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TSDJ ANT SCF - 05376311200120240034901-(17-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05376311200120240034901-(17-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco

Proceso : Ejecutivo Asunto : Apelación de auto

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo Auto : 035

Demandante : GDV Ingeniería S.A.S.

Demandado : Ilpietra S.A.S.

Radicado : 05376311200120240034901

Consecutivo Sec. : 0233-2025

Radicado Interno : 0035-2025

Decisión : Revoca

Síntesis1: El proceso declarativo no es necesariamente el único camino para exigir la satisfacción de una determinada prestación obligacional, toda vez que el escenario ejecutivo está diseñado para ejecutar este tipo de débitos adeudos, siempre y cuando los documentos aportados cumplan el estándar de título ejecutivo (art. 422 CGP). Se revoca el proveído motivo de alzada.

ASUNTO A TRATAR

Procedente del Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, se recibió en este Tribunal el proceso ejecutivo promovido por GDV Ingeniería S.A.S. contra Ilpietra S.A.S., para decidir el recurso de apelación formulado por la parte convocante frente al auto del 29 de noviembre anterior, por medio del cual se negó librar mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES

1. GDV Ingeniería S.A.S demandó compulsivamente a Ilpietra S.A.S. con

frente al auto del 29 de noviembre anterior, por medio del cual se negó librar mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES

1. GDV Ingeniería S.A.S demandó compulsivamente a Ilpietra S.A.S. con base en un “acuerdo privado” suscrito entre ambas socie dades el 28 de febrero de 2024, en el que la última se obligó a pagar la suma de $203.098.000 a más tardar

el 30 de abril de 2024, así:

“A. La suma de doscientos tres millon es noventa y ocho mil pesos $ 203.098.000), se pagará a más tardar el 30 de abril de 2024 o, en su defecto, de no ser posible el pago

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2

Apelación Auto. 05376311200120240034901

para esta fecha, en un término de cuarenta y cinco (45) días contados desde el 30 de abril de 2024, se constituirá la garantía correspondiente con la suscripción del Contrato de Encargo de Vinculación al Fideicomiso La Masía, sobre los derechos fiduciarios vinculados al inmueble que se relaciona en el presente contrato, por el porcentaje que corresponda al valor pendiente de pago. En día o fecha previa a la liquidación del fidecomiso se podrá realizar el pago del capital señalado o se suscribirán los documentos requeridos para formalizar la entrega de los derechos fiduciarios que se establezcan en el Encargo de Vinculación que se suscribirá como garantía de pago a

GDV INGENIERÍA S.[A].S.”2

documentos requeridos para formalizar la entrega de los derechos fiduciarios que se establezcan en el Encargo de Vinculación que se suscribirá como garantía de pago a

GDV INGENIERÍA S.[A].S.”2

2. La juez de origen negó el mandamiento ejecutivo por auto del 29 de noviembre del año pasado3, tras referir que el cobro realizado debía orientarse por medio de un proceso declarativo. Puntualmente acotó:

“[E]l título básico de la ejecución requiere como elemento esencial el ser indubitado, entrañar legalmente plenitud probatoria, pues lo contrario conduce a desechar la ejecución al no poderse esquivar el avance del juicio ordinario que corresponde adelantar, no siendo materia del proceso ejecutivo el dilucidar o determinar si en realidad los contratantes cumplieron o no con sus correspondientes obligaciones.”

3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación4:

La sociedad ejecutante censuró el proveído antes aludido, bajo las siguientes ideas:

  • El título ejecutivo aportado (acuerdo privado) sí es claro, expreso y exigible.
  • La prueba del incumplimiento de la parte ejecutada está acreditada, dada la expiración del plazo para pagar el dinero cobrado; junto a la falta de manifestación para optar por dar en garantía los derechos fiduciarios en proporción al valor adeudo.
  • La cláusula décima segunda del acuerdo privado establece la facultad de acelerar el plazo, condicionado al requerimiento para efectuar el pago, lo cual se satisfizo plenamente.
  • Con la demanda se realizó una negación indefinida relevada de prueba

de acelerar el plazo, condicionado al requerimiento para efectuar el pago, lo cual se satisfizo plenamente.

  • Con la demanda se realizó una negación indefinida relevada de prueba

(art. 167 CGP) a saber: “no se ha cumplido con las obligaciones del contrato” , lo cual corresponde ser desvirtuado por la demandada.

