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TSDJ ANT SCF - 05376311200120230018501-(07-04-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05376311200120230018501-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. Exp. 05376 31 12 001 2023 00185 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Ejecutivo de Bancolombia S.A. contra Juan Camilo Betancur Gutiérrez Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja Radicado 05376 31 12 001 2023 00185 01 Consecutiva secretaría 0706-2025 Decisión Revoca Tema El silencio del juez frente a las solicitudes probatorias elevadas en el interior de un incidente de nulidad, configura la causal 5ª de invalidez dispuesta en el art. 133 del CGP.

Medellín, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la decisión proferida el 16 de enero de 2025, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja declaró infundad a la nulidad por aquel deprecad a; bastan las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. El origen de la discrepancia que ocupa la atención del tribunal estriba en la negativa del juzgado de origen a declarar la nulidad que propusiera el apoderado judicial de Betancur Gutiérrez 1, denunciando la incursión en una notificación indebida del mandamiento de pago dictado en el interior del juicio de la referencia , por haber sido enterado en una dirección electrónica desactualizadaBetancur Gutiérrez 1, denunciando la incursión en una notificación indebida del mandamiento de pago dictado en el interior del juicio de la referencia , por haber sido enterado en una dirección electrónica desactualizadainversionesbetancurarredondo@gmail.com-, pese a que la entidad financiera ejecutante conocía el correo vigente -gestioninternacionalcamedh@gmail.com- “desde hacía 6 meses ” cuando inició la remisión correcta de las comunicaciones. Situación que según el citado apoderado trasgredió el debido proceso e impidió el ejercicio del derecho de defensa ; advirtió que fue una consulta digital la que le permitió conocer la existencia de la ejecución luego de que a su representado le tocara salir de su residencia a inicios del

1 Archivo 062. Expediente Primera Instancia.República de Colombia

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APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. Exp. 05376 31 12 001 2023 00185 01 año 2023, a causa de “amenazas de muerte” perpetradas por “grupos delincuenciales”, que, en suma, le hackearon el e-mail.

2. Bajo esa génesis, se tiene que el desacuerdo traído a esta contienda vertical se hizo consistir en que la judicatura de base denegó la petición invalidatoria aludida al colegir que el enteramiento cuestionado sí se ajusta a los designios del canon 8° de la Ley 2213 de 2022 por haberse cumplido en el buzón electrónico referido por el recurrente al diligenciar la información de contacto cuando adquirió los productos financieros ; aunado a que no se acreditó la renovació n o modificación de esos datos , y que las

2213 de 2022 por haberse cumplido en el buzón electrónico referido por el recurrente al diligenciar la información de contacto cuando adquirió los productos financieros ; aunado a que no se acreditó la renovació n o modificación de esos datos , y que las comunicaciones entabladas por medio del correo alegado como vigente datan posteriores a la presentación de la demanda. Fundamentos que en sentir del inconforme pasan por alto el desconocimiento del opugnante acerca de las implicaciones jurídicas de no refrescar su datos, en especial, de contacto, y la inexistencia de reglamentación al respecto; doliéndose finalmente de la falta de recaudo probatorio, amén de habérsele exigido demostrar la actualización de unos datos sin apreciar los demás elementos suasorios por él aportados2, y en adición, porque se omitió distribuir la carga persuasiva; todo lo que engendró el motivo de anulación previsto en el art. 133-5 del CGP3.

3. Al margen de la importancia de la vinculación al trámite de quienes están llamados a resistir la pretensión, pues al fin y al cabo la ley repele los litigios adelantados a espaldas de alguna de las partes, porque ello, nada más y nada menos, atenta contra la garantía superior del debido proceso; lo cierto es que cuando se propone la nulidad prevista en el art. 133-8 del C.G.P. y se enrostran y solicitan pruebas, siguiendo los lineamientos del procedimiento previsto en el precepto 135 ejusdem, a cuyas voces: “La parte que alegue la nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que

alegue la nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer valer”; el juez está en la obligación de pronunciarse sobre tal pedimento, so pena de incurrir, paradójicamente, en otra causal de anulación “ Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”4.

