras locales, mas luego, en el 2019, introdujo las reses que fueron vistas por los deponentes del extremo actor.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Verificada en detalle la actuación de ambas instancias, y vista la silenciosa conformidad de las partes al respecto, la Sala no advierte ningún vicio o deficiencia procesal que impida proferir sentencia definitiva (CGP, arts. 136 y 325).

2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia

Los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso restringen la órbita funcional del Tribunal a los puntos de inconformidad del recurso. Es por esa razón que su despliegue se limitará al examen de los elementos probatorios que la parte apelante presentó como alterados u omitidos por la falladora unipersonal.

3. Problema jurídico

En razón de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la parte demandante acreditó su posesión sobre la totalidad de la finca conocida con el nombre de «Borinquen» como requisito basilar para legitimarse en el ejercicio de la acción posesoria frente a la copropietaria demandada.

4. Marco jurídico

Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recobrar la posesión ejercida sobre un bien inmueble que pueda ganarse por prescripción, cuando otro

de la acción posesoria frente a la copropietaria demandada.

4. Marco jurídico

Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recobrar la posesión ejercida sobre un bien inmueble que pueda ganarse por prescripción, cuando otro la esté incomodando de manera ilegítima (C. C., arts. 972-973). Esto es así porque desde antiguo se ha reconocido que el poseedor tiene derecho para reclamar que6 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 no se le moleste su posesión, aunque no esté respaldada por título alguno o quiera oponérsele uno de dominio por el usurpador (ibíd., arts. 787, 950 y 977-979).

En el uso de tales acciones es esencial y categórico acreditar que se venía poseyendo durante un año completo, esto es, que la cosa se detentaba con ánimo señorial desde una calenda más o menos remota (ibíd., arts. 762 y 974).9 Ausente esta demostración, resulta frustráneo el interdicto por no haber nada concreto que proteger ni perturbación alguna por repeler.

Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia:

De esta manera se encuentra que, en el proceso posesorio el demandante debe probar la posesión tranquila e ininterrumpida por el lapso de un año antes del despojo. En el caso de que se pretenda conservar o amparar la posesión el demandante debe igualmente probar que no haya transcurrido un año desde la perturbación o molestia. Asimismo, en el evento en que se pretenda recuperar la posesión el demandante debe probar que el demandado lo privó de la posesión desde hace menos de un año.

(…)

En estas condiciones las acciones posesorias previstas en los artículos 972 y siguientes del

se pretenda recuperar la posesión el demandante debe probar que el demandado lo privó de la posesión desde hace menos de un año.

(…)

En estas condiciones las acciones posesorias previstas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, implican para el actor demostrar la posesión tranquila, pacífic a e ininterrumpida durante el plazo de un año antes del despojo o de los actos que la perturbaron. Así se observa en el precepto 974 ibídem, en armonía con el 177 del Código de Procedimiento Civil y el 167 del Código General del Proceso.10

Para tal propósito, suele bastar la prueba de cualesquiera hechos positivos sobre el suelo «de aquellos que sólo da derecho el dominio» (ibíd., 981). Esta es la carga sumaria y alivianada que usualmente se exige para obtener la salvaguarda.

Sin embargo, cuando la discrepancia versa entre los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, como ocurre en la comunidad, al querellante se adjunta la carga de derruir la presunción de haber poseído en una idéntica proporción a la de sus pares del bien compartido (ibíd., art. 779).11 La raíz de esa exigencia estriba en que ningún copartícipe puede reputarse poseedor exclusivo de todo el bien que permanece en estado de indivisión, pues, en este caso, cada integrante se piensa que actúa merced al cuasicontrato de comunidad (ibíd., arts. 2322-2323).12

La reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene asentado que la sublevación del comunero, respecto de las cuotas de sus condueños, exige un esfuerzo demostrativo mayúsculo para salir avante. En efecto, deben romperse

La reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene asentado que la sublevación del comunero, respecto de las cuotas de sus condueños, exige un esfuerzo demostrativo mayúsculo para salir avante. En efecto, deben romperse