4. Resolución horizontal: la a quo mantuvo su criterio con argumentos equivalentes a la primera providencia5. Únicamente agregó las siguientes ideas:

“Debe recordarse que el proceso ejecutivo tiene por objeto, no la declaración de un derecho sustancial, sino su realización mediante una orden judicial. Por ello no se pueden en él, declarar derechos dudosos o controvertidos, sino por el contrario, llevar a efecto los derechos que se hayan reconocido al actor en títulos de tal fuerza que

2 Archivo002 3 Archivo004 4 Archivo005 5 Archivo0063

Apelación Auto. 05376311200120240034901

constituyan una vehemente presunción de que el derecho de este es legítimo y está suficientemente probado. Por tanto, el Juez debe examinar de oficio la procedencia de la ví a ejecutiva, por consiguiente, no basta que el demandante exija la apertura del proceso ejecutivo para que el Juez lo disponga, ni aun advirtiendo que se somete a las consecuencias de la oposición del demandado o que este se opondrá. Y, es que en el caso s ub examen, asegura la parte demandante que el demandado incumplió sus obligaciones contractuales, lo cual sólo es pertinente concluir luego del agotamiento de un debate probatorio; de donde se deduce que no estamos en presencia de un título

caso s ub examen, asegura la parte demandante que el demandado incumplió sus obligaciones contractuales, lo cual sólo es pertinente concluir luego del agotamiento de un debate probatorio; de donde se deduce que no estamos en presencia de un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible.”

CONSIDERACIONES

1. El recurso de alzada que concita la atención de esta Sala Unitaria es procedente en su resolución, a la luz de los artículos 321.4 y 438 del Código

General del Proceso.

2. Teniendo en cuenta los argumentos de disenso enarbolados por la parte apelante, corresponde a la Sala determinar si la documental adosada en verdad satisface los presupuestos del canon 422 del Estatuto Procesal Civil, como para predicar su estándar de “título ejecutivo”.

3. La pretensión ejecutiva.

Los juicios ejecutivos son herramientas jurisdiccionales expeditas, en la medida en que con su impulso se busca garantizar la tutela de los créditos que satisfacen las características de expresión, claridad y actual exigibilidad6 (Art. 422 Código General del Proceso), lo que prescinde de cualquier escenario declarativo7.

En una frase: “se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos”8.

La obligación debe ser diáfana y clara, de tal suerte que de la mera lectura del mismo se pueda colegir con la suficiente nitidez cual es el componente objetivo o la prestación debida que se le exige a la persona contra la cual se encuentra dirigida el líbelo genitor, por cuanto la duda al respecto, conlleva a que, frente a la

del mismo se pueda colegir con la suficiente nitidez cual es el componente objetivo o la prestación debida que se le exige a la persona contra la cual se encuentra dirigida el líbelo genitor, por cuanto la duda al respecto, conlleva a que, frente a la carencia de tales elementos esenciales, se deba recurrir al trámite declarativo con el fin de otorgarle la suficiente translucidez a los derechos pretendidos para eventualmente exigir su cumplimiento.

El ser clara la obligación, implica que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se ha de llevar a cabo la prestación9.

6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de agosto de 1942. 7 PINEDA RODRÍGUEZ, Alfonso y LEAL PÉREZ, Hildebrando. El Titulo Ejecutivo y los Procesos Ejecutivos . Bogotá: Leyer. 2003, p. 92 8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso, Tomo I – Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC, Bogotá D.C. PP. 168 y ss. 9 “…cuando se indica que la obligación debe ser clara, tal afirmación alude fundamentalmente a tres aspectos característ icos:

1. Que la obligación sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y4

Apelación Auto. 05376311200120240034901

Que sea expresa, significa que esté debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo. Una obligación es expresa cuando es manifiesto y totalmente diáfano el contenido de la obligación y su

Que sea expresa, significa que esté debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo. Una obligación es expresa cuando es manifiesto y totalmente diáfano el contenido de la obligación y su cumplimiento, sin que sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones.

Finalmente, la exigibilidad de la obligación se refiere a la calidad que la ubica en situación de pago, solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple ya declarada; o cuando estando sometida a plazo o condición, se haya vencido aquel o cumplido ésta, evento en el cual, igualmente, aquella pasa a ser exigible10.

4. Situado el Tribunal en el análisis del caso concreto, delanteramente se

entrevé el éxito del remedio vertical. En efecto:

4.1. Basta posar la vista en el documento adunado como título ejecutivo, denominado acuerdo privado, para inferir que Ilpietra S.A.S. acordó pagarle a GDV Ingeniería S.A.S., de manera facultativa (arts. 1562 Código Civil) 11, la suma de $203.098.000; cuyo importe tiene origen en diferentes facturas que la primera le adeuda a la ejecutante. Así se explica con nitidez en el acápite de antecedentes:

Si bien esta S ala ha indicado en otros casos 12 que cuando se trata de ejecuciones vertebradas sobre acuerdos bilaterales, es menester que el contratante reclamante haya cumplido con sus obligaciones13, ello ha estribado en que el programa prestacional en verdad sea sinalagmático, es decir: que el

ejecuciones vertebradas sobre acuerdos bilaterales, es menester que el contratante reclamante haya cumplido con sus obligaciones13, ello ha estribado en que el programa prestacional en verdad sea sinalagmático, es decir: que el