2 Archivo 058 Ibidem. 3 Archivo 063. Ibidem. 4 Art. 133-5 C.G.P.República de Colombia

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Agréguese que art. 134 del mismo compendio normativo le ordenó al juez resolver la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias; lo que significa que la célula judicial no estaba habilitada para decidir de la forma en que lo hizo, esto es, dando la espalda al ruego probatorio5. Acentúese que el canon 129 del citado estatuto, alusivo a l rito de los incidentes pontifica que “ Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer”.

4. Puestas de este modo las cosas, no es exógeno al trámite de las nulidades el debate probatorio, y es la razón por la que el juez deberá siempre pronunciarse sobre las que

pruebas que pretenda hacer valer”.

4. Puestas de este modo las cosas, no es exógeno al trámite de las nulidades el debate probatorio, y es la razón por la que el juez deberá siempre pronunciarse sobre las que le pidan las partes y , por supuesto, con la facultad de decretar las que él considere oportunas para proveer en derecho.

Al descender nuevamente al asunto en boga, emerge apropiado ampliar lo recriminado por el apelante, quien cuestionó que no se haya decretado la prueba tendiente a requerir a la demandante para que rindiera informe sobre la actualización de las reseñas que condujeron a la notificación criticada , pese a la acreditación de haberlo solicitado directamente vía electrónica 6 sin obtener respuesta ; y a las demás probanzas que indicaban la necesidad de invertir la carga probatoria comoquiera que evidenció la comunicación cruzada con el banco, siendo entonces a la entidad a quien correspondía exhibir los datos echados de menos por estar en su poder.

5. Prolegómenos que revelan en la decisión censurada una pretermisión probatori a, dado que el estrado de primer nivel hizo a un lado la petitoria suasoria del impugnante, y con ello, se abstrajo del deber que le asistía de escrutarla y explicar las razones por las que esas pruebas , podían, o no, resultar relevante s para zanjar la reyerta invalidatoria. Desprendiéndose de allí un dislate de carácter procesal que impide abordar en este escenario el fondo de la discusión inicial, pues tal y como lo acusó el apelante, la desatención de la mentada oportunidad persuasiva subsumió el trámite

abordar en este escenario el fondo de la discusión inicial, pues tal y como lo acusó el apelante, la desatención de la mentada oportunidad persuasiva subsumió el trámite verificado en la instancia inicial, en la causal de anulación 133-5 del CGP, cuyo tenor prescribe que el proceso será nulo cuando “se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas”.

5 Véase la solicitud de prueba por informe. Archivo 57, folio 8. 6 Véase archivo 58, folios 2-4.República de Colombia

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6. Por consiguiente, se revocará la decisión que declaró infundada la nulidad por indebida notificación, considerándose que con ella se ignoró el debido proceso y se incurrió en un desafuero de índole adjetivo suficiente para cercenar mandatos tan caros como el de contradicción y defensa, que, a su vez, oscurecieron la validez de lo actuado en el trámite incidental de primera instancia. Siendo del caso señalar que ni siquiera al resolver el re medio horizontal formulado frente a la determinación controvertida, la cognoscente osó romper su silencio sobre las probanzas echadas de menos, y en su lugar, se limitó a mantener se en su criterio sin fundarlo ni atender los reproches planteados.

Así las cosas, la nulidad planteada deberá estudiarse nuevamente previo pronunciamiento sobre las pruebas documentales allegadas y rogadas, y cualquier otra que estime conveniente la juez.

planteados.

Así las cosas, la nulidad planteada deberá estudiarse nuevamente previo pronunciamiento sobre las pruebas documentales allegadas y rogadas, y cualquier otra que estime conveniente la juez.

6. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

DECISIÓN

Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, revoca el auto de fecha y procedencia conocidas. Sin costas en la instancia.

Devuélvase a la secretaría de la Sala Civil Familia, a fin que proceda con el trámite que permita el archivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

MAGISTRADA

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12República de Colombia

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