9 Exceptuadas, claro está, las acciones que se conceden al usufructuario, al habitador y al usuario (ib. 978). 10 CSJ, SC5187-2020. 11 Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que «tratándose de la ‘posesión de comunero’ su utilidad es ‘pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una ‘posesión de comunero’ por la de ‘poseedor exclusivo’, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad» (SC, sent. 29 oct. 2001, exp n.º 5800). 12 Sobre la posesión conjunta de los comuneros y su distinción con otras figuras afines, vid. CSJ, SC1939-2029.7 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 todas las barreras del cuasicontrato precedente y desvirtuarse que la posesión del objeto proindiviso «se ejerc[ió] en su integridad por todos y para todos».13

Ha dicho en extenso aquella Corporación:

[L]a posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copart ícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda

desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copart ícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión.14

Viene a ser, pues, una cuestión sujeta a reglas especiales de demostración que van más allá de la posesión pacífica individual a lo ancho de un lapso temporal extenso (ibíd., arts. 777, 943 y 2525). Lo que verdaderamente interesa es verificar una posesión exclusiva y excluyente del comunero sublevado, manifestada en una explotación económica independiente, como cuando mantiene bestias en número superior a la proporción de su cuota o permite a otros individuos hacer uso de sus pastos sin la aquiescencia común (CGP, art. 375-3 || C. C., arts. 2331-2332).15

Lo anotado en precedencia también aplica a la posesión de la herencia que la ley otorga al instante de la delación (ibíd., art. 783). Ello responde a la definición sustantiva de la herencia como una universalidad jurídica, en la cual, mientras siga ilíquida, se entiende que el sucesor posee para aquella, lo que conlleva reconocer

sustantiva de la herencia como una universalidad jurídica, en la cual, mientras siga ilíquida, se entiende que el sucesor posee para aquella, lo que conlleva reconocer dominio ajeno. Por supuesto, el heredero retiene la facultad de forjar una posesión pro domo sua, absoluta e inequívocamente individual, o de sumarse a la que antes ejerciera su antecesor fallecido en razón de la successio possessionis, rompiendo de manera contundente la apariencia de tenencia subordinada.16

Sea en el supuesto de la comunidad, sea en el de la herencia, el copartícipe separatista puede abortar su rebeldía y declinar de su aspiración individual en todo momento, desde que permita al condómino entrar en su cuota o efectúe cualquier acto que implique su reconocimiento (ibíd., arts. 15, 787, 2523-2 y 2514).

Es apenas lógico y evidente que las acciones posesorias no proceden entre coposeedores de una cosa mancomunada, pues allí no anida, en estrictez, ningún usurpador por repulsar, sino una disensión entre iguales que debe ser solucionada

13 CSJ, SC1302-2022 || En esta sentencia se contiene un resumen histórico de la doctrina probable en comento. 14 CSJ, SC sent. 2 may. 1990; reiterada en 17 jul 2009, rad. n.º 1994-08637 y SC2415-2021. 15 Regla introducida desde la Ley 51 de 1943 y consolidada en el artículo 413-3 del Código de Procedimiento Civil. 16 Dicha figura «se produce a favor de un heredero a título universal del poseedor fallecido quien, por mandato del

15 Regla introducida desde la Ley 51 de 1943 y consolidada en el artículo 413-3 del Código de Procedimiento Civil. 16 Dicha figura «se produce a favor de un heredero a título universal del poseedor fallecido quien, por mandato del artículo 783 ibídem, sustituye al causante en la posición jurídica en que éste se encontraba en el momento de su defunción». CSJ, SC, sent. 22 oct. 2004, rad. n.º 7757; citada en SC1939-2019.8 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 por medio de otros cauces legales, v. gr., la acción de división o la designación de un administrador (C. C., arts. 779, 983 y 2334 || L. 95/1890, arts. 16 a 27).17

De suerte que un comunero no está legitimado para plantear tales acciones contra su copartícipe, si no derruye la presunción de tenencia proindiviso ni prueba contundentemente la posesión exclusiva, pacífica e ininterrumpida por el lapso de un año antes de la supuesta perturbación (CGP, arts. 166-167).

