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TSDJ ANT SCF - 05376311200120240003101-(04-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05376311200120240003101-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: Improcedencia del Recurso de Apelación contra Auto que Decreta Prueba Anticipada de Inspección Judicial con Exhibición de Documentos en Proceso Civil

TESIS DEL TRIBUNAL : Improcedencia de la Apelación contra el Auto que Decreta Pruebas "De la simple lectura del precepto jurídico que antecede, fácilmente se deprende que el auto med iante el cual el juez de conocimiento decretó como prueba anticipada la inspección judicial con exhibición de documentos, no es pasible de ser recurrido en apelación, ya que tal decisión no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos anteriormente enlistados, porque lo único apelable en materia de pruebas es el auto que niegue su decreto o práctica, razón por la que se considera bien denegada la concesión de la alzada. " El Tribunal fundamenta su decisión en el principio de taxatividad o especificidad, seg ún el cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por la ley, y el auto que decreta pruebas no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 321 del Código General del

Proceso.

RADICADO: 05376311200120240003101

MAGISTRADA PONENTE: Claudia Bermúdez Carvajal

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO Nº 034

FECHA: 04/02/2025REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, cuatro de febrero de dos mil veinti cinco

Proceso: Prueba anticipada – Inspección Judicial con exhibición de documentos

Solicitante: DAVID BOJANINI YEPES

Solicitado: SKY FLOWERS SAS

Origen: Juzgado Civil del Circuito de La Ceja

Proceso: Prueba anticipada – Inspección Judicial con exhibición de documentos

Solicitante: DAVID BOJANINI YEPES

Solicitado: SKY FLOWERS SAS Origen: Juzgado Civil del Circuito de La Ceja Radicado: 05-376-31-12-001-2024-00031-01

R. interno: 2024-00453A Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Decisión: Estima bien denegado recurso de apelación.

El recurso de apelación no procede contra auto que decreta pruebas .

AUTO INTERLOCUTORIO Nº 034

Procede esta Magistra tura a desatar el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la sociedad solicitada en la prueba anticipada de la referencia, SKY FLOWERS SAS, frente al auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia) el 25 de junio de 2024, por cuya virtud no se concedió el recurso de apelación contra el proveído del 11 de abril de 2024 , mediante el cual se dispuso decretar la prueba anticipada solicitada por el señor DAVID BOJANINI YEPES , consistente en inspección judicial con exhibición de documentos en las instalaciones de la sociedad SKY FLOWERS S.A.S., ubicada en el kilómetro 6 vía La Ceja-Abejorral, Vereda Alto de Pantanillo, Finca SKY

FLOWERS.

1. ANTECEDENTES

1.1. De los actos procesales que originaron el presente recurso

Ante el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja con conocimiento en asuntos Laborales, el señor DAVID BOJANINI YEPES presentó solicitud de prueba

1.1. De los actos procesales que originaron el presente recurso

Ante el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja con conocimiento en asuntos Laborales, el señor DAVID BOJANINI YEPES presentó solicitud de prueba extraprocesal consistente en inspección judicial con exhibición de documentos por parte de la sociedad SKY FLOWERS SAS, con fundamento en que el solicitante fue despedido sin justa causa de su cargo como Gerente General de dicha sociedad y sin que se hubiera surtido una correcta diligencia de descargos, ni se haya observado lo establecido en el Reglamento Interno deRdo. interno 2024-00453A Auto que resuelve recurso de Queja Radicado 05-376-31-12-001-2024-00031-01 2 Trabajo de dicha empresa, donde fue sometido a acoso laboral que lo condujo a un diagnóstico médico de trastorno mixto de ansiedad y depresión.

Adujo que el 2 de octubre de 2023 remitió una oferta de contrato de transacción con la finalidad de llegar a un acuerdo extrajudicial de cara a su situación, pero la sociedad le solicitó las credenciales de dominio web y le solicitaron entregar el original de los libros de comercio, los cuales reposan en las instalaciones de la sociedad, documentos frente a los cuales, el peticionario pretende la exhibición de documento en diligencia de inspección judicial extraprocesal.

Precisó que la prueba extraproceso se encuentra encaminada a verificar y constatar la ejecución de la labor por él realizada, mientras fungió como Gerente General y la gestión llevada a cabo por los nuevos administradores, con el fin de comparar el manejo de la sociedad antes y después de finalizar sus funciones, para demostrar que la sociedad sí fue administrada de manera

constatar la ejecución de la labor por él realizada, mientras fungió como Gerente General y la gestión llevada a cabo por los nuevos administradores, con el fin de comparar el manejo de la sociedad antes y después de finalizar sus funciones, para demostrar que la sociedad sí fue administrada de manera correcta por él y ha sido operada de manera irregular desde el mes de septiembre de 2023 cuando fue despedido sin justa causa.

