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TSDJ ANT SCF - 05376318400120250034501-(14-08-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05376318400120250034501-(14-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

CONSTANCIA: En la fecha me comuniqué al número telefónico 32 06087083 que figura en el escrito de tutela, con el fin de indagar sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela y la llamada fue atendida por la accionante OLGA MORENO BERNAL , quien me informó que no han sido cumplidas y que incluso presentó incidente de desacato el día de ayer 13 de agosto de 2025.

Medellín, 14 de agosto de 2025.

LUZ MARINA CADAVID HERNÁNDEZ

Despacho 02

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, catorce de agosto dos mil veinti cinco

Sentencia Nº 164

Proceso: Acción de tutela 2da instancia

Accionante: OLGA MORENO BERNAL

Accionado: CONGRESO DE LA REPUBLICA - CAMARA DE

REPRESENTANTES

Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja Magistrada Ponente: CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Radicado: 05-376-31-84-001-2025-00345-01

Radicado Interno 2025-00516

Decisión: Confirma sentencia impugnada.

Asunto: De los presupuestos necesarios establecidos por la jurisprudencia constitucional para disponer por vía tutelar la protección reforzada de la maternidad.

Discutido y aprobado por acta Nro. 188 de 2025

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ente accionado,

de la maternidad.

Discutido y aprobado por acta Nro. 188 de 2025

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ente accionado, esto es el CONGRESO DE LA REPUBLICA - CAMARA DE REPRESENTANTES , en cont ra de la sentencia proferida el 28 de julio de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia).

1. ANTECEDENTESAcción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01

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1.1. DE LA ACCION

La señora OLGA MORENO BERNAL instauró acción constitucional frente a l CONGRESO DE LA REPUBLICA - CAMARA DE REPRESENTANTES para que se le conceda la protecci ón de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada , al mínimo vital, a la seguridad social y el derecho de petición, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:

El 14 de marzo de 2025 la señora OLGA MORENO BERNAL suscribió el contrato de prestación de servicios CPS_1115_2025 con la CAMARA DE REPRESENTANTES , cuyo objeto era la “Prestación de servicios profesionales, para la realización de análisis descriptivo, comparativo y conclusivo del informe de auditoría que emite la Contraloría General de la República, sobre la vigencia 2023, respecto a la entidad asignada en las obligacio nes específicas; siguiendo los presupuestos necesarios para el cumplimiento de las funciones de control político de la Comisión Legal de Cuentas” .

la vigencia 2023, respecto a la entidad asignada en las obligacio nes específicas; siguiendo los presupuestos necesarios para el cumplimiento de las funciones de control político de la Comisión Legal de Cuentas” .

El 11 de abril de 2025 la impulsora de amparo s e enteró que se encontraba en estado de embarazo con aproximadamente 12 semanas de gestación, de acuerdo con examen médico realizado en la CLINICA SOMER de Rionegro – Antioquia.

El 14 de abril de 2025 la actora le notificó sobre su estado de gestación al supervisor del contrato doctor Víctor Andrés Tovar Trujillo, Secretario General de la Comisión Legal de Cuentas, solicitándole la aplicación de la figura de la estabilidad laboral reforzada en los términos de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con las Sentencias T -040 de 2016 y SU-049 de 2017 de la Corte Constitucional.

El 23 de abril de 2025, la señora OLGA MORENO BERNAL recibió respuesta del supervisor antes mencionado informando que daría traslado de su comunicación a la CAMARA DE REPRESENTANTES y que él no le correspondía emitir pronunciamiento de fondo con respecto a su comunicación.

El 16 de junio de 2025 la impulsora de amparo nuevamente solicitó información al supervisor, debido a que no recibió comunicación alguna sobreAcción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 3

el asunto y el 26 de l mismo mes y año escribió a los correos institucionales

Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 3

el asunto y el 26 de l mismo mes y año escribió a los correos institucionales del Jefe de la División Jurídica y del Director Administrativo de la Cámara de Representantes, sin que hubiese recibido ninguna clase de información o respuesta, pese a que la el plazo para la respuesta a su petición se encontraba vencido desde que el supervisor le informó del traslado de su solicitud a la

CAMARA DE REPRESENTANTES.

El contrato se firmó por cuatro meses iniciando el 14 de marzo de 2025 y terminando el 13 de julio de 2025, por lo que a la fecha de presentación de la acción tuitiva, la actora s e encuentr a desamparada y con sus derechos claramente conculcados por la negligencia y omisión de la CAMARA DE

REPRESENTANTES .

