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TSDJ ANT SCF - 05376311200120250016401-(11-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05376311200120250016401-(11-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, once de julio de dos mil veinticinco

Sentencia: 136

Proceso: Acción de Tutela (Segunda Instancia)

Accionante: Ever De Jesús Orozco Grisales

Accionado: Origen:

Agencia Nacional de Tierras Juzgado Civil del Circuito de La Ceja Radicado: 05-376-31-12-001-2025-00164-01

Radicado Interno: Magistrado Ponente:

2025-00398 Claudia Bermúdez Carvajal Decisión: Confirma sentencia impugnada.

Tema: Del debido proceso administrativo - De la improcedencia de la acción de tutela en los casos en que no se acredita vulneración ius fundamental alguna y cuando no se configura la existencia de un perjuicio inminente o irremediable.

Discutida y Aprobada por acta N° 158 de 2025

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor, frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia).

ANTECEDENTES

1.1. DE LA ACCIÓN

El señor EVER DE JESUS OROZCO GRISALES instauró acción de tutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por considerar que la accionada le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la tierra y mínimo vital, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:

accionada le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la tierra y mínimo vital, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:

El 3 de junio de 2025 funcionarios de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS dejaron un mensaje al actor en su buzón, en el que se informó sobre el inicio del proceso de caracterización, lo cual forma parte del procedimiento institucional para acceder a tierras rurales.

Pese al aviso inicial, la entidad accionada no volvió a comunicarse con el accionante por ningún medio, comportamiento que sugiere desinterés porAcción de Tutela Segunda Instancia Ever de Jesús Orozco Grisales vs Agencia Nacional de Tierras Rdo. 05-376-31-12-001-2025-00164-01

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parte de la entidad, negligencia administrativa y una omisión que vulnera el derecho a la tierra, al debido proceso y a la igualdad, ya que a otros campesinos sí se les ha caracterizado.

El proceso de caracterización es requisito previo y esencial para la inclusión en los programas de acceso a tierras, regularización y formalización que impulsa la ANT y con esta omisión termina excluyendo “de facto” al actor, de las políticas públicas agrarias.

Fundado en lo anterior, el accionante elevó las siguientes pretensiones:

“1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la tierra, y mínimo vital.

2. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras – ANT que en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles adelante el proceso de caracterización correspondiente, con el fin de no excluirme del acceso a tierra.

2. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras – ANT que en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles adelante el proceso de caracterización correspondiente, con el fin de no excluirme del acceso a tierra.

3. Como medida provisional, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se ordene de inmediato el inicio del proceso de caracterización, para evitar un perjuicio irremediable consistente en la pérdida de oportunidades para acceder a tierra.”.

1.2. Del Trámite de la Acción

Mediante auto del 5 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela, se concedió al accionado el término de dos (2) días para pronunciarse, se decretaron pruebas y se negó la medida provisional.

1.3. De La Contestación

La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS reseñó que a través del oficio 202522000761841 enviado al promotor de amparo el 9 de junio de 2025, le informó el estado de su solicitud de acceso a tierras, indicándole que el procedimiento para los aspirantes que indican no tener tierra o tenerla de manera insuficiente, se realiza mediante el desarrollo del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad establecido en el DecretoLey 902Acción de Tutela Segunda Instancia Ever de Jesús Orozco Grisales vs Agencia Nacional de Tierras Rdo. 05-376-31-12-001-2025-00164-01

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de 2017 y en la Resolución No. 20230010000036 del 12 de abril de 2023, “Por la cual se expide el Reglamento Operativo de la Agencia Nacional de Tierras”,

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de 2017 y en la Resolución No. 20230010000036 del 12 de abril de 2023, “Por la cual se expide el Reglamento Operativo de la Agencia Nacional de Tierras”, por lo cual los trámites administrativos deben ser atendidos conforme a las normas y procesos dispuestos.

Adujo que en el Sistema Integrado de Tierras (SIT), se evidenció que el actor cuenta con dos solicitudes de acceso a tierras, identificadas con los números 922624 y 2330818, que conforman los expedientes No. 2023220106998584711E y No.2024220106998134320E respectivamente, pese a que bastaba con la presentación de una única solicitud frente a dicho tipo de procedimientos para que se surtiera el trámite administrativo correspondiente.

Añadió que el diligenciamiento del Formulario de Caracterización permite a la entidad reunir la información personal de los aspirantes a los programas de acceso a tierras, tales como nombre, número de identificación, número de contacto, fecha de nacimiento, municipio de residencia, municipio de interés, datos personales de su cónyuge y la autorización de consulta con su número de cédula a otras entidades estatales, y que una vez realizada la inscripción con los datos suministrados por los aspirantes mediante los Formularios de Caracterización, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS procede al estudio de los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 902 de 2017, con el fin de determinar su inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento RESO, lo cual es una condición habilitante para la continuación de los procedimientos de acceso a tierras o formalización de la propiedad rural que adelanta la entidad.

