TSDJ ANT SCF - 05376311200120230028301-(13-01-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05376311200120230028301-(13-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente
DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN
Demandante María Victoria Ramos de Quintana y otro Demandado Jorge Mario Henao Arroyave y otros Proceso Verbal - servidumbre Radicado No. 05376 31 12 001 2023 00283 01 Procedencia Juzgado Civil del Circuito de La Ceja -Ant. Decisión En el sub lite no era viable rechazar de plano la contestación de la demanda al encontrarse pendiente la resolución de una solicitud de nulidad por indebida notificación
Se procede a resolver la apelación interpuesta frente al auto del 24 de julio de 2024 que rechazó de plano (al ser extemporánea) la contestación a la demanda formulada por las codemandadas Verónica y Catalina Uribe Burcher.
I. ANTEDECENTES
Las codemandadas Verónica y Catalina Uribe Burcher presentaron la respectiva contestación a la demanda. No obstante, y en el escrito contentivo de ésta, expusieron las razones por las cuales el trámite de notificación realizado electrónicamente por la parte actora debía ser invalidado. Al efecto, indicaron que en el aludido acto de comunicación no fueron incorporados la totalidad de los anexos que acompañaron la demanda, así como a la subsanación de la misma.
II. LA DECISIÓN RECURRIDAMediante auto del 24 de julio de 2024, el Juzgado de primera instancia rechazó de
anexos que acompañaron la demanda, así como a la subsanación de la misma.
II. LA DECISIÓN RECURRIDAMediante auto del 24 de julio de 2024, el Juzgado de primera instancia rechazó de plano la contestación a la demanda formulada por las codemandadas Verónica y Catalina Uribe Burcher. Ello, al estimarla extemporánea.
Sin embargo, y en el mismo proveído, el A quo reconoció la existencia de una serie de irregularidades en el respectivo acto de notificación. Empero, adujo que tales inconsistencias no tenían el potencial de invalidar dicha actuación debido a que la causal de nulidad que pudo originarse en las mismas no fue alegada expresamente por las accionadas y, en consecuencia, quedó saneada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el Despacho Judicial de primer grado, las codemandadas Verónica y Catalina Uribe Burcher formularon un recurso de apelación en el que reiter aron lo aducido en torno a la indebida notificación y a la necesidad de que ésta fuese invalidada.
En tal sentido, y con fundamento en lo anterior, se opusieron al rechazo que el juzgado de primer grado hizo frente a su contestación.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Las causales de nulidad procesal
El Art. 132 del C.G.P. estipula que:
“(…) Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades
El Art. 132 del C.G.P. estipula que:
“(…) Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegaren las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”
A su vez, el Art. 135 del mencionado compendio establece como causal del nulidad al siguiente supuesto:
“(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del a uto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (…)” (negrillas y subrayas ajenas al texto original).
4.2. Problema jurídico
Esta Sala Unitaria deberá establece r si en el sub lite era viable rechazar la
(…)” (negrillas y subrayas ajenas al texto original).
4.2. Problema jurídico
Esta Sala Unitaria deberá establece r si en el sub lite era viable rechazar la contestación a la demanda, a pesar de lo argüido por el extremo pasivo en torno a la invalidez de su notificación.
4.3. Análisis del caso concretoUna vez revisadas las actuaciones desplegadas en el curso de este procedimiento, así como las disposiciones normativas que regulan la materia, se concluye que le asiste razón a las apelantes en cuanto a sus dichos, teniendo en cuenta que:
(i) Efectivamente, en las notificaciones electrónicas remitidas a las accionadas Verónica y Catalina Uribe Burcher no fueron incorporados la totalidad de los anexos que acompañaron la demanda, así como a la subsanación de la misma. Este hecho fue reconocido expresamente por el A quo en el auto proferido el pasado 24 de julio de 2024, toda vez que en él indicó: “(…) De acuerdo con el informe secretarial que antecede, se procede a verificar el contenido de los archivos enviados por la parte demandante a las co - demandadas VERONICA y CATALINA URIBE BURCHER, para efectos de la notificación de la presente demanda, observando esta Funcionaria Judicial que para el traslado de la demanda se envió 7 archivos que hacen alusión al auto admisorio, demanda subsanada, dictamen en proceso contravencional, escrituras públicas N° 546 del 17 de abril de 1997, N° 1888 del 7 de mayo de 1999, N° 214 del 10 de febrero de 2019 y plano anexo a esta última escritura pública. Documentos 021, 022 y 025 del expediente digital.
de mayo de 1999, N° 214 del 10 de febrero de 2019 y plano anexo a esta última escritura pública. Documentos 021, 022 y 025 del expediente digital. La parte demandante omitió remitir a las citadas demandadas: la demanda inicial, los documentos 008, 009, 010, 011, 012, así como los archivos contenidos en la carpeta 003 del expediente digital. (…)” (negrillas y subrayas ajenas al texto original).
