TSDJ ANT SCF - 05368318900120250018501-(16-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05368318900120250018501-(16-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA M.C.O.C. EXP. 05368 31 89 001 2025 00185 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Acción de tutela de María Helena Gallego Muñoz y otra en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó y otro. Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó Radicado 05368 31 89 001 2025 00185 01 Radicado interno 2245-2025 Decisión Confirma Tema La a cción de tutela no es un mecanismo para controvertir valoraciones probatorias ni interpretaciones jurídicas razonables adoptadas por el juez natural, en ausencia de defectos protuberantes que configuren vía de hecho.
Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la impugnación interpuesta por el extremo activo frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó el 24 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por María Helena Gallego Muñoz y Paula Andrea Zuleta Vélez por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Promis cuo Municipal de Jericó y la Inspección de Policía de la misma localidad y a la que fueron
vinculados los sujetos procesales que participaron e n los procesos con rad. 202000099, 2023 -00201 y 2025 -00017 del estrado confutado, resultando como tal, únicamente el señor Dorian Alexander Peláez Vallejo.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escritura pública No. 181 del 6 de junio de 2015 de la Notaría Única de Jericó, Dorian Alexander Peláez Vallejo adquirió “presuntamente”1 de manos del señor Luis Alfonso Muñoz Echeverri , la vivienda distinguida con matrícula inmobiliaria 01415273 y nomenclatura 9-46 del municipio de Jericó; acto en el que también se constituyó usufructo en cabeza del vendedor, quien antes de morir2 manifestó a su sobrina María Helena Gallego Muñoz no haber efectuado tal negociación o haber recibido dinero por concepto de pago.
1 Expresión empleada en el escrito de tutela. 2 No se refiere fecha.República de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA M.C.O.C. EXP. 05368 31 89 001 2025 00185 01
Para el año 2020 Dorian Alexander Peláez Vallejo formuló demanda reivindicatoria en contra de María Helena Gallego Muñoz que fue tramitada en la célula judicial encartada (rad. 2020 -00099) y cuyas pretensiones fueron desestimadas por no haberse demostrado la calidad de poseedora de la demandada; razón por la cual, ante el mismo estrado presentó demanda de restitución de inmueble arrendado por incumplimiento de
demostrado la calidad de poseedora de la demandada; razón por la cual, ante el mismo estrado presentó demanda de restitución de inmueble arrendado por incumplimiento de contrato (rad. 2023-00201) que dirigió frente a Gallego Muñoz y Paula Andrea Zuleta Vélez (como arrendataria), habiendo salido airoso pese a lo que develaron las pruebas. En consecuencia, el 31 de mayo de 2025 el estrado municipal comisionó a la Inspección de Policía Municipal para que adelantar la diligencia de entrega del bien, misma que fue programada para el 12 de junio de 2025 a las 3:00 pm.
Que en representación de María Helena Gallego Muñoz y la sucesión de Luis Alfonso Muñoz Echeverri se presentó demanda de nulidad del contrato de compraventa plasmado en el acto escriturario No. 181 del 6 de junio de 2015. El conocimiento del proceso correspondió al mismo despacho, bajo el consecutivo 2025 -00107, solicitándose medidas cautelares como la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en el proceso 2023 -00201 hasta tanto se resuelvan dichas peticiones, actualmente en estudio de admisibilidad.
En síntesis, se pretendió por esta senda la cesación de las secuelas derivadas de la providencia que ordenó la restitución de la casa de habitación hasta tanto se obtenga decisión definitiva en la actual controversia (rad. 2025-00107) y, por tanto, la diligencia de entrega a cargo de la autoridad comisionada.
2. Dorian Alexander Peláez Vallejo se opuso a la prosperidad de los pedimentos por cuanto no hubo vulneración a garantías fundamentales en el marco de ningún proceso,
de entrega a cargo de la autoridad comisionada.