5. Acervo probatorio

(i) Consta en los respectivos certificados de tradición (014-5682 y 014-2044) que Abertano Vanegas Ríos y Luis Roberto Ríos –hermanos– compraron el predio rural denominado «Borinquen» entre 1976 y 1979. La porción de Vanegas Ríos pasó por modo de sucesión a su viuda e hijos, en el 2000, quienes hicieron inscribir una demanda de pertenencia contra los herederos de Luis Ríos en el 2008. La porción

por modo de sucesión a su viuda e hijos, en el 2000, quienes hicieron inscribir una demanda de pertenencia contra los herederos de Luis Ríos en el 2008. La porción de éste pasó –mientras seguía la pertenencia– a Blanca Rosa Pérez vda. de Ríos en el año de 2016, tras un complejísimo proceso sucesorio, en el que intervinieron los demás sobrinos del causante. La dicha viuda de Luis Ríos vendió toda su cuota a Mercadeo y Ganados S. A. S. en el 2018, a quien previamente ya había vendido en el 2011, transferencia esta que fue cancelada como resultado de la petición de herencia promovida por Hubert Alexander Ríos Castro.18

(ii) La mortuoria de Roberto Luis Ríos se remonta al proceso de jurisdicción voluntaria en el que se declaró su ausencia. Esto se basó en que Corona de Jesús Ríos –hermana del susodicho– manifestó desconocer su ubicación «desde hace no menos de 20 años, es decir desde 1980». Allí actuaron los causahabientes del Vanegas Ríos, es decir, los que hoy son demandantes, señalando por medio de apoderado que «la administración de los bienes del [presunto ausente] ha estado a cargo, inicialmente de [VANEGAS RÍOS], hasta la fecha de su fallecimiento y posteriormente en cabeza de quienes le sucedieron, que son sus hijos y cónyuge, habiéndose durante todo este tiempo incrementado el valor del bien en virtud de las mejoras efectuadas»; asimismo, anotaron que el inmueble «Borinquen» venía «siendo administrado cabal y responsablemente por los hoy copropietarios

el valor del bien en virtud de las mejoras efectuadas»; asimismo, anotaron que el inmueble «Borinquen» venía «siendo administrado cabal y responsablemente por los hoy copropietarios del mismo que son la cónyuge supérsiste del señor [VANEGAS RÍOS] y sus hijos, quienes a la muerte de éste en el municipio de Tarso [Ant.] el 8 de mayo de 1991, han tenido bajo su cargo el mantenimiento y mejoramiento del bien, siguiendo con la administración que [el causante] ya venía adelantando en vida». En su sentencia del 12 de diciembre de 2000, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó declaró ausente al Luis Ríos y designó a su viuda Blanca Rosa Pérez como curadora legítima de sus bienes.19

(iii) Prosiguió la declaratoria de muerte presunta a instancias de la precitada curadora de bienes. También allí intervinieron los ahora demandantes con el único fin de que se les diera la administración de los bienes del desaparecido, pedimento que fue rechazado. El Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó accedió a efectuar

17 Mírese que el vocablo empleado en el Código Civil («usurpador») generalmente denota el apoderamiento ilegitimo de una propiedad, por violencia o por introducción furtiva, algo que repugnaría al concepto de la posesión conjunta. 18 Cuaderno principal de primera instancia: archivo 02, págs. 34-52 || Ibídem, carpeta 12: archivos 5-8. 19 Ibídem, carpeta 50 –> PruebaTrasladada –> 200000036DeclaraciónDeAusencia: fs. 23-25 y 79-85.9 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201

19 Ibídem, carpeta 50 –> PruebaTrasladada –> 200000036DeclaraciónDeAusencia: fs. 23-25 y 79-85.9 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 esta declaración en sentencia del 29 de noviembre de 2001, fijándose como fecha presunta de muerte el 31 de diciembre de 1982 en el municipio de Tarso.20

