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TSDJ ANT SCF - 05376311200120220009001-(19-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SCF - 05376311200120220009001-(19-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Verbal de existencia y disolución de sociedad de hecho promovida por Álvaro de Jesús García Patiño en contra de Felipe Ruiz Echeverry y otra. Procedencia Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja Radicado 05376-31-12-001-2022-00090-01 Consecutivo secretaría 2280-2023 Decisión Confirma Tema Para que se configure una sociedad de hecho es indispensable acreditar la existencia de aportes recíprocos, una actividad económica común, distribución de beneficios o pérdidas, y la voluntad inequívoca de asociarse. La mera colaboración técnica, la ejecución de tareas remuneradas en especie o la existencia de acuerdos condicion ales no permiten deducir por sí solos el affectio societatis, cuando no se prueba una organización conjunta ni la integración de esfuerzos bajo una estructura empresarial común.

Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja -Antioquiael 23 de octubre de 2023; dentro del proceso verbal de declaratoria de existencia y disolución de sociedad comercial de hecho promovido por Álvaro de Jesús García Patiño en contra

de 2023; dentro del proceso verbal de declaratoria de existencia y disolución de sociedad comercial de hecho promovido por Álvaro de Jesús García Patiño en contra de Felipe Ruiz Echeverri y Dora Alicia Echeverri Morales.

I. ANTECEDENTES

1. El actor llamó a proceso verbal a l os señores Felipe Ruiz Echeverri y Dora Alicia Echeverri Morales para que se declarara la existencia de una sociedad comercial de hecho entre ellos, conformada a finales de enero de 2017, así como su estado de disolución con patrocinio en el numeral 2° del artículo 218 del Código de Comercio.

2. Como fundamento de sus pretensiones, García Patiño relató en extenso que se desempeñaba profesionalmente como constructor de urbanizaciones con amplia experiencia en el oriente antioqueño, especialmente en La Ceja; lo que le valió que en enero del 2017 los convocados le hicieran «una propuesta comercial de mejor aprovechamiento comercial, a través de obras de adecuación y posterior subdivisión del inmueble denominado “PÁQUERepública de Colombia

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MÁS”, ubicado en el Municipio de La Ceja, kilómetro 0+800 de la Salida para Medellín, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 017-0039078 de la Oficina de Registro de II.PP. de La Ceja (Antioquia)» de propiedad de la señora Dora Alicia Echeverri Morales; particularmente, con el fin de obtener cinco lotes material y jurídicamente independientes, con terrazas

(Antioquia)» de propiedad de la señora Dora Alicia Echeverri Morales; particularmente, con el fin de obtener cinco lotes material y jurídicamente independientes, con terrazas o explanaciones en cada , uno para su posterior comercialización , lo que implicaba la construcción de vías de acceso, canalización natural de aguas de escorrentía en la heredad y en los colindantes en más de 872 metros lineales con tubos perforados, malla geotextil y pi edra en canto rodado . No obstante, Echeverri Morales ni su hijo Ruiz Echeverri contaban con el músculo financiero para ese propósito, razón por la cual, en la propuesta que le fue planteada debía aportar la totalidad de los recursos económicos, materiales y profesionales que se requirieran.

En concordancia, r efirió que a finales de enero de 2017 surgió en forma verbal el susodicho acuerdo, cuyo objeto social era la « realización del Proyecto de Subdivisión del inmueble denominado “PÁQUE MÁS”, para su mejor aprovechamiento económico de los resultantes con las referidas obras requeridas” y que la “contraprestación económica” para el demandante, en un primer momento, fue “un reconocimiento en el equivalente al diez (10%) por ciento de los réditos o resultados económicos de la comercialización o venta de cada uno de los lotes cinco (5) lotes resultado de la subdivisión (…)” , pero que posteriormente, dada la complejidad que involucraba el fraccionamiento del lote se acordó “una remuneración adicional (…) en el cinco (5%) por ciento adicional de lo resultante en el inmueble (…) para un total de quince por ciento (15%), a cancelar al momento de la enajenación de cada lote resultantes”.

(5%) por ciento adicional de lo resultante en el inmueble (…) para un total de quince por ciento (15%), a cancelar al momento de la enajenación de cada lote resultantes”.

Narró que una vez iniciadas las actividades cuyo cumplimiento asumió, surgió otra que significaba el ingreso de dineros para el proyecto y la recuperación de los aportes por él realizados, y que consist ía en el recibo de escombros por un valor de $3.750 por metro cúbico que, adicionalmente, solventaba la necesidad de rellenar la her edad habida cuenta su conformación topográfica en forma de pendiente.

