TSDJ ANT SCF - 05376318400120250002602-(04-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05376318400120250002602-(04-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, cuatro de julio de dos mil veinticinco
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 318 de 2025
RADICADO N° 05-376-31-84-001-2025-00026-02
En esta oportunidad, en atención a lo preceptuado por el artículo 35 del CGP, esta Magistratura, en Sala Unitaria de Decisión procede a decidir lo pertinente en la presente CONSULTA DEL INCIDENTE DE DESACATO instaurado por la señora GRACIELA CASTAÑO OSPINA, actuando en calidad de agente oficiosa de la señora MARIA BELEN CASTAÑO OSPINA , contra la NUEVA EPS por el presunto incumplimiento a la orden emitida en el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA CEJA (ANTIOQUIA), y dentro del cual , por proveído del 02 de julio de 2025 se impuso a los incidentados la sanción establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES
1.1. Del trámite previo e incidental
La señora GRACIELA CASTAÑO OSPINA allegó escrito en el que informó que la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA CEJA (ANTIOQUIA), toda vez que a la fecha no se ha materializado la entrega del alimento “DIABETES BAJA CARGA DE CARBOHIDRATOS
DE LA CEJA (ANTIOQUIA), toda vez que a la fecha no se ha materializado la entrega del alimento “DIABETES BAJA CARGA DE CARBOHIDRATOS GLUCERINA PRO WHEY DM/POLVO/56G/SOBRE” y de los medicamentos “AUTOINYECTOR SOLUCION INYECTABLE 250MCG/ML/2.4ML
(TERIPARATIDA)”, “LEVODOPA CARDIODOPA 100/25 MG” y “ROTIGOTINA
4MG PARCHE TRANSDERMICO ”, relacionados con los diagnósticos “OSTEOPOROSIS POSTMENOPAUSICA SIN FRACTURA PATOLOGICA ”, “DESNUTRICION PROTEICALORICA SEVERA ”, “INSUFICIENCIA DE LA VALVULA AORTICA” y “DIABETES”, los cuales se encuentran cobijados por el tratamiento integral ordenado a través del referido fallo tutelar.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05-376-31-84-001-2025-00026-02
2 A través de providencia del 11 de mayo de 2025, la célula judicial de primera instancia realizó requerimiento previo dirigido al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, en calidad de agente interventor de la NUEVA EPS , al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela , y a la doctora MARCELA URIBE PEREZ, en calidad de gerente regional noroccidente de la misma entidad , a quienes se les concedió el término de dos (2) días para que informen las acciones adelantadas para dar cabal cumplimiento a la acción de tutela.
Por proveído del 17 de junio de 2025, se dio apertura al incidente de desacato,
quienes se les concedió el término de dos (2) días para que informen las acciones adelantadas para dar cabal cumplimiento a la acción de tutela.
Por proveído del 17 de junio de 2025, se dio apertura al incidente de desacato, en el que se concedió el término de tres (3) días al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ , en calidad de agente interventor de la NUEVA EPS, al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y a la doctora MARCELA URIBE PEREZ , en calidad de gerente regional noroccidente de la misma entidad, para que se manifestaran sobre los hechos narrados en la solicitud de desacato.
A través de auto del 19 de junio de 2025, luego de ordenar la desvinculación de los doctores BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ y MARCELA URIBE PEREZ, el juez constitucional efectuó nuevo requerimiento previo, esta vez frente al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, y a la doctora SALOME HENAO GON ZALEZ, en calidad de gerente regional noroccidente de la misma entidad, para que dieran cumplimiento a las ordenes emitidas a lo largo del trámite constitucional, concediendo para los efectos de ejercer pronunciamientos el término de cuarenta y ocho (48) horas.
A través de providencia del 25 de junio de 2025 se dio apertura al incidente frente al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en calidad de
A través de providencia del 25 de junio de 2025 se dio apertura al incidente frente al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, y a la doctora SALOME HENAO GONZALEZ , en calidad de gerente regional noroccidente de la misma entidad, concediéndoles el término de tres (3) días para que hiciera valer su derecho de defensa y contradicción.