Con fundamento en lo anterior, la quejosa solicitó lo siguiente:

“Primero. Que en el término de 48 horas posteriores a la emisión de su fallo, se le ordene a la Cámara de Representantes que me vincule a la nómina transitoria o, en su defecto, me celebre un contrato de prestación de servicios, conservando como mínimo las mismas garantías, salario u honorarios, funciones o actividades y demás situaciones aplicables, mientras dura mi estado de embarazo y la correspondiente licencia de maternidad, y el demás término que la ley o el señor juez disponga.

Segundo. Que se le ordene a la Cámara de Representantes que me reconozca y pague el valor de los honorarios de los días que no me queden dentro del contrato o nombramiento ordenado por su despacho, por la negligencia y falta

Segundo. Que se le ordene a la Cámara de Representantes que me reconozca y pague el valor de los honorarios de los días que no me queden dentro del contrato o nombramiento ordenado por su despacho, por la negligencia y falta de contestación oportuna.

Tercero. Que se le ordena a la Cámara de Representantes tomar medidas para que los pagos dentro del contrato o nombramiento que les sea ordenado, sean efectuados en los términos acordados y sin demoras injustificadas, dado que esos emolumentos son necesari os para garantizar la vida, integridad y seguridad social tanto mías como del bebé que viene en camino. ”

Asimismo, la actora deprecó como medida provisional que se ordenara a la CAMARA DE REPRESENTANTES la vinculación a la nómina de manera transitoria o que se celebrara un contrato de prestación de servicios en losAcción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 4

mismos términos y condiciones del que finalizó el 13 de julio de 2025, de forma inmediata y al menos hasta que se res uelva de fondo el asunto.

1.2. ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de primera instancia admitió la acción por auto del 15 de julio de 2025, en el que dispuso la vinculación del MINISTERIO DEL TRABAJO, ordenó la notificación de las convocadas para que en el término de dos (2) días dieran respuesta a los reclamos deprecados en su contra , decretó pruebas y negó la medida provisional deprecada.

1.2.1. DE LA CONTESTACION

la notificación de las convocadas para que en el término de dos (2) días dieran respuesta a los reclamos deprecados en su contra , decretó pruebas y negó la medida provisional deprecada.

1.2.1. DE LA CONTESTACION

El MINISTERIO DEL TRABAJO contestó que revisadas las bases de datos no se halló solicitud del CONGRESO DE COLOMBIA – CAMARA DE REPRESENTANTES tendiente a que le fuera autorizada la terminación de la relación laboral con la señora OLGA MORENO BERNAL, de quien tampoco se encontró radicado de querella y/o queja en contra de aquella entidad , ni solicitó amparo de su puesto de trabajo.

Ultimó que dicha cartera Ministerial no se encuentra inmersa en la violación de ningún derecho fundamental de la accionante, razón por la cual solicitó denegar la acción tuitiva por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener ningún grado de vinculación, ni responsabilidad en e l asunto.

El CONGRESO DE LA REPUBLICA - CAMARA DE REPRESENTANTES permaneció silente.

1.3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Evacuado el trámite, mediante sentencia del 28 de julio de 2025, luego de referirse a los hechos, el acontecer procesal y la jurisprudencia Constitucional referente al caso, el A quo consideró que se hacía necesario acceder al amparo invocado, tras determinar que , ante el silencio del ente accionado, esto es el CONGRESO DE LA REPUBLICA - CAMARA DE REPRESENTANTES , debía darse aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el art. 20 del Decreto

invocado, tras determinar que , ante el silencio del ente accionado, esto es el CONGRESO DE LA REPUBLICA - CAMARA DE REPRESENTANTES , debía darse aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 , al turno que se encontraban satisfechos los requisitosAcción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 5

jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria.

Con fundamento en lo anterior, el A quo decidió lo siguiente:

“PRIMERO: CONCEDER COMO MECANISMO TRANSITORIO el amparo a los derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral reforzada de la señora OLGA MORENO BERNAL con C.C. 1.039.464.971 en contra del

CONGRESO DE LA REPUBLICA – CAMARA DE REPRESENTANTES.

SEGUNDO: SE ORDENA al CONGRESO DE LA REPUBLICA – CAMARA DE REPRESENTANTES, que en un término que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda con la renovación contractual en favor de l a señora OLGA MORENO BERNAL. Dicha renovación deberá extenderse hasta la finalización del período de lactancia y deberá garantizar las mismas funciones, condiciones contractuales y honorarios de su última vinculación. En caso de que el CONGRESO DE LA REPUB LICA – CAMARA DE REPRESENTANTES otorgue condiciones más favorables, esas deberán estar debidamente formalizadas en el contrato.

contractuales y honorarios de su última vinculación. En caso de que el CONGRESO DE LA REPUB LICA – CAMARA DE REPRESENTANTES otorgue condiciones más favorables, esas deberán estar debidamente formalizadas en el contrato.

