TSDJ ANT SCF - 05376318400120250031901-(11-08-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05376318400120250031901-(11-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, once de agosto de dos mil veinticinco
Sentencia: 160
Proceso: Acción de Tutela 2da instancia
Accionante: Luis Hernando Rangel Carrillo
Accionado: EJERCITO NACIONAL
Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-376-31-84-001-2025-00319-01
Radicado interno: 2025-00504
Decisión: Revoca sentencia impugnada Tema: Del Derecho de petición y del deber de emitir respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido
Discutido y aprobado por acta Nº 184 de 2025
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia).
1. ANTECEDENTES
1.1. De la acción
El señor LUIS HERNANDO RANGEL CARRILLO instauró acción constitucional frente a l EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA para que se le conceda la protección de su derecho fundamental de petición, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:
El 5 de junio de 2025, el actor presentó solicitud en conjunto con su esposa ante el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, haciendo uso de su derecho
que se compendian, así:
El 5 de junio de 2025, el actor presentó solicitud en conjunto con su esposa ante el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, haciendo uso de su derecho constitucional de petición, en la que requirió lo siguiente:
“(…) se eleva petición a esta entidad de con la finalidad de que se expida certificado CETIL del tiempo durante el cual mi hijo estuvo vinculado a estaAcción de Tutela Segunda Instancia Luis Hernando Rangel Carrillo vs Ejército Nacional Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00319-01 2
Institución prestando el servicio militar obligatorio y/o termino adicional que se pueda evidenciar.
Cabe la pena mencionar que lo anterior, es indispensable para presentar en proceso ordinario laboral que a la data se adelanta en contra de PORVENIR S.A., tendiente al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes.” (Yerro de puntuación y redacción propios del texto)
A la fecha de presentación de la acción tuitiva se encuentra fenecido el término legal para dar respuesta a la petición y la entidad accionada no ha remitido respuesta alguna.
Fundado en lo anterior, el promotor de amparo formuló las siguientes pretensiones:
“1. Se declare que EL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, ha vulnera do mi derecho fundamental de petición.
2. Como consecuencia de lo anterior, se tutele mi derecho fundamental de petición vulnerado por la entidad accionada.
3. Como consecuencia, se ordene a EL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se
petición vulnerado por la entidad accionada.
3. Como consecuencia, se ordene a EL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se me proporcione respuesta de fondo y congruente conforme a la solicitud presentada el 05 de junio de 2025.”
1.2. Del trámite de la acción
Mediante auto del 8 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de la señora OR FILIA ROSA CIRO NOREÑA y del MINISTERIO DE DEFENSA, se concedió al accionado y convocados el término de dos (2) días para pronunciarse y se decretó pruebas.
1.3. De la contestación
El EJERCITO NACIONAL contestó que, verificado el software de PQRSD alojado en el link https://www.pqr.mil.co, se evidenció que fue elevadaAcción de Tutela Segunda Instancia Luis Hernando Rangel Carrillo vs Ejército Nacional Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00319-01 3
petición por el accionante, la cual quedó radicada bajo el N° 1203339 el 5 de junio del presente año y , luego de analizado el Radicado N° 2025112001735251: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-CEAYG-1.5 contenido de la misma, se logró establecer la necesidad de dar aplicación al artículo 17 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que era necesario que se aportara copia legible de la cédula de
4 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que era necesario que se aportara copia legible de la cédula de ciudadanía y la fecha de alta y baja en que estuvo vinculado el señor Andrés Mauricio Rangel Ciro (QEPD), ya que existía una incoherencia en el dato proporcionado; puesto que no era posible que la fecha en que ingresó a la institución fuera posterior a la fecha en que salió de la misma :
Añadió que dicha información era necesaria para determinar el funcionario competente, debido a que, dependiendo de los años en que el ciudadano estuvo vinculado a la institución, la competencia radicaba en el MINISTERIO DE DEFENSA o en el EJERCITO NACIONAL , conforme lo establece la circular 762 del 13 de diciembre de 2019.
