🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT SCF - 05376311200120250021701-(14-08-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05376311200120250021701-(14-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, catorce de agosto dos mil veinti cinco

Sentencia Nº 162

Proceso: Acción de tutela 2da instancia

Accionante: Martha Norha Osorio de Botero

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otros

Origen: Juzgado Civil del Circuito de La Ceja Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05 376 31 12 001 2025 00217 01

Radicado Interno 2025-00512

Decisión: Confirma y r evoca parcialmente sentencia impugnada Asunto: Del c ontenido y alcance del derecho fundamental de petición , de su vulneración cuando no se da respues ta de fondo, clara y congruente .

Discutido y aprobado por acta Nro. 186 de 2025

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la actora en contra de la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia).

1. ANTECEDENTES

1.1. De La Acción

La señora MARTHA NORHA OSORIO DE BOTERO instauró acción constitucional frente al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC),

MUNICIPIO DE LA UNI ON ANTIOQUIA , CATASTRO DEPARTAMENTAL DE

ANTIOQUIA, INTERVENTORIA DEL CONTRATO DE ACTUALIZACI ON

CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE LA UNI ON y SUPERINTENDENCIA DE

MUNICIPIO DE LA UNI ON ANTIOQUIA , CATASTRO DEPARTAMENTAL DE

ANTIOQUIA, INTERVENTORIA DEL CONTRATO DE ACTUALIZACI ON CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE LA UNI ON y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , a fin de que se le conceda la protección de su derecho fundamental de petición , cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:

El 20 de mayo de 2025, la señora MARTHA NORHA OSORIO DE BOTERO , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó derecho de peticiónAcción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01

2

ante distintas entidades del Estado, escrito enviado mediante correo electrónico certificado a las siguientes direcciones institucionales: • Municipio de La Unión: gobierno@launion -antioquia.gov.co y contactenos@launion -antioquia.gov.co • Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia: gestiondocumental@antioquia.gov.co • Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC: contactenos@igac.gov.co • Interventoría del proceso de actualización catastral (correo institucional en poder del municipio)

  • Superintendencia de Notariado y Registro:

correspondencia@supernotariado.gov.co

Dicho derecho de petición contiene solicitudes concretas, técnicas, jurídicas y administrativas debidamente fundamentadas en el marco normativo vigente sobre catastro multipropósito, requiriendo información sobre metodología de

correspondencia@supernotariado.gov.co

Dicho derecho de petición contiene solicitudes concretas, técnicas, jurídicas y administrativas debidamente fundamentadas en el marco normativo vigente sobre catastro multipropósito, requiriendo información sobre metodología de avalúo, zonificación, validaciones, soporte normativo, contratos, control de calidad y otros documentos públicos esenciales que la ley ordena poner a disposición del ciudadano , especialmente en la Ley 1995 de 2019, la Resolución IGAC 1040 de 2023 y su modificatoria Resolución 746 de 2024 , e igualmente invo có la Ley 1712 de 2014 en lo relativo al derecho de acceso a la información pública , con el propósito de obtener la información técnica necesaria para ejercer de manera adecuada el derecho de contradicción y defensa, así como sustentar el recurso de reconsideración contra el acto de cobro identificado con el documento No. 202500031812, el cual refleja el nuevo avalúo catastral asignado al predio de la actora.

A la fecha de presentación de la acción tuitiva, ninguna de las entidades accionadas ha bía dado respuesta de fondo, ni entregado la documentación solicitada, pese a transcurri r más de 20 días hábiles desde la fecha de radicación del derecho de petición , omisión injustificada que constituye una vulneración directa de l derecho fundamental de petición y afecta además los derechos al debido proceso, a la información pública y a la defensa frente a actos administrativos que afectan la situación tributaria y patrimonial de la actora.

El Municipio de La Unión respondió el derecho de petición mediante comunicación radicada con el número 0265, fechada el 21 de junio de 2025,

actos administrativos que afectan la situación tributaria y patrimonial de la actora.

El Municipio de La Unión respondió el derecho de petición mediante comunicación radicada con el número 0265, fechada el 21 de junio de 2025, pese a que este fue presentado y radicado desde el 20 de mayo de 2025, peroAcción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01

3

la respuesta fue emitida fuera del término legal de quince (15) días hábiles, en clara vulneración de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece el plazo máximo para responder derechos de petición y que no se subsana con la emisión posterior de una respuesta extemporánea.