Mediante auto calendado el 11 de abril de 2024, la Judex señaló fecha para llevar a cabo la diligencia extraproceso de inspección judicial con exhibición de documentos pretendida por el señor DAVID BOJANINI YEPES, al turno que ordenó la notificación de la sociedad solicitada SKY FLOWERS SAS .

El 21 de mayo de 2024 se dispuso tener notificada por conducta concluyente a la sociedad SKY FLOWERS SAS , ente que, a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación , atacó oportunamente la providencia que decretó la prueba anticipada.

Por medio de proveído del 25 de junio de 2024 la A quo resolvió desfavorablemente el recurso horizontal y respecto a la alzada, decidió negar la concesión de la misma por improcedente, tras establecer que el decreto de la prueba extraprocesal no se encuentra enlistado dentro de los presupuestos del art. 321 del CGP.

1.2. De la reposición contra la negativa a conceder la alzadaRdo. interno 2024-00453A Auto que resuelve recurso de Queja Radicado 05-376-31-12-001-2024-00031-01 3 El apoderado judicial de la sociedad solicitada SKY FLOWERS SAS interpuso recurso de reposición y en subsidio queja , con sustento en que la

Radicado 05-376-31-12-001-2024-00031-01 3 El apoderado judicial de la sociedad solicitada SKY FLOWERS SAS interpuso recurso de reposición y en subsidio queja , con sustento en que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en decisiones como CSJ SP, 13 Jun. 2012, Rad. 36562; CSJ SP, 26 Sep. 2012, Rad. 39048 y CSJ SP, 22 May. 2013, Rad 41106 , indicó con claridad que el auto que acepta una prueba admite recursos. Añadió que la Corte Suprema de Justicia, en determinación del 13 junio de 2021, señaló: “Un nuevo análisis del tema, lleva a la Sala a reconsiderar esta postura, y adoptar como postulado jurisprudencial que el recurso de apelación procede no solo contra las decisiones que niegan la práctica de la prueba (trátese de exclusión, inadmisión o rechazo), sino también contra las que ordenan su aducción, admisión o aceptación, y que la concesión del recurso debe hacerse en el efecto suspensivo. ”

Discurrió el quejoso que en desarrollo del bloque de constitucionalidad, la Ley 906 de 2004 en su artículo 20 consagró el principio de doble instancia como norma rectora, razón por la cual los autos que decreten la práctica de pruebas puedan ser objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación

En decisión de l 3 de septiembre de 2024 , la Cognoscente resolvió “Declarar la improcedencia del recurso de reposición” y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Laboral de este Tribunal , a fin de surtir el recurso de

la improcedencia del recurso de reposición” y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Laboral de este Tribunal , a fin de surtir el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en armonía con el art. 353 del CGP, de aplicación analógica por disposición del CPTSS

1.3. Del trámite del recurso de queja

Mediante proveído del 24 de septiembre de 2024, la Sala Laboral de esta Corporación declaró la falta de competencia para conocer del recurso de queja objeto de estas diligencias, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal, tras argüir que la competencia de las peticiones sobre pruebas extraprocesales es de la justicia ordinaria civil, siendo una atribución exclusiva y a prevención, de los Jueces Civiles Municipales y Civiles del Circuito de acuerdo a lo normado en los arts. 18 y 20 del CGP, sin que resulte relevante la calidad de las personas interesadas, ni la autoridad donde se han de aducir dichas pruebas. Concluyó que la judex que conoció en primera instancia, lo hizo en ejercicio de la jurisdicción civil, motivo por el cual consideró dichoRdo. interno 2024-00453A Auto que resuelve recurso de Queja Radicado 05-376-31-12-001-2024-00031-01 4 Corporado que el superior funcional para efectos de resolver el recurso de queja era la Sala Civil Familia de este Tribunal.

Recibido el expediente por esta Magistratura, por auto del 9 de octubre de 2024 se rechazó de plano el recurso de queja por falta de competencia, con

queja era la Sala Civil Familia de este Tribunal.

Recibido el expediente por esta Magistratura, por auto del 9 de octubre de 2024 se rechazó de plano el recurso de queja por falta de competencia, con fundamento en que esta Sala Especializada del Tribunal e s la superior funcional de la juez de conocimiento pero únicamente en los asuntos civiles y no lo es, así, respecto de los asuntos que conoc iera en la especialidad laboral y en este asunto el auto objeto de recurso de queja, no era un proceso sino una prueba extraproceso, de la cual pretende su práctica el señor DAVID BOJANINI YEPES para aducir a un proceso laboral , por lo que de conformidad con el art. 31 del CGP, se trata de una decisión que no es competencia de las Salas Civiles de los Tribunales en segunda instancia , no siendo dable a los jueces individuales o colegiados que deban conocer el asunto en segunda instancia, por razón de la materia, crear nuevas reglas de competencia para el conocimiento de la alzada y que, por ende, si bien todos los Jueces tienen jurisdicción, no todos tienen competencia para conocer de determinado asunto, frente a lo cual se hizo mención a doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica 1.