Arguyó que el accionante contaba con el término de un mes para presentar la información solicitada, la cual no fue proporcionada por aquel, razón por la que dicha oficina procedió a decretar el desistimiento y el archivo del expediente conforme lo establece el artículo 17, inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y le fue indicado al petente que la decisión adoptada no impedía que presentara nuevamente una solicitud con el lleno de los requisitos.
Añadió que el peticionario fue informado automáticamente de todos y cada uno de los trámites realizados al correo electrónico abonado por el mismo, incluida la solicitud de aclaración que fue realizada, al turno que aquel podía hacer seguimiento de la PQRSD presentada a través del link https://www.pqr.mil.co.Acción de Tutela Segunda Instancia
incluida la solicitud de aclaración que fue realizada, al turno que aquel podía hacer seguimiento de la PQRSD presentada a través del link https://www.pqr.mil.co.Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Hernando Rangel Carrillo vs Ejército Nacional Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00319-01 4
Ultimó que en el presente caso no se ha presentado ningún tipo de vulneración al derecho de petición del aquí convocante por parte de dicha entidad, puesto que se dio a aplicación a los preceptos legales establecidos en la Ley 1755 de 2015, motivo por el cual solicitó rechazar por improcedente la acción tuitiva.
Los demás vinculados permanecieron silentes, pese a haber sido debidamente notificados del presente trámite tutelar.
1.4. De la sentencia impugnada
Mediante sentencia del 21 de julio de 2025, el A quo constitucional decidió declarar improcedente el amparo deprecado, por inexistencia de vulneración, tras referir a los hechos, a las pretensiones, al acontecer proc esal, a las pruebas allegadas y la normatividad aplicable.
Al respecto, el cognoscente determinó que de los elementos de prueba que obran en el trámite se advierte que ante la solicitud del accionante elevada al EJERCITO NACIONAL, esta entidad lo requirió oportunamente, esto es, antes de 10 días siguientes a la radicación de la misma, a fin de que complementara y aclarara su petición, puesto que no era posible que la fecha de retiro del fallecido ANDRES MAURICIO RANGEL CIRO, fuera anterior a su fecha de ingreso al EJERCITO NACIONAL, requerimiento que fue remitido a la dirección
y aclarara su petición, puesto que no era posible que la fecha de retiro del fallecido ANDRES MAURICIO RANGEL CIRO, fuera anterior a su fecha de ingreso al EJERCITO NACIONAL, requerimiento que fue remitido a la dirección electrónica informada por el actor en su derecho de petición, en relación con lo cual considera el Judex que la actuación de la entidad enjuiciada estuvo apegada a la legislación que regula el ejercicio del derecho de petición, como quiera que aplicó la figura de desistimiento tácito consagrada en la ley, puesto que con los datos remitidos por el actor no era posible dar trámite a su solicitud.
Acorde a lo anterior, el A quo dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente el derecho de petición invocado LUIS HERNANDO RANGEL CARRILLO con cédula de ciudadanía 13.171.037, según se expresó en la parte motiva de esta providencia.Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Hernando Rangel Carrillo vs Ejército Nacional Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00319-01 5
SEGUNDO: ORDENAR al EJERCITO NACIONAL, que, independientemente del medio por el cual se le haya elevado la petición de expedición del documento CETIL del fallecido Andrés Mauricio Rangel Ciro, proceda a estudiar la misma y emit a los pronunciamientos correspondientes, dentro de los términos establecidos para ello y sea debidamente notificada.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y en el evento de que no fuere impugnado remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y en el evento de que no fuere impugnado remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del Decreto 2591 de
1991).”.