Además, e n su contenido la respuesta emitida por el referido Municipio se caracteriza por ser fragmentaria, incongruente, evasiva y deficiente . E s así que en múltiples ítems como los numerales 1, 4, 7, 9, 13, 14, 16, 18, 24 y 25, la administración local se limit ó a negar la existencia de documentos, remitir la responsabilidad a otras entidades o invocar interpretaciones restrictivas, sin dar una respuesta sustantiva, motivada y clara , con lo que s e evidencia una conducta sistemática por parte de esa entidad Municipal orientada a desnaturalizar el contenido y finalidad del derecho de petición, al omitir funciones que legal y constitucionalmente le corresponden como ente territorial en la administración del catastro multipropósito. De tal manera que

conducta sistemática por parte de esa entidad Municipal orientada a desnaturalizar el contenido y finalidad del derecho de petición, al omitir funciones que legal y constitucionalmente le corresponden como ente territorial en la administración del catastro multipropósito. De tal manera que en lugar de facilitar el acceso a la información pública, el Municipio actuó con abuso del derecho y desviación de poder, puesto que eludió su responsabilidad de controlar, verificar y dar trazabilidad al uso de la información catastral utilizada para efectos fiscales, desconociendo los principios de coordinación y colaboración interinstitucional.

En su respuesta, la Alcaldía reconoce de forma expresa que el Municipio: • No elaboró estudios técnicos o fiscales sobre el impacto del nuevo avalúo (numeral 7). • No conformó comité de seguimiento catastral (numeral 14). • No implementó medidas de mitigación efectivas frente al impacto tributario (numeral 8). • No ejerció control documentado sobre el proceso de actualización (numerales 16 y 25).

La mencionada conducta evidencia una clara vulneración de los principios de transparencia, publicidad y participación ciudadana, y contradice las obligaciones que impone la Ley 1712 de 2014, la Ley 1955 de 2019 y la Resolución IGAC 1040 de 2023, configurando así una afectación material al derecho de acceso a la información pública, al debido proceso tributario y a la participación ciudadana en la gestión catastral.Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01

4

la participación ciudadana en la gestión catastral.Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01

4

Por su parte, e l Departamento de Antioquia , el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro y la firma interventora , guardaron absoluto silencio y no otorgaron ningún tipo de respuesta dejando pasar los 10 días para la expedición de las copias que trata la Ley 1755 del año 2015.

La actora , en su calidad de ciudadana y contribuyente, se ha visto directamente afectada por los altos avalúos catastrales que fueron fijados en el marco de la actualización catastral del Municipio de La Unión, los cuales han tenido un impacto económico significativo en la liquidación del impuesto predial unificado , situación que l e ha generado una carga financiera desproporcionada, comprometiendo seriamente su patrimonio y recursos personales.

Adicionalmente, la ausencia de información técnica suficiente y la falta de respuesta integral a las peticiones han generado en la convocante un estado de incertidumbre jurídica, angustia y desprotección, al no poder ejercer de manera adecuada sus derechos frente a actos administrativos que inciden directamente sobre su situación fiscal , cuyos perjuicios no solo son de naturaleza material y económica, sino que también se proyectan en el plano extrapatrimonial, al limitar su acceso a la justicia administrativa y ubicar la en una condición de indefensión frente al poder tributario del Estado, sin las herramientas mínimas para cuestionar técnicamente los actos que afectan su propiedad.

extrapatrimonial, al limitar su acceso a la justicia administrativa y ubicar la en una condición de indefensión frente al poder tributario del Estado, sin las herramientas mínimas para cuestionar técnicamente los actos que afectan su propiedad.

Fundada en lo anterior , la gestora de amparo formuló las siguientes pretensiones:

“1. Amparar el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, del cual soy titular, y que ha sido vulnerado por la conducta omisiva y/o extemporánea de las entidades accionadas al no responder de manera oportuna, integral, de fondo, congruente y motivada el derecho de petición radicado el día 20 de mayo de 2025.

2. Ordenar al Municipio de La Unión (Antioquia) que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, expida respuesta clara, completa y motivada a todas y cada una de las solicitudes formuladas en el derecho de petición, subsanando las omisiones, contradicciones y evasiones observadasAcción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01

5

en la respuesta parcial emitida mediante radicado No. 0265 del 21 de junio de 2025, bajo apercibimiento de sanciones por desacato.