racionalmente. 2. Que la obligación sea explicita, características que implica una correlación entre lo expresado, lo consign ado en el respectivo documento con el verdadero significado de la obligación. 3. Que la obligación sea exacta, precisa, pues con el documento se quiere dar a entender que el objeto de la obligación y los sujetos que en su elaboración intervienen, se encuentran bien determinados. 4. Que haya certeza en relación con el plazo o de la cuantía o tipo de obligación, o que ésta se puede deducir con facilidad. En este sentido no podrá decirse que una obligación es clara cuando contiene términos que se prestan a confusión o equivocación, ni cuando aparezca de su contenido contradicciones o ambigüedades…”. Cfr. PINEDA RODRIGUEZ, Alfonso y LEAL PÉREZ, Hildebrando. El titulo ejecutivo y los procesos ejecutivos. Bogotá: Leyer. 2003, p. 92 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de agosto de 1942. 11 “Obligación facultativa es aquella que tiene por objeto una prestación determinada, pero concediéndosele al deudor la facultad de liberarse mediante el pago de dicha prestación de otra que se designa.” Cfr. OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial TEMIS S.A., Quinta edición, 1994, pp. 265 y ss. 12 Vid: Auto del 2 de abril de 2024. Rad. 05615310300120240003201, M.P. Wilmar José Fuentes Cepeda.

General de las Obligaciones. Editorial TEMIS S.A., Quinta edición, 1994, pp. 265 y ss. 12 Vid: Auto del 2 de abril de 2024. Rad. 05615310300120240003201, M.P. Wilmar José Fuentes Cepeda. 13 Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, pág. 345 Primera edición ABC 1972, Bogotá.5

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promotor también se haya obligado a una determinada prestación (dar, hacer o no hacer), de cuyo cumplimiento pende la habilitación sustancial para exigir el pago de la contraparte.

Este no es el caso, dado que del contenido íntegro del acuerdo privado gestado entre las compañías involucradas solo constan obligaciones que debe satisfacer la aquí ejecutada Ilpietra S.A.S .; al tiempo que, de acuerdo con la cláusula décimo segunda, en caso de mora la ejecutante estaba habilitada para impulsar el respectivo reclamo judicial, a partir de los “ocho (8) días calendario siguientes a la fecha en la cual se le hubiera requerido para el efecto”, pormenor que fue atendido a cabalidad por el ente social demandante. Véase:

Cláusula aceleratoria14:

Notificación y aviso a la convocada15:

14 Fl. 13, archivo002 15 La dirección electrónica empleada coincide con la prevista en el registro mercantil de la pasiva.6

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4.2. Distinto a las razones que esbozó la juez de conocimiento, el reclamo

15 La dirección electrónica empleada coincide con la prevista en el registro mercantil de la pasiva.6

Apelación Auto. 05376311200120240034901

4.2. Distinto a las razones que esbozó la juez de conocimiento, el reclamo compulsivo satisface a cabalidad las pautas previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Para la Sala, no es pretexto válido que la funcionaria judicial de origen haya negado el mandamiento ejecutivo porque a su juicio debe acudirse a un escenario declarativo, toda vez que tal aserto: (i) no comulga con la prebenda superior al acceso a la administración de justicia (art. 2° CGP || art. 229 Superior), por cuanto la tutela concreta prevista para el reclamo de obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en cualquier documento son pasibles de ejecución por medio de este mecanismo (art. 422 CGP); y (ii) en todo caso, las circunstancias fácticas valoradas en su conjunto habilitan el cobro coercitivo perseguido, ya que no existe ninguna dubitación acerca de la prestación dineraria a la que se comprometió cumplir la sociedad convocada.

Con todo, nada impide que, una vez integrado el contradictorio la parte resistente aduzca nuevos puntos que necesariamente deberán ser examinados por vía de recurso horizontal (art. 430 id.) o en la respectiva sentencia de mérito, en caso de plantearse defensas meritorias (art. 442 id.) y que, por razones lógicas, no es posible anticipar en esta etapa liminar.

5. Conclusión. Abreviando, el escenario declarativo no es necesariamente el único camino para exigir la satisfacción de una determinada prestación

no es posible anticipar en esta etapa liminar.

5. Conclusión. Abreviando, el escenario declarativo no es necesariamente el único camino para exigir la satisfacción de una determinada prestación obligacional, porque el procedi miento compulsivo también está diseñado para ejecutar este tipo de acreencias adeuda s, siempre y cuando los documentos aportados cumplan el estándar de título ejecutivo (art. 422 CGP). Por consiguiente, se revocar á el interlocutorio rebatido. Corresponde ya a la juez de primera instancia emprender nuevamente un estudio cabal de la pretensión, a la luz de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, con abstracción de los puntos que aquí fueron examinados.

6. Sin costas, porque no se causaron.

DECISIÓN.

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL - FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha, procedencia y contenido descrito en la parte introductoria de esta decisión. En su REEMPLAZO, deberá la Juez Civil del Circuito de La Ceja emprender un estudio cabal de la pretensión coercitiva, a7

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la luz de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, con abstracción de los puntos que aquí fueron examinados.

SEGUNDO: No se impone condena en costas en esta instancia porque no se causaron.

la luz de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, con abstracción de los puntos que aquí fueron examinados.

SEGUNDO: No se impone condena en costas en esta instancia porque no se causaron.

TERCERO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

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