1.5. De la impugnación
Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó el fallo argumentando que revisó de manera detallada e insistente el correo electrónico y no encontró en ninguna carpeta el mensaje referido en el que supuestamente la entidad accionada requirió información adicional, además de que sorprendía el hecho de que se requirieran documentos como la cé dula de ciudadanía de su hijo fallecido, cuando tal como se detalla en la petición, la misma se anexó y en el anexo del registro civil de defunción reposa el nombre completo y el número de cédula.
Añadió que no recuerda con certeza las fechas de prestación del servicio de su hijo y es por ello que se está requiriendo la información de la entidad accionada ya que es indispensable para el proceso de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, razones por la que solicitó revocar la decisión recurrida y que en consecuencia se ordene a l EJERCITO NACIONAL que proceda a dar respuesta a la petición formulada.
Concedido el recurso ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión de la funcionaria a quo para decidir, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONESAcción de Tutela Segunda Instancia
Luis Hernando Rangel Carrillo vs Ejército Nacional
propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión de la funcionaria a quo para decidir, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONESAcción de Tutela Segunda Instancia Luis Hernando Rangel Carrillo vs Ejército Nacional Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00319-01
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La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.
El Art. 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales, es decir, aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la libertad a la igualdad, a la personalidad jurídica, y otros muchos cuyo número exacto no está en la Constitución o en la ley y sólo en los casos concretos es posible decidir si el que se invoca corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.
2.1. Del Caso concreto
En el sub examine, el señor LUIS HERNANDO RANGEL CARRILLO deprecó que se le ampare su derecho fundamental de petición invocado como vulnerado y consecuencialmente, se ordene a la entidad convocada responder de fondo la
En el sub examine, el señor LUIS HERNANDO RANGEL CARRILLO deprecó que se le ampare su derecho fundamental de petición invocado como vulnerado y consecuencialmente, se ordene a la entidad convocada responder de fondo la petición elevada el 5 de junio de 2025, pretensión que no encontró eco en el A quo, quien consi deró que no se configuraba la vulneración alegada, toda vez que la accionada había emitido pronunciamiento de fondo y coherente frente a las pretensiones esbozadas por el petente, decisión de la que se duele el recurrente en los términos reseñados en el numeral 1.5 de la providencia.
2.2. Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos por las partes y a los elementos probatorios recaudados en el trámite, procede confirmar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, siendo necesario para tales efectos establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor constitucional, acorde a los hechos narrados.Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Hernando Rangel Carrillo vs Ejército Nacional Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00319-01 7
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL TRIBU NAL DE CARA AL
SUB EXAMINE
2.3.1. Del derecho fundamental de petición
Al respecto, procede indicar que la Jurisprudencia constitucional ha exigido que las solicitudes respetuosas elevadas en ejercicio del derecho de petición sean objeto de pronta resolución y que el contenido de la misma, favorable o
Al respecto, procede indicar que la Jurisprudencia constitucional ha exigido que las solicitudes respetuosas elevadas en ejercicio del derecho de petición sean objeto de pronta resolución y que el contenido de la misma, favorable o desfavorable, sea comunicado de inmediato al peticionario. Así lo ha señalado reiterados fallos de la alta Corporación, entre los cuales, la sentencia T -045 de 2023:
“...De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obt ener una pronta resolución . Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo ...” (Negrillas intencionales de la Sala).
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho de petición definiendo los elementos esenciales de este, así lo reiteró en la Sentencia T-064 de 2023:
“i) “Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible (…). En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de res puesta puede dar lugar a “falta para el
se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible (…). En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de res puesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”.
- Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil com prensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya informaciónAcción de Tutela Segunda Instancia Luis Hernando Rangel Carrillo vs Ejército Nacional Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00319-01
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impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
- Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado”.