(ii) En efecto, y en el escrito contentivo de su contestación, las mencionad as codemandadas pusieron de presente la omisión en la que incurrió la parte actora al momento de gestionar el acto de notificación. Al respecto, manifestaron lo siguiente:
“(…) Se debe tener en cuenta que la supuesta notificación de la demanda se realizó por parte de los demandantes de manera defectuosa por los siguientes argumentos. Con la notificación se anexaron los siguientes documentos:1. Escrito de demanda corregida
2. Unplanoquenoseencuentraenformatopdf.
2. Copiadelaescritura214del10defebrerode2016
3. Copia de un dictamen pericial realizado en la inspección municipal de La Ceja, en el año 2011.
4. Copiadelaescritura1888del7demayode1999.
5. Copiadelaescritura546del17deabrilde1997.
6. Copia del auto admisorio de la demanda.
De acuerdo a lo anterior, los documentos enunciados en el acápite de pruebas que no se anexaron en la defectuosa notificación son los siguientes: Solicitud de conciliación y sus anexos. Escritura 1011 del 04-05-2022 Notaria Primera de Rionegro.
que no se anexaron en la defectuosa notificación son los siguientes: Solicitud de conciliación y sus anexos. Escritura 1011 del 04-05-2022 Notaria Primera de Rionegro. Escritura 625 del 12-05-2022 Notaria Única de la Ceja Certificado de tradición predio Matriz. Información Trans Unión Arístides Henao. Información Trans Unión Catalina Uribe. Consulta Data crédito Verónica Uribe Burcher. Consulta Data crédito María Elcy Henao Arroyave Ficha catastral Predio Sirviente Ficha Catastral Predios Sirvientes 2 y 3. Información Trans Unión Luis Enrique Botero Restrepo. Certificado de tradición y libertad No. 017-29125 del Predio Dominante. Certificados de tradición y libertad No. 017 -55394, 017 - 55395 y 01755396 de los Predios Sirvientes. Esta deficiencia invalida a todas luces la supuesta notificación de la demanda. Adicionalmente a partir de la lectura del auto que admitió́ la demanda objeto de respuesta, se observa que la misma inicialmente fue inadmitida, sin embargo, junto con la demanda no se anex ó por parte de los demandantes la copia del escrito de la demanda inicial y del respectivo auto que en su momento la inadmitió́ lo que va en contravía con el inciso final del articulo 6 de la ley 2213 de 2022, la cual establece: “(...), el demandante al presentar la demanda, simultáneamente deberá́ enviar por
en contravía con el inciso final del articulo 6 de la ley 2213 de 2022, la cual establece: “(...), el demandante al presentar la demanda, simultáneamente deberá́ enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá́ proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.(...)” (énfasis fuera de texto).Con la finalidad de demostrar lo manifestado en este acápite reenvió al correo electrónico del Despacho, en correo aparte, el acto notificatorio de la demanda en el cual podrá́ observar dichas inconsistencias. (…)” (negrillas y subrayas ajenas al texto original).
La aludida afirmación deja sin soporte lo aseverado por el A quo en torno a la falta de alegación de la prenotada irregularidad y al consecuente saneamiento de la misma, pues -se iteralas aludidas demandadas sí expusieron expresamente las razones por las cuales la comunicación sobre la existencia del presente proceso se realizó de forma inadecuada y, por ende, debía ser invalidada.
Bajo ese orden de ideas, y en sentir de esta Sala Unitaria, no era viable que el Juzgado de primera instancia rechazara ipso facto la prenotada contestación, ya que previo a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la misma, y al tenor de lo estipulado en el Art. 132 del C.G.P., debió ejercer un control de legalidad a partir del cual analizase la estructuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del Art. 133 del reseñado estatuto. Ello, se itera, habida cuenta que las
cual analizase la estructuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del Art. 133 del reseñado estatuto. Ello, se itera, habida cuenta que las demandadas sí alegaron explícitamente la configuración de tal vicio ; y, e n ese orden, y a diferencia de lo argüido por el A quo, no dieron por superada o saneada tal inconsistencia. Esto último, comoquiera que -a juicio de est e Corporaciónla aludida contestación se impetró sin perjuicio de dicha situación; lo que -per sey a riesgo de fatigar, le impuso al Despacho Judicial la obligación de resolver lo pertinente (lo relativo a la nulidad) antes de decidir lo concerniente a la reseñada réplica.
Desde ese contexto, en vista de que el Juzgado de primera instancia no ha resuelto en debida forma lo atinente a la irregularidad enrostrada por las accionadas , y en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa de las mismas, la decisión apelada será REVOCARÁ. En su lugar, y previo a impartirle trámite a la contestación a la demanda formulada por Verónica y Catalina Uribe Burcher, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja -Ant. deberá tramitar la solicitud de nulidad procesal aquíreferida. Ello, de conformidad con el deber establecido en el Art. 132 del C.G.P., y atendiendo al pronunciamiento expreso que las mencionadas señoras hicieron sobre tal vicio.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR
DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL-FAMILIA,
RESUELVE:
sobre tal vicio.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR
DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL-FAMILIA,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, por lo expuesto en la parte motiva. En su lugar, y previo a impartirle trámite a la contestación a la demanda formulada por Verónica y Catalina Uribe Burcher, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja -Ant. deberá darle tramite a la solicitud de nulidad procesal aquí referida. Ello, de conformidad con el deber establecido en el Art. 132 del C.G.P., y atendiendo al pronunciamiento expreso que las mencionadas señoras hicieron sobre tal vicio.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, toda vez que no se causaron.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por: Dario Ignacio Estrada Sanin
Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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