2. Dorian Alexander Peláez Vallejo se opuso a la prosperidad de los pedimentos por cuanto no hubo vulneración a garantías fundamentales en el marco de ningún proceso, en especial, el de restitución de bien inmueble arrendado. Agregó que el 9 de junio de 2025 sostuvo una conversación con la señora Paula Andrea Zuleta Vélez en la que “…acordaron que la señora Paula Andrea le entregaba en ese momento el bien inmueble a su propietario el señor Dorian Alexander y él lo recibía en las condiciones en que está y en esa forma se firmó un nuevo contrato de arrendamiento por el término de seis meses entre el señor Dorian Alexander como arrendador y la señora Paula Andrea como arrendataria. (…) De esta manera se cumplió en forma parcial la orden emanada en la sentencia del 4 de marzo del año 2025 emitida en el proceso con radicado número 0536840890012023 00201-00 (…)”.República de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA M.C.O.C. EXP. 05368 31 89 001 2025 00185 01
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó también se opuso a las súplicas vertidas en el escrito inaugural pues “el proceso 0536889001-2023-00201, se encuentra terminado en lo que tiene que ver con el trámite verbal, y actualmente se encuentra en ejecución del fallo, y el proceso 053684089001-2025-00107, es una demanda nueva la cual no tiene aún pronunciamiento del despacho, y cuyo objeto de litigio es incierto”.
053684089001-2025-00107, es una demanda nueva la cual no tiene aún pronunciamiento del despacho, y cuyo objeto de litigio es incierto”.
4. El Inspector de Policía de Jericó manifestó que procedería a suspender la diligencia hasta tanto se resolviera el trámite de marras. A su escrito adjuntó auto No. 053 del 10 de junio de 2025 que detuvo la diligencia de entrega previamente establecida.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El funcionario judicial de primer grado declaró improcedente la salvaguarda. A ese propósito echó de menos los reparos puntuales enfilados en contra de la providencia que finiquitó el proceso de restitución (rad. 2023 -00201); sin embargo, al verificar su alcance concluyó que “…el juzgador no desconoció los medios probatorios, no se parcializó con ninguna de las partes, no vulneró derechos fundamentales, respetó las etapas procesales según lo indica la normatividad aplicable al caso e hizo un análisis jurídi co, según su razonable y admisible interpretación de los preceptos legales (…)”.
II. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de las accionantes impugnó el fallo señalando que se desconocieron irregularidades dentro del proceso de restitución del inmueble, entre ellas, que Peláez Vallejo no hacía parte del contrato de arrendamiento y que Paula Andrea Zuleta Vélez, en calidad de arrendataria, no incurrió en incumplimiento alguno. Además, enfatizó que permitir la entrega del bien antes de resolverse la petición de nulidad actualmente en trámite implicaría su desalojo, lo que vulneraría su derecho a una vivienda digna.
III. CONSIDERACIONES
permitir la entrega del bien antes de resolverse la petición de nulidad actualmente en trámite implicaría su desalojo, lo que vulneraría su derecho a una vivienda digna.
III. CONSIDERACIONES
1. Como prolegómenos a la resolución de este asunto, debe indicarse que de la lectura del escrito iniciático, especialmente sus hechos y pre tensiones, pareciere que las precursoras, aunque inconformes con la decisión que emitió el dispensador de justicia del estrado municipal por cuenta del juicio de restitución promovido por DorianRepública de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA M.C.O.C. EXP. 05368 31 89 001 2025 00185 01
Alexander, decidieron hacer frente a sus secuelas con la interposición de una nueva demanda cuya pretensión principal es de nulidad absoluta del contrato de compraventa del 6 de junio de 2015 o, en forma subsidiaria, de simulación o rescisión; al punto que, como medida cautelar innominada se solicitó lo que en anterior acápite se anticipó, esto es, la suspensión de la aludida sentencia hasta la resolución definitiva de la controversia. En contraposición, el a quo entendió que las pretensiones constitucionales iban dirigidas a derruir los efectos de esa providencia. Con todo, es plausible el ejercicio hermenéutico efectuado por el estrado judicial, secundado en sede de impugnación, aunque se discrepe de sus conclusiones.
2. Precisado lo anterior, cumple señalar que resulta posible enfilar la acción de tutela en contra de providencias judiciales siempre que el afectado no disponga de otro
aunque se discrepe de sus conclusiones.
2. Precisado lo anterior, cumple señalar que resulta posible enfilar la acción de tutela en contra de providencias judiciales siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo para conjurar los efectos adversos de la decisión que flagela por esa vía excepcional y, siempre que luzca caprichosa. La jurisprudencia patria ha dibujado esas causales de procedencia del resguardo constitucional cuando lo que es redargüido es la actuación del juez en el marco de un proceso3; y en el presente caso, por descontado se tiene la procedencia, en términos generales, de la salvaguarda invocada respecto la sentencia confutada, en tanto: (i) data del 4 de marzo de 2025; (ii) contra esta no procede ningún recurso toda vez que fue emitida en el marco de un pleito de única instancia4; (iii) amén que lo discurrido no atañe a decisiones de tutela y (iv) sin duda, el asunto tiene relevancia constitucional5, como que se trata de una presunta vulneración al debido proceso.