En torno al alcance del derecho de petición, conviene destacar lo expuesto en
Sentencia T-230 de 2020, que expresó:
“La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P., dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entrega rle, a quien lo solicite,
esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P., dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entrega rle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros der echos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se ha ce referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimid ad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario.” (Resalto con intención de la Sala).Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Hernando Rangel Carrillo vs Ejército Nacional Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00319-01 9
Asimismo, la Alta Corte, en advertencia hecha en asunto similar, precisó que
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Asimismo, la Alta Corte, en advertencia hecha en asunto similar, precisó que el derecho de petición no se satisface con la respuesta del trámite interno que la institución está obligada a seguir. Casi es un dato irrelevante para el interesado, máxime si, por raz ón del silencio administrativo, se traduce en una negativa a su petición.
La garantía de que se trata se satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. En el marco del derecho de petición, “sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado”.
En efecto como lo ha expresado la Corte Constitucional, “Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a
respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.” 1
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada al señalar que l a respuesta a un derecho de petición debe ser puntual, precisa y congruente; lo que significa que una respuesta formal, evasiva, va ga o imprecisa no tiene la virtualidad de garantizar la satisfacción del derecho de petición, pues el mismo debe ofrecer solución de fondo, acotando que en aquellos casos en que la entidad a la que se eleve una solicitud no puede ofrecer una solución junt o con la respuesta al derecho de petición, debe explicar o sustentar el porqué de la imposibilidad de dar una solución de fondo, y obviamente que esa explicación debe ajustarse a la realidad y en tal sentido procede glosar el siguiente pronunciamiento de nuestra Corte Constitucional:
1 Sentencia T 230 de 2020Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Hernando Rangel Carrillo vs Ejército Nacional Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00319-01 10
“Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en
ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congr uente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de u n procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. ”2 (Resalto con intención de la Sala).
Claro resulta, entonces, que el derecho de petición en conexidad con el de la información, corresponde al orden de los denominados fundamentales por la Constitución Política que rige el país desde 1991, que además es deber de las autoridades públicas y privadas propender por dar respuesta oportuna a las solicitudes que en tal propósito se eleven, sin que sea válida la conducta de las entidade s públicas que retarden injustificadamente una respuesta, violando el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución.
2.4. Análisis del caso concreto de cara a lo probado en el trámite tutelar
En e l sub examine , el ac cionante LUIS HERNANDO RANGEL CARRILLO
Constitución.
2.4. Análisis del caso concreto de cara a lo probado en el trámite tutelar
En e l sub examine , el ac cionante LUIS HERNANDO RANGEL CARRILLO pretende que la entidad EJERCITO NACIONAL emita pronunciamiento frente a la petición por él presentada el 5 de junio de 2025, referente a que “se expida certificado CETIL del tiempo durante el cual mi hijo estuvo vinculado a esta Institución prestando el servicio militar obligatorio y/o termino adicional que se pueda evidenciar.” En el escrito se indicó el nombre del hijo ANDRES
2 Sentencia T 235 de 2002Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Hernando Rangel Carrillo vs Ejército Nacional Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00319-01 11
MAURICIO RANGEL CIRO, quien en vida se identific ó con la cédula de ciudadanía No.1.093.734.962 y que se requería dicho certificado para presentar en proceso ordinario laboral que se adelanta en contra de PORVENIR SA, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Frente a la anterior solicitud, el EJERCITO NACIONAL expuso que había requerido al accionante para que informara fechas de alta y baja de las unidades militares donde se había prestado el servicio militar y copia legible de la cédula de ciudadanía del mencionado hijo del accionante, pero que como el actor nunca allegó dicha información a los canales de atención de la oficina de Servicio al Ciudadano del EJERCITO NACIONAL, procedió a declarar el desistimiento tácito de la solicitud, a más de indicar que al gestor se le informó
el actor nunca allegó dicha información a los canales de atención de la oficina de Servicio al Ciudadano del EJERCITO NACIONAL, procedió a declarar el desistimiento tácito de la solicitud, a más de indicar que al gestor se le informó “automáticamente” de todos y cada uno de los trámi tes realizados, en el correo electrónico indicado en el escrito de petición.