Sujetos de Ordenamiento RESO, lo cual es una condición habilitante para la continuación de los procedimientos de acceso a tierras o formalización de la propiedad rural que adelanta la entidad.

Arguyó que realizó la valoración de las solicitudes No. 922624 y No. 2330818, y la entidad determinó que el gestor de amparo cumple con los requisitos de elegibilidad que enuncia el artículo 4 del Decreto Ley 902 de 2017, el cual es un requisito previo y esencial para la participación de los programas de acceso a tierras, por lo que la entidad expidió las Resoluciones No. 202322002104056 del 4 de septiembre de 2023 y No. 202422003479556 del 26 de mayo de 2024, mediante las cuales se resolvió su inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO, en la categoría de aspirante de acceso a tierra o formalización de la propiedad a título gratuito, motivo por el cual no se ha constituido ninguna omisión o negligencia administrativa por parte de laAcción de Tutela Segunda Instancia Ever de Jesús Orozco Grisales vs Agencia Nacional de Tierras Rdo. 05-376-31-12-001-2025-00164-01

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entidad, como tampoco el actor se encuentra excluido de las políticas públicas en materia de reforma agraria, puesto que al hallarse incluido dentro del Registro de Sujetos de Ordenamiento RESO, la solicitud de acceso a tierras se encuentra surtiendo el Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad establecido en el citado DecretoLey 902 de 2017 y sus normas reglamentarias, el cual se adelanta de manera progresiva y gradual, teniendo en cuenta la situación de seguridad del territorio, la cantidad de bienes

Propiedad establecido en el citado DecretoLey 902 de 2017 y sus normas reglamentarias, el cual se adelanta de manera progresiva y gradual, teniendo en cuenta la situación de seguridad del territorio, la cantidad de bienes identificados e incorporados en el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral

La entidad aseveró que en los expedientes no se evidenció registro alguno de llamadas telefónicas referidas por el aquí convocante, por lo que no cuenta con información suficiente para pronunciarse sobre lo afirmado al respecto en la acción tuitiva.

Ultimó que se debe negar la acción tuitiva por improcedente, debido a la carencia del requisito de subsidiariedad, como quiera que este no es el mecanismo para exigir la priorización de procedimientos administrativos de 2023 y 2024, queriendo pasar por encima de otros aspirantes de acceso a tierras.

1.4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Evacuado el trámite, el juzgado de primera instancia dictó sentencia el 19 de junio de 2025, en la que negó el amparo deprecado luego de referir a los hechos, a las peticiones, pruebas allegadas y a la jurisprudencia constitucional sobre la temática plante ada en la tutela, tras establecer que el actor utilizó este mecanismo jurídico para hacer unas afirmaciones e interpretaciones que no tienen sustento probatorio y no se encuadran dentro del ámbito de protección de la acción de tutela; pues en forma alguna se prueba la causación de un perjuicio irremediable para el accionante, que habilite la procedencia de esta acción como mecanismo residual y preferente.

Acorde a lo anterior, la A quo dispuso lo siguiente:Acción de Tutela Segunda Instancia

de un perjuicio irremediable para el accionante, que habilite la procedencia de esta acción como mecanismo residual y preferente.

Acorde a lo anterior, la A quo dispuso lo siguiente:Acción de Tutela Segunda Instancia Ever de Jesús Orozco Grisales vs Agencia Nacional de Tierras Rdo. 05-376-31-12-001-2025-00164-01

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“PRIMERO: por los fundamentos expuestos, DENEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a los intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del decreto 306 de 1992, en armonía con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y de no ser impugnada, una vez alcance su ejecutoria, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

1.5. DE LA IMPUGNACION

Inconforme con lo decidido, el actor la impugnó para cuyos efectos indicó que la sentencia realizó una incorrecta valoración de la prueba y omitió hechos relevantes, por cuanto no consideró que la omisión en brindar información clara, oportuna y efectiva, vulnera el derecho del solicitante a participar activamente en los procedimientos administrativos y a recibir información veraz, especialmente cuando se le ha dejado sin respues ta clara respecto a su situación.

Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes

su situación.

Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república la pro tección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.

2.1. Del Caso ConcretoAcción de Tutela Segunda Instancia Ever de Jesús Orozco Grisales vs Agencia Nacional de Tierras Rdo. 05-376-31-12-001-2025-00164-01

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El reclamo constitucional del señor EVER DE JESUS OROZCO GRISALES se ciñe a una presunta violación de los derechos fundamentales por él invocados, en razón de que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS no ha iniciado el proceso de caracterización en el programa de acceso a tierras, cuyas pretensiones ius fundamentales no fueron acogidas por la A quo y de cuya decisión se duele el impugnante en los términos sintetizados en el numeral 1.5 que antecede.

2.2. Problema Jurídico

Acorde a la queja del actor constitucional, corresponde a esta Colegiatura determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos de

2.2. Problema Jurídico

Acorde a la queja del actor constitucional, corresponde a esta Colegiatura determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos de subsidiaridad e inmediatez propios de la acción de tutela y una vez determinado ello, se hace necesario precisar si el ente administrativo accionado ha vulnerado los derechos fundamentales del accionantes en el trámite administrativo referenciado en el escrito tutelar.

2.3. CONSIDERACIONES JURIDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE

CARA AL SUB EXAMINE

2.3.1. Del derecho fundamental al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA, el que debe surtirse en toda actuación de estirpe judicial y/o administrativa y al efecto, preceptúa:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…. Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso…”

A su vez el artículo 4 de la Constitución, expresa:

“La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales.”Acción de Tutela Segunda Instancia Ever de Jesús Orozco Grisales vs Agencia Nacional de Tierras Rdo. 05-376-31-12-001-2025-00164-01

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De lo anterior cabe precisarse que, frente a normas de inferior jerarquía, que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas.

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De lo anterior cabe precisarse que, frente a normas de inferior jerarquía, que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas.

Por efectos didácticos, procede acudir a la definición de lo que es DEBIDO PROCESO, en términos expresados por nuestra Corte Constitucional, para finalmente concluir si en este evento hubo o no violación a tal derecho fundamental. Veamos:

“Ha definido la Corte el derecho fundamental al debido proceso, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades pú blicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.

De tal guisa, la jurisprudencia ha sido acrisolada al indicar que el debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada y en tal sentido, procede memorar que nuestra Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualqui er actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.

Al respecto procede citar sentencia 2014 -02189 del Consejo de Estado que al referir al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ilustró:

“El debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la

referir al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ilustró:

“El debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.”

Asimismo, se pronunció el Consejo de Estado en la precitada sentencia para indicar que la vulneración al debido proceso administrativo se configura por irregularidades sustanciales, esto es “cuando incide en la decisión de fondo queAcción de Tutela Segunda Instancia Ever de Jesús Orozco Grisales vs Agencia Nacional de Tierras Rdo. 05-376-31-12-001-2025-00164-01

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culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialme nte diferente. Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. No toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una

de los derechos fundamentales de los ciudadanos. No toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado”.

Ahora bien, en relación con el debido proceso administrativo cabe glosar Sentencia T 516 de 1992, la que se pronunció así:

“El carácter fundamental del derecho al debido proceso, proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también en adelante las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comp rende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto propio a las formalidades de cada juicio que se encuentran en general contenidas en los principios que las inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver.”

formalidades de cada juicio que se encuentran en general contenidas en los principios que las inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver.”

2.3.2. De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativosAcción de Tutela Segunda Instancia Ever de Jesús Orozco Grisales vs Agencia Nacional de Tierras Rdo. 05-376-31-12-001-2025-00164-01

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La jurisprudencia patria ha reiterado que, “por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas”1, tornándose tal mecanismo de amparo procedente excepcionalmente en aquellos casos en que sea necesario acudir al mismo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Y en tal sentido, nuestro máximo órgano cúspide en lo Constitucional ha dicho:

“1. En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,

fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad2 y/o eficacia3 para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

1. Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se alega la vulneración del debido proceso por una serie de actos administrativos expedidos a lo largo de un proceso liquidatorio, debe co nstatarse como requisito sine qua non, un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo.

2. Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los

1 Ver, entre otras, sentencia T 260 de 2008 MP Alejandro Linares Cantillo 2 La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 3 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T -211 de

mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T -211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.Acción de Tutela Segunda Instancia Ever de Jesús Orozco Grisales vs Agencia Nacional de Tierras Rdo. 05-376-31-12-001-2025-00164-01

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reiterados pronunciamientos de esta corporación 4, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios5.

2.4. De análisis del caso concreto de cara a lo probado

Al descender al sub examine, se advierte que el reproche constitucional del accionante apunta a que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS no ha iniciado el proceso de caracterización en el programa de acceso a tierras, pese a que

Al descender al sub examine, se advierte que el reproche constitucional del accionante apunta a que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS no ha iniciado el proceso de caracterización en el programa de acceso a tierras, pese a que desde el 3 de junio de 2025 recibió un mensaje de dicha entidad, en el que le informaban que se daría inicio al mencionado proceso.

De tal guisa, al adentrarse al caso concreto planteado en la acción tutelar, de cara a los elementos de prueba que obran en el dossier, tempranamente se advierte que la decisión de la A quo deviene acertada, en la medida que en el presente evento no es posible determinar con certeza la vulneración alegada por el hoy quejoso.