3. Ordenar a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, a la Interventoría del contrato de actualización catastral del municipio de La Unión, y a la Superintendencia de

3. Ordenar a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, a la Interventoría del contrato de actualización catastral del municipio de La Unión, y a la Superintendencia de Notariado y Registro, que, dentro del mismo término de cuarenta y ocho (48) horas, den respuesta de fondo, clara, técnica, sustentada y completa a todas las solicitudes que les fueron formuladas, conforme a sus competencias, en el mismo escrito del derecho de petición.

4. Requerir a todas las entidades accionadas para que, en adelante, den cumplimiento estricto a los plazos legales previstos en la Ley 1755 de 2015 y a los principios de buena fe, transparencia y eficiencia administrativa (arts. 83 y 209 C.P.), en relación con los derechos de petición que les sean formulados por los ciudadanos, especialmente en asuntos relacionados con avalúos catastrales e impactos tributarios.

5. Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que, en uso de su poder disciplinario preferente, evalúe la posible ocurrencia de faltas disciplinarias por parte de los servidores públicos que omitieron o retardaron de manera injustificada el deber de responder al derecho de petición del accionante, en contravención de lo establecido en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019).

6. Ordenar que todas las respuestas, documentos, actos administrativos y soportes requeridos sean remitidos al correo electrónico del suscrito y de mi apoderado judicial: porunpredialjustolaunion@gmail.com”

1.2. De La Actuación De Primera Instancia

soportes requeridos sean remitidos al correo electrónico del suscrito y de mi apoderado judicial: porunpredialjustolaunion@gmail.com”

1.2. De La Actuación De Primera Instancia

Mediante auto del 7 de julio de 2025 se admitió la acción , en el que ordenó la notificación de las accionadas para que en el término de dos (2) día dieran respuesta a los reclamos deprecados y decretó pruebas.

1.3. De la contestaciónAcción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01

6

El MUNICIPIO DE LA UNION replicó que dio respuesta al derecho de petición presentado por la petente de manera completa, de fondo y se la entregó puntualmente.

Adujo que la actora está ventilando, en la presente acción de tutela, una discusión propia de un proceso administrativo, al plantear que “La administración eludió su responsabilidad de controlar, verificar y dar trazabilidad al uso de la información catastral utilizada para efectos fiscales, desconociendo los principios de coordinación y colaboración interinstitucional”, con lo que se demuestra que la Administración sí respondió de fondo, sólo que la contestación no satisfizo a la peticionaria y suscita las críticas que está formulando, con lo cual se desborda por completo el objeto del derecho fundamental de petición.

Arguyó que la acción tuitiva no es el mecanismo idóneo para atacar una actuación administrativa acusándola de “un abuso de poder manifiesto y una conducta omisiva”, por lo que solicitó no conceder el amparo solicitado al no

Arguyó que la acción tuitiva no es el mecanismo idóneo para atacar una actuación administrativa acusándola de “un abuso de poder manifiesto y una conducta omisiva”, por lo que solicitó no conceder el amparo solicitado al no existir violación al derecho fundamental de petición.

Por su parte, el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI-IGAC expuso que la accionante hizo requerimientos a varias entidades mediante los derechos de petición antes mencionados, los que fueron efectuados en los mismos términos, entre ellas la SNR y la Alcaldía de la Unión, además de los requerimientos propios del IGAC, pero que al verificar las distintas solicitudes realizadas al IGAC, se encontró que muchas de ellas pertenecían a la función de inspección, vigilancia y control cuya competencia es de la SNR, al turno que se evidenció en el escrito de tutela que lo solicitado es la copia de la resolución mediante la cual se habilitó al operador catastral para la prestación del servicio de La Unión.

Adujo que la petición fue atendida por el IGAC el 17 de junio de 2025, en la cual se emitió concepto que buscó responder a cada una de las solicitudes de la accionante de forma clara y la cual fue debidamente comunicada al correo electrónico porunpredialjustolaunion@gmail.com indicado por el apoderado de la peticionaria, razones por las cuales el IGAC actuó conforme a lo establecido en la norma, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar las pretensiones de la acción tuitiva.Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros

establecido en la norma, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar las pretensiones de la acción tuitiva.Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01

7

La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO contestó que la Delegada para Registro, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la gestión catastral, recibió la petición presentada por la accionante, registrada bajo el radicado SNR2025ER-094125-2 del 20 de mayo de 2025, dicha entidad emitió respuesta a los requerimientos presentados el 6 de junio de 2025, mediante el radicado SNR2025EE-101292-1, en el cual se atendieron de manera detallada y punto por punto las solicitudes formuladas, dando claridad y respuesta oportuna a cada uno de los aspectos planteados.