Que los aportes de García Patiño fueron los siguientes: i) económicos, patentizados en el pago de servicios públicos, de salarios y prestaciones sociales de trabajadores, pago de transporte de materiales, remuneración al arquitecto e ingenieros geotecnistas, civil, sanitario y ambiental, más los gastos de escrituración; ii) administrativos, correspondientes al trámite de licencias para movimiento de tierra, adecuación deRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 canales para escorrentías, subdivisión, consecución de planos arquitectónicos, levantamiento de planos, manejos ambientales, ingreso y conformación de vías, entre otros; iii) materiales, consistentes en la adquisición de tuberías, piedra en canto rodado, herramientas y utilización de maquinaria pesada, entre otros . Todos ellos por valor de $150.000.000.

Detalló que producto de los aportes precedentes, Dora Alicia Echeverri Morales obtuvo

herramientas y utilización de maquinaria pesada, entre otros . Todos ellos por valor de $150.000.000.

Detalló que producto de los aportes precedentes, Dora Alicia Echeverri Morales obtuvo la segmentación jurídica y material de cuatro lotes resultantes del inmueble de mayor extensión a través de la escritura pública No. 381 del 14 de marzo de 2018 de la Notaría Única de La Ce ja, instrumento en el cual también se transfirió a título de venta el identificado como “Lote No. 1” en favor de Felipe Ruiz Echeverri, el cual, por gestión del actor, fue dividido en dos predios denominados “Lote No. 1A” y “Lote No. 1B” que también pasaron a ser de propiedad del referido demandado.

Que habiéndose cumplido con los aportes acordados por parte de Álvaro de Jesús y cuando intentaba cobrar los dineros producto del recibo de escombros en la heredad, los demandados se negaron a ello, desconociendo, además, los aportes por él realizados y la participación porcentual que le correspondía sobre los predios que resultaron de la parcelación , al punto que el 31 de octubre de 2018 Felipe Ruiz Echeverri se comunicó con él telefónicamente planteándole únicamente un acuerdo de pago de $150.000.000 en términos indefinidos y sin ningún tipo de garantía.

2. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Dora Alicia Echeverri Morales formuló las excepciones de mérito “inexistencia de sociedad comercial de hecho por no reunirse los elementos [de] existencia del acto jurídico de constitución”, “inexistencia de sociedad comercial de hecho por no reunirse los elementos esenciales del contrato de sociedad

Echeverri Morales formuló las excepciones de mérito “inexistencia de sociedad comercial de hecho por no reunirse los elementos [de] existencia del acto jurídico de constitución”, “inexistencia de sociedad comercial de hecho por no reunirse los elementos esenciales del contrato de sociedad comercial” e “inexistencia de la calidad de socios por la no realización de aportes”. Al efecto, explicó que nunca formuló propuesta de asociación al actor ni a su hijo, en la que se detallara el objeto de una actividad común, los aportes de cada uno o la estimación anticipada de la participación de los supuestos socios, y que solo vino a conocerlo meses después de la época en la que supuestamente inició la sociedad.

Felipe Ruiz Echeverri planteó, además de las anteriores, las que tuvo a bien en denominar “nulidad de contrato por objeto ilícito ”, “incumplimiento de contrato de obra celebradoRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 entre Felipe Ruiz y Álvaro de Jesús García Patiño” y “mora en el cumplimiento de las obligaciones contraías o excepción de contrato no cumplido”. Como báculo de tales medios de defensa manifestó que a finales de 2016 durante un viaje a Europa conoció al demandante a quien le comentó de un predio que tenían sus padres, de su ánimo de explotarlo y de los obstáculos que había para ello, entre otros, la existencia de una quebrada que lo atravesaba. Que una vez en Colombia, aquel lo contactó para indicarle que podía lograr,

los obstáculos que había para ello, entre otros, la existencia de una quebrada que lo atravesaba. Que una vez en Colombia, aquel lo contactó para indicarle que podía lograr, previo pago de $10.000.000, la obtención de un permiso ante las autoridades para “mover” esa corriente de agua, a lo que Ruiz Echeverri accedió en medio de su ignorancia sobre el tema.