TERCERO: SE ORDENA al CONGRESO DE LA REPUBLICA – CAMARA DE REPRESENTANTES, que en un término que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, realice el pago de los honorarios dejados de percib ir por la no renovación del contrato de prestación de servicios, entre el 14 de julio de 2025 y hasta la fecha de renovación del mismo o realización del nuevo contrato, a la señora OLGA MORENO BERNAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: El amparo de tutela se concede como MECANISMO TRANSITORIO, es decir, la Señora OLGA MORENO BERNAL, deberá iniciar la acción pertinente ante la jurisdicción ordinaria en un término que no exceda de cuatro (4) meses. Una vez iniciada dicha acción, el amparo de la tutela se prolongará hasta que el litigio sea decidido.Acción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01

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QUINTO: Los efectos de este fallo cesarán si la accionante no acude dentro del término indicado ante la jurisdicción laboral ordinaria o si el empleador obtiene del Ministerio de Trabajo el permiso correspondiente.

SEXTO: Se exonera de responsabilidad a la entidad vinculada, esto es, al

del término indicado ante la jurisdicción laboral ordinaria o si el empleador obtiene del Ministerio de Trabajo el permiso correspondiente.

SEXTO: Se exonera de responsabilidad a la entidad vinculada, esto es, al

MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA.

SEPTIMO: Notifíquese esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.”

1.4. DE LA IMPUGNACION

Inconforme con la decisión, el CONGRESO DE LA REPUBLICA - CAMARA DE REPRESENTANTES la impugnó tras señalar que el contrato estatal de prestación de servicios, al tratarse de una actividad de la administración, tiene unas características específicas, por lo que los contratistas son colaboradores episódicos y ocasionales de la administración que vienen a brindarle ap oyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia ; asimismo adujo que para la realización de los contratos estatales se requiere contar con estudios previos, los cual es, disponen el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin, de maner a que no es un documento que se elabora a la ligera, ya que requiere de un verdadero análisis de la situación de la entidad, la necesidad, conveniencia, disposición presupuestal, entre otros.

documento que se elabora a la ligera, ya que requiere de un verdadero análisis de la situación de la entidad, la necesidad, conveniencia, disposición presupuestal, entre otros.

Añadió que la estabilidad laboral reforzada en mujeres en estado de gestación no es una garantía objetiva, sino que debe partir de dos circunstancias: la primera el conocimiento del empleador que , en este caso , se encuentra demostrado y la segunda la acreditación de un trato discriminatorio con ocasión del estado de embarazo, lo que en el presente asunto no se acreditó, ni siquiera sumariamente por medio de afirmaciones indefinidas que el conocimiento de la condición de la accionante haya sido determinante para laAcción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 7

culminación de su vínculo contractual ; es decir, el estado de gravidez de la actora no incidió ni constituyó causa eficiente para la culminación del vínculo contractual, pues ello operó de manera exclusiva, por la terminación del plazo pactado para la ejecución del contrato.

Acotó que el vínculo con la actora fue un contrato de prestación de servicios, en el que las partes de manera libre estipularon no sólo su objeto, sino el período de inicio y finalización de su ejecución, de manera que l o pretendido en la acción tuitiva en estricto sentido no se trata de una renovación del contrato, sino de la suscripción de uno nuevo, toda vez que las obligaciones que incorporaba el contrato culminaron dentro del periodo de ejecución.

Arguyó que previo a la expedición del fallo de tutela, la entidad requirió a la

contrato, sino de la suscripción de uno nuevo, toda vez que las obligaciones que incorporaba el contrato culminaron dentro del periodo de ejecución.

Arguyó que previo a la expedición del fallo de tutela, la entidad requirió a la actora para que procediera a la remisión de la documentación necesaria para la suscripción de un contrato y a fin de poder ejecutar las actividades que correspondían a esa entidad para la contratación de la accionante atendiendo a la protección que la legislación le otorgaba dado su fuero de maternidad ; de tal suerte que la entidad no buscó vulnerar los derechos de la accionante .