Adujo que la respuesta fue entregada mediante el sistema documental de la entidad “DOCU”, el cual es una plataforma virtual que integra las oficinas de registro de instrumentos públicos del país y las dependencias del nivel central de la Superintendencia de Notariado y Registro, para la atención y trámite de las PQRSD que se radican de manera electrónica.

Ultimó que dicha Superintendencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la suplicante, por cuanto no le compete prestar los servicios públicos catastrales, sino que tiene unas funciones determinadas que no guardan relación alguna con los hechos que dieron origen a la acción tuitiva.

1.4. De La Sentencia Impugnada

catastrales, sino que tiene unas funciones determinadas que no guardan relación alguna con los hechos que dieron origen a la acción tuitiva.

1.4. De La Sentencia Impugnada

Evacuado el trámite, mediante sentencia del 18 de junio de 2025, luego de referirse a los hechos, al acontecer procesal y a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el A quo determinó que el gestor catastral se encuentra regulado por la Ley 14 de 1983, R esolución 1040 de 2023 y Resolución 746 de 2023 expedidas por el IGAC y que los procedimientos catastrales aluden a normatividad técnica especial, por lo que ante cualquier desavenencia con dicho gestor, se deb ía acudir a las herramientas y recursos establecidos en las normas ordinarias correspondientes, a efectos de evitar un desgaste administrativo y judicial.

Adujo que se encontraba acreditado que el MUNICIPIO D E LA UNIO N

(INTERVENTORIA DEL CONTRATO DE ACTUALIZACIO N CATA STRAL DEL

MUNICIPIO DE LA UNIÓN ), SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO e INSTITUTO GEOGRA FICO AGUSTIN CODAZZI (IGAC), habían brindado respuesta a la accionante resp ecto al derecho de petición elevado,Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01

8

y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA lo hizo encontrándose en trámite la acción de tutela.

Fundado en lo anterior, el fallador dispuso lo siguiente:

8

y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA lo hizo encontrándose en trámite la acción de tutela.

Fundado en lo anterior, el fallador dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. NEGAR la acción de tutela incoada por MARTHA NORHA OSORIO DE BOTERO, respecto de las entidades MUNICIPIO DE LA UNIÓN

(INTERVENTORÍA DEL CONTRATO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL

MUNICIPIO DE LA UNIÓN), SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO e INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), atendiendo a las consideraciones expuestas en antecedencia.

SEGUNDO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en torno al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , ante la superación de los hechos que dieron lugar a invocar el amparo constitucional deprecado.

TERCERO. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del decreto 306 de 1992, en armonía con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través del canal electrónico dispuesto para notificación por las partes, o por otro medio más expedito.

Contra el presente fallo procede recurso de impugnación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a su notificación, mismo que deberá ser remitido al correo electrónico j01cilactoceja@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De no ser impugnada la presente decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991 ). ”

1.5. De La Impugnación

De no ser impugnada la presente decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991 ). ”

1.5. De La Impugnación

Inconforme con lo decidido la acciona nte impugnó el fallo, para cuyos efectos reiteró en los hechos expuestos en el escrito de tutela e indicó que el MUNICIPIO DE LA UNION mediante oficio No. 20250265 del 21 de junio de 2025, respondió de forma abiertamente evasiva, genérica, formalista y carente de sustento documental, afectando gravemente el núcleo esencial del derecho fundamental invocado, debido a que l a “supuesta respuesta”Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01

9

contiene meras afirmaciones generales y citas normativas, sin una resolución de fondo, sin entrega de los documentos solicitados y sin ninguna constancia de haber trasladado las solicitudes a las entidades competentes cuando el asunto excedía su órbita directa , lo que configura una clara violación al deber de responder de manera oportuna, clara, precisa y congruente.

Adujo que la respuesta de la administración Municipal no solo es jurídicamente deficiente, sino que revela indicios de actuación de mala fe, al obstruir deliberadamente el acceso a la información pública que debe ser suministrada de forma proactiva, especialmente cuando está directamente relacionada con decisiones que afectan el patrimonio de los ciudadanos, cuya actitud administrativa vulnera los principios de transparencia, buena fe, economía y

de forma proactiva, especialmente cuando está directamente relacionada con decisiones que afectan el patrimonio de los ciudadanos, cuya actitud administrativa vulnera los principios de transparencia, buena fe, economía y responsabilidad que rigen la función pública (art. 209 C.P.), y configura una omisión institucional reprochable, por cuanto la carga argumentativa y documental se trasladó injustamente al peticionario, generando incertidumbre, inseguridad jurídica y violación del principio de confianza legítima, al turno que dejó a la impulsora de amparo en un estado de indefensión real y concreto, al impedirl e reunir los medios probatorios necesarios para ejercer el control judicial de legalidad ante la jurisdicción contenciosa.