1.2. De la decisión del incidente
El 02 de julio de 2025, el juzgado de primera instancia resolvió el incidente de desacato de manera adversa frente al doctor LUIS FERNANDO BERNALCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05-376-31-84-001-2025-00026-02
3 JARAMILLO, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS y a la doctora SALOME HENAO GONZALEZ, en calidad de gerente regional noroccidente de la misma entidad , imponiéndoles como sanción una multa de 369.676 Unidades de Valor Básico (UVB) y tres (3) días de arresto , lo que hizo previo a realizar el análisis de los elementos probatorios, de los que determinó que no se había dado cumplimiento al fallo tutelar.
Agotado el trámite de rigor se procede a decidir el presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
2.1 Análisis previo de los presupuestos de validez del presente trámite.
Primigeniamente cabe advertir que si bien se observa que la decisión
jurisdiccional de consulta, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
2.1 Análisis previo de los presupuestos de validez del presente trámite.
Primigeniamente cabe advertir que si bien se observa que la decisión consultada no fue notificada personalmente a la sancionada, existe suficiente evidencia que demuestra que la misma ha sido conocida por la destinataria de ella, en tanto que fue enviada al correo electróni co dispuesto por la accionada para recibir las correspondientes notificaciones, de donde se desprende que la incidentada no ha sido ajena la existencia del trámite, lo cual da cuenta de manera inequívoca del conocimiento del incidente y de todas las decisiones adoptadas al interior de éste, por lo que es dable afirmar que si bien las notificaciones de las distintas providencias no fueron personales, sí cumplieron el fin propuesto, máxime que la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8º gobierna las notificaciones personales a través de mensaje de datos remitido a la dirección electrónica del destinatario de la comunicación; normatividad esta que de conformidad con el artículo 1 de la precitada ley resulta aplicable a las acciones de tutela e incidentes de desacato dado el carácter constitucional de las mismas.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato
Los arts. 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1.991 consagran diversas sanciones para el caso de que una persona incumpliere una orden de un juez, proferida con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales, de tal suerte que el desacato es legalmente sancionable con arresto hasta de
sanciones para el caso de que una persona incumpliere una orden de un juez, proferida con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales, de tal suerte que el desacato es legalmente sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicioCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05-376-31-84-001-2025-00026-02
4 de las sanciones penales a que hubiere lugar. Es este un castigo que el legislador establece para hacer efectivas las órdenes que los jueces imparten al proteger los derechos fundamentales de las personas mediante la acción de tutela.
El incidente de desacato tiene como finalidad sancionar la actitud de rebeldía e irreverencia frente a una orden judicial proteccionista de los derechos fundamentales, así las cosas, este trámite tiene como finalidad restablecer el orden constitucional quebrantado por la entidad accionada.
Se tiene entonces como requisito de procedencia para imponer la sanción de que trata el artículo 52 del D ecreto 2591 de 1991, que la accionada permanezca en su actitud vulneradora del derecho fundamental, por lo que, si durante el trámite se demuestra el cumplimiento efectivo y total de la sentencia y en consecuencia ya no existe actual amenaza o vulneración al derecho fundamental, el incidente de desacato pierde sentido y por ende no podría imponerse sanción alguna.
Cuando se trata de incumplimiento de o rdenes proferidas en virtud de acciones de tutela, se han construido jurisprudencialmente dos tipos de responsabilidad, la una objetiva establecida por el artículo 27 del Decreto 2591
Cuando se trata de incumplimiento de o rdenes proferidas en virtud de acciones de tutela, se han construido jurisprudencialmente dos tipos de responsabilidad, la una objetiva establecida por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la otra subjetiva del artículo 52 ídem, pues en ésta última es imperativo y necesario no solo valorar el incumplimiento sino también el descuido o negligencia del destinatario de la orden, que dé lugar a concluir una actitud de rebeldía a la decisión del juez constitucional; de tal manera que, en este último aspecto la sanción impuesta al finalizar el trámite del incidente tiene como objetivo principal lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona se ha negado a cumplirla; por lo que de contera se afirma que la naturaleza del incidente de desacato no se concreta a la imposición de una sanción sino a lograr la efectiva protección del derecho fundamental vulnerad o por la acción u omisión de un particular o una autoridad.