(iv) Los causahabientes de Vanegas Ríos formularon demanda de petición hereditaria contra Blanca Rosa Pérez vda. de Ríos y Corona de Jesús Ríos, quienes recibieron la adjudicación de los bienes de Luis Roberto mediante previa sentencia del 14 de mayo de 2004. Sustanciada la causa, el Juzgado Promiscuo de Familia declaró que los accionantes eran herederos por representación de su tío mediante sentencia del 6 de mayo de 2006, en una cuarta parte de sus bienes.21

(v) La disputa continuó con el subsiguiente proceso de refacción del trabajo de partición, el cual fue objetado por los hermanos Vanegas con el único fin de que les resultara adjudicada la hijuela de gastos y en ella se incluyeran ciertos pasivos asumidos en provecho de la finca. Dicha objeción fue negada en primera instancia y confirmada por este Tribunal en su sentencia del 15 de enero de 2010.22

(vi) Mientras lo anterior ocurría, los h ermanos Vane gas formularon demanda contra los herederos de Luis Roberto Ríos con la pretensión de que se reconociera su usucapión sobre ciertos predios rurales, incluido «Borinquen». En aquel libelo se afirmó que tales bienes «fueron adquiridos por los señores Abertano

reconociera su usucapión sobre ciertos predios rurales, incluido «Borinquen». En aquel libelo se afirmó que tales bienes «fueron adquiridos por los señores Abertano Vanegas y Luis Roberto Ríos en común y proindiviso a título de compraventa, pero los mismos solo fueron entregados materialmente al señor Abertano Vanegas », de modo que éste comenzó a poseer desde «el mismo momento en que firmó las escritu ras de compra », explotando económicamente los predios de manera exclusiva a través de actividades que allí se describen. Este proceso de pertenencia todavía sigue sin tener sentencia definitiva.23

(vii) A la referida demanda se opusieron algunos documentos provenientes de Elizabeth Pérez Cartagena y Rubén Darío Vanegas Pérez, en que dijeron obrar como representantes de la sucesión de Luis Roberto con ocasión de una cobranza fiscal promovida por el Departamento de Antioquia. Las misivas van desde agosto de 1996 hasta diciembre de 2003. También consta una carta de Abertano Vanegas Ríos, fechada el 2 de junio de 1987 y suscrita como «hermano medio», en que solicitó la suspensión de un proceso ejecutivo encausado por el Departamento contra Luis Roberto, quien, según su hermano, «se en[contraba] fuera del país».24

(viii) Con posterioridad a la presentación del nuevo trabajo partitivo, Hubert Alexander Ríos Castro se manifestó como el hijo de Luis Roberto Ríos y promovió su propia petición de herencia. Previa audiencia de los que fueran admitidos como herederos por representación de su tío, o sea, los ahora demandantes, el Juzgado

Alexander Ríos Castro se manifestó como el hijo de Luis Roberto Ríos y promovió su propia petición de herencia. Previa audiencia de los que fueran admitidos como herederos por representación de su tío, o sea, los ahora demandantes, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó desechó sus excepciones de mérito y declaró que

20 Ibídem, carpeta 50 –> PruebaTrasladada –> 200000037MuertePresunta: fs. 38-39 y 82. 21 Ibídem, carpeta 50 –> PruebaTrasladada –> 200000085PeticiónHerencia: fs. 150-166. 22 Ibídem, carpeta 50 –> PruebaTrasladada –> 200000056SucesionRehacerParticion: fs. 169-71 y 163. 23 Ibídem, carpeta 50 –> Cuaderno1Parte1: fs. 1 y 6 (cfr. nota al pie n.º 1). 24 Ibídem, carpeta 50 –> Cuaderno1Parte1: fs. 74-75 / Cuaderno1Parte2: fs. 206, 220, 223 y 225-227.10 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 Hubert Alexander era el único sucesor del fallecido, en concurrencia de la cónyuge supérstite y con exclusión de los otrora representantes de Vanegas, por medio de sentencia calendada el 28 de junio de 2013. De allí siguió otra demanda del nuevo heredero para rehacer y liquidar el trabajo de partición, la cual resultó en sentencia aprobatoria del 7 de octubre de 2015. En la primera hijuela quedó repartido el 50% de la finca «Borinquen» en cabeza de Blanca Ro

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