Arguyó que al analizar las veintiséis peticiones elevadas al MUNICIPIO DE LA UNION y las respectivas respuestas suministradas por la administración municipal, se concluye que el derecho fundamental de petición fue vulnerado de forma reiterada y sistemática, no sólo por la ausencia de respuestas materiales verdaderas frente a solicitudes documentales, informativas y certificables, sino también por la presencia de respuestas evasivas, incompletas, infundadas, contradictorias o simplemente desconectadas del objeto de la solicitud, al turno que l a respuesta del municipio no resiste el mínimo estándar de razonabilidad técnica y jurídica exigido por la Ley 2294 de 20 23 y la Constitución Política, por lo que no puede considerarse una respuesta de fondo, ni puede ser validada por e l despacho judicial sin comprometer la eficacia del principio de legalidad tributaria y del derecho de los ciudadanos a una gestión catastral transparente, controlada y proporcional.

respuesta de fondo, ni puede ser validada por e l despacho judicial sin comprometer la eficacia del principio de legalidad tributaria y del derecho de los ciudadanos a una gestión catastral transparente, controlada y proporcional.

Con base en lo anterior solicitó q ue se revoque el fallo impugnado por las respuestas evasivas, incompletas e insuficientes del MUNICIPIO DE LA UNIONAcción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01

10

y que se conceda el amparo del derecho fundamental de petición, ordenándole a dicho ente territorial que emita respuestas de fondo, claras, congruentes y documentadas a cada una de las solicitudes irresueltas. Igualmente peticionó o ficiar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIO N para que evalúe la conducta administrativa y posible responsabilidad disciplinaria por la vulneración sistemática del derecho de petición.

Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

El Art. 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales, es decir, aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la libertad a la igualdad, a la personalidad jurídica, y otros muchos

inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la libertad a la igualdad, a la personalidad jurídica, y otros muchos cuyo número exacto no está en la Constitución o en la ley y sólo en los casos concretos es posible decidir si el que se i nvoca corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.

La acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando estos son violentados o vulnerados por un particular o por cualquier autoridad pública. Si bien es cierto, los derechos fundamentales re lacionados en nuestra carta política no constituyen un catálogo taxativo de los mismos, no es menos cierto, que ellos son un referente para que a través de la conexidad puedan abarcar otros que no fueron establecidos expresamente por el constituyente cuand o redactara la Constitución política de 1991.

2.1. DEL CASO CONCRETO

En el sub examine, la señora MARTHA NORHA OSORIO DE BOTERO deprecó que se le ampare su derecho fundamental de petición, invocado como vulnerado y consecuencialmente se ordene a la s entidades accionadas responder de fondo la s peticiones enviadas, pretensión que no encontró ecoAcción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01

11

en el A quo y de cuya decisión se duele l a impulsora de amparo, acorde a los argumentos expuestos en el numeral 1.5) de esta providencia.

11

en el A quo y de cuya decisión se duele l a impulsora de amparo, acorde a los argumentos expuestos en el numeral 1.5) de esta providencia.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos por l a accionante, procede confirmar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, siendo necesario para tales efectos establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora constitucional.

2.3. CONSIDERACIONES JURIDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL

SUB EXAMINE

2.3.1. Del derecho de petición

Al respecto, procede indicar que la Jurisprudencia constitucional ha exigido que las solicitudes respetuosas elevadas en ejercicio del derecho de petición sean objeto de pronta resolución y que el contenido de la misma, favorable o desfavorable, sea comunicado de inmediato al peticionario. Así lo ha señalado reiterados fallos de la alta Corporación, entre los cuales, la sentencia T -045 de 2023:

“...De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución . Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad

de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo ...” (Negrillas intencionales de la Sala).

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho de petición definiendo los elementos esenciales de este, así lo reiteró en la Sentencia T -064 de 2023:Acción de Tutela Segunda Instancia Martha Norha Osorio de Botero vs Municipio de La Unión y otros Rdo. 05 376 31 12 001 2025 00217 01

12

“i) “Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible (…). En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “f alta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”.

  1. Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusiva s; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede

congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

  1. Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado”.

En torno al alcance del derecho de petición, conviene de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...