En tal sentido hizo énfasis que suscribir un contrato requería de actividades de ambas partes que deben desarrollarse de manera previa y ha sido tal la diligencia de la entidad, que el contrato no solo ha sido aperturado por la entidad, sino que ha sido enviado en la misma fecha de notificación del fallo de tutel a, razón por la cual la causa que motivaba la solicitud de amparo ha cesado, por lo que, en su sentir, en este caso se ha configurado un hecho superado, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia.

Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

La acción de tutela está concebida por el art. 86 de la Carta Política, como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier Juez de la República, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fun damentales, cuando resulten vulnerados o

mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier Juez de la República, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fun damentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular enAcción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 8

las condiciones reglamentadas por el artículo superior en cita en armonía con el mencionado decreto.

Significa ello que los derechos fundamentales amparados por la acción de tutela son aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el der echo a la vida, a la salud bien, en conexidad con aquella, o bien por aplicación directa cuando de menores de edad se trata, a la igualdad, y otros muchos determinados en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad y la ley misma, y sólo en los casos concretos es posible decidir si el derecho invocado corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.

2.1. DEL CASO CONCRETO

De los hechos expuestos en el escrito de tutela se desgaja que la génesis de la presente acción radica en que la actora depreca el amparo de sus derechos fundamentales frente a su empleador CONGRESO DE LA REPUBLICACAMARA DE REPRESENTANTES, los cuales considera vulnerados, por cuanto pese a encontrarse en estado de gravidez y haber notificado oportunamente de tal circunstancia, no se renovó el contrato de prestación de servicios

CAMARA DE REPRESENTANTES, los cuales considera vulnerados, por cuanto pese a encontrarse en estado de gravidez y haber notificado oportunamente de tal circunstancia, no se renovó el contrato de prestación de servicios CPS_1115_2025 que finalizó el 13 de julio de 2025 .

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Acorde a los hechos narrados y a las razones de inconformidad planteadas, el problema jurídico en la presente instancia se cifra en determinar si la acción de tutela se torna procedente para ordenar la renovación del contrato de prestación de servicios, así como el reconocimiento de los honorarios durante su periodo de gestación, licencia de maternidad y lactancia.

2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE

CARA AL SUB EXAMINE

2.3.1. El derecho fundamental al trabajoAcción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 9

Sobre el deber de protección especial del derecho al trabajo existen múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional que no pueden ser desconocidos por el Juez de tutela. Ha dicho la Alta Corporación al respecto:

“El trabajo, no solo como derecho fundamental sino también como obligación social, goza de una especial protección del Estado que supone, necesariamente, la garantía de su realización en condiciones dignas y justas (C.P. art. 25). Pero esta noción de digni dad y justicia no puede concebirse en forma abstracta y meramente axiológica, por cuanto su reconocimiento en el texto Constitucional la reviste, autónomamente, de

justas (C.P. art. 25). Pero esta noción de digni dad y justicia no puede concebirse en forma abstracta y meramente axiológica, por cuanto su reconocimiento en el texto Constitucional la reviste, autónomamente, de eficacia jurídica.

Sin embargo, dada la amplitud e indeterminación de esta cláusula, lo cierto es que sus elementos conceptuales deberán ser concretados y puntualizados por el intérprete, siempre bajo la égida de un orden colectivo fundado en el respeto de la dignidad humana.

Pues bien, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de precisar algunos de los aspectos integrantes del trabajo como derecho y obligación social en condiciones dignas y justas, y de ellos la Sala destaca los siguientes: (i) proporcionalidad entre la remun eración y la cantidad y calidad de trabajo, (ii) pago completo y oportuno de salarios, (iii) libertad de escoger sistema prestacional, específicamente en cuanto al régimen de cesantías, (iv) asignación de funciones e implementos de trabajo, (v) no reducción del salario, (vi) aplicación del principio según el cual, a trabajo igual, salario igual, (vii) ausencia de persecución laboral y, (viii) ofrecimiento de un ambiente adecuado para el desempeño de las tareas” .

