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TSDJ ANT SCF - 05376311200120240032001-(31-01-2025)-1

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05376311200120240032001-(31-01-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

APELACIÓN DE AUTO

M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2024-00320-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Ejecutivo de Carlos Javier Córdoba Ramón contra Pedro Antonio Medina y Familia S.A.S. y José María Medina Restrepo Procedencia Juzgado Civil Laboral de La Ceja Radicado 05376-31-12-001-2024-00320-01 Consecutivo secretaría 2325-2024 Decisión Revoca Tema La pretensión de pago de una suma líquida de dinero a título de perjuicios, aun cuando no conste en las providencias que acompañan la demanda, es legítima; para ese propósito, al legislador le basta con que el demandante la especifique bajo juramento. El planteamiento de los pedimentos del texto i ntroductor en forma principal y subsidiaria no se encuentra exclusivamente reservada para los procesos declarativos pues por mandato legal, si el actor pretende que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios, esto es, en el evento en que el demandado no cumpla con la obligación en la forma ordenada en el mandamiento, así se debe solicitar en el libelo en forma auxiliar o subsidiaria, lo cual presupone la existencia de una pretensión principal.

Medellín, treinta y uno (31) de enero dos mil veinticinco (2025)

En orden a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito

En orden a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja en auto del 7 de noviembre de 2024, que rechazó la demanda por no hallarse satisfechos los requisitos exigidos en la providencia de inadmisión; bastan las siguientes

consideraciones:

CONSIDERACIONES

1. Repele el extremo activo de la reyerta el rechazo de su demanda bajo el entendido que no se cumplieron a cabalidad las exigencias señaladas en la inadmisión, dice, porque desconoce las disposiciones normativas que gobiernan las distintas obligaciones que se pretenden hacer valer en contra de l os demandados con fundamento en tres providencias judiciales (sentencia dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio -SICel 14 de julio de 2023, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión del 5 de junio de 2024 y auto de liquidación de costas del dos de septiembre de 2024).REPÚBLICA DE COLOMBIA

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2. Es asunto averiguado que de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten e n documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba en contra de él, así como aquellas que emanen de una

Proceso pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten e n documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba en contra de él, así como aquellas que emanen de una sentencia proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás que señale indique la ley; propósito para el cual fue diseñado un catálogo de reglas aplicables según sea el caso, verbigracia, cuando se trate de ejecuciones de sumas de dinero, regulación o pérdida de intereses, reducción de la pena, hipoteca o prenda; ejecución de obligaciones de dar, hacer o no hacer; por prestaciones condicionales, por perjuicios o para el cumplimiento de aquellas de naturaleza alternativas, etc.

3. En el caso en boga estas fueron las obligaciones cuya ejecución se reclama, así como su génesis. En primer lugar, como principales se plantearon:

3.1. Ordenar1 a los demandados otorgar escritura pública de transferencia de dominio en favor del demandante, respecto al apartamento 209 Torre 2 del Edificio Alameda del Río y el parqueadero PK35 de la misma propiedad horizontal situada en El Retiro, dentro del término de 30 días hábiles cont ados a partir de la ejecución de la providencia (numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada por la SIC y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá).

3.2. Ordenar2 a los ejecutados llevar a cabo todas las actuaciones necesarias con el fin de cancelar la hipoteca y medidas cautelares que pesan sobre los prenotados inmuebles

por el Tribunal Superior de Bogotá).

3.2. Ordenar2 a los ejecutados llevar a cabo todas las actuaciones necesarias con el fin de cancelar la hipoteca y medidas cautelares que pesan sobre los prenotados inmuebles (numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada por la SIC y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá).

3.3. Librar orden de pago en contra de los encartados por las siguientes sumas de dinero:

3.3.1. $350.000.000 por concepto de perjuicios 3 causados con el incumplimiento de la

1 Pretensión primera principal. 2 Pretensión segunda principal. 3 Pretensión principal tercera.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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3 APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2024-00320-01 sentencia dictada por la SIC; más los intereses moratorios4 liquidados a la máxima tasa permitida por la Superintendencia Financiera, a partir de la fecha en que feneció el plazo para su cumplimiento y hasta el pago efectivo.