En ese orden de ideas, se promovió el conflicto negativo de competencia y se dispuso la remisión d el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corporación que mediante auto del 29 de noviembre de 2024 se abstuvo de dirimir el conflicto en razón a que las Salas enfrentadas pertenecían al mismo Distrito, motivo por el cual el expediente fue remitido nuevamente al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Mixta, la cual

noviembre de 2024 se abstuvo de dirimir el conflicto en razón a que las Salas enfrentadas pertenecían al mismo Distrito, motivo por el cual el expediente fue remitido nuevamente al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Mixta, la cual el 21 de enero de 2025 determinó que correspondía a la Sala Civil - Familia de este Tribunal conocer del recurso de queja , en consideración a que la competencia sobre el trámite o práctica de pruebas extrajuicio no se encontraba consagrada en el art. 2°del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, rad icando su competencia exclusivamente a prevención en los jueces civiles de conformidad con los arts. 18 y 20 del CGP.

1 Auto AC8155 -2017, M.P. Alonso Rico Puerta .Rdo. interno 2024-00453A Auto que resuelve recurso de Queja Radicado 05-376-31-12-001-2024-00031-01 5 Arribado el expediente a esta Sala Unitaria , se le dio traslado al recurso de queja por tres días, oportunidad en el cual l a apoderada del señor DAVID BOJANINI YEPES solicitó denegar el recurso, tras considerar que el Código Procesal del Trabajo que rige los procesos laborales, de forma muy clara en el artículo 65 consagra los casos en los que procede el recurso de apelación contra autos, con lo cual se establece que, frente a las pruebas, este recurso procede únicamente en contra del auto que niegue el decreto o la práctica de éstas, en otras palabras, no procede contra el auto que decrete pruebas sino contra el que niegue el decreto o práctica de las mismas.

procede únicamente en contra del auto que niegue el decreto o la práctica de éstas, en otras palabras, no procede contra el auto que decrete pruebas sino contra el que niegue el decreto o práctica de las mismas.

Agregó que las sentencias citadas por la parte contraria para justificar la supuesta procedencia del recurso de apelación en contra del auto que decreta una prueba, son sentencias proferidas en el marco de procesos penales , por ende no son aplicables al caso en concreto puesto que se está ante un proceso en el que se pretende la práctica de una prueba anticipada .

Surtido el traslado del recurso de queja, se procede a resolverlo previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

Preliminarmente procede indicar que conforme al artículo 352 del CGP, la queja procede contra el auto que deniegue la concesión del recurso de apelación, por cuya razón la competencia de este tribunal para este caso se limita a examinar si lo decidido por la A quo en este aspecto y que fuera mantenido al resolver la reposición, se ajusta a la ley.

El recurso de queja persigue quebrar la negativa de la concesión de la alzada y que el superior reexamine el asunto y conceda la apelación cuando esta sea procedente y haya sido negada sin justificación válida para ello ; por tanto, cuando la apelación es denegada , el recurrente puede interponer el recurso de queja , a fin que el superior conceda el recurso que el juez de primera instancia negó . Esto se explica porque lo pretendido por el legislador es asegurar que en las actuaciones judiciales se respete el debido proceso y que se garantice el desarrollo del principio constitucional consagrado en el art. 31

instancia negó . Esto se explica porque lo pretendido por el legislador es asegurar que en las actuaciones judiciales se respete el debido proceso y que se garantice el desarrollo del principio constitucional consagrado en el art. 31 superior que dispone por regla general la doble instancia para toda decisión judicial o de carácter administrativo.Rdo. interno 2024-00453A Auto que resuelve recurso de Queja Radicado 05-376-31-12-001-2024-00031-01 6

En estos términos, cuando se trata de este recurso, sólo debe estudiarse si el proveído censurado es objeto del recurso de apelación y dejar al margen cualquier otra consideración de índole sustancial, por lo que debe sustraerse de este estudio los argumen tos expuestos por el recurrente en torno a l os argumentos de la apelación.

Así las cosas, t eniendo en cuenta las cir cunstancias fácticas del caso, l e corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso la providencia objeto del recurso es susceptible de apelación y, de ser necesario, establecer si el recurso de queja debe prosperar.

