TSDJ ANT SCF - 05376311200120210025701-(26-06-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05376311200120210025701-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Demandante Gloria Lucía García Ramírez Demandado s Yeison Iván Ocampo Bedoya y Sandra t Inés Ocampo Bedoya Proceso Ejecutivo Radicado No. 05376 31 12 001 2021 00257 0 1 Magistrado Dr. Darío Ignacio Estrada Sanín Procedencia Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Ant.) Decisión Como el auto que prosigue el cobro a consecuencia del silencio del ejecutado no es recurrible -art. 440 -2 CGP , la concesión de la alzada dictada al respecto por la a quo se opone a la voluntad del legislador, carece de patrocinio legal y , por ende, resulta inadmisible .
Sería del caso resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de Sandrat Restrepo Ríos frente al auto proferido el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja , Antioquia, mediante el cual ordenó seguir adelante la ejecución referida; si no fuera porque se advierte que este asunto no es susceptible de apelación, como pasa a verse:
I. ANTEDECENTES
1.1 LA DECISIÓN RECURRIDA En virtud del silencio del extremo pasivo frente al mandamiento de pago librado el 6 de octubre de 2021 1, y tras encontrar satisfechos los presupuestos generales y específicos del pagaré báculo del recaudo, la judicatura del conocimiento a través
6 de octubre de 2021 1, y tras encontrar satisfechos los presupuestos generales y específicos del pagaré báculo del recaudo, la judicatura del conocimiento a través del auto aludido inauguralmente ordenó proseguir el cobro compulsivo2, para con el
1 004202100257AuLibraMandamientoPago 2 079202100257 AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucionproducto de los bienes que se llegaren a rematar y con arreglo a los dispuesto en el canon 440 -2 del Código General del Proceso -CGP, se honren las obligaciones reclamadas.
1.2. LA APELACIÓN Y SU CONCESIÓN Inconforme, el procurador judicial de la codemandada Sandra t Patricia Restrepo Ríos, interpuso el recurso vertical argumentando que el documento adosado como plataforma de la ejecución adolece de invalidez sustancial por soportar una obligación que dista de ser clara, expresa, y exigible, sumado a que fue suscrita bajo presión, incumpliéndose con ello los presupuestos trazados en el canon 422 del CGP, sin que la a quo desplegara la respectiva revisión oficiosa, conforme a la jurisprudencia aplicable3. Finalmente, en auto del 18 de marzo hogaño, se concedió la alzada en consonancia con lo dispuesto en el numeral 7° del precepto 321 ejusdem4.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La reglamentación del recurso de apelación verificable en los artículos 320 a 330 del Código General del Proceso -CGP, predica para su procedencia la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) la providencia debe ser susceptible de
2.1. La reglamentación del recurso de apelación verificable en los artículos 320 a 330 del Código General del Proceso -CGP, predica para su procedencia la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) la providencia debe ser susceptible de tal impugnación; (ii) ha de existir interés en el apelante ; y (iii) la interposición oportuna e idónea. Referente al primer presupuesto, al cual se circunscribe este estudio, se tiene que como expresión del principio de taxatividad el canon 321 del citado compendio normativo, dispone que los autos proferidos en primera instancia susceptibles del recurso ascendente, se enmarcan dentro de su catálogo, a menos que exista norma especial que de manera expresa lo admite frente a otras providencias . De ahí que el estudio acerca de la concesión d el control vertical, deb a partir de una interpretación restrictiva que impide extender sus límites y forzar la naturaleza del auto atacado para subsumirlo en una de las decisiones pasibles de tal impugnación, bien sea en su órbita genérica, o de modo especifico.
3 080202100257MemRecursoApelación 4 082202100257AutoConcedeRecursoApelacionEjecutivo.Respecto al mandato de la especificidad que gobierna el recurso en trato, ha precisado la Sala Civil-Familia de la Corte Suprema de Justicia que “no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso”5.
expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso”5. 2.3. Al descender al examen preliminar de que trata el artículo 325 del CGP, se observa que la apelación concedid a por la juzgadora de instancia, insatisface el presupuesto visto en precedencia, en la medida que no solo carece de fundamento legal, sino que además, contradice una disposición que descarta su viabilidad, si en cuenta se tiene que el auto que prosigue la ejecución, como consecuencia del silencio de la parte constituida en deuda que no propone excepciones de forma tempestiva, es una determinación que por voluntad expresa del legislador no admite recurso alguno. Véase en tal sentido que según el tenor literal del inciso 2° del precepto 440 ibidem “[s]i el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”. (Resalta Tribunal) Y es que en su libertad configurativa el legislador previó la procedencia de un trámite especial o restrictivo como este : i) guardandado silencio, caso en el cual procede únicamente la reposición; ii) indicando su inviabilidad; y, iii) contemplando de forma expresa lo plausible de la apelación, como desarrollo latente e inequívoco del principio de la taxatividad.
únicamente la reposición; ii) indicando su inviabilidad; y, iii) contemplando de forma expresa lo plausible de la apelación, como desarrollo latente e inequívoco del principio de la taxatividad. De lo anterior se sigue que la concesión impugnaticia dictada por el estrado judicial de primer grado , de un lado, desatiende la previsión legal que de forma explícita erradica su procedencia-440-2 del CGP; y del otro, se funda en una percepción distorsionada del auto atacad o, toda vez que para subsumirlo en un proveído susceptible del control vertical, evocó el numeral 7° del artículo 321 Cit., es decir, el que “por cualquier causa le ponga fin al proceso”; cuando lo cierto es, que la orden de continuar con el cobro coercitivo proferida en este particular, l ejos está de ser un
5 AC468-2017.motivo para finiquitarlo, y en cambio, configura un hito procesal que habilita la fase de cumplimiento de la obligación perseguida. Por consiguiente, se inadmitirá la alzada concedida por la a quo, dada su asimetría con las normas adjetivas que vienen de ser examinadas, cuyo talante de orden público concita su cumplimiento obligatorio conforme al canon 13 del estatuto adjetivo civil, a fin de encauzar el rito a la norma especial aplicable - art.440-2 Ib., y garantizar la eficacia de la senda ejecutiva. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL -FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL -FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Sandrat Restrepo Ríos contra lo resuelto el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, Antioquia, en el proceso del epígrafe.
SEGUNDO: - Sin costas.
TERCERO: Devuélvanse las actuaciones al Despacho de origen previas anotaciones e incorporaciones de rigor en el expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN
MAGISTRADO
Firmado Por:
Dario Ignacio Estrada SaninMagistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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