3.3.2. $9.560.000 correspondientes a las costas procesales liquidadas en primera y segunda instancia5; más los intereses moratorios calculados a la máxima tasa permitida por la Superintendencia Financiera, a partir de la calenda de exigibilidad y hasta el pago efectivo (providencia del 2 de septiembre de 2024 dictada por la SIC).

Como subsidiarias:

3.4. Librar orden de pago por $350.000.000 a título de perjuicios compensatorios

efectivo (providencia del 2 de septiembre de 2024 dictada por la SIC).

Como subsidiarias:

3.4. Librar orden de pago por $350.000.000 a título de perjuicios compensatorios causados con el incumplimiento del mandamiento ejecutivo [librado en los términos de las pretensiones principales] aludido, que obedecen al valor comercial actualizado de los inmuebles que debieron transferirse al ejecutante 6; suma debidamente indexada al momento del pago efectivo7, junto con los correspondientes réditos moratorios liquidados a la tasa máxima permitida, a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales báculo de la acción y hasta su solución íntegra8.

3.5. Mandamiento de pago por la suma y concepto indicados en el numeral 3.3.2. anterior, correspondiente a las costas procesales.

4. Mediante auto que data del 22 de octubre de 2024 la célula judicial de base tuvo por defectuoso el libelo disponiendo su inadmisión con fundamento en tres razones: i) no era viable el planteamiento de pretensiones principales y subsidiarias como si tratase de un proceso declarativo. ii) No se adjuntó la minuta correspondiente a la escritura pública de transferencia de dominio de los inmuebles, cuyo otorgamiento se anhela . iii) Las pretensiones formuladas a título de perjuicios no hallaban soporte en los documentos báculo del cobro compulsivo.

5. A no dudarlo, la demanda en ciernes involucra la ejecución de distintas obligaciones,

4 Pretensión principal cuarta (consecuencial de la tercera). 5 Pretensión principal quinta. 6 Primera pretensión subsidiaria.

5. A no dudarlo, la demanda en ciernes involucra la ejecución de distintas obligaciones,

4 Pretensión principal cuarta (consecuencial de la tercera). 5 Pretensión principal quinta. 6 Primera pretensión subsidiaria. 7 Segunda pretensión subsidiaria (consecuencial de la primera) 8 Tercera pretensión subsidiaria.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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4 APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2024-00320-01 la primera, y más común, es la atinente al cobro de sumas de dinero conforme lo prevé el canon 424 del C.G.P. cuyo asidero son las condenas impuestas por concepto de costas en el marco del proceso adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio; la segunda alude a la suscripción de un documento, particularmente, de la escritura pública de transferencia de dominio de bienes raíces cuyo trámite está previsto en el canon 434 ibidem; la tercera apunta a una obligación de hacer9, específicamente, la de procurar el saneamiento del apartamento y parqueadero cuya transferencia se persigue, con génesis legal en el art. 426 Ibid.; y la cuarta , corresponde a perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones que pasan de compendiarse, con fundamento en el canon 428 Ib.

6. Dibujado así el panorama y habida cuenta que de acuerdo con el art. 90 del estatuto adjetivo los recursos contra el auto que rechace el libelo introductor comprende el que

fundamento en el canon 428 Ib.

6. Dibujado así el panorama y habida cuenta que de acuerdo con el art. 90 del estatuto adjetivo los recursos contra el auto que rechace el libelo introductor comprende el que negó su admisión, corresponde a la suscrita determinar si las razones de inadmisión esbozadas en auto del 22 de octubre de 2024 encuentran asidero jurídico, lo mismo que el posterior rechazo; anticipando que la respuesta es parcialmente negativa. El despacho de primer grado desconoció la naturaleza de las obligaciones presentadas para su ejecución y , de contera, soslayó sin sonrojo alguno las disposiciones normativas establecidas para cada una de ellas en orden a procurar su satisfacción , salvo lo que tiene que ver con la exigencia de aportar una minuta. Veámoslo.

7. A no dudarlo, el quid del asunto gravita en lo que hace a la procedencia del planteamiento de pretensiones en forma principal y subsidiaria10 en un proceso ejecutivo; lo mismo que la posibilidad de pretender el pago de una suma líquida de dinero por concepto de perjuicios cuando no consta en los títulos ejecutivos adosados11, aspectos que ciertamente van de la mano . Por c uestiones metodológicas empecemos con el segundo tópico.