Que en enero de 2017 solicitó a su pareja sentimental (Carolina), que se reuniera con el señor Álvaro de Jesús para la entrega de la cantidad acordada, lo cual efectivamente ocurrió; así como que en abril de ese mismo año el demandante le hizo entrega de un documento proveniente de la oficina de planeación y le propuso, dada su supuesta experiencia en la construcción de urbanizaciones, adelantar obras en el predio, específicamente, “realizar el lleno, construir la carreter a, desviar el cauce del rio y hacer la subdivisión del lote” , pero que ante la ausencia de recursos económicos para hacer un pago semejante, Álvaro de Jesús le propuso que “se le pagara con un equivalente al 10% del área del terreno” a lo que accedió [Felipe] luego de conversarlo con sus padres.

Que la ejecución de la obra a cargo del precursor se compadeció con un contrato de obra civil que no ejecutó satisfactoriamente pues no intervino adecuadamente el terreno, no obtuvo autorización para manipular la fuente hídrica, y, en su lugar, generó la erosión del predio, la aparición de cárcavas y múltiples dificultades con los lotes vecinos; en medio de las cuales García Patiño quiso imponer un reconocimiento

la erosión del predio, la aparición de cárcavas y múltiples dificultades con los lotes vecinos; en medio de las cuales García Patiño quiso imponer un reconocimiento económico, a su favor, del 5% adicional para culminar a satisfacción la obra, pero que ello no fue aceptado.

II. LA SENTENCIA APELADARepública de Colombia

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El Juzgado de primer grado denegó las pretensiones de la demanda 1, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas 2 y condenó en costas al actor 3. Para arribar a esa determinación la juez explicó que aunque García Patiño ejecutó diversas gestiones técnicas y administrativas relacionadas con la subdivisión y adecuación del inmueble, no acreditó un acuerdo de voluntades con ánimo societario, ni la intención común de obtener beneficios económicos compartidos o la participación en pérdidas. Consideró que sus actuaciones [del demandante] se ajustaban más a una relación de prestación de servicios o colaboración carente de los elementos esenciales del contrato de sociedad. Destacó además su falta de participación en las decisiones sobre el predio y el hecho de que sus reclamaciones se centraran en el reconocimiento de un pago por sus labores y no en la distribución de beneficios, lo que ratificaba la inexistencia del vínculo societario alegado.

III. LA IMPUGNACIÓN

La sentencia fue apelada por el vocero judicial del demandante. Del extenso escrito de

inexistencia del vínculo societario alegado.

III. LA IMPUGNACIÓN

La sentencia fue apelada por el vocero judicial del demandante. Del extenso escrito de sustentación se desprende que los cuestionamientos se dirigen a reafirmar la existencia de un ánimo societario entre él y los demandados, orientado tanto al desarrollo del objeto social principal como de las actividades surgidas en su ejecución. En particular, a la recepción de escombros en el lote denominado “Pa’ qué más” por un valor de $3.750 por metro cuadrado, y a la adquisición de un bulldozer para la adecuación del terreno. Afirma que la intención de asociación brota de la abundante prueba documental aportada, sin que fuera exigible formalidad alguna para su manifestación, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia basta con acreditar hechos que revelen una relación jurídica de esta naturaleza para ded ucir el consentimiento de los socios que, en el particular se concretó con el aporte del lote y la suma de $10.000.000 por parte de los convocados, así como con el esfuerzo económico, administrativo y material por él desplegado.

IV. CONSIDERACIONES

1 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 2 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 3 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia.República de Colombia

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1. Preliminarmente ha de precisarse que esta sala es competente para resolver el

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1. Preliminarmente ha de precisarse que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primer grado, restando únicamente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; y bajo el marco trazado por los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso.

2. A voces del canon 98 del Código de Comercio “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. (…) La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” cuya constitución, por regla general, debe efectuarse mediante escritura pública contentiva de los requisitos previstos en el canon 110 ibidem; solemnidad que, en caso de faltar, degeneraría en una sociedad de hecho carente de personería jurídica caracterizada porque los derechos y obligaciones que se adquieran se posan a favor o a cago de todos los socios de hecho (art. 499 C. Co.).