En punto a los requisitos específicos para que se abra paso el amparo, ha convenido la máxima guardiana de la Carta Política en denominarlos defectos : orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente e infracción directa a la Constitución6. Sin embargo, se anticipa que en el presente caso no se verifica la comprobación de ninguno de ellos.
3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 4 Esto por cuanto las pretensiones elevadas son de mínima cuantía, conforme el art. 26-6 CGP .
3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 4 Esto por cuanto las pretensiones elevadas son de mínima cuantía, conforme el art. 26-6 CGP . 5 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2001 6 Sentencia SU 167 de 2024 y SU-048 de 2022 recogiendo la línea jurisprudencial: T-327 de 2011, SU424 de 2012, T-160 de 2013, T-809 de 2014, T-459 de 2017 y T-006 de 2018.República de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA M.C.O.C. EXP. 05368 31 89 001 2025 00185 01
3. Un problema jurídico subyace en el asunto en boga: la legitimidad y razonabilidad de la decisión del despacho cognoscente adoptada en la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025 en la que declaró la terminación del contrato de arrendamiento sobre el bien identificado con M.I. 014-15273 situado en la localidad de Jericó y ordenó su restitución al señor Dorian Alexander Peláez Vallejo.
3.1. Escuchada con atención la providencia en cuestión se advierte que los interrogantes que se propuso resolver el fallador de primer grado fueron dos: i) la legitimación del actor para procurar la restitución del inmueble y; ii) el incumplimiento achacado a la señora Paula Andrea Zuleta Vélez en cuanto al pago del canon de arrendamiento. Frente al primero refirió que en efecto Peláez Vallejo no figura dentro del convenio que por escrito firmaron las ahora tutelantes, siendo Maria Helena Gallego
achacado a la señora Paula Andrea Zuleta Vélez en cuanto al pago del canon de arrendamiento. Frente al primero refirió que en efecto Peláez Vallejo no figura dentro del convenio que por escrito firmaron las ahora tutelantes, siendo Maria Helena Gallego Muñoz arrendadora y aquella como arrendataria ; sin embargo, explicó que también estaba probado lo siguiente dentro del plenario:
A) Que mediante la escritura pública número 181 del 6 de junio de 2015 a través de la cual Luis Alfonso Muñoz vendió a Dorian Alexander Peláez Vallejo la heredad, este último constituyó usufructo en favor del vendedor.
B) Luis Alfonso Muñoz falleció el 2 de octubre de 2019.
C) A través del acto escriturario del 4 de octubre de 2019 de la Notaría Única de Jericó Dorian Alexander canceló el usufructo y adquirió todos los derechos sobre su propiedad.
D) Que por cuenta del juicio reivindicatorio promovido por Peláez Vallejo en contra de Gallego Muñoz , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 1 de noviembre de 2023 7 halló sensatas las cavilaciones que se consignaron en la providencia entonces cuestionada: “No reluce irrazonable el convencimiento del Juez Promiscuo Municipal de Jericó respecto de la falta de calidad posesoria en la demanda, cuyos dichos siempre reflejaron la sólida creencia que obraba en interés y representación de tu tío, Luis Alfonso Echeverri, quien le encomendó la recuperación del bien objeto del proceso reivindicatorio (…)Por lo mismo, si la representación de la opositora terminó con la asunción del
de tu tío, Luis Alfonso Echeverri, quien le encomendó la recuperación del bien objeto del proceso reivindicatorio (…)Por lo mismo, si la representación de la opositora terminó con la asunción del derecho pleno de dominio por parte del demandante, entonces no habría ningún poseedor y sería
7 Rad. 05368318900120230012301, M.P . Wilmar José Fuentes Cepeda.República de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA M.C.O.C. EXP. 05368 31 89 001 2025 00185 01 válido sostener, como en efecto se sostuvo, que debía entenderse derechamente con la tenedoraarrendataria por el cauce de otro mecanismo procesal”.
E) En interrogatorio extraproceso que rindió Maria Helena el 31 de julio de 2020 reconoció que arrendó la vivienda por expresa autorización de su tío Luis Alfonso Muñoz.