Son las voces del art. 42 8: “EJECUCIÓN POR PERJUICIOS. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie

9 Se aclara que el mérito ejecutivo de esta obligación, en los términos del artículo 422 del C.G.P., no fue objeto de inadmisión

demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie

9 Se aclara que el mérito ejecutivo de esta obligación, en los términos del artículo 422 del C.G.P., no fue objeto de inadmisión y posterior rechazo por parte del juzgado de origen, razón por la cual dicho asunto no es materia de análisis en esta instancia. 10 Requisito de inadmisión No. 1. 11 Requisito de inadmisión No. 2.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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5 APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2024-00320-01 mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero. Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior”.

7.1. Si como ya se dijo, la obligación consistente en sanear los predios que deben ser transferidos al ejecutante, y que se reclama de los demandados , es de hacer, ninguna duda puede asomar en cuanto a la procedencia de aparejarle a esa conducta, la de exigir perjuicios que, y esto es lo cardinal, deben ser estimados bajo juramento cuando no

transferidos al ejecutante, y que se reclama de los demandados , es de hacer, ninguna duda puede asomar en cuanto a la procedencia de aparejarle a esa conducta, la de exigir perjuicios que, y esto es lo cardinal, deben ser estimados bajo juramento cuando no consten en el título ejecutivo [como ocurre en este supuesto] , adveración que de suyo destruye el argumento izado por el despacho en ese sentido ; cosa distinta es que la disposición en comento exija su planteamiento [suma líquida] en forma principal y a modo de tasa de interés mensual; empero, esto último no fue exigido en el auto primero.

7.2. El mismo canon en su inciso segundo saca a descampado el yerro en el que incurrió la juez, pues cuando el demandante aspire a que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios, así se debe solicitar en forma subsidiaria en la demanda, de lo que se sigue como verdad de Perogrullo , que en ese evento le debe preceder una pretensión principal, que fue lo que hizo el señor Carlos Javier Córdoba a través de su mandataria, esto es, peticionar el cumplimiento de la obligación de hacer aparejada a la reclamación de perjuicios , de manera principal y, en subsidio, el reconocimiento de perjuicios compensatorios tasados bajo juramento.

8. En otras palabras, la pretensión del pago de $350.000.000 a título de perjuicios, aun cuando no conste en las providencias que acompañan la demanda, es legítima; para ese propósito, al legislador le basta con que el demandante la especifique bajo juramento; así como que el planteamiento de los pedimentos del texto introductor en forma principal y subsidiaria no se encuentra exclusivamente reservada para los procesos declarativos

propósito, al legislador le basta con que el demandante la especifique bajo juramento; así como que el planteamiento de los pedimentos del texto introductor en forma principal y subsidiaria no se encuentra exclusivamente reservada para los procesos declarativos en tanto que, por mandato legal, si el actor pretende que la ejecución prosiga porREPÚBLICA DE COLOMBIA

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6 APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2024-00320-01 perjuicios compensatorios, esto es, en el evento en que el demandado no cumpla con la obligación en la forma ordenada en el mandamiento, así se debe solicitar en el libelo en forma auxiliar o subsidiaria, lo cual presupone la existencia de una pretensión principal.

9. De otro lado, en lo que hace a la exigencia ii) del auto inadmisorio , que sí resulta atinado en los términos del precepto 434 del C.G.P. ninguna consideración amerita toda vez que dentro del término otorgado para la subsanación el demandante cumplió con tal.

10. Corolario, el auto apelado será revocado y, en su lugar, se ordenará al estrado que, en caso de no hallar otras falencias, distintas a las ya exigidas y acá analizadas, imparta trámite a la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta la facultad prevista en el art. 430 del C.G.P. en el sentido de dictar mandamiento en la forma pedida o en la que considere legal.

DECISIÓN

Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, revoca el auto

C.G.P. en el sentido de dictar mandamiento en la forma pedida o en la que considere legal.

DECISIÓN

Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, revoca el auto proferido el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja y, en consecuencia, se ordena al estrado proceder de conformidad con la consideración décima de la parte motiva. Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

MAGISTRADA

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

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