2.3.2. Del derecho al mínimo vital

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL no se limita a la protección del ingreso mínimo, concebido desde un criterio cuantitativo, precisando que las necesidades personales y familiares deben ser valoradas por el juez en cada caso desde el

AL MÍNIMO VITAL no se limita a la protección del ingreso mínimo, concebido desde un criterio cuantitativo, precisando que las necesidades personales y familiares deben ser valoradas por el juez en cada caso desde el punto de vista subjetivo, sin importar su monto, pronun ciándose así: “…cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación) no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valorAcción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 10

de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.” 1

2.3.3. De la residualidad de la acción tutelar y la estabilidad laboral reforzada

La acción de tutela no se instituyó para suplantar al Juez natural y mucho menos para reemplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues al ser una acción residual, su procedencia solo se encuentra habilitada ante la carencia de estos medios, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1º del decreto 2591 de 1991; sin embargo, hay casos en que puede inaplicarse esta regla, siempre y cuando se demostrare

encuentra habilitada ante la carencia de estos medios, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1º del decreto 2591 de 1991; sin embargo, hay casos en que puede inaplicarse esta regla, siempre y cuando se demostrare la existencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual tal he rramienta tutelar procederá, pero como mecanismo transitorio, amén de que es deber del Juez constitucional determinar si la existencia de las acciones legales ordinarias traen como consecuencia un restablecimiento pleno y cabal de los derechos presuntamente vulnerados.

De tal guisa, también constituye un imperativo para los ciudadanos, el agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueron instituidos a su favor por el legislador para poder acudir a la acción de tutela, pues de no ser así, el Juez constituc ional estaría invadiendo competencias que no le corresponden al solucionar una acción que inicialmente debía de ser abordada por el Juez natural de la especialidad respectiva y se incurriría en una violación al derecho fundamental al debido proceso al irre spetar las formas preestablecidas para cada juicio.

Ahora bien, tratándose de reclamaciones derivadas de contratos laborales, la competencia para dirimir tales conflictos está radicada en la jurisdicción ordinaria, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Codificación Procesal Laboral, según el cual la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo 2 o bien cuando de controversias del orden laboral

1 Sentencia T 066 de 2010

decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo 2 o bien cuando de controversias del orden laboral

1 Sentencia T 066 de 2010 2 Cabe remembrar que los trabajadores oficiales se someten al mismo régimen laboral de los particulares, el que está ceñido a lo establecido en el contrato individual de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. De igual forma, en caso de que noAcción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 11

administrativo se trata, la competencia radica en la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones en las cuales si bien es cierto el litigio deriva de un contrato de trabajo, también lo es que el conflicto puede acarrear atentado o vulneración contra los derechos fundamenta les de los trabajadores, caso en el cual resultaría procedente la acción de tutela.

Con el propósito de señalar parámetros que permitan determinar los casos en que un diferendo laboral puede ser llevado ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado:

“No obstante, esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de t utela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es

controversia laboral puede someterse a juicio de t utela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional; y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”3.

Deviene de lo anterior que el carácter supletorio de la acción de tutela, es decir su condición de medio excepcional para reclamar ante los jueces la

se acuerde entre las partes aspectos básicos de la relación laboral, es posible acudir a la Ley 6 de 1945, al Decreto 2127 de 1945 y demás normas que los modifican o adicionan.

3 Ver entre otras, sentencias T 116 de 2007, T 093 de 2010 y T 040 de 2018Acción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes

3 Ver entre otras, sentencias T 116 de 2007, T 093 de 2010 y T 040 de 2018Acción de Tutela Segunda Instancia Olga Moreno Bernal vs Cámara de Representantes Rdo. 05-376-31-84-001-2025-00345-01 12

protección de determinados derechos, hace particularmente estricto el análisis de las situa ciones frente a las cuales ella procede, ya que de otra manera, como se ha dicho, los órganos que integran la estructura jurisdiccional denominada ordinaria, perderían su razón de ser, pues los asuntos destinados a su competencia serían siempre fallados po r los jueces de tutela.

Empero lo anterior, precede señalar que nuestra Carta Magna ofrece a algunos sujetos una especial protección atendiendo a las circunstancias particulares en las que se encuentran, como en el evento en que se trate de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores aforados y de personas con limitaciones físicas, psí quicas o sensoriales, particularidades que dificultan el pleno goce de sus derechos fundamentales y por ende ameritan un resguardo a través de la denominada figura de la “estabilidad laboral reforzada”, la cual restringe y condiciona las facultades propias y legales de los empleadores para realizar despidos, a unos procedimientos específicos, como lo son la autorización por el Ministerio de Trabajo y la indemnización adicional de 180 días (art. 26 Ley 361 de 1997).

En tales términos, el amparo del goce de los derechos de las personas con tales calidades puede ser tratado y aún definido mediante la tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad judicial competente tome las

En tales términos, el amparo del goce de los derechos de las personas con tales calidades puede ser tratado y aún definido mediante la tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas. Al respec to ha establecido nuestro órgano cúspide en lo constitucional:

“Esta protección constitucional, implica que “aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización especial”. Si bien to

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