3.2. Por esa línea , coligió que quien fungió realmente como arrendador fue el señor Muñoz Echeverri, y que al morir, de acuerdo con las normas que gobiernan el usufructo, se extinguió el aludido contrato de arrendamiento no sin antes extenderse sus efectos al propietario en los términos del precepto 853 del Código Civil:
“Aún cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo. El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la
título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo. El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará sustituido al usufructuario en el contrato”.
3.3. En lo que hace al incumplimiento de la arrendataria, también lo halló probado. Indicó que aunque no se adunó prueba de que Dorian Alexander hubiere requerido a Paula Andrea para informarle de su nueva posición o de la terminación del contrato, sí se le había prevenido que debía consignar los cánones a órdenes del despacho, lo cual no ocurrió.
4. Así las cosas , con independencia o no que esta sala de decisión comparta los raciocinios precedentes, salta a la vista que no se trata de interpretaciones normativas o valoraciones probatorias irracionales e incompatibles con el ordenamiento jurídico al punto de estructurar una vía de hecho y, por lo tanto, ameritar la intervención del juez constitucional para corregir la pifia atentatoria de garantías de laya fundamental. Por el contrario, se otea que el operador judicial emitió un veredicto con apeo en las pruebas debidamente recaudadas y acompasadas con las normas jurídicas pertinentes, especialmente, las que condujeron a concluir la legitimación en la causa de quien promovió el pleito.
Sea esta la oportunidad para recordar que el carácter excepcional de este mecanismo constitucional impide que se emplee como un mecanismo adicional a las instancias queRepública de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA
constitucional impide que se emplee como un mecanismo adicional a las instancias queRepública de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA M.C.O.C. EXP. 05368 31 89 001 2025 00185 01 la ley ha contemplado para cada reyerta o para imponer una visión concreta sobre la forma en que debe darse aplicación a preceptos normativos o cuál ha de ser el resultado valorativo que debió imponerse. Ver en ese sentido, STC009-2024, STC4310-2024, STC5344-2024, entre otras.
En suma, está del todo Vedado este especial mecanismo constitucional cuando lo que se plantea a través de él es un simple disentimiento con la decision.
5. Ya en lo que concierne a los argumentos pábulo de la afectación del derecho a la vivienda de la se ñora Paula Andrea Zuleta Vélez como consecuencia de permitir la ejecución de la sentencia que ordenó la restitución del bien, bastan dos motivos. El primero está relacionado con el hecho de que, como bien se indicó en el libelo genitor, en la demanda con pretensión de nulidad de contrato de compraventa incoado ante el mismo despacho encartado, bajo el radicado 2025 -00017, se solicitó una medida cautelar innominada que precisamente tiene por objeto lo que ahora se pretende, de manera que no es dable a las demandantes anticiparse a su resolución empleando esta vía como un remedio preferente y por snaturaleza expedito; en otras palabras, se trata de una petición a todas luces prematura. Y el segundo tiene que ver con el hecho de
manera que no es dable a las demandantes anticiparse a su resolución empleando esta vía como un remedio preferente y por snaturaleza expedito; en otras palabras, se trata de una petición a todas luces prematura. Y el segundo tiene que ver con el hecho de que al pronunciamiento del señor Dorian Alexander se adunó contrato de arrendamiento entre él como arrendador y Paula Andrea Zuleta como arrendataria a partir del 9 de junio hogaño, de manera pues que nada más lejos de la realidad que lo temido por el vocero judicial de las convocantes en tanto su representada ya estableció un nuevo vinculo contractual directo con el propietario de la residencia que ocupa.
6. Puestas de ese modo de las cosas, se impone el fracaso de la impugnación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó el 24 de junio de 2025, dentro del trámite del epígrafe.República de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA M.C.O.C. EXP. 05368 31 89 001 2025 00185 01
Notifíquese lo aquí resuelto por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados, (Firmado electrónicamente)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(Firmado electrónicamente)
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados, (Firmado electrónicamente)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
(Firmado electrónicamente)
OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Proyecto registrado el 16 de julio de 2025
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Oscar Hernando Castro RiveraRepública de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA M.C.O.C. EXP. 05368 31 89 001 2025 00185 01
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 9e6de693907049bf4d180e9f672635dc8a9706b40f9ceb0d1111108cb343b609
Documento generado en 16/07/2025 03:26:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica