TSDJ ANT SCF - 05376311200120250020201-(04-08-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05376311200120250020201-(04-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, cuatro de agosto de dos mil veinticinco
Sentencia: 151
Proceso: Acción de Tutela 2da Instancia
Accionante: Liliana Marcela Hincapié Baena Accionado: Colpensiones y otra
Origen Juzgado Civil del Circuito de La Ceja Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-376-31-12-001-2025-00202-01
Radicado Interno: 2025-00481
Decisión: Confirma sentencia impugnada Tema: No se cumplen los presupuestos excepcionales para la concesión del amparo constitucional deprecado frente al reconocimiento del retroactivo de la pensión, tomando como base la fecha de estructuración de la invalidez.
Discutida y Aprobada por acta Nº 175 de 2025
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la acciona nte en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 202 5 por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia).
1. ANTECEDENTES
1.1. DE LA ACCIÓN
La señor a LILIANA MARCELA HINCAPIE BAENA formuló acción de tutela en contra de COLPENSIONES y SURA EPS por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y vida digna, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:
vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y vida digna, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:
Desde el 15 de febrero de 2023, la señora LILIANA MARCELA HINCAPIE BAENA inició un proceso continuo de incapacidades médicas debido a una enfermedad de origen común diagnosticada como M059 ARTRITIS REUMATOIDEA SEROPOSITIVA , la cual es una patología crónica, progresiva y altamente limitante.Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01
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Además de dicha enfermedad, la actora padece múltiples condiciones médicas complejas, entre ellas: síndrome antifosfolípido, apnea mixta del sueño, art ritis psoriásica, obesidad, psoriasis, trastorno adapta tivo, episodio depresivo y asma, pat ologías que interactúan entre sí agravando su estado general de salud.
Debido a la evolución y severidad de las mencionadas enfermedades, la funcionalidad física y mental de la señora LILIANA MARCELA HINCAPIE BAENA se ha visto gravemente deteriorada , al turno que requiere ayuda de terceros para actividades básicas como caminar, permanecer sentada o incluso cambiar de posición al estar acostada , por lo cual e ste nivel de dependencia no solo afecta su vida laboral , sino también su dignidad personal y autonomía.
La EPS SURA calificó la pérdida de capacidad laboral de la actora del
o incluso cambiar de posición al estar acostada , por lo cual e ste nivel de dependencia no solo afecta su vida laboral , sino también su dignidad personal y autonomía.
La EPS SURA calificó la pérdida de capacidad laboral de la actora del 73.89 %, de origen común , establecido en el dictamen contenido en la Resolución No. 2025_10554574, con fecha de estructuración del 18 de febrero de 2024 , cuya notificación fue realizada el 28 de marzo de 2025 .
Este resultado evidencia la condición de invalidez conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, lo cual activó el reconoci miento pensional y mediante Resolución No. 1370 del 27 de febrero de 2024, COLPENSIONES le reconoció a la señora LILIANA MARCELA HINCAPIE BAENA la pensión por invalidez dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con base en el dictamen emit ido por la EPS SURA.
Pese a que la fecha de estructuración del estado de invalidez corresponde al 18 de febrero de 2024, COLPENSIONES omitió reconocer y pagar las mesadas retroactivas desde ese momento e inici ó el pago solo a partir del 29 de febrero de 2024, con cuya omisión se desconoce el mandato previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
Actualmente la a filiación de la actora al sistema de salud aparece suspendida bajo el estado: “1 – NO TIENE DERECHO, INCONSISTENCIA EN PAGOS” , a pesar que figura como cotizante activa, adscrita a la IPS COMFAMA LA CEJA. Esta suspensión ha generado la negación de citas
suspendida bajo el estado: “1 – NO TIENE DERECHO, INCONSISTENCIA EN PAGOS” , a pesar que figura como cotizante activa, adscrita a la IPS COMFAMA LA CEJA. Esta suspensión ha generado la negación de citas médicas y tratamientos esenciales para el manejo de las múltiplesAcción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01
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patologías crónicas que padece la actora , afectando gravemente su derecho a la salud y a una vida digna y es aún más injustificada teniendo en cuenta su estatus como persona en condición de invalidez, cuya protección constitucional y legal debería ser prioritaria.
Tal suspensión de la actora en el sistema de salud obe dece a la omisión de COLPENSIONES en el pago de las mesadas pensi onales y del retroactivo de la pensión desde la fecha de estructuración de la invalidez, esto es 18 de febrero de 2024 , por lo que la accionante se ha visto enfrentada a una grave afectación de su mínimo vital, ya que no cuent a con ninguna fuente alternativa de ingresos y depend e enteramente del sistema de seguridad social para subsistir y atender su complejo estado de salud, s ituación que ha implicado no só lo limitaciones para cubrir necesidades básicas como alimentación y transporte, sino también la imposibilidad de continuar con tratamientos esenciales para mantener su calidad de vida.
Fundada en lo anterior, la gestora de amparo elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Solicito el amparo inmediato de mis derechos fundamentales a la
esenciales para mantener su calidad de vida.
Fundada en lo anterior, la gestora de amparo elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Solicito el amparo inmediato de mis derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social, los cuales han sido desconocidos por EPS SURA al mantener suspendida mi afiliación al sistema de salud bajo el pretexto de una inconsistencia en pagos, a pesar de estar reconocida como pensionada por invalidez. Esta situación me ha impedido acceder a tratamientos médicos esenciales, incluyendo citas con psicología y psicoterapia ya canceladas, y pone en riesgo inminente mi integridad física y emocional, dada la severidad de mis diagnósticos.
SEGUNDO: Solicito el amparo inmediato de mis derechos fundamentales al mínimo vital, la salud, la vida digna, la seguridad social integral y la dignidad humana, los cuales se han visto gravemente vulnerados por COLPENSIONES al omitir el pago retroactivo de mis mesadas pensionales desde la fecha de estructuración de mi invalidez (18 de febrero de 2024), pese a existir un dictamen y una resolución en firme que así lo disponen.Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01
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TERCERO: Solicito que, como medida de protección inmediata, se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar las mesadas pensionales actuales y retroactivas desde el 18 de febrero de 2024, fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacida d laboral, conforme al
COLPENSIONES reconocer y pagar las mesadas pensionales actuales y retroactivas desde el 18 de febrero de 2024, fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacida d laboral, conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional aplicable.
CUARTO: Solicito que se ordene a EPS SURA reactivar de forma inmediata mi afiliación en calidad de pensionada por invalidez, eliminando la suspensión actual por “inconsistencia en pagos”, y garantizando la continuidad del servicio en salud conforme al principio constitucional de integralidad y permanencia del sistema de salud, tal como lo establece la Ley 100 de 1993 y los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional.”
Como medida provisional solicitó:
“1. Reactivar mi afiliación en calidad de pensionada por invalidez, sin exigir trámites adicionales o aclaraciones administrativas.
2. Garantizar el acceso efectivo e ininterrumpido a las citas, procedimientos, medicamentos, exámenes y tratamientos prescritos por los especialistas tratantes.
3. Otorgar atención prioritaria a mis patologías crónicas, mentales y degenerativas, como artritis reumatoide, apnea del sueño, psoriasis, trastorno adaptativo, entre otras, para evitar un deterioro irreversible de mi estado de salud.”
1.2. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 27 de junio de 202 5, el juzgado de primera instancia admitió el amparo , otorgó el término de dos (2) días para responder. Asimismo, decretó la medida provisional y le ordenó a la EPS SURA que de
Mediante auto del 27 de junio de 202 5, el juzgado de primera instancia admitió el amparo , otorgó el término de dos (2) días para responder. Asimismo, decretó la medida provisional y le ordenó a la EPS SURA que de manera inmediata reactivara la afiliación de la accionante en calidad de pensionada por invalidez, sin exigir trámites adicionales o aclaraciones administrativas, a fin de garantizarle el acceso efectivo e ininterrumpido a los servicios de salud.Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01
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1.3. DE LA CONTESTACIÓN
COLPENSIONES replicó que mediante Resolución No. SUB-187714 del 13 de junio de 2025, la Administradora resolvió trámite pensional de acuerdo con concepto emitido por la EPS SURA en el cual se calificó la pérdida del 73.89% de capacidad laboral de la actora, estructurada el 18 de febrero de 2024, mediante dictamen N ro. 90358903 del 27 de marzo de 2025 , con fundamento en lo cual resaltó que el acto administrativo mencionado en el escrito de tutela Resolución No. 1370 del 27 de febrero de 2024 no guarda relación con el presente asunto.
Adujo que las pensiones de invalidez deben reconocerse a partir de la fecha de estructuración de la misma, excepto que, con posterioridad a dicha fecha, el afiliado se encuentre disfrutando de subsidio por incapacidad, caso en el cual la efectividad ser á al día siguiente del último pago de tal incapacidad,
de estructuración de la misma, excepto que, con posterioridad a dicha fecha, el afiliado se encuentre disfrutando de subsidio por incapacidad, caso en el cual la efectividad ser á al día siguiente del último pago de tal incapacidad, ante lo cual, teniendo en cuenta el certificado de incapacidades expedido por la EPS SURA del 20 de mayo de 2025, en el cual consta que la última incapacidad pagada a la señora LILIANA MARCELA HINCAPIE BAENA fue el 2 de marzo de 2025, el disfrute de la pensión será a partir del 3 de marzo de 2025, es decir, al día siguiente a la última incapacidad pagada.
Agregó que la acción de tutela debe proteger derechos fundamentales, no litigiosos, razón por la cual el reconocimiento y pago de un retroactivo no puede ser discutido ni mucho menos ordenado a través de la acción constitucional, por lo que el reconocimiento del derecho reclamado y mucho más el pago del retroactivo a través de la acción de tutela, desn aturaliza el objeto de la misma, razones por las cuales solicitó denegar por improcedente la acción tuitiva.
1.4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Evacuado el trámite, mediante sentencia del 11 de julio de 2025 que es objeto de impugnación, el juzgado de primera instancia, luego de referirse a los hechos, la actuación procesal y las pruebas, se ocupó de destacar la importancia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales. Sobre el caso concreto, el cognoscente estimó que en razón a que SURA EPS había dado cumplimiento a lo solicitado en la acción tuitiva,Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra
fundamentales. Sobre el caso concreto, el cognoscente estimó que en razón a que SURA EPS había dado cumplimiento a lo solicitado en la acción tuitiva,Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01
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puesto que activó la afiliación de la actora al sistema de salud y ya puede acceder a los tratamientos médicos esenciales, era forzoso concluir que había ocurrido una situación sobreviniente que modificó en parte los hechos de la acción de tutela, por lo que no t enía ningún sentido conceder la acción de tutela frente a un hecho que en la actualidad se enc ontraba cumplido por parte de la EPS accionada, lo que conllevaba a una carencia actual del objeto por existir hecho superado.
De tal guisa, el Judex discurrido que no era posible acceder a la pretensión de que se le ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar las mesadas pensionales actuales y retroactivas desde el 18 de febrero de 2024, fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, puesto que, de acuerdo a la normativa en la materia y conforme al certificado de incapacidades expedido por la EPS SURA del 20 de mayo de 2025, la actora estuvo incapacitada hasta el 2 de marzo de 2025, por lo que el otorgamiento de su pensión fue concedido a partir del 3 de marzo de 2025, conforme a la Resolución SUB187714 del 13 de junio de 2025.
Acorde a lo anterior, el A quo dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. NEGAR por improcedente la presente acción de tutela, por existir
Resolución SUB187714 del 13 de junio de 2025.
Acorde a lo anterior, el A quo dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. NEGAR por improcedente la presente acción de tutela, por existir HECHO SUPERADO frente a la activación de la afiliación al sistema de salud en la E. P. S. SURA de la señora LILIANA MARCELA HINCAPIÉ, conforme se dijo en las consideraciones.
SEGUNDO. NEGAR POR IMPROCEDENTE, el mecanismo de amparo solicitado por la accionante LILIANA MARCELA HINCAPIÉ frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, toda vez, que cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial.
TERCERO. NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del decreto 306 de 1992, en armonía con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnada la misma, una vez alcance su ejecutoria, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”
1.5. DE LA IMPUGNACIONAcción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01
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Inconforme con la decisión, l a accionante se alzó contra la misma, con sustento en que la omisión en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas desde la fecha de estructuración -18 de febrero de 2024-, viola el principio de interpretación pro persona y enfoque diferencial
sustento en que la omisión en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas desde la fecha de estructuración -18 de febrero de 2024-, viola el principio de interpretación pro persona y enfoque diferencial conforme al art. 5 de la Ley 1751 de 2015 y jurisprudencia constitucional reiterada, al no ponderar se adecuadamente la condición de persona en situación de invalidez con una pérdida del 73.89% de capacidad laboral, diagnosticada con múltiples patologías crónicas y mentales que ubican a la actora como sujeto de especial protección constitucional; además que, en el fallo se incurrió en un error al declarar improcedente la acción de tutela frente a COLPENSIONES, bajo el argumento de la existencia de otros medios judiciales ordinarios, cuya conclusión desconoce las condiciones particulares del caso, así como la doctrina constitucional sobre la eficacia material de los derechos fundamentales en contextos de vulnerabilidad, circunstancias que hacen ineficaz el proceso ordinario laboral y habilitan el uso de la tutela como mecanismo idóneo y urgente para la protección de derechos fundamentales.
Adujo que si bien COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez, ha omitido el pago del retroactivo desde la fecha de estructuración, pese a que el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 establece con claridad que las mesadas pensionales deben reconocerse y pagarse desde dicha calenda, más no así desde la solicitud o a partir la resolución que concede el derecho, motivo por el cual solicitó revocar el numeral segundo del fallo impugnado.
Concedido el recurso ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión de la
el cual solicitó revocar el numeral segundo del fallo impugnado.
Concedido el recurso ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión de la funcionaria a quo para decidir, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la r epública, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados oAcción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01
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amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.
2.1. Del Caso concreto
En el sub examine, la señora LILIANA MARCELA HINCAPIE BAENA solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, con sustento en que pese a haber solicitado a COLPENSIONES el pago del retroactivo de su pensión por invalidez desde la fecha de estructuración de la misma, dicho ente se negó a hacerlo vulnerando sus derechos fundamentales, pretensión que no encontró eco en el A quo , quien negó el amparo invocado, por considerar que no se configuraba el requisito de la subsidiariedad de la acción y de cuya decisión se duele la impugnante.
2.2. Problema Jurídico
que no encontró eco en el A quo , quien negó el amparo invocado, por considerar que no se configuraba el requisito de la subsidiariedad de la acción y de cuya decisión se duele la impugnante.
2.2. Problema Jurídico
Conforme a la situación fáctica planteada y a la decisión del juez constitucional, corresponde a esta Sala establecer, si pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional para amparar los derechos fundamentales que la accionante pregona como vulnerados y si consecuencialmente procede ordenar el pago, en su favor, del retroactivo de la pensión por invalidez que reclama, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso que ocupa la atención de esta colegiatura.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL
SUB EXAMINE
2.3.1. Del carácter residual de la acción de tutela y de su procedencia excepcional en materia de seguridad social
A voces del artículo 86 de la Constitución Política la acción constitucional es un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiario, toda vez que en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, procede cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la oc urrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción de tutela se concede de maneraAcción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01
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transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.
Al respecto, la máxima autoridad en lo Constitucional ha sido enfática en señalar que: “la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titu laridad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar.”1
En esta medida, siempre que existan medios de defensa judicial adecuados para obtener la protección de los derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional de la acción de tutela está sujeta a la real ocurrencia
medidas de protección a las que haya lugar.”1
En esta medida, siempre que existan medios de defensa judicial adecuados para obtener la protección de los derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional de la acción de tutela está sujeta a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata y directa del juez de tutela. Dicha protección será, por regla general, transitoria salvo que por las circunstancias particulares del caso se amerite que el amparo se provea con carácter definitivo.
En relación con los asuntos de la seguridad social, la Corte ha estimado que deben ser resueltos en principio a través de los mecanismos judiciales consagrados en la ley, a menos que dada la ocurrencia de un perjuicio irremediable deban protegerse de manera transitori a los derechos fundamentales.
1 Sentencia T-1309 de diciembre 12 de 2005Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01
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“Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad socia l, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la ju sticia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes
ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la ju sticia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidi r en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”.2
Así las cosas, ha de concluirse que las controversias que se susciten en la titularidad de derechos en materia de seguridad social y, específicamente, en el caso de derechos pensionales, deben ser controvertidas de manera principal en el natural espacio de deb ate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, según fuere el caso, y, sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado y que las circunstancias específicas concurrentes hagan necesario la mediación del juez de tutela.
2.3.2. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones.
Ha sido enfática la corte Constitucional en señalar que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter residual y subsidiario, ello por cuanto, dicho litigio exige la
procede para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter residual y subsidiario, ello por cuanto, dicho litigio exige la valoración de aspectos legales y prestacionales que escapan al ámbito del juez constitucional, siendo entonces por regla general competencia, como se anotó en precedencia, de la justicia laboral ordinaria o de la contencioso
2 Sentencia T-1025 de octubre 10 de 2005Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01
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administrativa, no obstante, dicha regla no es absoluta, ya que excepcionalmente, se podrá reconocer esta clase de derechos por la vía de la tutela, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz para la protección del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto.
Al respecto, la Sentencia T-165 de 2010 señaló: “...la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de maner a integral, o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por
a que no resuelve el conflicto de maner a integral, o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ante esta última circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas.”
En suma, es deber del operador jurídico analizar los presupuestos fácticos propios del sub júdice, a fin de determinar si el mecanismo de defensa judicial ordinario es el expedito para proteger los derechos fu ndamentales de los accionantes, toda vez que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trascendería la órbita de lo legal para convertirse en un problema de carácter constitucional, teniendo la acción de tutela la virtud de “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”.
Ahora bien, a fin de que el juez pueda determinar si los mecanismos de defensa ordinarios para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son eficaces y evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del daño que podría producirse de no protegerse por la vía Constitucional, nuestro máximo órgano constitucional en Sentencia T-021 de 2013 indicó que debe verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:Acción de Tutela Segunda Instancia
irreparabilidad del daño que podría producirse de no protegerse por la vía Constitucional, nuestro máximo órgano constitucional en Sentencia T-021 de 2013 indicó que debe verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01
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“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional;
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital;
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objet ivo de que le sea reconocida la prestación reclamada;
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”
Ese criterio ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos, tales como en la Sentencia T-245 de 2017 en la que la Alta Corte memoró:
“…la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exige nte, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona
manifiesta. Para ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección constitucional, el juez debe: “(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen dif
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