No obstante, dable es advertir que en los documentos aportados con la mencionada contestación no se evidencia prueba alguna del envío del requerimiento realizado por el EJERCITO NACIONAL al peticionario, lo que se acompasa con la manifestado por este último al expresar que en su correo electrónico no se encontraba el mensaje en cuestión, manifestación esta que realmente corresponde a una negación indefinida, respecto de la que procede indicar que la Corte Constitucional ha entendido que la misma no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deberá probar en contrario, lo que no ocurrió en el sub examine.
Conforme con lo anterior, es claro que el EJERCITO NACIONAL no ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo que resuelva a cabalidad ya sea de manera positiva o negativa, al derecho de petición objeto del presente asunto constitucional invocado el 5 de junio de 2025, lo que no se justifica con el supuesto “requerimiento” efectuado al actor, puesto que, como atrás quedo dilucidado, este no fue conoci do por el señor LUIS HERNANDO RANGEL CARRILLO, o por lo menos ello no se acreditó por la convocada.
Así las cosas, encuentra esta Colegiatura que de los elementos probatorios que obran en el expediente, no es posible colegir una respuesta de fondo y
CARRILLO, o por lo menos ello no se acreditó por la convocada.
Así las cosas, encuentra esta Colegiatura que de los elementos probatorios que obran en el expediente, no es posible colegir una respuesta de fondo y coherente con lo solicitado por el petente y, por ende, contrario a lo estimado por el Judex constitucional, en este evento no puede afirmarse que no huboAcción de Tutela Segunda Instancia Luis Hernando Rangel Carrillo vs Ejército Nacional Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00319-01 12
vulneración al derecho de petición debido a la inactividad del propio actor , dado que, como atrás se analizó, el peticionario no conoció del requerimiento que, según lo aducido por la entidad convocada le fue enviado y es así que al no existir evidencia alguna del supuesto requerimiento, es potísimo que el ente accionado se ha hecho incurso en una omisión que indubitadamente terminó vulnerando los derechos fundamentales del convocante, razón por la que el amparo invocado está llamado a ser concedido, con el fin de que la entidad accionada proceda a emitir pronunciamiento preciso y de fondo frente a la solicitud elevada por el actor el 5 de junio de 2025, esto es, sobre la solicitud de que “se expida certific ado CETIL del tiempo durante el cual mi hijo estuvo vinculado a esta Institución prestando el servicio militar obligatorio y/o termino adicional que se pueda evidenciar.” , quien en vida se identificó como ANDRES MAURI CIO RANGEL CIRO , con la cédula de ciudadanía Nro. 1.093.734.962; indicando que, si bien la entidad no se encuentra necesariamente supeditad a a ofrecer una respuesta favorable frente a lo
como ANDRES MAURI CIO RANGEL CIRO , con la cédula de ciudadanía Nro. 1.093.734.962; indicando que, si bien la entidad no se encuentra necesariamente supeditad a a ofrecer una respuesta favorable frente a lo pretendido por el actor, deberá atender de manera motivada y sustentada lo requerido por el petente; empero, se advierte eso sí que en su contestación el EJERCITO NACIONAL deberá basarse en la documentación oficial que repose en sus archivos en relación con la información solicitada por el tutelante para la expedición del certificado CETIL que este requiere, sin que pueda volver el ente convocado con el argumento de que existe una inconsistencia en el dato proporcionado por este último.
En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, se hace necesario REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar acceder al amparo invocado, al no haberse emitido por parte de la entidad accionada una respuesta de fondo y coherente con lo solicitado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído para, en su lugar, CONCEDER al amparo del derecho fundamental de petición del accionante LUIS HERNANDO RANGEL CARRILLO.Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Hernando Rangel Carrillo vs Ejército Nacional Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00319-01 13
HERNANDO RANGEL CARRILLO.Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Hernando Rangel Carrillo vs Ejército Nacional Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00319-01 13
SEGUNDO.- Consecuencialmente, se ordena al EJERCITO NACIONAL que en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la petición formu
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