De acuerdo con añeja pero vigente jurisprudencia: «Las sociedades de hecho se dividen en dos clases, así: Primera. – Las que se forman por virtud de un consentimiento expreso y que, por falta de uno o varios o de todos los requisitos o de las solemnidades que la ley exige para las sociedades

dos clases, así: Primera. – Las que se forman por virtud de un consentimiento expreso y que, por falta de uno o varios o de todos los requisitos o de las solemnidades que la ley exige para las sociedades de derecho, no alcanzan para la categoría de tales. Segunda. – Las que se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efectúan en co mún esas personas y de las cuales se induce un consentimiento implícito. Contra el reconocimiento de las sociedades de hecho de la segunda clase que los expositores llaman sociedades creadas de hecho o por los hechos, no puede alegarse que la sociedad es u n contrato que no se forma sino por manifestaciones recíprocas y concordantes de la voluntad de las partes y que este elemento fundamental no existe en esas denominadas sociedades creadas de hecho: en éstas tal acuerdo no falta; lo que acontece es que se acredita por medio de una presunción. De las circunstancias de hecho se induce el consentimiento que puede ser tácito o implícito. Se presumirá ese consentimiento; se inducirá de los hechos, el contrato implícito de sociedad, y se deberá, en consecuencia, admitir o reconocer la sociedad creada de “hecho” , cuando la aludida colaboración de varias personas en una misma explotación reúna las siguientes condiciones: 1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acc ión paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato deRepública de Colombia

la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato deRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios”4 (Negrillas a propósito).

En época más reciente la Corte Suprema de Justicia pontificó: “El interesado, para acreditar la existencia de una sociedad de este tipo, puede acudir a cualquier instrumento de convicción que le permita demostrar la concurrencia de sus elementos esenciales, a saber: «la calidad de asociado, los aportes y la participación o distribución de riesgos, pérdidas y utilidades (artículos 2079 Código Civil y 98 Código de Comercio), cohesionados en el acuerdo asociativo (animus contrahedae societatis, animus societatis, afectio societatis)»5.

4.Descendiendo al asunto de trato con pábulo en las consideraciones precedentes y los precisos reparos a la decisión dictada por la a quo, lo primero que debe tenerse en cuenta es que la premisa fáctica a partir de la cual se desestimaron las pretensiones,

precisos reparos a la decisión dictada por la a quo, lo primero que debe tenerse en cuenta es que la premisa fáctica a partir de la cual se desestimaron las pretensiones, fincada en la ausencia de un consentimiento expreso entre las partes para formar una sociedad de hecho es cierta, ni demandante ni demandados se manifestaron entre sí , a viva voz, la voluntad de asociarse para emprender una causa común con los ribetes exigidos por la corte cuyo propósito, a voces del actor, fuere la de procurar un “ mejor aprovechamiento comercial, a través de obras de adecuación y posterior subdivisión del inmueble denominado “PÁQUE MÁS”, ubicado en el Municipio de La Ceja, kilómetro 0+800 de la Salida para Medellín, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 017-0039078 de la Oficina de Registro de II.PP. de La Ceja (Antioquia).

Sin embargo, como bien lo precisó el recurrente, el as entimiento extrañado en la primera instancia también puede colegirse a partir de supuestos fácticos que apunten a evidenciar los requisitos edificantes de la especie de asociación que nos ocupa . En consecuencia, el laborío que emprenderá este triunvirato consistirá en establecer si del caudal probatorio recolectado es posible deducir un consentimiento tácito perfilado al cumplimiento de los requisitos propios de la especie social que nos ocupa o, si por el contrario, como lo explicó la titular del Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, lo que ató a las partes fue una suerte de colaboración o vínculo contractual por cuenta del

contrario, como lo explicó la titular del Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, lo que ató a las partes fue una suerte de colaboración o vínculo contractual por cuenta del

4 CSJ. Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de noviembre de 1935, M.P. Eduardo Zuleta Ángel. Reiterada, entre otras, en las sentencias del 31 de agosto de 2011, exp. 1994-04982. 5 SC, 30 jun. 2006, rad. n.º 2000-00290-01. Resaltado con intención, reiterada en la sentencia SC2635-2021.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 cual el señor Álvaro de Jesús García recibiría un pago en especie por los servicios prestados.

5. Con la demanda6 se adunó la documental que a continuación se enlista:

5.1. Documento denominado “ACUERDO DE PAGO” con la antefirma de los señores Felipe Ruiz Echeverri y Álvaro Pa[t]iño García sin rúbrica , en el que se indica que el primero actuaría como deudor y el segundo en calidad de acreedor con relación a la suma de $150.000.000 (págs. 34-35)7.