Al respecto, procede citar la sentencia T -1113 de 2005 de la Corte Constitucional cuando señala que:
“De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechosCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05-376-31-84-001-2025-00026-02
5 fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma,
5 fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimie nto de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla”1.
De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que el incidente de desacato constituye un mecanismo sancionatorio que procura obtener de manera persuasiva el cumplimiento de la orden de tutela, sin que la sanción constituya un fin en sí mismo, siendo procedente glosar al respecto sentencia T 421 de 2003 que en su aparte pertinente indica:
“Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacata do lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto
accionado, reconociendo que se ha desacata do lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar s er sancionado acatando . Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela” 2 (Negrillas fuera del texto, con intención de la Sala)
1 Corte Constitucional Sentencia T-1113 de 2005 2 Corte Constitucional Sentencia T 421 de 2003CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05-376-31-84-001-2025-00026-02
6 Asimismo, cabe resaltar que la Alta Corporación estableció que el juez de tutela debe analizar los siguientes aspectos de la decisión que supuestamente fue incumplida:
“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma” 3. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y
“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma” 3. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimie nto “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”4
2.3. Del Caso concreto y de la orden impartida en el fallo de tutela, cuyo incumplimiento se alega
En el sub examine, encuentra la Sala que la génesis del presente trámite incidental radica en el incumplimiento de la NUEVA EPS a la orden de tutela contenida en el fallo proferido por el Juzgado de origen el 29 de enero de 2025, en la que se ampararon los derechos fundamentales de la señora MARIA BELEN CASTAÑO OSPINA y se ordenó a la NUEVA EPS “(…) PRIMERO: Se CONCEDE LA TUTELA por la vulneración del derecho fundamental a la salud del de la señora MARIA BELEN CASTAÑO OSPINA, por la omisión de NUEVA E.P.S. en la materialización y entrega de los medicamentos “AUTOINYECTOR
SOLUCION INYECTABLE 250MCG/ML/2.4ML, FORMULA ENTERA COMPLETA
PARA PACIENTES CON INTOLERANCIA A LA GLUCOSA (SOLUCION ORAL
8OZ), DIABETES BAJA CARGA DE CARBOHIDRATOS GLUCERNA LIQUIDO
237ML BOTELLA”.
PARA PACIENTES CON INTOLERANCIA A LA GLUCOSA (SOLUCION ORAL
8OZ), DIABETES BAJA CARGA DE CARBOHIDRATOS GLUCERNA LIQUIDO
237ML BOTELLA”.
En consecuencia, se ORDENA a NUEVA EPS, a través de su representante legal, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente provide ncia, proceda a la dispensación de los medicamentos citados en precedencia, según prescripción médica, efectuando los trámites tendientes a la autorización y entrega de los mismos.
SEGUNDO: CONCEDER el tratamiento médico integral a MARIA BELEN CASTAÑO OSPINA para el tratamiento de sus diagnósticos de OSTEOPOROSIS
POSTMENOPAUSICA SIN FRACTURA PATOLOGICA, DESNUTRICION
PROTEICALORICA SEVERA, INSUFICIENCIA DE LA VALVULA AORTICA y
DIABETES””.
3 Corte Constitucional. Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05-376-31-84-001-2025-00026-02
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2.4. Problema Jurídico
Acorde a lo anterior, cabe plantearse como problema jurídico si el doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS y la doctora SALOME HENAO GONZALEZ, en calidad de gerente regional noroccidente de la misma entidad, han incumplido objetiva y subjetivamente la orden plasmada en el fallo proferido el 29 de enero de 2025.
GONZALEZ, en calidad de gerente regional noroccidente de la misma entidad, han incumplido objetiva y subjetivamente la orden plasmada en el fallo proferido el 29 de enero de 2025.