En el sub examine el recurso de apelación denegado se interpuso frente al auto proferido el 11 de abril de 2024 , mediante el cual se dispuso decretar como prueba anticipada solicitada por el señor DAVID BOJANINI YEPES, la inspección judicial con exhibición de documentos en las instalaciones de la sociedad SKY FLOWERS S.A.S., ubicada en el kilómetro 6 vía La CejaAbejorral, Vereda Alto de Pantanillo, Finca SKY FLOWERS , por lo que e l problema jurídico en el presente asunto, se centra en determinar si dicha

Abejorral, Vereda Alto de Pantanillo, Finca SKY FLOWERS , por lo que e l problema jurídico en el presente asunto, se centra en determinar si dicha decisión es, o no, apelable.

En primer lugar, cabe advertir que el trámite y naturaleza del recurso de queja fue estudiado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera:

“Se resalta que en los eventos reseñados, es necesario que la parte interesada en los medios de impugnación cuya concesión es denegada, proceda a ejercitar la queja adecuadamente, lo cual implica cuando menos, que en la oportunidad legalmente prevista, manifieste de forma sustentada su inconformidad, la cual habrá de circunscribirse a la discusión en concreto sobre la habilitación legal del recurso invocado, esto es, a las razones por las cuales la apelación o la queja, según se trate, deben ser concedidas.

(…)”2

Así las cosas, observa esta Sala Unitaria que es palpable la improcedencia del recurso de apelación frente al auto que decretó pruebas el 11 de abril de 2024

2 Rad. n° 11001-02-03-000-2016-03361-00 M.P LUIS ALONSO RICO PUERTARdo. interno 2024-00453A Auto que resuelve recurso de Queja Radicado 05-376-31-12-001-2024-00031-01 7 y para ello basta remitirse a lo establecido por el codificador adjetivo civil cuando regula la alzada frente a autos proferidos en primera instancia así:

“ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de

7 y para ello basta remitirse a lo establecido por el codificador adjetivo civil cuando regula la alzada frente a autos proferidos en primera instancia así:

“ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.” (Negrillas exprofeso)

De la simple lectura del precepto jurídico que antecede , fácilmente se deprende que el auto mediante el cual el juez de conocimiento decretó como prueba anticipada la inspección judicial con exhibición de documentos , no es pasible de ser recurrido en apelación , ya que tal decisión no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos anteriormente enlistados , porque lo único

prueba anticipada la inspección judicial con exhibición de documentos , no es pasible de ser recurrido en apelación , ya que tal decisión no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos anteriormente enlistados , porque lo único apelable en materia de pruebas es el auto que niegue su decreto o práctica, razón por la que se considera bien denegada la concesión de la alzada .

Así las cosas, teniendo en cuenta que en virtud del principio de taxatividad o especificidad , solo son susceptibles de dicho remedio procesal las providencias expresamente señaladas como tales por el legislador y de tal manera quedan proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a asuntos no comprendidos en ellas , diáfano refulge que sólo son impugnables mediante el recurso de apelación los autos que explícitamente se señalen como susceptibles de este tipo de mecanismo impugnaticio, por lo cual esta Sala encuentra bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que decretó pruebas el 11 de abril de 2024, pues, se repite, a la alzada la rige el mentado principio de la taxatividad.Rdo. interno 2024-00453A Auto que resuelve recurso de Queja Radicado 05-376-31-12-001-2024-00031-01 8 Ahora bien, llama la atención la sustentación del recurso de queja por parte del apoderado judicial de la sociedad solicitada SKY FLOWERS SAS , puesto que se basó en normas y jurisprudencia del área penal, la que difiere con el objeto de la prueba anticipada solicitada y que concita la atención de esta Sala, por lo que ninguna aplicación tiene en el presente asunto.

En conclusión , el auto del 25 de junio de 2024 por cuya virtud NO SE

objeto de la prueba anticipada solicitada y que concita la atención de esta Sala, por lo que ninguna aplicación tiene en el presente asunto.

En conclusión , el auto del 25 de junio de 2024 por cuya virtud NO SE CONCEDIÓ el recurso de apelación inter puesto contra el proveído del 11 de abril de 2024 que decretó como prueba anticipada solicitada por el señor DAVID BOJANINI YEPES, la inspección judicial con exhibición de documentos en las instalaciones de la sociedad SKY FLOWERS S.A.S., está ajustado a derecho, por cuanto la decisión en comento no es apelable.

Sin necesidad de más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN EN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- ESTIMAR bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto contra l a providencia fechada 11 de abril de 2024 del Juzgado Civil del Circuito de La Ceja , proferida dentro del proceso de la referencia .

SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen. Procédase de conformidad por la Secretaría de la Sala.

NOTIFÍQUESE

(CON FIRMA ELECTRÓNICA)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

MAGISTRADA

Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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