5.2. Escritura pública No. 381 del 14 de marzo de 2018 de la Notaría Única de La Ceja mediante la cual Dora Alicia Echeverri Morales i) protocoliz ó la actualización de área del predio con M.I. 017-39078 en el sentido de precisar que poseía 13.737 M2 conforme

mediante la cual Dora Alicia Echeverri Morales i) protocoliz ó la actualización de área del predio con M.I. 017-39078 en el sentido de precisar que poseía 13.737 M2 conforme se estableció en la Resolución 6178 del 6 de febrero de 2018 expedida por la Dirección de Sistemas de In formación y Catastro, Departamento Administrativo de Planeación, Departamento de Antioquia; ii) dividió el predio en cuestión en cuatro lotes y los grav ó con servidumbre en los términos de la Resolución 107 del 21 de febrero de 2018 y; iii) vendió el lote No. 1 (producto de la división) a Felipe Ruiz Echeverri. (págs. 36-45).

5.3. Certificado de tradición asociado a la matrícula 017-39078 en el que consta que se encuentra cerrado producto de su división material en cuatro lotes. (págs. 46-47)8.

5.4. Folios de M.I. números 017-60723, 017-60724, 017-60725 y 017-60726 (págs. 4855)9.

5.5. Escritura pública número 684 del 7 de mayo de 2018 de la Notaría Única de La Ceja a través de la cual Felipe Ruiz Echeverri, en calidad de propietario del predio con M.I. 017-60723 protocolizó su división en dos lotes (1A y 1B) en virtud de la autorización obtenida mediante Resolución 214 del 24 de abril de 2018. (págs. 56-60)10.

5.6. Certificados de tradición 017 -60892 -lote 1 A - y 017-60893 -lote 1 B - (págs. 6164)11.

5.7. Escritura pública 713 del 18 de mayo de 1993 de la Notaría Única de La Ceja por medio de la cual Dora Alicia Echeverri Morales adquirió de manos de Luz Morelia Londoño Vásquez el inmueble con M.I. 017-9901 denominado como “Lote Dos” (págs. 75-80).

6 Archivo 002202200090Demanda.pdf 7 Repetido en el archivo 027 del expediente, página 203. 8 Legajo repetido en las páginas 65-66. 9 Documentos repetidos en las páginas 67-74 10Repetida en las páginas 127-131 11 Repetidos en las páginas 132-135República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 5.8. Escritura pública 522 del 11 de abril de 2006 de la Notaría Única de La Ceja por medio de la cual Carlos Alberto Ruiz Pino en calidad de apoderado especial de su esposa Dora Alicia Echeverri Morales vend ió a Luz Stella Murillo Londoño la heredad con folio 017-0021.471 (págs. 81-86).

5.9. Escritura pública 1506 del 23 de octubre de 2006 de la Notaría Única de La Ceja por la cual Dora Alicia Echeverri Morales dividió en dos fracciones el lote con M.I. 0175.9. Escritura pública 1506 del 23 de octubre de 2006 de la Notaría Única de La Ceja por la cual Dora Alicia Echeverri Morales dividió en dos fracciones el lote con M.I. 0179901 con fundamento en la Resolución 132 -06 del 13 de octubre de 2006 , enajenó el que se convino en denominar Lote #1 en favor de Omar Alonso Montoya Uribe y conservó para sí el Lote #2 - a partir de la cual se dio apertura al folio 017-39078-. (págs. 87-92).

5.10. Comunicación de febrero de 2018 con antefirma de Álvaro de Jesús García Patiño y Felipe Ruiz Echeverri -en el que solo el primero firma -, dirigido a “DEVIMED” de La Ceja a través del cual se solicita permiso “para la aprobación del PMT para la adecuación d el lote PAQUEMAS 2 con matrícula inmobiliaria #017 -39078, ubicado en la vereda “San Nicolás”, del municipio de la Ceja, Antioquia ”, indicando de la anexión de los documentos denominados “Plan de manejo de tránsito (PMT)” y “Permiso adecuación del lote”. (pág. 93).

5.11. Pantallazos del aplicativo WhatsApp correspondiente a conversaciones sostenidas con un contacto registrado como Felipe Ruiz. (págs. 94-98)

5.12. Resolución 107 del 21 de febrero de 2018 y anexos “por medio de la cual se aprueba una licencia para la subdivisión de un predio” (págs. 99-104)12.

5.13. Resolución 6178 del 6 de febrero de 2018 expedida por la Dirección de Sistemas

una licencia para la subdivisión de un predio” (págs. 99-104)12.

