TSDJ ANT SCF - 05376318400120250029601-(23-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05376318400120250029601-(23-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA M.C.O.C. EXP. 05376 31 84 001 2025 00296 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Tutela de Martha Cecilia Campuzano González contra FOMAG y COHAN Procedencia Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja Radicado 05376 31 84 001 2025 00296 01 Radicado interno 2593-2025 Decisión Confirma Tema El FOMAG es responsable de garantizar la atención integral en salud a los usuarios del sistema.
Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la impugnación interpuest a por Fiduprevisora S.A frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja el 9 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Campuzano González contra FOMAG1 y COHAN2; a la que fue vinculada Fiduprevisora S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La afectada tiene 64 años de edad, presenta diagnósticos de “osteoporosis, hipertensión arterial, colitis ulcerativa”; motivo por el cual su galeno tratante le prescribió los medicamentos “mesalazina 1.5g granulos (salofalk) sachet x 2.79mg, valsartan
80MG +hidroclorotiazida 12.5mg capsula dura (tecnoquímicas)” ; aunque los reclamó
los medicamentos “mesalazina 1.5g granulos (salofalk) sachet x 2.79mg, valsartan 80MG +hidroclorotiazida 12.5mg capsula dura (tecnoquímicas)” ; aunque los reclamó ante COHAN, ese ente negó su entrega aduciendo no tener disponibilidad. Corolario, pidió por esta vía intimar al FOMAG para que suministre esas medicinas y conceder el tratamiento integral por las referidas enfermedades.
2. COHAN alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva; no obstante, agregó que remitió a la demandante el “valsartan 80 mg + hidroclorotiazida 12.5 mg tabletas
(valsaprex H)” y que estaba adelantando las gestiones necesarias para otorgarle la mesalazina. Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció que
1 Fondo de Prestaciones del Magisterio 2 Cooperativa de Hospitales de AntioquiaRepública de Colombia
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el estado de afiliación de la precursora es activo y destacó que su institución prestadora de servicios es en la Ceja. En cuanto a los fármacos adujo que estaba elaborando las actuaciones pertinentes para proporcionarl os a la señora Martha . Y de cara al tratamiento integral expresó que su reconocimiento no procede por hechos o actos inciertos y futuros, como en este caso.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
actuaciones pertinentes para proporcionarl os a la señora Martha . Y de cara al tratamiento integral expresó que su reconocimiento no procede por hechos o actos inciertos y futuros, como en este caso.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez de base accedió al ruego deprecado ordenando al FOMAG – Fiduprevisora S.A. proveerle a la tutelante la “mesalazina 1.5g gránulos (SALOFALK) sachet X 2.79 M.G.” en el término de 48 horas; así mismo, otorgó la atención integral para el manejo de las patologías que la aquejan.
III. LA IMPUGNACIÓN
Fiduprevisora S.A impugnó lo concerniente a la concesión de la asistencia integral, aduciendo que en este caso no se cumplen los requisitos jurisprudenciales fijados para el efecto.
IV. CONSIDERACIONES
1. En el marco de la Ley Estatutaria 1751 de 201 5 el legislador dispuso el carácter integral del derecho fundamental a la salud. Al respecto, el artículo 8 de ese cuerpo normativo prescribe que los servicios deben ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad con independencia de su origen, de la condición del paciente, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por la ley; de manera que no es po sible fragmentar la responsabilidad frente a una prestación específica en desmedro del usuario.
A tono con lo anterior, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha pontificado que el tratamiento integral en salud involucra una atención inint errumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad al afiliado, que abarca todos los elementos
A tono con lo anterior, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha pontificado que el tratamiento integral en salud involucra una atención inint errumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad al afiliado, que abarca todos los elementos que formule el médico tratante y a cargo de la EPS. Ahora bien, la jurisprudencia de ese tribunal ha establecido una serie de criterios 3 que deben ser atendid os por el juez constitucional al momento de determinar la pertinencia de emitir una orden de esa
3 Consultar, entre otras, las Sentencias T-259 De 2019, T-513 De 2020, T-264 De 2023, T-268 De 2023 y T-393 De 2023.República de Colombia
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naturaleza: i) si la empresa promotora de salud fue negligente en el cumplimiento de sus deberes; ii) si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. Lo anterior, con la finalidad de evitar intimaciones sobre aspectos indeterminados.
2. Descendiendo al caso concreto, anticipa la sala el fracaso de la impugnación por una potísima razón: se hallan verificados los dos requisitos exigidos por el máximo guardián de la Carta Política para que se abra paso el tratamiento integral concedido por el juez cognoscente.
En primer lugar, memórese que lo que originó la presentación de est e mecanismo
de la Carta Política para que se abra paso el tratamiento integral concedido por el juez cognoscente.
En primer lugar, memórese que lo que originó la presentación de est e mecanismo residual fue, precisamente, la falta de entrega de las medicaciones prescritas. Fíjese que la primera orden data del 20 de marzo de 20254 y la interposición de la tutela tuvo lugar el pasado 1° de julio 5; sin embargo, ni siquiera con la interposición del juicio tuitivo y la decisión de primera instancia, ha sido posible que la encartada garantice el suministro del total de los remedios ordenados6.
De esta manera , asoma evidente que solo con la resolución del juez de tutela será posible materializar la prestación en salud requerida, aflorando así palmaria la negligencia de la accionada; de manera que no se trata de una suerte de presunción de mala fe, sencillament e, los hechos demuestran la necesidad de tomar medidas contundentes para garantizar la protección a la prerrogativa superlativa invocada, sin obligar a la afiliada a la interposición de innumerables demandas tutelares para procurar su atención.
Aunado a eso, la historia clínica adosada informa con meridiana claridad que la señora Campuzano tiene diagnosticado: “osteoporosis, hipertensión arterial, colitis ulcerativa”7; sumado, en el registro médico se precisa que las cantidades de los medicamentos que le fueron impartidos corresponden a varios meses, es decir, son tratamientos sucesivos8; por lo que no existe duda alguna de la necesidad que le asiste a la quejosa de continuar en constante valoración médica y acceso a procedimientos por cuenta de
4 Ver pág. 9, archivo 002EscritoTutela, primera instancia.
sucesivos8; por lo que no existe duda alguna de la necesidad que le asiste a la quejosa de continuar en constante valoración médica y acceso a procedimientos por cuenta de
4 Ver pág. 9, archivo 002EscritoTutela, primera instancia. 5 Ver archivo 001Recibo, primera instancia. 6 012MemorialAccionanteNoHanCumplido, primera instancia. 7 Ver pág.22, archivo 002EscritoTutela, primera instancia. 8 Ver págs. 7 y 8, archivo 002EscritoTutela, primera instancia.República de Colombia
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sus padecimientos; a partir de lo cual se puede colegir que no estamos situados en un escenario incierto o aleatorio. Al contrario, es una realidad que la paciente demanda de una atención ininterrumpida, completa y oportuna.
3. Colofón, no queda otro camino que confirmar el fallo censurado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja el 9 de julio de 2025, dentro del trámite del epígrafe.
Notifíquese por el medio más expedito y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
(Firmado electrónicamente)
Notifíquese por el medio más expedito y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
(Firmado electrónicamente)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
(Firmado electrónicamente)
OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Proyecto registrado el 23 de julio de 2025
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil FamiliaRepública de Colombia
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Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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