4 Ver sentencias T-956 de 2013, T-127 de 2014, T-106 de 2017, T-318 de 2017, por ejemplo, en la Sentencia T-318 de 2017 la Corte denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de las sociedades accionantes en contra de la Contraloría General de la República al considerar que los actos administrativos atacados, proferidos dentro de un proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, son susceptibles de ser recurridos tanto en sede administrativa como ante la jurisdicción de lo contencios o administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no logró acreditarse dentro del trámite tutelar la configuración de un perjuicio irremediable. 5 Ver sentencias T -1008 de 2012, T -373 de 2015. T -571 de 2015 y T -630 de 2015, por ejemplo, en sentencia T-671 de 2015, la Corte negó el amparo constitucional de los derechos

5 Ver sentencias T -1008 de 2012, T -373 de 2015. T -571 de 2015 y T -630 de 2015, por ejemplo, en sentencia T-671 de 2015, la Corte negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica de los accionantes, que demandaron al municipio de Santa Cruz de Lorica, en su calidad de servidores públicos del ente territorial accionado a fin de obtener el pago de la prima técnica que fue reconocida y pagada a otros servidores públicos en sus mismas condiciones fáct icas, toda vez que no acreditaron dentro del trámite de tutela afectación alguna a su mínimo vital motivo por el cual se concluyó que los accionantes debieron acudir ante el juez natural de la causa para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas.Acción de Tutela Segunda Instancia Ever de Jesús Orozco Grisales vs Agencia Nacional de Tierras Rdo. 05-376-31-12-001-2025-00164-01

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Es así como, el promotor de amparo ninguna prueba allegó para demostrar, por lo menos sumariamente, que haya elevado solicitud alguna ante la entidad convocada, como sería un derecho de petición para obtener información sobre el proceso administrativo del que se duele, por cuanto su dicho se limita a indicar que el 3 de junio de 2025 funcionarios de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS le dejaron un mensaje en su buzón, por medio del cual le informaban sobre el inicio del proceso de caracterización.

A contrario sensu, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS precisó que el impulsor de amparo diligenció los Formularios de Caracterización y la entidad realizó la

sobre el inicio del proceso de caracterización.

A contrario sensu, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS precisó que el impulsor de amparo diligenció los Formularios de Caracterización y la entidad realizó la valoración de las solicitudes, cuyo resultado arrojó que el señor EVER DE JESUS OROZCO GRISALES cumplió con los requisitos de elegibilidad que enuncia el artículo 4 del Decreto Ley 902 de 2017, razones por las cuales se encuentra incluido en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO, en la categoría de aspirante de acceso a tierras o formalización de la propiedad a título gratuito, por medio de las Resoluciones No. 202322002104056 del 4 de septiembre de 2023 y No. 202422003479556 del 26 de mayo de 2024, cuyo trámite se adelanta conforme al Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad establecido en el citado DecretoLey 902 de 2017 y sus normas reglamentarias, el cual se gestiona de manera progresiva y gradual, teniendo en cuenta la situación de seguridad del territorio y la cantidad de bienes identificados e incorporados en el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral

Ergo, la situación fáctica que propone el actor constitucional ya fue superada, por lo que no puede afirmarse un perjuicio irremediable actual que conlleve al análisis de fondo del asunto por vía Constitucional, como tampoco se atisba prima facie, la presencia de una preponderante vulneración de derechos, toda vez que, si bien es cierto la acción u omisión de la entidad accionada al interior del proceso administrativo puede constituir una vulneración a los derechos fundamentales del actor constitucional, también lo es que dicha trasgresión

vez que, si bien es cierto la acción u omisión de la entidad accionada al interior del proceso administrativo puede constituir una vulneración a los derechos fundamentales del actor constitucional, también lo es que dicha trasgresión debe ser actual, cierta y patente, siendo así como del análisis de los elementos adosados al dossier constitucional se atisba que no es posible predicar acción u omisión de la entidad convocada que lacere los derechos del gestor de amparo, por cuanto refulge evidente que al interior del trámite del proceso administrativo de que da cuenta la acción tutelar, el señor EVER DE JESUSAcción de Tutela Segunda Instancia Ever de Jesús Orozco Grisales vs Agencia Nacional de Tierras Rdo. 05-376-31-12-001-2025-00164-01

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OROZCO GRISALES ya fue elegido como aspirante de acceso a tierra s o formalización de la propiedad, por medio de las Resoluciones No. 202322002104056 del 4 de septiembre de 2023 y No. 202422003479556 del 26 de mayo de 2024.

De otra parte, es oportuno agregar que frente a las actuaciones adelantadas al interior del trámite administrativo, es evidente que el accionante cuenta con he

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