5.13. Resolución 6178 del 6 de febrero de 2018 expedida por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro, Departamento Administrativo de Planeación, Departamento de Antioquia “por medio se decide una solicitud de revisión de área de terreno en el municipio de La Ceja” y constancia de firmeza (págs. 105-112; 385-386).

5.14. Certificación expedida por el Director Sistemas de Información y Catastro el 6 de febrero de 2018 respecto al área y colindantes del predio con M.I. 017-39078, a solicitud de Dora Alicia Echeverri Morales. (págs. 115-118).

5.15. Certificado plano catastral del lote con M.I. 017-39078. (págs.119-120)

5.16. Resolución 214 del 24 de abril de 2018 “por medio de la cual se otorga licencia de subdivisión de un predio” promovida por Felipe Ruiz Echeverri con relación al inmueble 017-60723. (págs. 121-126).

5.17. Avalúo comercial elaborado por Magaly Álvarez Toro cuyo propósito era “Determinar el valor comercial del lote de mayor extensión y de los lotes resultantes después de la subdivisión” con relación al “Lote Paquemas AP 2” y recibos de pago por concepto de honorarios profesionales (págs. 136-209).

12 Repetida en las páginas 113-114.República de Colombia

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honorarios profesionales (págs. 136-209).

12 Repetida en las páginas 113-114.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 5.18. Legajo denominado “LLENO LOTE (FELIPE RUIZ) ” contentivo de una tabla con las siguientes columnas: “MATERIALES, FACT., CANT. V. UNITARIO, IVA, VR. BRUTO” (págs. 237-246)

5.19. Constancia de consignación por parte del demandante en favor de la Secretaría de Hacienda de la localidad de La Ceja por conc epto de “FOMEP” y “LICENCIA PARA PARTICION E” por valor de $984.000 realizada el 26 de febrero de 2024 por parte del actor. (pág. 247-248).

5.20. Facturas de compra por diferentes elementos, entre ellos, carreta s, tubos , maderas, machetes, servicio de tractor, movimientos de tierra; recibos de acueducto “AGUAS DEL ALTO VEREDA LA MILAGROSA LA CEJA ANTIOQUIA” de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2018 en los que se otea como suscriptor a la señora Dora Alicia Echeverri Morales; recibo s de EPM de julio, agosto, septiembre , octubre, noviembre y diciembre de 2017 , enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018 correspondiente al predio

EPM de julio, agosto, septiembre , octubre, noviembre y diciembre de 2017 , enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018 correspondiente al predio situado en la carrera 20 con calle 18-68 de La Ceja. (págs. 249-309; 316-334; 336, 339359, 361-379)

5.21. Factura, liquidación y pago de impuesto de registro por cuenta de la escritura pública 381 del 14 de marzo de 2018 (págs. 310-312, 314).

5.22. Factura de venta y preliquidación respecto a la escritura pública número 684 del 7 de mayo de 2018. (págs. 313, 315).

5.23. RUT de Ángela Inés Ciro Álvarez, Héctor Iván Echeverri Martínez, Ana Lucía Calle Madrid, Sergio Andrés Uribe Araque (págs. 285, 305, 378, 380)

5.24. Liquidación de prestaciones sociales de los señores Francisco Elías Castañeda Jiménez entre el 8 de marzo y el 28 de junio de 2018, Alberto Heli Zuluaga Patiño entre el 15 de enero y el 21 de agosto de 2018 y 29 de mayo al 31 de diciembre de 2017; de Juan Cayetano Otálvaro Zuluaga entre el 14 de abril y el 21 de agosto de 2018 (pág. 335, 337, 338 y 360).

5.25. Documento sin denominación contentivo de una tabla en la que al parecer se llevaba control de la nómina a empleados con registro de inicio a partir de mayo de 2017 (págs. 38 a 384).

5.25. Documento sin denominación contentivo de una tabla en la que al parecer se llevaba control de la nómina a empleados con registro de inicio a partir de mayo de 2017 (págs. 38 a 384).

5.26. Formulario de solicitud para licencia de subdivisión firmado por Dora Alicia Echeverri Morales (págs. 387-391).

5.27. Comunicaciones de la Subsecretaria de Medio Ambiente de La Ceja del 10 de julio, 17 de octubre, 23 de noviembre de 201713dirigido a Dora Alicia Echeverri Morales en la que le dan concepto favorable para la adecuación del predio “pa que más” (págs. 392-398).

13 Repetido en el archivo 02

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