2.5. Análisis del presunto incumplimiento a la sentencia de tutela que dio origen al presente trámite incidental
Estudiadas las piezas procesales de este trámite, la Sala Unitaria advierte que no aparece evidencia alguna dentro del dossier sobre el cumplimiento de la orden de tutela, cuya omisión ha generado el presente incidente. Lo anterior, teniendo en cuenta que pese a haber sido enterado s los sancionados de las actuaciones adelantadas en el presente trámite incidental, no cumplieron la orden de tutela y es así como, no acreditaron haber materializado la entrega del alimento “DIABETES BAJA CARGA DE CARBOHIDRATOS GLUCERINA PRO WHEY DM/POLVO/56G/SOBRE” y de los medicamentos “AUTOI NYECTOR SOLUCION INYECTABLE 250MCG/ML/2.4ML (TERIPARATIDA)”, “LEVODOPA CARDIODOPA 100/25 MG” y “ROTIGOTINA 4MG PARCHE TRANSDERMICO” , relacionados a los diagnósticos “ OSTEOPOROSIS POSTMENOPAUSICA SIN FRACTURA PATOLOGICA ”, “DESNUTRICION PROTEICALORICA SEVERA ”, “INSUFICIENCIA DE LA VALVULA AORTICA ” y “DIABETES”, los cuales se encuentran cobijados por el tratamiento integral ordenado a través del referido fallo tutelar ; situación que deja a la agenciada en una completa indeterminación y conlleva a que se vea privada de obtener la atención que requiere para el cuidado de su salud, lo que indubitadamente permite concluir
referido fallo tutelar ; situación que deja a la agenciada en una completa indeterminación y conlleva a que se vea privada de obtener la atención que requiere para el cuidado de su salud, lo que indubitadamente permite concluir que la orden de la juez de tutela no se ha hecho efectiva por la entidad accionada.
Así las cosas, al analizar la responsabilidad objetiva de los funcionarios destinatarios encargados de dar cumplimiento a la orden tutelar, esto es, el doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS y la doctora SALOME HENAO GONZALEZ, en calidad de gerente regional noroccidente de la misma entidad, claramente se observa el incumplimiento a ésta; adicionalmente, laCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05-376-31-84-001-2025-00026-02
8 responsabilidad subjetiva de los precitados incidentados también se encuentra probada, por cuanto incurrieron en una determinante incuria y negligencia al omitir adelantar los trámites pertinentes para cumplir cabalmente el fallo de tutela y garantizar a la afectada la prestación de los servicios médicos que requiere, lo cual permite afirmar que se mantiene la vulneración ius fundamental que la cognoscente de primera instancia pretendió remediar con la orden plasmada en la tutela y por lo cual no quedará otra alternativa que confirmar la sanción impuesta.
2.6. Análisis sobre la razonabilidad de la sanción
Revisada la sanción impuesta al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la
2.6. Análisis sobre la razonabilidad de la sanción
Revisada la sanción impuesta al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS y a la doctora SALOME HENAO GONZALEZ, en calidad de gerente regional noroccidente de la misma entidad, consistente en multa de 369.676 UVB y tres (3) días de arresto, en atención a lo dispuesto en el art. 313 de la Ley 2294 de 2023, y a la luz de los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad, encuentra el Tribunal que no excede los límites impuestos por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, al contrario, se ubica en el extremo mínimo legal, por lo que se puede afirmar que ella no grava la situación de los sancionados de una manera de sproporcional a la infracción cometida; a más que tampoco existen criterios de atenuación traducidos en el interés o esfuerzo de la entidad sancionada por dar cumplimiento a la orden de amparo, pues como se señaló en precedencia, ni siquiera durante el trámite de la presente consulta cumplió la sentencia de tutela, ni menos aún demostró ninguna circunstancia que justificara su incumplimiento.
Sin necesidad de más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN
CIVIL-FAMILIA
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- COMUNÍQUESE de manera inmediata esta decisión a las
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- COMUNÍQUESE de manera inmediata esta decisión a las partes por el medio más expedito y una vez efectuado ello, devuélvaseCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 05-376-31-84-001-2025-00026-02
9 la actuación surtida virtualmente al Juzgado de origen para que haga parte del expediente, lo que se hará por la Secretaría de esta Sala.
NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO, CÚMPLASE Y DEVUELVASE
(CON FIRMA ELECTRÓNICA)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
MAGISTRADA
Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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